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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2013-00586
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad mercantil INVERSORA LA 11, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Alejandro Biaggini, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, José Alberto Alcalde Suárez y Álvaro Alfredo Alcalde Suárez y ante esta Sala por los abogados Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Andrés Carrasquero Stolk Juan Andrés Suárez Otaola, Juan Enrique Croes Cambell, Maritza Méndez Zambrano, Mariana Rivas Orta y Andrea Ochoa Reyes, contra la sociedad de comercio HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO S.A., la cual reconvino por cumplimento de contrato de arrendamiento, representada judicialmente por los profesionales del derecho, Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y María Trinidad Lara Rincón y ante esta Sala por los abogados Gerardo Nieto Quintero, Denisse Rossana Trejo Chacón y Laura Brigitte Benners Prieto; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 15 de julio 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante-reconvenida y confirmó el fallo del a quo de fecha 1° de marzo de 2013 en el cual se había declarado con lugar la excepción de contrato no cumplido interpuesta por la parte demandada, sin lugar el rechazo de estimación de la demanda, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y con lugar la reconvención.
Asimismo, el ad quem confirmó la aclaratoria de la sentencia que hiciera el a quo en fecha 12 de marzo de 2013, respecto al numeral quinto del dispositivo en el cual se declaró “…CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la demandada Reconviniente (sic) Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., anteriormente identificada contra la Demandante (sic) Reconvenida (sic) INVERSORA LA 11, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, en tal virtud; se ordena a la Demandante (sic) Reconvenida (sic) a cumplir con el contrato suscrito con la Demandada (sic) Reconviniente (sic) e igualmente a: 1. No obstaculizar ni impedir la movilización, carga, traslado y mudanza de todos los bienes de la propiedad y/o custodia de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., que se encuentran depositados en el galpón comercial recibido en arrendamiento. 2. no obstaculizar ni impedir el libre acceso de personas, trabajadores, y representantes de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., a la sede del galpón recibido en arrendamiento para movilizar y cargar los bienes, 3. no obstaculizar ni impedir el libre acceso de vehículos y/o camiones de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., o contratados por ella, al estacionamiento del galpón recibido en arrendamiento para que sean cargados de bienes sacados del bien arrendado y movilizarlos fuera del mismo, 4. Reciba la parte del galpón comercial arrendado a Hogar y Ferretería Paramillo S.A. como consecuencia de estar vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga…”.
Por último, el ad quem condenó en costas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Contra la mencionada sentencia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2012.
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 894 eiusdem.
Para apoyar su delación, el formalizante alega:
“…En el caso que nos ocupa ocurrieron los hechos siguientes:
1. Nuestra patrocinada promovió la prueba de experticia contable sobre el Libro (sic) de Ventas (sic) de la demandada con el objeto de demostrar el monto de las ventas registradas, a crédito y al contado de la parte demandada, Hogar y Ferretería Paramillo S.A. durante los meses de septiembre y octubre de 2011.
2. En fecha 11.04.2012 el a quo admitió la prueba y sobre la misma la recurrida señaló que “con relación a la prueba de experticia el Tribunal (sic) fijó para el primer día siguiente a ese, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, el cual se llevará a cabo en la sede de ese Tribunal (sic)". Esta circunstancia está reseñada por la recurrida (folio 295 vto).
3. La prueba promovida no se evacuó en tiempo hábil, por lo que en fecha 25.04.2012 la parte actora solicitó nuevamente la extensión del lapso probatorio para que se pudiera practicar la mencionada prueba.
4. En fecha 26.04.2012 el apoderado de la parte actora, Dr. José Gerardo Chaves objetó el monto de los honorarios fijados por los expertos, quienes los fijaron en la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), lo que fue considerado excesivo, en vista de que solo tenían que informar sobre el monto de las ventas registradas en el Libro (sic) de Ventas (sic) de la demandada durante los meses de septiembre y octubre de 2011.
5. Por auto de fecha 26.04.2012 el Tribunal (sic) a quo negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio, bajo la razón siguiente:
“El solicitante de la prorroga no fundamentó el motivo o circunstancias de hechos especiales o de fuerza mayor que indique a este jurisdicente el cumplimiento previa verificación de los requisitos previstos en la Ley (sic) para proveer la aludida prórroga, por lo que en atención a lo anteriormente analizado es forzoso para este operador de Justicia (sic) negar la prórroga solicitada”,
6. En autos está demostrado que la prórroga fue solicitada en fecha 18.04.2012 y ese mismo día fue acordada por un lapso de 5 días de Despacho (sic).
