SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio por resolución de contrato incoado por el ciudadano BASSAM HATEM HATEM, representado judicialmente por el abogado Armando Castellucci M., contra el abogado BRUCE FRANCISCO BALSA CARRILLO, quién actúa en propio nombre y en defensa de su propio interés, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo de la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora, dictó sentencia el 7 de junio de 1999, mediante la cual declaró competente al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Contra la mencionada decisión de alzada, el demandado anunció recurso de casación mediante escrito de fecha 8 de junio de 1999, que fue negado por auto de fecha 12 de julio de 1999, por los siguientes motivos:

 “El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece, en forma taxativa, las sentencias de la última instancia, interlocutorias y definitivas que por su materia o cuantía son recurribles en casación.

...(OMISSIS)...

En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 312, se menciona a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causan un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria de incompetencia, surgiendo la duda de si estas están comprendidas en aquellas, o si se tuvo en mente no darle recurso.

...(OMISSIS)...

De acuerdo al mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por vía de regulación de competencia.

...(OMISSIS)...

Al aplicar ésta doctrina a la normativa vigente, debería concluirse que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación en forma autónoma a las decisiones emitidas en materia de regulación de competencia.

...(OMISSIS)...

De la transcripción anterior y en aplicación a la señalada doctrina se concluye que el Recurso de Casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, así se decide”.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 1° de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para ello, la Sala dicta sentencia, en los términos siguientes:

I

La sentencia recurrida decidió una regulación de competencia. Esta interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación, y la Sala ha indicado de forma pacífica e inveterada que no es admisible contra aquélla el recurso de casación, pues el mismo no está previsto en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987, reiterada en decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, (Caso: Nicola de Jesús Verónico González c/ Tania Virginia Osorio Wagner), en la cual dejó sentado lo siguiente:

 “En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 312, se menciona a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de la declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas o si se tuvo en mente no darle recurso.”

 “La declinatoria de competencia del Tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el derogado Código que permitía, además, la vía de excepción dilatoria”.

 “De acuerdo al mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia… En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa”.

 “Y se señala además que mediante las reglas de la regulación de la competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa”.

 “Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia”.

                   La Sala reitera el precedente jurisprudencial en el caso concreto y establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia.

                   Aunado a ello, la Sala observa que en el caso sub-iudice consta del escrito de demanda que el interés principal en el juicio por resolución de contrato fue estimado en la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura, para la admisibilidad del recurso de casación.

Por las razones expuestas, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 12 de julio de 1999. En consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

II

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Bruce Balza Carrillo, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

                   En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Bruce Balza Carrillo, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 7 de junio de 1999.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

                   Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Bruce Balza Carrillo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al entonces Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actualmente Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

Magistrado,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-004