TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas,
14 de MARZO de 2000.
Años: 189º y 141º.
En el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana ANANIAS SANCHEZ ZAMBRANO, representada por
las abogadas Sonia Paredes de Moreno y Alix Betilde Escalante Sánchez, contra
la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, representada judicialmente por
el abogado Elqui Omar Vega; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, dictó decisión en fecha 20 de abril de 1998, en la cual declaró con
lugar la cuestión previa respecto de la falta de competencia por razón de la
materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
Esta decisión fue impugnada por la apoderada de la parte actora, mediante
la solicitud de regulación de competencia ante el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esa misma
Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 13 de agosto de
1998, declaró competente para seguir conociendo del presente juicio al Juzgado
de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira.
Remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la abogada
Sonia Paredes de Moreno, apoderada de la parte actora, solicitó a dicho
tribunal la declinatoria de competencia en el Juzgado Civil, razón por la cual
dicho tribunal solicitó la regulación de competencia ante este Alto Tribunal.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta el día 27 de octubre de 1999, y
correspondió la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo. Siendo la oportunidad para ello, procede esta Sala a dictar su
pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
En auto de fecha 28
de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expresó lo
siguiente:
“Vistas las
diligencias suscritas por la abogado Sonia Paredes y la Sentencia dictada por
el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, este Tribunal acuerda enviar
a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil el presente expediente,
a los fines de la Regulación de Competencia, por no existir un Tribunal
común a ambos jueces, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil.”
Esta Sala observa,
que el tribunal superior solicitó de oficio la regulación de competencia
conforme a lo pautado por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la
cual procede, cuando existe un conflicto negativo de competencia entre dos
tribunales que no tienen un superior común a ambos en la circunscripción.
Sobre este
particular, la Sala ha estimado que el conflicto negativo de competencia
implica la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se
desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja
en el marco de competencia atribuido al tribunal.
En el caso concreto, la decisión dictada por el a-quo resolvió con lugar la cuestión previa respecto de la falta de
competencia por razón de la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que fue impugnada por la
apoderada de la parte actora, mediante solicitud de regulación de competencia
ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien
en fallo de fecha 13 de agosto de 1998, declaró competente para seguir
conociendo del presente juicio, al Juzgado Primero de Primera Instancia con
competencia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, en el
folio 94 del expediente corre auto de fecha 18 de junio de 1999, en el cual el
tribunal declarado competente, es decir: el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó
al conocimiento de la causa al expresar “Visto el escrito presentado en fecha 8
de abril de 1999, por la abogada Sonia Paredes de Moreno, con el carácter que
tiene acreditado en autos, me avoco a su conocimiento. En consecuencia de
conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un
lapso de diez días de despacho contados a partir de la notificación de la
última de las partes, de este avocamiento para reanudar la presente causa...”.
De lo cual resulta evidente para esta Sala, que dicho tribunal ha aceptado la
competencia en el caso, por lo que no existe motivo alguno para regular la
competencia.
Finalmente, se le
advierte al tribunal de la causa el error en el que incurrió al remitir el
expediente a esta Sala, pues en el presente asunto no se ha configurado, ni
existe conflicto negativo de competencia.
En mérito de las consideraciones
precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara que NO
TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y ordena remitir dicho expediente
al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a fin
de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
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DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº
99-114