7. En fecha 25.04.2012 la parte actora solicitó una extensión de la prórroga en vista de la imposibilidad de practicar la experticia por dos razones:
a) Porque se impugnó el monto de los honorarios de los expertos; y
b) Los expertos pretendieron modificar el objeto de la experticia promovida.
8. En adición a lo anterior, la experticia no fue evacuada por causas de fuerza mayor. En efecto, los expertos pretendieron percibir bolívares ocho mil (Bs. 8.000,oo) por concepto de honorarios.
9. En fecha 23.04.2012 el apoderado de la parte actora, impugnó el monto de los honorarios pretendidos por los expertos, por exagerados. También alegó que los recaudos solicitados por los expertos no tenían relación con el objeto de la experticia promovida, pues esta prueba está limitada verificar en el Libro (sic) de Ventas (sic) el monto de las ventas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011. Sin embargo, los expertos solicitaron: 1) Original o copia certificada de los libros de ventas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011; 2) Original o copias de las declaraciones de IVA de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011; 3) Original o copia del libro mayor del año 2011; 4) Original o copia del libro fiscal de ajuste por inflación del año 2011; y 5) el libro de Actas (sic) de Asambleas (sic) o en su defecto la copia registrada donde se establezca el cese de actividades de la empresa. Estos hechos no tienen relación con el objeto de la experticia.
10. Pese a las impugnaciones formuladas, EL JUEZ A QUO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS DE LOS EXPERTOS, tal como lo pauta el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.
11. Tampoco se pronunció sobre el pedimento de que los expertos debían limitar su experticia a lo que fue solicitado. Nadie le pidió a los expertos examinar los meses de junio, julio y agosto de 2011, ni tampoco el Libro (sic) de Actas (sic) de Asambleas (sic) para determinar el supuesto cese de actividades de la demanda, ni se pidió examinar las declaraciones del IVA de los meses junio, julio y agosto 2011.
12. En fecha 02.05.2012 el apoderado de la parte actora apeló del auto de fecha 26.04.2012 que negó la prórroga solicitada.
Ante el cuadro fáctico descrito anterior, en sentencia de fecha 27 de junio de 2012 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira declaró improcedente la apelación propuesta, bajo el argumento de que la decisión apelada es inapelable, en virtud de lo previsto en el artículo 894 del CPC, el cual reza lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez (sic) podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Tenemos que el sentenciador de la última instancia aplicó literalmente el artículo 894 del CPC para de ahí concluir que la sentencia es inapelable, pese a que tenía que decidir un asunto que atañe al derecho a la defensa como es el derecho a la prueba.
En efecto, el núcleo de lo debatido consiste en determinar si la tramitación de la experticia promovida lo fue de acuerdo con los principios de equilibrio, transparencia, igualdad para poder garantizar el derecho a la prueba y, por consiguiente, el derecho a la defensa. Esta prueba de experticia es medular para establecer la verdad de los hechos alegados en la demanda y, por eso, debía practicarse sin trabas de ningún tipo.
Al contrario, la tramitación de la prueba padeció de una serie de obstáculos patrocinados por la conducta de los expertos, lo que no fue controlado por el juez de la primera instancia, quien con su conducta violó el derecho a la defensa de nuestra patrocinada.
El asunto es claro, en vista de que el apoderado de la parte actora, Dr. José Gerardo Chávez solicitó la extensión del lapso probatorio para que la prueba pudiese practicarse. No ocurrió así, con lo cual se rompió el equilibrio procesal y (sic) se (sic) rompió (sic) el (sic) equilibrio (sic) procesal (sic) y se le vulneró a nuestra patrocinada –reiteremos– el derecho a la defensa.
Alegamos que el vicio lo cometió el juez de la primera instancia al no permitir que la pruebe (sic) se hubiese evacuado. Pero el vicio fue ratificado por el sentenciador de la recurrida, quien tenía que haber declarado la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia dictara un auto extendiendo el lapso probatorio, por el tiempo necesario hasta que la prueba fuera evacuada.
