SALA DE CASACIÓN  CIVIL.

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                   En el juicio por nulidad de acto revocatorio de contrato de administración, seguido por los ciudadanos RAÚL CASTRO ARISMENDI y MARIO PATRICIO LEAL VILLALÓN, representados judicialmente por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, contra la sociedad mercantil PARABÓLICAS CARACAS C.A., representada judicialmente por el abogado Franklin David Castro Arias; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta, por su parte en decisión de fecha 29 de septiembre de 1999, también se declaró incompetente para conocer, motivo por el cual se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirimiera el conflicto de competencia negativo ó de no conocer surgido.

                   Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 01 de diciembre de 1999 y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia negativo ó de conocer, en los términos siguientes:

 

I

                  

                   El Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “todo documento autenticado contiene dos actos: uno esencialmente civil que atiende a la sustancia del acto, y otro formal, correspondiente a los requisitos de validez del acto, los cuales al estar sometidos a la verificación de un funcionario público, se rigen por el derecho administrativo”.

 

                   A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, basada en que “…ciertos actos jurídicos celebrados entre particulares, para ser válidos, requieren no sólo del libre consentimiento de los otorgantes, sino además, de que se les revista de ciertas formalidades de las cuales dependerá su validez. Dichas formalidades, en algunos casos, deben hacerse constar por un funcionario público, quien dará fe de su celebración. No obstante, esta distinción en modo alguno puede llevar al equívoco de establecer que las formalidades impuestas por el derecho privado a un acto de carácter civil, negocial, estén regidas por el derecho administrativo, ya que tal afirmación implicaría confundir la actuación de la administración pública, expresada en la intervención del funcionario público en la formación del acto, con este mismo, como materialización de la expresión de la voluntad de los particulares”.

 

II

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   De acuerdo con el petitum del escrito de la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto que se convenga en la nulidad del acto de revocación del contrato de administración, contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, o que en su defecto, el juzgado a-quo declare sin lugar la nulidad demandada.                  

 

                   La Sala observa que los demandantes expresaron que celebraron un contrato de sociedad con Parabólicas Caracas, C.A., por medio de la cual la mencionada sociedad mercantil les permitiría la explotación del servicio de telecomunicaciones, que fue recibido en concesión del Estado Venezolano y agregan en sus alegaciones que dicha sociedad mercantil, inconsultamente y sin apego a las causales de anulación de los contratos previstos en el Código Civil, procedió a dejar sin efecto el contrato de sociedad celebrado, lo que produjo pérdidas económicas serias por consecuencia de las inversiones realizadas. Con base en éllo, solicitaron la nulidad del acto de revocación del contrato, realizado en forma unilateral por el preindicado ente social.

 

                   Por su parte, la demandada alegó, la inexistencia del contrato de sociedad antes referido, porque en su consideración el convenio celebrado consistió en un mandato para la administración de la explotación mercantil antes mencionada y, por tanto, consiste en un contrato unilateral perfectamente revocable a voluntad de una sola de las partes.

 

                   La Sala en atención al contenido y alcance del artículo 109 del Código de Comercio, que prevé: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles...”, y al artículo 3 eiusdem, que reza “se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza civil”, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual los demandantes alegan haber celebrado con la sociedad mercantil Parabólicas Caracas C.A., un contrato de sociedad, por lo tanto, es forzoso concluir que en el caso de autos, la controversia es de naturaleza mercantil.  Así queda establecido.

 

                   En consecuencia, la Sala estima que en el sub-judice no está involucrada la actividad administrativa, debido a que la controversia versa exclusivamente sobre la interpretación del contrato celebrado entre las partes. Por tanto, la nulidad cuya declaratoria se pretende no tiene su fundamento  en una actuación ilegal o ilegítima de la Administración, sino en el incumplimiento contractual imputado a una persona de derecho mercantil.

                   Como consecuencia del anterior análisis, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide que EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.  Particípese  esta remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

 

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                                                                                                                  

       El Vicepresidente

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                                                                

                                                                    Magistrado-ponente,

 

 

 

                                                 ________________________

                                                    CARLOS OBERTO VÉLEZ

La   Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

   Exp. Nº 99-130.