TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas,  30 marzo de 2000.  Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares incoado por el abogado CESAR UBAN CORTEZ, en su carácter de endosatario en procuración, contra la empresa “CONSTRUCTORA QUINCE, C.A.”, representada judicialmente por la abogada Carlota Salazar Calderón, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, declaró sin lugar la oposición formulada por la tercera opositora ciudadana TERESA VALENTIN DE MOUSSAWELL, representada por la abogada Hermelinda Albarrán Uzcátegui, contra la medida de embargo decretado en etapa de ejecución de sentencia, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.

 

                   La tercera anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 11 de octubre de 1999, con fundamento en que la sentencia impugnada no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente del que dio cuenta en fecha 8 de diciembre de 1999, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

                        La sentencia recurrida decidió la oposición de un tercero contra una medida de embargo ejecutivo. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

 

                        “Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

 

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

 

                        De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación ...”. (Subrayado de la Sala).

 

                        En aplicación de esta norma, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, caso: Fidelina León de Sánchez c/ Jesús Angel Sánchez, lo siguiente:

 

                        “En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2° y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo, ...

                        ... (OMISSIS) ...

                        En caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, por último, la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y, en los casos permitidos por el artículo 312 eiusdem será admisible el recurso de casación y si se agotaren todos los recursos la decisión producirá cosa juzgada pero, la parte perdidoso en la primera instancia puede elegir entre ejercer el recurso de apelación y, con posterioridad, de ser el caso, el de casación o proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a él.

                        ... (OMISSIS) ...

                        Estas actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212 eiusdem”.

 

 

                        La Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el recurso de casación es admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues fue anunciado contra la sentencia que decidió la oposición de un tercero contra una medida de embargo ejecutivo. En consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se establece.

 

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, dictado por ese juzgado superior. En consecuencia, ADMITE el recurso de casación y REVOCA el referido auto de fecha 11 de octubre de 1999. Cúmplase la tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que desde el día siguiente al de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la respectiva formalización.

 

                   Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

El Presidente de la Sala,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 Vicepresidente y Ponente,

 

 

  ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ        

 

                                                                                                                                                              Magistrado,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-355.