A los efectos de dar cumplimiento a la técnica de la denuncia de indefensión señalamos que desde una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de noviembre de 1993 (ratificada en innumerables fallos, entre otros en la sentencia N° 729 de fecha 10 de noviembre de 2005) se diseñó la técnica siguiente:
(…Omissis…)
En esta denuncia hemos respetado cabalmente la técnica anterior al señalar que (i) el juez de la causa no permitió la evacuación de la prueba de experticia, al no extender el lapso para la misma; sobremanera porque la prueba no se había evacuado por causas de fuerza mayor; (ii) al no extender el lapso probatorio no se pudo acreditar los hechos objeto de la prueba, estos (sic) es, que los expertos informaran sobre el monto de las ventas registradas en el Libro (sic) de Ventas (sic) de la demandada durante los meses de septiembre y octubre de 2011; (iii) el menoscabo del derecho a la defensa es imputable, en primer lugar al juez a quo, y en segundo lugar, al juez de la recurrida quien no corrigió el vicio delatado; (iv) respecto a dicho quebrantamiento ejercimos el recurso de apelación.
En resumen, tenemos que (i) se promovió la prueba de experticia para demostrar un hecho capital para la solución de la causa: informar sobre el monto de las ventas registradas en el Libro (sic) de Ventas (sic) de la demandada durante los meses de septiembre y octubre de 2011; (ii) dicha prueba no fue evacuada por causas no imputables a nuestra representada: se debió a fuerza mayor; (iii) los honorarios de los expertos fueron impugnados por nuestra patrocinada y este punto no fue resuelto; (iv) los expertos pretendieron salirse del objeto para el cual fue promovida la prueba; (v) respecto a dicho quebrantamiento apelamos, pero el sentenciador de la recurrida se salió de la suerte al sostener que la sentencia era inapelable, basado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Esta conducta, imputable al juez de la recurrida entraña infracción de los artículos siguientes:
•El artículo 15 del CPC, al haberle generado indefensión a nuestra patrocinada, por haber declarado que la sentencia de primera instancia apelada, era inapelable según el artículo 894 ejusdem, el cual también fue violado ya que no tenía por qué aplicarlo, ya que el asunto era otro distinto: garantizar el derecho a la defensa de nuestra patrocinada.
•Los artículos 206, 208 y 211 del CPC, respectivamente, al no haber procurado la estabilidad del juicio y privar a nuestra patrocinada del derecho a evacuar la prueba de experticia en los términos que han quedado señalados en la presente denuncia.
En conclusión, el sentenciador de la recurrida no reparó el vicio cometido por el a quo y violó el derecho a la defensa de nuestra representada al aplicar el artículo 894 del CPC a una situación distinta a la sometida a su consideración, infringiendo, por vía de consecuencia, los artículos 12, 15, 206, 208 y 211 del CPC, al no haber corregido dicho vicio.
Por las razones explanadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia de indefensión y se acuerde la reposición de la causa (preterida por la recurrida) al estado de que se cumpla en primera instancia con todas las formalidades para la correcta evacuación de la prueba de experticia promovida…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que se le vulneró el derecho a la defensa a la demandante, ya que habiendo solicitado la prórroga del lapso para practicar la prueba de experticia, la misma no fue acordada por el juez de primera instancia, lo cual impidió que la referida prueba fuese evacuada. Cuya indefensión –agrega el recurrente- fue confirmada por el ad quem, quien ha debido corregir el error y reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia dictara un auto extendiendo el lapso probatorio por el tiempo necesario hasta que la prueba fuera evacuada.
Sostiene el recurrente que la parte demandante solicitó una extensión de la prórroga por la imposibilidad de practicar la experticia, con base en dos razones: 1.- Porque se impugnó el monto de los honorarios de los expertos y, 2.- Porque los expertos pretendían modificar el objeto de la experticia promovida.
Asimismo, afirma el formalizante que la experticia no fue evacuada por causas no imputables a la demandante, ya que –según sus dichos- se debió a causa de fuerza mayor por cuanto los expertos pretendieron recibir ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de honorarios.
Igualmente, alega el recurrente que habiéndose impugnado los honorarios fijados por los peritos, el a quo no se pronunció al respecto, tal como lo prevé el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.
