A C L A R A T O R I A
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
escrito de fecha 21 de febrero de 2000, el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ISABEL ZAMBRANO, propietario de la
firma TRANSPORTE JUAN ZAMBRANO, solicita ante la Secretaría de esta Sala de
Casación Civil, aclaratoria del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2000, y
al efecto, expone lo siguiente:
"Con motivo del
Recurso de Casación y formalizado por mí en mi carácter de apoderado judicial
de la firma personal TRANSPORTE JUAN ZAMBRANO, esta honorable Sala dictó auto
de fecha 10 de Febrero del presente año mediante el cual y en base al cómputo
de los cuarenta días realizados declaraba PERECIDO el recurso en cuestión, pero
es el caso distinguidos Magistrados que en el comentado cómputo no se tomó en
consideración la constancia que anexé al escrito de formalización en el cual se
alegaba la especial circunstancia de la huelga de Tribunales que afectó al país
desde el día 14 de Octubre día en el cual se vencía el lapso para anunciar el
recurso hasta el día 17 de Noviembre de 1999 fecha en la cual fue admitido el
mismo, lapso durante el cual no tuve acceso al expediente por estar cerrado el
tribunal, por lo que mal podía redactar el escrito de formalización del
anunciado recurso. Ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de
la República en el sentido de establecer como días no computables a ningún
efecto los días en los cuales ha habido paralización de los Tribunales por
motivo de huelga de los trabajadores del mismo. En este sentido por auto de
fecha 14 de Abril de 1999 la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación
Civil, expediente No. 98-253 con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli
expresó entre otras, las siguientes consideraciones:"
""Ahora
bien, es sin duda un objeto fundamental en cuanto al tiempo de los actos
procesales, la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos respectivos,
puesto que las reglas establecidas para ello afectan directamente la seguridad
jurídica y el derecho de defensa, y no pueden en tal virtud conforme ha
establecido reiteradamente la Corte, estar sujetas a dudas e interpretaciones
diversas, ni ambigüedades, tanto respecto de
lapsos y términos referidos propiamente a la función jurisdiccional,
como aquellos que la ley concede bien a ambas partes en el proceso
particularmente, a alguna de las intervinientes en él".
""Cuando
la ley contempla expresamente la suspensión, como lo hace por ejemplo en el
artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, donde dispone que durante los
días de vacaciones judiciales no correrán los lapsos judiciales, no habrá
dificultad al respecto pues los litigantes tendrán a la mano previamente los
elementos para determinar con precisión el transcurso de los días respectivos.
Igualmente sucederá cuando se trata de lapsos que deban computarse por días
continuos, la suspensión del cómputo por motivos y por tiempo no establecidos
previa y expresamente con toda precisión, introduciría un factor de inseguridad
sobre la fecha útil para el ejercicio del recurso a la actuación que fuere el
caso con menoscabo evidente del derecho de defensa"".
"Y continúa
señalando:"
""Luce
evidente a juicio de la Sala, que por su propia naturaleza, la circunstancia de
HUELGA EN LAS ACTIVIDADES DE LOS TRIBUNALES (resaltado mío) no presenta
condiciones de uniformidad que permitan obtener una razonable certeza y
precisión respecto de la suspensión o continuación de los casos de manera que
habrá de preocuparse en cada caso y según las situaciones respectivas, el
garantizar a las partes el derecho de defensa y mantenerlas en los derechos y
facultades que les corresponden"".
"Ciudadanos
magistrados establecer que el lapso para formalización venció el día 24 de
Noviembre de 1999 equivaldría a dejarme en un total estado de indefensión ya
que me restarían solo siete días para obtener las copias, estudiar la sentencia
a recurrir, redactar el escrito de formalización y presentarlo".
"Igualmente es
facultad de esa Sala ordenar un nuevo cómputo de los cuarenta días para
formalizar en los casos de haberse incurrido en un error material de acuerdo a
sentencia proferida por esa Sala en fecha 23 de Julio de 1997, expediente No.
96-897, sentencia No. 76, y publicada en la obra "Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia" del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA en el volumen 7,
Pág. 484 del año 1997, la cual en su parte pertinente expresa lo
siguiente:"
""Debe
entonces la Sala admitir, como en efecto lo hace, que incurrió en una
inadvertencia al no constatar la existencia de dicha copia que evidencia la
cuantía del presente asunto, como requisito de admisibilidad del recurso de
casación"".
"y concluye
después de algunas consideraciones sobre el principio de irrevocabilidad
diciendo:"
""Sin
embargo, consciente como está la Sala de la inadvertencia en la que incurrió, y
la consecuente indefensión en que en que(si) puede dejarse al recurrente, en
aras a la justicia que debe imperar en todo proceso, considera prudente hacer
una revisión del escrito de formalización del recurso de casación anunciado por
el tercero interviniente, hoy solicitante de la aclaratoria, en la cual planteó
dos denuncias, una bajo la causal de casación por defecto de actividad y la
segunda bajo el motivo por infracción de ley"".
"Por todo los
razonamientos explanados en este escrito y confiando en el ánimo de justicia
que inspira a todos los miembros del Tribunal Supremo de Justicia es por lo
(sic) ruego y solicito de Uds. la necesaria aclaratoria y consecuencialmente
ordenen un nuevo cómputo de los cuarenta días conforme a la jurisprudencia aquí
expuesta".
Para decidir se observa:
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las aclaratorias deberán ser solicitadas en el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
En el caso de autos, la decisión respecto de la cual se solicita aclaratoria fue firmada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero de 2000, y la aclaratoria requerida fue solicitada el 21 de febrero del mismo año, es decir, siete (7) días de Despacho después del vencimiento del lapso previsto en el artículo mencionado.
De otro lado, el solicitante sostiene que en el cómputo realizado por esta Sala, no se tomó en consideración la constancia que anexó al escrito de formalización para evidenciar la existencia de una huelga de tribunales, que afectó el país desde el 14 de octubre hasta el día 17 de noviembre de 1999. Pero, de la lectura del cómputo que se acompañó al escrito de formalización no hay constancia de la paralización de las actividades tribunalicias por huelga, simplemente se señala que "...desde el día 13 de Octubre inclusive hasta el día 17 de Noviembre de 1999 inclusive transcurrió un (1) día de despacho, el día 17-11-99...", lo que evidentemente no influyó en lo decidido por esta Sala en el auto de fecha 10 de febrero de 2000.
Por tanto, dicho requerimiento ha de reputarse como extemporáneo, y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala estima que no ha lugar la aclaratoria solicitada, y así lo decide este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. No. 99-1024