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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2014-000497
Ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA.
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil PAINCO, C.A., representada judicialmente por el abogado Jonathan José Ciliberto Rodríguez, contra el ciudadano DEMETRO ZIANGOS, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil de VENEOFF, C.A. representado judicialmente por el abogado Carlos Bacalao Romer; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de mayo de 2014, en la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación de la parte actora, 2) Inadmisible la demanda por cobro de bolívares y el pago de los honorarios profesionales de abogados, por vía de consecuencia la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el a-quo en auto de fecha 20 de febrero de 2009.
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.
En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 303 eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de quebrantamiento de formas procesales.
Expresa, textualmente el recurrente lo siguiente:
“...En efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida contiene vicios que han quebrantado formas sustanciales de los actos que han menoscabado los derechos de mi representado, pues en dicha sentencia no fueron revisados por el juez de alzada las denuncias señaladas en el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, en contra de la decisión del a-quo, en dicho recurso se denunció lo siguiente:
“…Omissis…”
La doctrina y la jurisprudencia nos enseña que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo Judex sine actore) y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primera (sic) grado. Consecuencia natural de que la instancia del apelante es la medida del recurso, viene a ser la limitación del juicio de la alzada a los puntos de agravio formulados en la diligencia o el escrito de apelación. La segunda instancia puede resolver únicamente los puntos apelados, puesto que tantum devolutum quantum appellatum. Ciudadanos Magistrados, de una simple revisión de la sentencia recurrida, no se observa en su redacción el porqué el recurso fue declarado sin lugar, el a-quem no analizó los alegatos contenidos en el recurso ordinario de apelación, es por ello que la recurrida infringe el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (”...”).
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida las únicas menciones que hace del recurso de apelación, son solo a titulo referencial, más no revisa, ni analiza su pertinencia a los fines de revocar o modificar la sentencia recurrida, en efecto, señala la sentencia que por esta vía se recurre, lo siguiente:
“…Omissis…”.
Ciudadanos Magistrados, luego de esta somera referencia sobre el apelante, la recurrida no revisa, no analiza los motivos del recurso y procede a confirmar la sentencia del a-quo, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa de mi representado, infringiendo con ello el artículo 7, 12 y 303 de la norma adjetiva en comentario, violando la forma de los actos procesales, lesionando con ello el orden público, pues los jueces de alzada deben atenerse a lo planteado en los recursos y revisar los vicios denunciados en los mismos, garantizando con ello la doble instancia. En consecuencia, solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia y la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para resolver el orden jurídico infringid, conforme el artículo 320 ejusdem, respetando las formas esenciales del proceso evitando la indefensión de los derechos de mi representada.
La Sala para decidir, observa:
El recurrente en su delación, indicó que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, menoscabando el derecho a la defensa de la parte actora, pues en dicha sentencia al declarar la inamisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo hizo omitiendo los alegatos señalados en el recurso ordinario de apelación, referidas al hecho de que es falso que se hubiere alegado dos pretensiones en el libelo de la demanda.
En ese sentido expresó la parte actora -hoy formalizante- que su pretensión está referida únicamente al cobro de bolívares (vía intimación) y en el petitum se refirió al cobro de costos y costas, así como al cobro de los honorarios profesionales, cuya apelación fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013, y en virtud de lo cual estimó el recurrente que el ad quem infringió los artículos 7, 12 y 303 del Código de Procedimiento Civil, al ratificar la decisión del a quo sin emitir pronunciamiento al contenido del libelo de la demanda y a los alegatos contenidos en el escrito de apelación.
En ese sentido, se evidencia que de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones:
En relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones que resultan fundadas en una cuestión jurídica previa como lo es la del caso in comento, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, caso: Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente Nº 00-018; ratificada en decisión N° 997 de fecha 19 de diciembre de 2007, lo siguiente:
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.
En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).
En virtud de lo antes expuesto, la Sala pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:
De acuerdo a lo alegado por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, (ff. 92 al 98, de la pieza 1/1 del expediente) a fin de determinar los fundamentos de la decisión:
“…Establecido lo anterior, en el presente caso, del libelo de demanda se desprende el que, se acumularon dos pretensiones, como lo son: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales, al pretender el accionante de autos, el que la parte demandada pague la cantidad señalada en el escrito libelar, más los intereses moratorios generados; evidenciándose que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, por cuanto, la demanda por cobro de bolívares, fundamentada en los artículos 1.630, 1.632 y 1.646 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tramitada por el procedimiento especial de intimación; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., al haber interpuesto la demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad de comercio VENEOFF, C.A.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…Omissis...”