Señala el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber declarado que la sentencia del a quo era inapelable, ello generó indefensión a la demandante, ya que el artículo 894 eiusdem no era aplicable, por cuanto ha debido garantizar el derecho a la defensa de la demandante.
Asimismo, alega el recurrente que el juez de alzada quebrantó los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por no haber procurado la estabilidad del juicio y privar a la demandante del derecho a evacuar la prueba de experticia.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la Sala estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba de experticia promovida por la parte demandante.
En fecha 11 de abril de 2012, la parte demandante promovió la prueba de experticia contable para que los expertos determinaran el monto de las ventas registradas a crédito y al contado durante los meses de septiembre y octubre del año 2011, realizados por la demandada.
En fecha 11 de abril de 2012 el a quo admitió la prueba de experticia y fijó para el primer día siguiente el acto de nombramiento de expertos, a cuyo acto no asistió la parte demandante y el a quo le designó un experto.
En fecha 18 de abril de 2012, la parte demandante solicitó la prórroga del lapso probatorio para la práctica de la experticia.
Por auto de fecha 18 abril de 2012, el a quo acordó la prórroga del lapso probatorio por un lapso de cinco días.
En fecha 20 de abril de 2012, los peritos designados fueros juramentados, fijaron sus honorarios en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) para cada experto y solicitaron un tiempo de ocho días de despacho una vez que constara en autos la consignación de los documentos solicitada en diligencia del mismo día, todo lo cual fue concedido por el juez.
En la misma fecha los peritos solicitaron que se notificara al demandado para que consignaran en el expediente original o copias de los libros de ventas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011; original o copias de de las declaraciones de impuestos al valor agregado de los mismos meses; original o copia del libro mayor del año 2011; original o copia del libro fiscal de ajuste por inflación del año 2011, y el libro de actas de asambleas o en su defecto la copia registrada donde se establezca el cese de actividades, cuya solicitud la fundamentaron los peritos en que: “…Estos recaudos son imprescindibles por cuanto a través de los mismos realizaremos el análisis comparativo de las ventas en su giro normal, a fin de informar al Tribunal (sic) de manera precisa y confiable si el monto de las ventas objetadas corresponde o no a la actividad propia y frecuente de la Empresa (sic) demandada, según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Es necesario acotar que sin lo solicitado o requerido en este auto NO PODEMOS REALIZAR la experticia encomendada por este digno Juzgado (sic)…”. (Mayúsculas del transcrito).
En fecha 23 de abril de 2012, el a quo acordó la solicitud realizada por los peritos y ordenó la notificación a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2012, la parte demandante impugnó el monto de los honorarios fijado por los expertos por considerarlo exagerado, asimismo, señaló que la experticia sólo se debía practicar en lo que concierne a los meses de septiembre y octubre de 2011, conforme a los términos en que fue promovida la experticia y no respecto a las declaraciones del valor agregado de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 como lo solicitaron los expertos.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, los apoderados de la parte demandada señalan que dada la notificación en la cual se le solicita a su representada lo requerido por los peritos, advierten que el domicilio actual de la demandada es el Municipio Plaza del estado Miranda en donde se encuentran los archivos y que los documentos no se encuentran en poder de ellos.
En fecha 25 de abril de 2012, la parte actora solicitó nueva prórroga del lapso de pruebas, al respecto expuso lo siguiente: “…Ante la evidente preclusión de la prórroga del lapso de pruebas acordada por el Tribunal (sic) en su auto de fecha 18 de abril de 2012, le solicito muy respetuosamente al Tribunal (sic) prorrogue nuevamente el lapso probatorio por el tiempo que considere pertinente. Es todo...”.
En fecha 26 de abril de 2012, la parte demandante solicitó al a quo que revocara el auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual se acordó la solicitud de los expertos peritos realizada en fecha 20 de abril de 2012, por considerar que la prueba promovida no fue solicitada en los términos que indican los expertos.
