Sala de Casación Civil
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1997 ante la Secretaría de esta Sala de Casación
Civil, el profesional del derecho José Joaquín Faría de Lima, actuando en su
carácter de mandatario judicial de la JUNTA
DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, propuso formal reclamo contra la
conducta adoptada por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por
no haber emitido pronunciamiento sobre el
recurso de casación que anunciara, contra la decisión de fecha 20 de
mayo de 1997, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy
recurrente, contra el auto que homologó
el acto de auto composición bilateral de transacción, celebrada en
el procedimiento de ejecución de
hipoteca, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial por el ciudadano AGUSTIN GARCIA, asistido por el abogado
Carlos Eduardo Arago, posteriormente constituido conjuntamente con el
profesional de la abogacía Rafael Gordon, apoderado del accionante contra la
empresa que se distingue con la denominación mercantil de PROMOTORA LA PIRAMIDE C.A., procedimiento en el cual actuó el
recurrente como tercero interviniente diciéndose proceder en nombre de su
arrendador, sin tener la representación que se atribuye, y quien a la vez con
la pretensión de reclamo, formalizó el recurso de casación propuesto.
Ante la incompetencia subjetiva sobrevenida de los Magistrados integrantes
de la Sala Natural, para conocer del presente reclamo, se constituyó, el 15 de
julio de 1999, la Sala Accidental; pero, como cesaron las causas que motivaron
las inhibiciones en referencia, en fecha 24 de enero del año que discurre, se
designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y
lo hace en los siguientes términos:
A los fines de verificar la
temporaneidad o no del reclamo planteado, la Sala considera necesario revisar las actas procesales y a tales
efectos constata, que: 1.- La sentencia del Juzgado Superior fue dictada en
fecha 20 de mayo de 1997. 2.- La última de las notificaciones de esta
decisión, se produjo el día 30 de julio de 1997; fecha a partir de la cual
comenzó a correr el lapso de diez (10) días para el anuncio del recurso, los
cuales, según se desprende del
contenido del auto mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de
casación emanado del Ad Quem de fecha 24 de octubre de 1997, (vencían el día 14
de agosto del mismo año), comenzando, en consecuencia, a computarse el lapso
de cuarenta (40) días, otorgados por el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para formalizarlo el 15 de agosto, fecha ésta en que se da
comienzo a las vacaciones judiciales,
período en el que forzosamente se suspende toda actuación judicial, de manera
que, el lapso en comento finalizaría el
24 de octubre.
El recurrente presentó su escrito de reclamo ante la Secretaría de la Sala, el día 17 de septiembre de 1997, por lo que aún de su lapso para formalizar restaban ocho (8) días; pero, ello no obsta para que tal actuación se considere tempestiva.
Con base a las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a decidir, para lo cual observa:
Habiéndose iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, un procedimiento de ejecución de hipoteca por parte
del ciudadano Agustín García contra Promotora La Pirámide, C.A., el actor
solicita y le es acordado el embargo de los bienes sobre los cuales pesaba el
gravamen hipotecario; en el momento de ejecutarse la medida, el ciudadano Manuel Gómez De Matos, asistido del abogado José Jesús
Pesquera Verdú, manifiesta oposición a la medida de embargo, esgrimiendo para
ello, actuar “en nombre de mi arrendadora, es decir del Condominio del Edificio
La Pirámide”. No presentando al efecto ninguna prueba fehaciente de sus dichos,
ni documento alguno acreditando la representación alegada, que pudiesen dar lugar a la suspensión del embargo en
cuestión.
Posteriormente las partes, en fecha 28 de agosto de 1996 celebran una transacción la cual fue homologada por
el a-quo por auto de la misma fecha. Como consecuencia de ello se suspenden las
medidas antes acordadas.
Contra el auto homologatorio, el ciudadano José Jesús Pesquera Verdú,
con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio La
Pirámide, promueve recursos de apelación e invalidación, los cuales el Juzgado
Superior, declaró sin lugar la apelación, consideró ajustada a derecho la
homologación, le otorgó validez a la transacción, confirmó el auto impugnado y
no emitió pronunciamiento respecto de la invalidación.
Contra la anterior decisión, el abogado José Jesús Pesquera, en fecha 14
de agosto de 1997 anunció recurso de casación. El 17 de septiembre de 1997,
compareció – como ya se dijo - ante la Secretaría de esta Sala de Casación
Civil, el abogado José Joaquín Faría de Lima en representación de la Junta de
Condominio del Edificio La Pirámide, y presentó el escrito contentivo del
reclamo y de la formalización del recurso de casación anunciado, en virtud de
que, en su decir, el Ad-quem no había emitido el correspondiente
pronunciamiento.