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público, y si bien es cierto que, constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente, porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Omissis…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., contra la sociedad de comercio VENEOFF, C.A.; es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de febrero de 2009, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano LUIGI PARENTE SPISSO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva y el pago de los honorarios de abogados, incoada por la sociedad mercantil PAINCO, C.A., contra la sociedad mercantil VENEOFF, C.A.- TERCERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, y demás actuaciones subsiguientes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación…”.
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada fundamento su decisión en que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., son pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Ahora bien, ante lo delatado por el formalizante, esta Sala observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el libelo de la demanda en su capítulo I titulado “Los Hechos”, (ff.1 al 6, de la pieza 1/1 del expediente), se expresa textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que dichos pagos parciales no han sido suficientes para cancelar el monto generado por los servicios prestados por mi mandante, ha quedado un remanente por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 15 CTS (Bs. 209.950,15), el cual se evidencia de Relación de Obra que anexamos marcada “I”, donde se discrimina tanto el monto facturado como los abonos parciales sobre la misma, que fue presentado de manera informal a la empresa VENOFF, C.A., a los fines de aclarar el monto restante adeudado para el mes de Mayo de 2008, fecha en la cual le fue entregada la Obra encomendada a mi mandante. Pero es el caso, ciudadano Juez, que después de innumerables e infructuosas gestiones dirigidas a que fuese saldado el monto a favor de mi representada, la única respuesta recibida consistía en que la empresa VENEOFF, C.A. no tenía posibilidades de cancelar la cantidad adeudada por cuanto no gozaba de liquidez para honrar el compromiso antes señalado y que en el momento en el cual tuviese disponibilidad procedería a cancelar a mi mandante el saldo restante. Cosa de extrañar, pues es público y notorio el hecho de que la hoy requerida es una sociedad mercantil cuya actividad es harto conocida el impacto comunicacional y comercial que obtiene en la realización de los eventos denominados “VENEZUELA OFF ROAD”, que es bien conocido en todo el territorio nacional y que a su vez reporta un nivel de ganancias definitivamente cuantificable en dinero, asunto este que de acuerdo a la doctrina mercantil, es el fin principal de este tipo de sociedades en otras palabras, el lucro por la ejecución de su objetivo. En vista de la circunstancias mi mandante, abrió un compás de espera suficientemente extenso, siendo demasiado tolerante, pues esta deuda se contrae en el mes de Mayo de 2008, y todavía, cuando nos encontramos en el primer trimestre del año 2009, todavía no ha visto satisfecha su acreencia insoluta y no prescrita, pues definitivamente ha sido infructuosa cualquier gestión de carácter extrajudicial para cobrar la creencia aquí contenida. Es por lo cual acudo en nombre de mi representada en virtud de solicitar la tutela judicial de sus derechos…”.
De la precedente
transcripción se evidencia que la relación existente entre las empresas PAINCO,
C.A., y
VENEOFF C.A., se deriva de un acuerdo de obra, cuyo pago se acordó mediante factura
# 000587, y la empresa actora viene a juicio a fin de que le sea cancelado el
resto de la cantidad adeudada.
Más adelante en el
Capítulo II titulado Petitum, se expresa:
“…CAPÍTULO III
PETITUM
En virtud de todo lo anterior expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, Ciudadano Juez, a los fines de demandar como en efecto lo hago a la Sociedad de VENEFF, C.A. sociedad mercantil está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (…), para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 15 CTS (Bs. 209.950,15), por concepto del capital adeudado, representado en la factura #000587, sobre la cual ya se han hecho pagos parciales tal como se evidencia “supra”.
SEGUNDA: la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 51 CTS. (Bs. 18.895,51) por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 14 de febrero de 2009, calculados a razón del interés legal del 1% mensual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y la indexación que se produzca sobre dicho monto al día del pago, por la depreciación que implica el ulterior deterioro en el valor de la moneda, en virtud de que a la luz de la economía nacional, se corre el riesgo de que la cantidad aquí demandada, se convierta en una cifra irrisoria. De la misma forma demando el pago de Honorarios Profesionales, Costos y Costas procesales que se causen, para lo cual solicito al tribunal se sirva estimarlos prudencialmente…”.