En la misma fecha el a quo negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio, al respecto expresó lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fecha 23, 25 y 26 de abril de 2012 (fl. 89, 100 y 101 pieza II cuaderno principal), presentado por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 28365, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11, COMPAÑÍA ANONIMA, demandante de autos, donde Impugna (sic) y objeta por exagerado el monto en que estimaron los expertos el valor de su servicios profesionales, también solicita se prorrogue nuevamente el lapso de pruebas acordada el 18 de abril de 2012, por el tiempo que considere pertinente este Juzgado (sic) y la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, que acordó lo peticionado por los expertos por cuanto lo solicitado no mantiene armonía con lo expresado en la prueba, en su orden; el Tribunal (sic) a objeto de resolver lo peticionado, observa:
En relación a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas:
PRIMERO: Señala el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 20: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Se desprende de la norma, que en principio; los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo “…en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario,..”.
Señala la doctrina que para acordar la prórroga de lapsos procesales, deben concurrir dos requisitos: 1) Que se solicite antes del vencimiento del lapso y 2) que la solicitud obedezca a circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor.
Del cómputo que antecede, se evidencia que el lapso probatorio estuvo comprendido desde el 30/03/2012 al dia (sic) de hoy 18/04/2012, ambas fechas inclusive; y a solicitud de parte fue prorrogada por cinco (05) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al 18/04/2012.
La solicitud a dicha prórroga la fundamentó en el tiempo requerido para la evacuación de la experticia contable, la cual impugnó y objetó por exagerada, y que también requirió del Tribunal (sic) revocara por contrario imperio la documentación exigida por los expertos contables aquí en comento, sin embargo; la prórroga que por este auto se analiza es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2012, presente en este Juzgado el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.365, procediendo con el carácter acreditado en autos de coapoderado judicial de la actora, sociedad mercantil INVERSORA LA 11, CA, expuso: “Ante la evidente preclusión de la prórroga del lapso de pruebas acordada por el Tribunal en su auto de fecha 18 de abril del 2012, le solicito muy respetuosamente al Tribunal prorrogue nuevamente el lapso probatorio por el tiempo que considere pertinente. Es todo” Terminó, se leyó y conformes firman…”fin del texto (sic).
Así las cosas y conforme se desprende de la diligencia, el solicitante de la prórroga, que es el mismo promovente de la prueba de experticia contable a cuya oportunidad de nombramiento de expertos no asistió, a los que igualmente impugnó y objetó los honorarios por ellos fijados y que además solicitó al Tribunal (sic) la revocatoria de la documental solicitada por los mismos para la elaboración de la misión encomendada, no fundamentó el motivo o circunstancias de hechos especiales o de fuerza mayor que indique a este jurisdicente el cumplimiento previa verificación de los requisitos previstos en la ley para proveer la aludida prórroga, por lo que en atención a lo anteriormente analizado, es forzoso para este operador de justicia, NEGAR LA PRORROGA solicitada. En consecuencia, una vez vencida la prórroga acordada el 18 de abril de 2012 (fl.79-80 pieza II cuaderno principal) continúese la causa en el estado y grado que corresponda…” (Resaltado de la Sala).
En fecha 2 de mayo de 2012, la parte actora apeló del auto anterior.
En fecha 27 de junio de 2012, el ad quem declaró improcedente la apelación interpuesta, al respecto señaló lo siguiente:
“…La apelación que conoce esta Alzada (sic), como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dos (02) de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandante, abogado José Gerardo Chávez Carrillo, contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la prórroga solicitada.
De la revisión de los autos, se encuentra que se trata de un juicio de desalojo que se sustancia por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al artículo 894 en ese juicio no hay lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas, la reconvención y en el caso de existir medidas preventivas por sustanciarse en un cuaderno separado, dejando al arbitrio del juez abrir algunas incidencias pero siendo inapelables tales decisiones.
Así, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez (sic) podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Así mismo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 07-1098, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, se dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”
(www.tsj.gov.ve/scon/Diciembre/2331-181207-07-1098.htm)
En conclusión, la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado por el al quo en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, donde se pronuncia sobre la solicitud de prórroga del lapso de pruebas, es una incidencia abierta a criterio del Juzgador (sic), con la salvedad que es una decisión inapelable, por lo que esta Alzada (sic) declara improcedente la apelación por mandato expreso de la Ley (sic) y revoca el auto de fecha siete (07) de mayo de 2012 que oyó la apelación propuesta mediante diligencia de fecha dos (02) del mismo mes y año. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado José Gerardo Chávez Carrillo, contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha siete (07) de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02/05/2012, por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2012…”. (Cursivas en subrayado de la Sala).
