TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 30 marzo de
2000. Años: 189º y 141º.
En
el juicio por cobro de bolívares incoado por el abogado CESAR UBAN CORTEZ, en su
carácter de endosatario en procuración, contra la empresa “CONSTRUCTORA QUINCE, C.A.”, representada judicialmente por la
abogada Carlota Salazar Calderón, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, declaró sin lugar la
oposición formulada por la tercera opositora ciudadana TERESA VALENTIN DE MOUSSAWELL, representada por la abogada
Hermelinda Albarrán Uzcátegui, contra la medida de embargo decretado en etapa
de ejecución de sentencia, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo
apelado.
La
tercera anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el
cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 11
de octubre de 1999, con fundamento en que la sentencia impugnada no pone fin al
juicio, ni impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente del que dio cuenta en fecha 8
de diciembre de 1999, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia, en los términos
siguientes:
La
sentencia recurrida decidió la oposición de un tercero contra una medida de
embargo ejecutivo. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación
contra este tipo de decisiones, el artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil dispone que:
“Si al practicar el embargo, o después de
practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate,
se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el
Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si
aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor
prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero
si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del
tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá
una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la
tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el
tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el
embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario
a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa
embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si
la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su
producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la
cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará
obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio
de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De
la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme
al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación ...”.
(Subrayado de la Sala).
En aplicación de esta norma, la Sala ha
establecido, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, caso:
Fidelina León de Sánchez c/ Jesús Angel Sánchez, lo siguiente:
“En
efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de
un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2° y 377
y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o
escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya
comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente
a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los
supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo, ...
...
(OMISSIS) ...
En
caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el
Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el
embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación
a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, por
último, la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y, en los
casos permitidos por el artículo 312 eiusdem será admisible el recurso de
casación y si se agotaren todos los recursos la decisión producirá cosa juzgada
pero, la parte perdidoso en la primera instancia puede elegir entre ejercer el
recurso de apelación y, con posterioridad, de ser el caso, el de casación o
proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a él.
...
(OMISSIS) ...
Estas
actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda
variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil,
desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las
reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará
viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el
consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212
eiusdem”.
La
Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el recurso de
casación es admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, pues fue anunciado contra la sentencia que
decidió la oposición de un tercero contra una medida de embargo ejecutivo. En
consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se
establece.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de octubre de 1999, dictado por
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13
de agosto de 1999, dictado por ese juzgado superior. En consecuencia, ADMITE el recurso de casación y REVOCA el referido auto de fecha 11 de octubre de 1999. Cúmplase la
tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el
cual dispone que desde el día siguiente al de esta decisión, comenzará a correr
el lapso de cuarenta (40) días para la respectiva formalización.
Publíquese y
regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.
El Presidente de la
Sala,
FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente y Ponente,
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
CARLOS OBERTO VELEZ
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-355.