De la transcripción que se
hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la
pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra.
Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del
libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del
presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa
a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una
pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que
impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia,
de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro
de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala
estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como
consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará,
avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por
concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez
de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon).
En un caso muy similar al
de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de
pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los
honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N°
RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso:
Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric
Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala
deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones
en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más
acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y
posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan
o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla
el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o
contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento
de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en
aplicación del principio iura novit
curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a
los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta
acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda
posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos
e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente
caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta
acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el
libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la
resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios
profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a
examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con
menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las
actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide,
C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric
Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de
Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del
libelo de demanda expresó lo siguiente:
‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de
contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o
depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las
cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N°
01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N°
01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó
mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC
SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a
saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL
QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en
el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por
Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que
asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin
corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS
MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79)
conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs.F.
2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N°
01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO
SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$
298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS
(BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio
cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F.
4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que
alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS
TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS
(US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente
establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de
Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de
América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.
2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de
resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N°
S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo
de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que
se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el
juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta
acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “…
simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre
sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la
declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la
demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de
honorarios profesionales…”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente
solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo
III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y
honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente
procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de
cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se
refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que
tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el
juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de
contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no
se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al
pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces
en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la
aplicación del principio iura novit
curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente
con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso
bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios
profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación
del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta
acumulación de pretensiones. inepta acumulación de
pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad
invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses
del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de
la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el
juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales,
pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación
de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos
previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo
Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho
de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los
justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito
libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones
derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado
“…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución
unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N°
S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo
de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido
por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº
001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y
dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo
signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y
ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza
laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y
dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la
empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento
del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE REPONE la causa al estado que el juez a quo que en definitiva resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado por la Sala.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Particípese de tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
RC N° AA20-C-2014-000497
NOTA: Publicada en su fecha, a las
Secretario,
Quien suscribe: Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado titular y Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:
La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.
Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante.
La sentencia disentida se fundamenta en la afirmación de la no existencia de una inepta acumulación de pretensiones, a pesar de que la parte actora de manera expresa solicitó en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…De la misma forma demando el pago de Honorarios (sic) Profesionales, (sic) Costos (sic) y Costas (sic) procesales que se causen, para lo cual solicito al tribunal se sirva estimarlos prudentemente…”.
De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el demandante acumuló en su demanda de cobro de bolívares, el pago de los honorarios profesionales de abogados, costos y costas que genere el presente procedimiento.
Y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda.
Lo antes expuesto determina, que el juez de alzada no tergiversó ni distorsionó los términos de lo expuesto en el libelo de la demanda, sino que acogiéndose expresamente a lo textualmente peticionado por la demandante en su libelo de la demanda, concluyó de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el libelo de la demanda, y aunque dicho señalamiento se pretende ver como un simple error material o una solicitud de que se condene a ello, pero como consecuencia de un vencimiento total, y como un accesorio y pronunciamiento de ley, más no un petitorio, no es menos cierto que lo que dimana del libelo de la demanda textualmente, es lo contrario, vale decir, que se peticionó expresamente el pago de honorarios profesionales de abogados, costos y costas que genere el presente procedimiento.
Petición hecha en el libelo de la demanda que es incompatible con la acción de cobro de bolívares, dado que se acumuló en el libelo de la demanda tres acciones que contemplan procedimientos especiales incompatibles, como son el cobro de bolívares, los costos, costas y honorarios profesionales de abogado, pues como es sabido es doctrina inveterada de esta Sala, que las costas procesales no forman parte del thema decidendum, sino que constituyen una obligación legal del juez ante el vencimiento total, y que los costos y honorarios profesionales de abogado, tienen establecido en la ley un procedimiento especial, distinto al juicio ordinario y si se acumulan dichas pretensiones estas degenerarían en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, materia que interesa al sobrio orden público, y que puede ser declarada inclusive de oficio por primera vez en Casación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala, en sus fallos N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400; N° 583, del 3 de octubre de 2013, expediente N° 2013-217; RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; en casación de oficio y sin reenvío; N° 444, del 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056; y N° 352, del 26 de junio de 2013, expediente N° 2013-075; todos bajo mi ponencia, entre muchas otras decisiones de esta Sala.
Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala,
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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
RC N° AA20-C-2014-000497