Ahora bien, respecto a la prórroga de los lapsos procesales el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Como se observa de la norma supra transcrita, el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos, cuando se demuestre la existencia de una causa extraña no imputable a la parte que quiera servirse de ello.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 495, de fecha 21 de julio de 2008, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, expediente N° 07-884, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…)
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye…”.
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda la solicitud de prórroga de un lapso procesal, es necesaria la concurrencia de dos requisitos. 1.- Que la solicitud de la prórroga se efectúe antes del vencimiento del lapso procesal previsto en la ley y, 2.- Que existan causas o circunstancia insuperables no imputables al litigante que impidan la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, el recurrente sostiene que solicitó una extensión de la prórroga en vista de la imposibilidad de practicar la experticia, por dos razones: 1.- Porque se impugnó el monto de los honorarios de los expertos y, 2.- Porque los expertos pretendieron modificar el objeto de la experticia promovida.
Asimismo, afirma el formalizante que la experticia no fue evacuada por causas que no le son imputables, ya que –según sus dichos- se debió a causa de fuerza mayor por cuanto los expertos pretendían recibir ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de honorarios.
También alega el recurrente que habiéndose impugnado los honorarios fijados por los peritos, el a quo no se pronunció al respecto, tal como lo prevé artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.
Igualmente sostiene el recurrente que el a quo tampoco se pronunció en relación con su pedimento de que los expertos debían limitar la experticia a lo solicitado por el demandante.
La Sala estima conveniente referirse al trámite previsto en la Ley de Arancel Judicial en relación con la fijación y pago de los emolumentos de los expertos.
Al respecto, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.391), en su Capítulo VIII, “De las Retribuciones de Los Auxiliares de la Administración de Justicia”, prevé en su artículo 54 en relación con la fijación de los honorarios o emolumentos de los médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:
“…Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección (sic), que no hayan sido previstos en la presente Ley (sic) o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez (sic) inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez (sic), para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”.
La norma supra transcrita, establece la potestad que tiene el juez para establecer los honorarios o emolumentos de los expertos, una vez que éstos hayan aceptado el cargo, sólo en aquellos supuestos en los cuales los referidos derechos no hayan sido previstos en la Ley de Arancel Judicial o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional.
Asimismo, prevé la norma en comentarios que para la fijación de los honorarios o emolumentos de los expertos el juez deberá orientarse conforme a: 1.- La opinión de los propios expertos; 2.- Tomar en consideración la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales, y 3.-. Asesorarse por personas entendidas en la materia.
Por su parte, el artículo 55 de la referida ley, establece lo siguiente:
“..En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención del Juez (sic), celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia…”.
La transcrita disposición prevé la posibilidad para que una de las partes o ambas, puedan celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los expertos, cuyos convenios han de celebrarse con la intervención del juez.
De manera que conforme a las mencionadas disposiciones la fijación de los honorarios o emolumentos de los expertos constituye una actividad jurisdiccional, por lo tanto, es el juez -no los expertos- quien procede a fijarlos directamente en ejercicio de esa potestad jurisdiccional que le es propia, pues la opinión de los expertos no es vinculante para el juez.
No obstante, si existe acuerdo entre las partes en los términos señalados en el artículo 55 eiusdem, las tarifas que hayan sido fijadas por el juez en la forma indicada en el artículo 54 eiusdem, pueden ser modificadas, pues la parte o las partes pueden convenir unos honorarios distintos a los fijados por el juez con respecto a los derechos que habrán de pagarse a los expertos, siempre y cuando dicho pago no esté atribuido al Fisco Nacional.
Con respecto al pago de los honorarios o emolumentos de los expertos, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo señala:
“...Los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez (sic), con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley (sic); pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos…”.
Conforme a la norma antes transcrita, los auxiliares de justicia, como son los expertos nombrados por el juez para la evacuación de una prueba, recibirán sus emolumentos una vez que cumplan sus funciones para la cual fueron designados, cuyo cumplimento se verifica una vez que conste en autos el dictamen al cual están obligados conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los honorarios de los expertos que hayan sido fijados pueden ser impugnados por las partes y el juez está en la obligación de resolver esa incidencia para que se pueda evacuar la prueba promovida, pues, hasta tanto no se establezca cuál es el monto de los honorarios de los expertos no surge la obligación para la parte interesada de consignar los derechos a la orden del tribunal o dejar constancia en el expediente del recibo de los mismos, tal como lo prevé el artículo 66 eiusdem.
