SALA DE
CASACION CIVIL
Caracas, 25
de JUNIO de 2001. Años: 191° y 142° .
En
el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de bien inmueble y
desalojo incoado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario
Briceño Iragorry del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por los
ciudadanos JESÚS MARÍA BEVILACQUA y MARÍA OLIVA PAOLUCCI, patrocinados por
los profesionales del derecho Cornelio Vegas Pérez, Einer Elías Biel Morales y
Sol Vegas de Scarpati contra el ciudadano VASCO
FIGUEIRA DA SILVA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio
de su profesión Fermín Cabrera y Roseliano Perdomo; el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial,
con competencia funcional jerárquica vertical, conociendo en alzada, en fecha
28 de febrero de 2001 dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la
apelación interpuesta por el accionado, con lugar la demanda y, por vía de
consecuencia, confirmó la decisión de fecha 10 de noviembre de 2000 dictada por
el a quo, mediante la cual ordenó al
demandado hacer entrega a los demandantes del referido bien inmueble
completamente desocupado y en las mismas condiciones de conservación que se les
obligó y condenó al accionado a pagar en su totalidad las deudas por servicios
de agua y aseo urbano. Hubo condenatoria en costas procesales.
Contra
la referida decisión, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue
negado por auto de fecha 27 de marzo de 2001, con fundamento en:
“...lo dispuesto en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”
Interpuesto
recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación, la Sala recibió el
expediente, del que dio cuenta en fecha 18 de mayo de 2001, y correspondió la
ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe esta máxima decisión
procesal.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia, en los siguientes
términos:
I
El
artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez
de la recurrida de razonar en el auto denegatorio los motivos del rechazo. Por
tanto, visto que el auto dictado por dicho tribunal sólo negó el recurso
extraordinario de casación con fundamento en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala considera que el mismo está inmotivado, razón
por la cual se insta al tribunal ad quem para
que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada,
expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.
II
El
caso bajo análisis, versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento la
cual fue intentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario
Briceño Iragorry del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Por esta
razón debe esta Sala inferir que la cuantía del proceso, incoado ante el
mencionado Juzgado de Municipio, es inferior a la cantidad de cinco millones de
bolívares (Bs.5.000.000,00), y en consecuencia, el recurso de casación
anunciado sería inadmisible.
A
partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el
Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de
1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00), para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y
las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos
arbitrales; y más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) para las
sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.
En
el sub iudice, de la revisión de las
actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la demanda
intentada en el presente juicio fue estimada por los accionantes en la cantidad
de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), la cual no fue impugnada por el
accionado y, por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito
libelar, cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento
del requisito de la cuantía, pues el interés principal del juicio no excede la
cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), monto este exigido
para la admisibilidad del recurso de casación, lo que determina por vía de
consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto.
III
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del Abogado Fermín Cabrera,
al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no
supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben
actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo
con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con
temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas,
principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente
alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el
desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis,
mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que
anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria
par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por
las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo
17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente
al abogado Fermín Cabrera, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en
tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda
asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento
vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Estado Aragua, para que resuelva, sobre la procedencia o no de
medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por
tanto, al no cumplirse en el presente juicio, con el requisito de la cuantía
mínima, el recurso de casación es inadmisible y, por vía de consecuencia, el
recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará, de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se
decide.
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 27 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,
denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de
fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el referido Juzgado de Primera
Instancia.
Se
condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la
ley.
Dada
la reiterada doctrina de esta Sala, a cerca del expresado requisito de la
cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este
caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición
maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de
VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la
causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en
una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de
Hacienda.
Se
ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Aragua, para que resuelva
sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Fermín
Cabrera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios
Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con sede en la ciudad de
Maracay. Particípese la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente Ponente,
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CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp.Nº:
2001-000403