TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas,   14   de     MARZO     de 2000.  Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 520, C.A., representada judicialmente por los abogadas Odra Ariza Castaño y Juan Madriz Valery, contra los ciudadanos CESAR PABLO MONTESINOS ARAYA y MIRIAM CECILIA HERNANDEZ DE MONTESINOS, representados judicialmente por el abogado Angel Terán Barroeta, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de junio de 1999, homologó el convenimiento, declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

 

                   El apoderado de los demandados en fecha 6 de julio de 1999, diligenció anunciando recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, sobre la base de que no está cumplido el requisito de la cuantía.

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 10 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

                  

                   La cuantía fijada en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.

 

                        El referido Decreto estableció que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

                        Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del libelo que la demanda fue estimada en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

 

                        En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 26 de julio de 1999. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

II

 

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Rafael Angel Terán Barroeta, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no excede la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pre-tensiones o defensas, principales o incidentales, manifies-tamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desen-volvimiento normal del proceso, en conformidad con lo estable-cido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

                   En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

                   Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Rafael Angel Terán Barroeta, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de junio de 1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte perdidosa.

 

                   Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el abogado Rafael Angel Terán Barroeta, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana de Caracas.  Particípese esta remisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció en alzada, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

_____________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

   El Vicepresidente,

 

 

______________________________

 ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ        

 

                                                                    

 

Magistrado,

 

 

 ___________________________

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

 

 

 

Exp. Nº 00-017.