En fecha 21 de octubre de 1997, mediante oficio Nº.2796 suscrito por el
Magistrado Doctor Aníbal Rueda, en su carácter de Presidente de la Sala de
Casación Civil, de la extinta Corte
Suprema de Justicia, solicita al Tribunal de la recurrida, la remisión del expediente del caso.
Consta de las actas procesales que integran el expediente del asunto
sometido a consideración de esta Sala, que por auto de fecha 24 de octubre de
1997, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado. Pronunciamiento
que evidentemente se produce en forma tardía, pues de conformidad con lo
establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la decisión
debió dictarse el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez
(10) que se conceden para el anuncio del recurso, en el caso concreto tal día
sería el 16 de septiembre de 1997, primer día de despacho una vez finalizado el
período de vacaciones judiciales.
Realizado el análisis del
presente asunto, advierte la Sala:
Los artículos 370, ordinal 2º, y
546 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en que debe realizar su
intervención, a efecto de oponerse al embargo el tercero en el caso de que se decrete una medida de esta
naturaleza, sobre un bien respecto al cual dicho tercero pretenda detentar
algún derecho; tal oposición, para que
con ella se logre suspender la medida en cuestión, debe estar amparada
en prueba fehaciente del derecho
alegado.
El artículo 370 dispone:
”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la
causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1) Cuando el tercero
pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en
el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de
enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2) Cuando practicado el
embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al
mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546.
Si el
tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho
exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del Artículo 546...”
A su
vez, el artículo 546, establece:
“Si al
practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la
publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando
ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en
el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en
su poder y presentarse el opositor prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si
el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero,
con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una
articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la
tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su
propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si
resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del
ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se
ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto
del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se
destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá
ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a
respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa
embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá
apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de
este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los
recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de
apelar de la sentencia de primera instancia
podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a
él.”
Sin
embargo, la intervención del tercero y su derecho de oposición al embargo,
sufre una excepción cual es en materia de hipoteca, donde a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1.899 del Código Civil, el acreedor hipotecario está
facultado para proceder a la ejecución de su garantía y hacer rematar el bien,
aún cuando ésta esté en posesión del tercero.
Ahora bien, de los autos se colige que el tercero que formuló oposición,
en el momento de la práctica de la medida, dijo hacerlo a nombre de su
arrendadora, no consta en autos que
dicho tercero obstente representación de persona alguna. En este orden de
ideas es oportuno puntualizar lo que nuestro Código Procesal Civil estatuye
respecto al punto en estudio, asi su artículo 140 señala la prohibición de
hacer valer en juicio un derecho ajeno en nombre propio, salvo los casos de
excepción que la ley permita, no encontrando la Sala que el subjudice esté
encuadrado dentro de esos casos de excepción.
Así mismo se observa, que el reclamo y la formalización del recurso de
casación lo presentó el apoderado judicial de la Junta de Condominio del
Edificio La Pirámide, quien, en su oportunidad, apeló del auto que homologara
la transacción y en su escrito asi como en el de informes presentado a la
Alzada, alegó la ausencia de notificación de su representado sobre el acto de
autocomposición procesal (transacción) celebrado por las partes en el
procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Ahora bien, observa la Sala que el tercero recurrente, no demostró en el
curso de las actuaciones que poseyera los bienes a ejecutar animus domini, por
el contrario su condición era la de poseedor precario, que es aquel que posee
sin ánimo de dueño, en consecuencia, no existía la obligación legal de
notificarlo ni de la demanda de ejecución de la hipoteca, ni de la transacción
celebrada por las partes en el proceso, pues su único derecho lo es a continuar
en el ejercicio de la posesión en la condición antes señalada.
De lo anteriormente expresado, se infiere que el tercero recurrente no
es parte en el procedimiento de ejecución, y que solo son el ciudadano Agustín
García y Promotora La Pirámide, C.A., y por carecer de legitimatio ad causam la
Sala estima que su intervención sea improcedente en derecho y por vía de consecuencia
debe declarar el recurso de casación interpuesto por el representante judicial
de la Junta de Condominio del edificio La Pirámide asi se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la
dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara INADMISIBLE el recurso de
casación propuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 dictada por
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
No hay pronunciamiento sobre costas en razón de la naturaleza de la
decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa,
Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los ( 21 ) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
________________________
ANTONIO RAMIREZ J.
Magistrado-Ponente,
_______________________
La
Secretaria,
____________________
DILCIA
QUEVEDO
No-ta:
publicada en su fecha a las
La
Secretaria