SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el juicio por resolución de contrato
incoado por el ciudadano BASSAM HATEM
HATEM, representado judicialmente por el abogado Armando Castellucci M.,
contra el abogado BRUCE FRANCISCO BALSA
CARRILLO, quién actúa en propio nombre y en defensa de su propio interés,
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo de la
solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora, dictó
sentencia el 7 de junio de 1999, mediante la cual declaró competente al Juzgado
Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas.
Contra la mencionada decisión de alzada,
el demandado anunció recurso de casación mediante escrito de fecha 8 de junio
de 1999, que fue negado por auto de fecha 12 de julio de 1999, por los
siguientes motivos:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, establece, en forma taxativa, las sentencias de la última instancia,
interlocutorias y definitivas que por su materia o cuantía son recurribles en
casación.
...(OMISSIS)...
En el
vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 312, se
menciona a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que
causan un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las
interlocutorias de declinatoria de incompetencia, surgiendo la duda de si estas
están comprendidas en aquellas, o si se tuvo en mente no darle recurso.
...(OMISSIS)...
De acuerdo
al mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la
cuestión previa de incompetencia sólo es posible por vía de regulación de
competencia.
...(OMISSIS)...
Al aplicar
ésta doctrina a la normativa vigente, debería concluirse que la intención del
legislador fue la de excluir del recurso de casación en forma autónoma a las
decisiones emitidas en materia de regulación de competencia.
...(OMISSIS)...
De la
transcripción anterior y en aplicación a la señalada doctrina se concluye que
el Recurso de Casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, así se
decide”.
Con motivo del recurso de hecho
propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 1° de febrero de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, la Sala
dicta sentencia, en los términos siguientes:
La sentencia recurrida decidió una regulación
de competencia. Esta interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su
continuación, y la Sala ha indicado de forma pacífica e inveterada que no es
admisible contra aquélla el recurso de casación, pues el mismo no está previsto
en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala se pronunció,
entre otras, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987, reiterada en
decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, (Caso: Nicola de Jesús Verónico
González c/ Tania Virginia Osorio Wagner), en la cual dejó sentado lo
siguiente:
“En el vigente Código de Procedimiento Civil,
concretamente en su artículo 312, se menciona a los efectos del anuncio del
recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la
definitiva, y nada dice de las interlocutorias de la declinatoria por
incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas o
si se tuvo en mente no darle recurso.”
“La declinatoria de competencia del Tribunal
puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil,
únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el derogado
Código que permitía, además, la vía de excepción dilatoria”.
“De acuerdo al mecanismo procesal ahora
establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de
incompetencia… En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento
Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de
incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la
incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las
decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica
y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la
causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años,
mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la
causa”.
“Y se señala además que mediante las reglas
de la regulación de la competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y
rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la
incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y
la pronta entrada al mérito de la causa”.
“Con tales fundamentos, la Sala estima que la
intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las
decisiones dictadas en materia de regulación de competencia”.
La Sala reitera el precedente
jurisprudencial en el caso concreto y establece que el recurso de casación es
inadmisible, pues fue anunciado contra una interlocutoria que decide una
regulación de competencia.
Aunado a ello, la Sala
observa que en el caso sub-iudice
consta del escrito de demanda que el interés principal en el juicio por
resolución de contrato fue estimado en la suma de cuarenta y ocho mil bolívares
(Bs. 48.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación en los
juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales, de
conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de
abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la
facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa
opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura,
para la admisibilidad del recurso de casación.
Por las
razones expuestas, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible,
como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 12 de
julio de 1999. En consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin
lugar. Así se establece.
II
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Bruce Balza
Carrillo, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados
asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de
los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de
justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del
Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo
los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente
infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha
actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o
defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando
maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por lo
anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes
mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Bruce Balza Carrillo, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y
para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que
resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 12 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada
por dicho Tribunal en fecha 7 de junio de 1999.
De conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Dada
la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía
para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del
Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra el abogado Bruce Balza Carrillo, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase este
expediente al entonces Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actualmente Juzgado Décimo Octavo
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad
con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala-Ponente,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
La Secretaria,
Exp. Nº 00-004