Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 1999, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el ciudadano VICENTE ALFONSO ANDRADE VELEZ, asistido por el profesional del derecho Pedro Soret Rivero, propuso formal reclamo contra la conducta adoptada por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, omitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación, propuesto contra el auto de fecha 09 de julio de 1999, que negó "...la admisión y procedencia (sic) del recurso extraordinario de invalidación,..." intentado contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Del expediente se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace en los siguientes términos:

Ú N I C O

Para fundamentar el reclamo, el recurrente, en el escrito del 12 de agosto de 1999, consigna los siguientes presupuestos de hecho y de derecho:

“YO, VICENTE ALFONSO ANDRADE VELEZ, ECUATORIANO, MAYOR DE EDAD, CARPINTERO, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.677.123, DEBIDAMENTE ASISTIDO EN EL PRESENTE ACTO POR EL DOCTOR PEDRO SORET RIVERO, PROFESIONAL DEL DERECHO EN LIBRE EJERCICIO, TAMBIÉN AQUÍ DOMICILIADO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 166 Y HABILITADO PARA ACTUAR ANTE ESTA SALA, ACUDO CON EL MAYOR RESPETO A USTEDES, DENTRO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 314 Y 315 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO NO HA HABIDO NI HUBO PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO SOBRE ADMISIÓN O NEGATIVA DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, QUE ANUNCIÉ EL DÍA 12 DE JULIO DE 1999 CONTRA EL AUTO DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 09 DE JULIO DE 1999, QUE EL EXPEDIENTE  ALLÍ MARCADO 99-4990, NEGÓ LA ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, PROMOVIDO ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EL DÍA 06 DE MAYO DE 1999, CONTRA SU SENTENCIA DE FECHA 29 DE MARZO DE 1999, EN EL EXPEDIENTE A-98-3119. EL MENCIONADO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, INCURRIÓ EN CASO DE NEGLIGENCIA AL NO ADMITIR NI NEGAR EL ANUNCIO DEL RECURSO, REMITIÉNDOLO ANTES DEL LAPSO AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO, SIN EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO A QUE ESTABA OBLIGADO”.

“EN CONSECUENCIA, CON TODO EL MUY RESPETUOSO ACATAMIENTO, RECLAMO DE ESTA HONORABLE SALA, REQUIERA EL EXPEDIENTE A-98-3119, QUE SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL CUAL LO RECIBIÓ POR AUTO DE FECHA 21 DE JULIO DE 1999, A LOS EFECTOS LEGALES PERTINENTES, DE QUE ESTA HONORABLE SALA, OIGA, SUSTANCIE Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN O NEGATIVA DEL RECURSO”.

“LA FORMALIZACIÓN LA FORMULO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:,,,”

A tal respecto, la Sala observa:

El reclamante manifiesta  haber anunciado recurso de casación contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la admisión del recurso de invalidación que propusiera contra la sentencia emanada  por el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, como quiera que, no existen en autos otros elementos para que la Sala se ilustre debidamente sobre la pretensión sometida a su consideración y como lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo de las partes que integran la relación jurídica procesal QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO; y en contraposición de éllo, toda actuación que conste en las actas del proceso - como se expresa en el foro – se supone conocida por los litigantes y el juez: QUOD IN ACTIS, EST MUNDO; es necesario concluir, que el interesado ejerció recurso extraordinario de invalidación, contra la sentencia proferida por el preindicado Juzgado Municipal, recurso que en el decir del reclamante, fue negado, decisión que al haber sido impugnada - así lo entiende la Sala – (no consta que se haya ejercitado en su contra ningún derecho subjetivo procesal), originó el pronunciamiento denegatorio, emanado del Tribunal de Primera Instancia.

La Sala con los reseñados antecedentes históricos  del sub-judice, pasa a resolver y, lo hace tomando en cuenta, las siguientes consideraciones:

Conforme lo prevé el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación,  “...no tendrá sino una instancia...”.  Pues bien, cuando fue propuesto el recurso extraordinario de invalidación, y el mismo fue declarado, inadmisible, contra esa decisión debió ejercerse recurso de casación, siempre y cuando hubiere lugar a ello, que constituía la adecuada vía recursiva, tal como lo instituyó el legislador procesal civil en el artículo 337, ya que no era suceptible de haberse cuestionado mediante otro medio impugnativo

En el caso bajo estudio, de la negativa del Tribunal de la causa, conoció en alzada el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual a todas luces constituye un desacierto en el trámite procesal de rigor, al ignorar el contenido y alcance de los artículos 331 y 337 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, la Sala ejerciendo su función de pedagógica,  considera oportuno advertir a los Jueces Primero de Municipio y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocieron del presente asunto que, 1) ha sido consolidada pacífica su doctrina al respecto, - entre otras – la publicada el 18 de noviembre de 1998 y 2) de la existencia del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que para una mejor y mayor inteligencia se permite transcribir:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

Todo éllo, para que en el futuro se dé cumplimiento a la noción doctrinaria del “debido proceso” en base al principio que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes y para decirlos con el “...C.P.P. italiano (art. 190). “La ley establece los casos en que las providencias del juez están sujetas a impugnación y determina el medio con que pueden ser impugnadas”.

Por las anteriores consideraciones, el reclamo interpuesto, deviene improcedente por inadecuada vía recursiva ejercitada y tramitada, por ser contraria a derecho, por cuanto el Juzgado de la Primera Instancia, CARECÍA DE FACULTAD JURISDICCIONAL, para pronunciarse sobre la pretensión procesal, formulada por la recurrente, lo cual conduce indefectiblemente a que este Tribunal Supremo lo declare inadmisible en la dispositiva de su máxima decisión procesal, mediante determinación expresa, positiva y precisa, ya que – se repite – la única vía recursiva apropiada para alzarse en contra de decisiones sobre invalidación es el recurso de casación, por la aplicación del principio de la singularidad del recurso, como consecuencia del sistema de legalidad del mismo; lo “...que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino una por vez. (...) y que los medios impugativos deben estar determinados por la ley, y cuando corresponde uno, normalmente no se admite el otro...”(Véscovi, E.; Los Recursos Judicales y demás Medios Impugnativos en iberoamérica, Depalma, Buenos Aires, 1988,p.33).

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de la ley,  considera que la pretensión procesal interpuesta, lo es improcedente por inepta vía procesal ejercida, y en consecuencia lo declara INADMISIBLE.

Publíquese y regístrese y remítase copia de la presente decisión a los Juzgados Primero de Municipio y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 16  )   días   del    mes  de  marzo de dos mil. Años: 189º de la independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

ANTONIO RAMIREZ J.

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-012