Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ

 

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1997  ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el profesional del derecho José Joaquín Faría de Lima, actuando en su carácter de mandatario judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, propuso formal reclamo contra la conducta adoptada por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por no haber emitido pronunciamiento sobre el  recurso de casación que anunciara, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 1997, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy recurrente, contra el auto que homologó  el acto de auto composición bilateral de transacción, celebrada en el  procedimiento de ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial por el ciudadano AGUSTIN GARCIA, asistido por el abogado Carlos Eduardo Arago, posteriormente constituido conjuntamente con el profesional de la abogacía Rafael Gordon, apoderado del accionante contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil de PROMOTORA LA PIRAMIDE C.A., procedimiento en el cual actuó el recurrente como tercero interviniente diciéndose proceder en nombre de su arrendador, sin tener la representación que se atribuye, y quien a la vez con la pretensión de reclamo, formalizó el recurso de casación propuesto.

 

Ante la incompetencia subjetiva sobrevenida de los Magistrados integrantes de la Sala Natural, para conocer del presente reclamo, se constituyó, el 15 de julio de 1999, la Sala Accidental; pero, como cesaron las causas que motivaron las inhibiciones en referencia, en fecha 24 de enero del año que discurre, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace en los siguientes términos:

I

 

A los fines  de verificar la temporaneidad o no del reclamo planteado, la Sala considera necesario  revisar las actas procesales y a tales efectos constata, que: 1.- La sentencia del Juzgado Superior fue dictada en fecha  20 de mayo de 1997.  2.- La última de las notificaciones de esta decisión, se produjo el día 30 de julio de 1997; fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de diez (10) días para el anuncio del recurso, los cuales, según  se desprende del contenido del auto mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de casación emanado del Ad Quem de fecha 24 de octubre de 1997, (vencían el día 14 de agosto del mismo año), comenzando, en consecuencia, a computarse el lapso de  cuarenta (40) días, otorgados por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para formalizarlo el  15 de agosto, fecha ésta en que se da comienzo a las vacaciones  judiciales, período en el que forzosamente se suspende toda actuación judicial, de manera que, el lapso en comento finalizaría el  24 de octubre.

 

El recurrente presentó su escrito de reclamo ante la Secretaría de la Sala, el día 17 de septiembre de 1997,  por lo que aún de su lapso para formalizar restaban ocho (8) días; pero, ello no obsta para que tal actuación se considere tempestiva.

 

 

II

 

Con base a las anteriores consideraciones, pasa la Sala a decidir, para lo cual observa:

 

Habiéndose iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, un procedimiento de ejecución de hipoteca por parte del ciudadano Agustín García contra Promotora La Pirámide, C.A., el actor solicita y le es acordado el embargo de los bienes sobre los cuales pesaba el gravamen hipotecario; en el momento de ejecutarse la medida, el  ciudadano Manuel Gómez  De Matos, asistido del abogado José Jesús Pesquera Verdú, manifiesta oposición a la medida de embargo, esgrimiendo para ello, actuar “en nombre de mi arrendadora, es decir del Condominio del Edificio La Pirámide”. No presentando al efecto ninguna prueba fehaciente de sus dichos, ni documento alguno acreditando la representación alegada, que pudiesen  dar lugar a la suspensión del embargo en cuestión. 

 

Posteriormente las partes, en fecha 28 de agosto de 1996 celebran  una transacción la cual fue homologada por el a-quo por auto de la misma fecha. Como consecuencia de ello se suspenden las medidas antes acordadas.

 

Contra el auto homologatorio, el ciudadano José Jesús Pesquera Verdú, con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide, promueve recursos de apelación e invalidación, los cuales el Juzgado Superior, declaró sin lugar la apelación, consideró ajustada a derecho la homologación, le otorgó validez a la transacción, confirmó el auto impugnado y no emitió pronunciamiento respecto de la invalidación.

 

Contra la anterior decisión, el abogado José Jesús Pesquera, en fecha 14 de agosto de 1997 anunció recurso de casación. El 17 de septiembre de 1997, compareció – como ya se dijo - ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado José Joaquín Faría de Lima en representación de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide, y presentó el escrito contentivo del reclamo y de la formalización del recurso de casación anunciado, en virtud de que, en su decir, el Ad-quem no había emitido el correspondiente pronunciamiento.

