SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  2010-000478

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO,  representados judicialmente por los abogados Juana María Carvajal, Alexi Hayek y Félix Morabito Gómez contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, representados judicialmente por la abogado Belkis Parra Longart; el Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia  interlocutoria en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y decretó medida innominada de no disposición de las cuentas bancarias de las entidades financieras Unión de Bancos Suizos, Citibanck y Banco Provincial correspondiente al ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, y autorizó a la  cónyuge Silvia Vanessa Zorrilla De Salvo, para permanecer en el inmueble del domicilio conyugal situado en el Conjunto Residencial Villas Palace, ubicado en la Calle Juan Maldonado de la urbanización Juanico, Maturín; conforme al ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil. De esta manera,  revocó el fallo dictado el 9 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de medidas nominadas e innominadas.

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de julio de 2010, en los siguientes términos:

 

 “…Vistas las diligencias de fecha 2 de julio de 2010… mediante la cual anuncian Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2010. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas considera necesario traer a los autos el criterio establecido en la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que:

‘…aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en el proceso o de un tercero … esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio…contra la misma no es admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado. Por consiguiente, esta Sala evidencia en el sub iudice…deberá ser declarado inadmisible…’

En atención a la decisión señalada supra observa este tribunal que contra la decisión dictada  y mediante la cual se ordenó al a quo decretar las medidas solicitadas por la parte accionante, no le es admisible el recurso de casación…”. (Subrayado del juzgador de alzada)

                  

 

                   Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente del cual dio cuenta en fecha 10 de agosto de 2010, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

Aprecia esta Sala que la decisión contra la cual fue anunciado el recurso de casación, el cual fue negado por el juez de alzada mediante auto de fecha 9 de julio de 2010,  fue dictada como consecuencia de la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio de divorcio, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, decretó: 1) medidas innominadas de no disposición de la cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla y 2) autorizó a la cónyuge Silvia Vanessa Zorrilla De Salvo para permanecer en el inmueble constituida por una casa situada en el Conjunto Residencial Villas Palace, ubicado en la Calle Juan Maldonado de la urbanización Juanico, Maturín; de la comunidad conyugal; de esta manera, revocó el auto dictado por el juzgado de primer grado, que negó la solicitud de medidas nominadas e innominadas conforme a los ordinales 1º y 3º del artículo 191 del Código Civil.

 

 

                   Ahora bien, la Sala ha establecido en forma reiterada que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones relativas a las medidas dictadas en procesos de divorcio o de separación  de  cuerpos  conforme al artículo 191 del Código Civil. Así, esta Sala en Sentencia  Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, estableció lo siguiente:

 

“…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado.

 

 

Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Liria Rosenda Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, la Sala dejó asentado:

 

“…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

                          …Omissis…

…en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas… fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.

                            …Omissis…

…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

 En tal sentido, está Máxima Jurisdicción considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.

En base al razonamiento anteriormente expuesto y en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de las medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figueira, contra la misma no es admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Por consiguiente, esta Sala evidencia en el sub iudice, que tal y como, lo expuso la impugnante en su escrito, el recurso de casación anunciado por el demandado deberá ser declarado inadmisible. Así se decide…”.

 

 

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión contra la cual se pretende anunciar recurso de casación corresponde a una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, lo cual no  se encuentra comprendida dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación de inmediato.

 

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

 

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en  el  artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

 

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

 

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o  separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.

 

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala determina que la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de junio de 2010, no encuadra dentro de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de esta Sala en materia de medidas preventivas, por existir en el caso concreto normas especiales que regulan los supuestos de procedencia y efectos de este tipo de medidas dictadas en los juicios de divorcio, lo que excluye la aplicación de los criterios de admisibilidad fijados por esta Sala respecto de las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que es inadmisible el recurso de casación propuesto, y en consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como será establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 9 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el referido juzgado.

 

       Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los primer (1°) días del mes de junio de  dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Secretario,

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000478

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,