Caracas, 30 de
marzo de 2000. Años: 189º y
141º.
En
el juicio por cumplimiento de contrato de comodato e indemnización por daños y
perjuicios, incoado por el ciudadano PEDRO
SANCHEZ SANTANDER, representado judicialmente por las abogadas Viki
Hindoyan Awad y Celina Montes de Oca Nuñez, contra el ciudadano JOSE RODRIGUEZ MIJARES, representado
judicialmente por los abogados Eduardo Guzmán Pérez y Mariela Porras, el
Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de octubre de 1999, declaró
con lugar la demanda y condenó al demandado a: “PRIMERO: ... a entregar el
Inmueble señalado en el libelo de la demanda ...; SEGUNDO: ... en pagar la
cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,oo), por
concepto de daños y perjuicios causados por la mora en la entrega del Inmueble
...contados a partir de la fecha de vencimiento del referido contrato, es
decir, 01 de octubre de 1.994, hasta el 14 de febrero de 1.996; TERCERO: ... en
pagar la cantidad de un millón doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.
1.284.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por la mora en la
entrega del Inmueble ... contados a partir desde el 01-03-1996 hasta el
01-01-1999, y los que sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble;
CUARTO: Se condena en costas al Apelante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código
de Procedimiento Civil”. En consecuencia, declaró sin lugar la apelación
interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de
Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
fecha 9 de marzo de 1998.
El
abogado Eduardo Guzmán Pérez anunció recurso de casación contra la referida
sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la
recurrida, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1999, sobre la base de que
no está cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
1° de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
La cuantía fijada en los ordinales 1º y
2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto para la
admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el Decreto Nº 1.029,
vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de
la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del
Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de
Justicia y Consejo de la Judicatura.
El referido Decreto estableció que en los
juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales, es admisible
el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo).
Este requisito no está cumplido en el
caso concreto, pues consta del libelo que la pretensión fue estimada en la suma
de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,oo), lo que no
supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para
la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 12 de noviembre de 1999. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el
auto de 12 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Séptimo
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado
contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 11 de octubre de 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al
pago de las costas del recurso.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca
del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena
al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación,
para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del
Ministerio de Hacienda.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de
Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Séptimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, quién conoció en alzada de la
presente causa, de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
Magistrado,
_______________________
La Secretaria,
______________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-002.