Tampoco los expertos podrían efectuar la labor encomendada hasta tanto no se establezca cuáles son los honorarios que deberán percibir por su labor, pues no tienen certeza de cuál sería el pago por sus servicios profesionales.
Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la parte demandante solicitó una segunda prórroga del lapso para evacuar la prueba de experticia e impugnó el monto de los honorarios fijados por los expertos por considerarlo exagerado, alegando que la experticia se debía practicar en lo que concierne a los meses de septiembre y octubre de 2011, conforme a los términos en que fue promovida y no respecto a las declaraciones del valor agregado de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, como lo solicitaron los expertos, lo cual –según el demandante- no se correspondía con el periodo indicado en la prueba promovida, de allí que sostiene que los expertos se debían circunscribir a efectuar la experticia en los términos en que fue promovida conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el demandante solicitó al a quo que revocara el auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual acordó la solicitud de los peritos realizada en fecha 20 de abril de 2012.
Por su parte, el a quo al decidir la incidencia negó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia solicitada por el demandadme, por considerar que la parte demandante no fundamentó el motivo o circunstancias de hechos especiales o de fuerza mayor que hubiesen permitido verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para otorgar la prórroga.
Dicho pronunciamiento considera la Sala que no está ajustado a derecho, pues el a quo no se pronunció con respecto a la impugnación de los honorarios fijados por los expertos, lo cual impedía que se realizara la experticia, porque hasta tanto el a quo no resuelva la impugnación y establezca el monto de los honorarios de los expertos, éstos no tienen certeza de los derechos que le corresponde, lo cual impide que se consignen los honorarios a la orden del tribunal o se deje constancia en el expediente del recibo de los mismos.
Por tanto, los expertos no estaban obligados a realizar la experticia encomendada, ya que la falta de consignación previa de sus honorarios les permitiría excusarse de realizar la experticia, todo lo cual constituye una causa no imputable a la parte demandante, pues habiéndose impugnado los honorarios fijados por los expertos, su fijación y establecimiento dependía del pronunciamiento del a quo y no de alguna carga procesal de la parte demandante, por lo tanto, la falta de pronunciamiento del a quo hacía necesaria la segunda prórroga solicitada por el demandante para evacuar la experticia, por lo que la omisión del a quo subvierte el orden procesal establecido para garantizar la evacuación de la prueba de experticia.
De modo pues que no es cierta la afirmación del a quo al considerar que no había circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor que permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para otorgar la prórroga, lo cual constituyó el fundamento del a quo para negar la prórroga solicitada, impidiéndose que se evacuara la experticia contable promovida por la parte demandante, cuya prueba es fundamental, ya que la expertica contable promovida podría determinar el canon de arrendamiento variable respecto a los meses de septiembre y octubre de 2011, que demanda la parte demandante.
Esta Sala en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución, considera que el a quo debió admitir la solicitud de la prórroga para que se realizara la experticia y fijar los honorarios que se debían pagar a los expertos.
De allí que la Sala considere que en el caso sometido a estudio sí hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no extendió el lapso para evacuar la prueba de expertica contable, la cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez, lo que también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandante. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandante.
Por tales razones, la Sala considera que el ad quem violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no detectar la subversión procesal, ordenar la nulidad del fallo apelado y la consecuente reposición para que el juez se pronunciara respecto a la impugnación de los honorarios fijados por los expertos y ordenara la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia.
Por estas razones, la Sala repone la causa al estado en que se corrijan los vicios cometidos por el a quo y se evacue la prueba de experticia.
Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad, contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra utilidad en pronunciarse sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización en contra de la sentencia definitiva. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2012; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el tribunal a quo se pronuncie con respecto a la impugnación de los honorarios fijados por los expertos y prorrogue el lapso de evacuación de la prueba de experticia.
Queda de esta manera casada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
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AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada,
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YRAIMA ZAPATA LARA
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp.: N° AA20-C-2013-000586
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,