SALA DE CASACION CIVIL

Caracas,   25  de   JUNIO   de 2001. Años: 191° y 142° .

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de bien inmueble y desalojo incoado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por los ciudadanos JESÚS MARÍA BEVILACQUA y MARÍA OLIVA PAOLUCCI, patrocinados por los profesionales del derecho Cornelio Vegas Pérez, Einer Elías Biel Morales y Sol Vegas de Scarpati contra el ciudadano VASCO FIGUEIRA DA SILVA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Fermín Cabrera y Roseliano Perdomo; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, conociendo en alzada, en fecha 28 de febrero de 2001 dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionado, con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión de fecha 10 de noviembre de 2000 dictada por el a quo, mediante la cual ordenó al demandado hacer entrega a los demandantes del referido bien inmueble completamente desocupado y en las mismas condiciones de conservación que se les obligó y condenó al accionado a pagar en su totalidad las deudas por servicios de agua y aseo urbano. Hubo condenatoria en costas procesales.

 

Contra la referida decisión, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 27 de marzo de 2001, con fundamento en:

 

“...lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”

 

Interpuesto recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 18 de mayo de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe esta máxima decisión procesal.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia, en los siguientes términos:

 

I

 

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez de la recurrida de razonar en el auto denegatorio los motivos del rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho tribunal sólo negó el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que el mismo está inmotivado, razón por la cual se insta al tribunal ad quem para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

 

II

 

El caso bajo análisis, versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento la cual fue intentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Por esta razón debe esta Sala inferir que la cuantía del proceso, incoado ante el mencionado Juzgado de Municipio, es inferior a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y en consecuencia, el recurso de casación anunciado sería inadmisible.

 

A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

 

En el sub iudice, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los accionantes en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), la cual no fue impugnada por el accionado y, por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito libelar, cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el interés principal del juicio no excede la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), monto este exigido para la admisibilidad del recurso de casación, lo que determina por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto.

 

III

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del Abogado Fermín Cabrera, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Fermín Cabrera, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Por tanto, al no cumplirse en el presente juicio, con el requisito de la cuantía mínima, el recurso de casación es inadmisible y, por vía de consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

 

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, a cerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Aragua, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Fermín Cabrera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Particípese la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

      Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp.Nº: 2001-000403