 

En fecha 21 de octubre de 1997, mediante oficio Nº.2796 suscrito por el Magistrado Doctor Aníbal Rueda, en su carácter de Presidente de la Sala de Casación Civil,  de la extinta Corte Suprema de Justicia, solicita al Tribunal de la recurrida,  la remisión del expediente del caso.

 

Consta de las actas procesales que integran el expediente del asunto sometido a consideración de esta Sala, que por auto de fecha 24 de octubre de 1997, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado. Pronunciamiento que evidentemente se produce en forma tardía, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la decisión debió dictarse el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) que se conceden para el anuncio del recurso, en el caso concreto tal día sería el 16 de septiembre de 1997, primer día de despacho una vez finalizado el período de vacaciones judiciales.

 

Realizado el análisis del presente asunto, advierte la Sala:

 

Los artículos 370, ordinal 2º,  y 546 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en que debe realizar su intervención, a efecto de oponerse al embargo el  tercero en el caso de que se decrete una medida de esta naturaleza, sobre un bien respecto al cual dicho tercero pretenda detentar algún derecho; tal oposición, para que  con ella se logre suspender la medida en cuestión, debe estar amparada en prueba  fehaciente del derecho alegado.

El artículo 370 dispone:

 

”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

 

 

1)     Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

 

2)   Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546.

 

Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546...”

 

A su vez, el artículo 546, establece:

 

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

     

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia  podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”   

 

Sin embargo, la intervención del tercero y su derecho de oposición al embargo, sufre una excepción cual es en materia de hipoteca, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.899 del Código Civil, el acreedor hipotecario está facultado para proceder a la ejecución de su garantía y hacer rematar el bien, aún cuando ésta esté en posesión del tercero.

 

Ahora bien, de los autos se colige que el tercero que formuló oposición, en el momento de la práctica de la medida, dijo hacerlo a nombre de su arrendadora, no consta en autos que dicho tercero obstente representación de persona alguna. En este orden de ideas es oportuno puntualizar lo que nuestro Código Procesal Civil estatuye respecto al punto en estudio, asi su artículo 140 señala la prohibición de hacer valer en juicio un derecho ajeno en nombre propio, salvo los casos de excepción que la ley permita, no encontrando la Sala que el subjudice esté encuadrado dentro de esos casos de excepción.

 

Así mismo se observa, que el reclamo y la formalización del recurso de casación lo presentó el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide, quien, en su oportunidad, apeló del auto que homologara la transacción y en su escrito asi como en el de informes presentado a la Alzada, alegó la ausencia de notificación de su representado sobre el acto de autocomposición procesal (transacción) celebrado por las partes en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

 

Ahora bien, observa la Sala que el tercero recurrente, no demostró en el curso de las actuaciones que poseyera los bienes a ejecutar animus domini, por el contrario su condición era la de poseedor precario, que es aquel que posee sin ánimo de dueño, en consecuencia, no existía la obligación legal de notificarlo ni de la demanda de ejecución de la hipoteca, ni de la transacción celebrada por las partes en el proceso, pues su único derecho lo es a continuar en el ejercicio de la posesión en la condición antes señalada.

 

De lo anteriormente expresado, se infiere que el tercero recurrente no es parte en el procedimiento de ejecución, y que solo son el ciudadano Agustín García y Promotora La Pirámide, C.A., y por carecer de legitimatio ad causam la Sala estima que su intervención sea improcedente en derecho y por vía de consecuencia debe declarar el recurso de casación interpuesto por el representante judicial de la Junta de Condominio del edificio La Pirámide  asi se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

 

DECISION

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

No hay pronunciamiento sobre costas en razón de la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en Caracas, a  los  (  21   ) días del mes de  marzo   de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

                                                           El Presidente de la Sala,

 

 

                                                  _________________________

                                                          FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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   ANTONIO RAMIREZ J.

 

        Magistrado-Ponente,

 

 

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  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 97-011

   No-ta: publicada en su fecha a las

 

 

 

La Secretaria