SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2014-000434

 

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN, en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, representado por los abogados Omar Zerpa, Bertha Rogelia Méndez Montero, Alonso García Ortega, Manuel Naveda y Damelys Mota el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 7 de agosto de 2013 dictó sentencia en la que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de julio de 2012 (f. 112 p. II), por el ciudadano EDGAR QUINTERO ROJAS, debidamente asistido por la abogada Damelys Mota, parte intimada, contra la decisión dictada el 09.05.2012 (f.77 al 85 p 2), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro (sic) procedente el derecho del abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCÓN, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado (sic) al ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas; y en consecuencia Con lugar la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales (sic) ejercida por el prenombrado abogado.

SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la diligencia de fecha 11 de Octubre (sic) de 2006, mediante la cual el alguacil designado dejó constancia de la actuación referida a la intimación del ciudadano Edgar Reilnaldo (sic) Quintero Rojas, de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se repone la presente causa al estado de que se notifique al ciudadano Edgar Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.857.667, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo conducente, e impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley.

TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza de la repositoria del presente fallo.”

 

Contra la preindicada sentencia el demandante anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208 y 213 eiusdem, por reposición mal decretada.

Expresa el formalizante:

“…la juez de alzada, en lugar de decidir el fondo de la controversia, repuso la causa al estado que el tribunal a quo ‘notifique’ de nuevo al demandado, ciudadano Edgar Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.857.667, a los fines que dicho ciudadano comparezca por ante el Tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo conducente, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, lo cual no tiene ninguna justificación jurídica válida, puesto que, de la revisión de las actas procesales se comprueba que conforme al auto de admisión de la demanda por cobro de honorarios, el intimado debía dar contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., oportunidad en la que debió haber pagado o acreditado el pago del monto intimado, impugnado el derecho al cobro o haberse acogido al derecho de retasa, sin embargo, fue contumaz y por su propia torpeza o negligencia dejó de asistir al acto, no compareció en la oportunidad fijada, a pesar de haber sido válidamente intimado, dejando de ejercer su derecho a la defensa, por razones no imputables al órgano jurisdiccional sino a él mismo a su propia torpeza, quedando firme el decreto intimatorio.-

 

Con tal proceder, la recurrida le concedió indebidamente o por lenidad al demandado una ventaja inusual y sin igual, permitiéndole, nada más y nada menos que contestar nuevamente la demanda, negar el derecho al cobro, acogerse al derecho de retasa y oponer cualquier otro tipo de defensas que no opuso en su oportunidad, siendo que los honorarios estimados e intimados ya habían quedado firmes por no haber impugnado el derecho al cobro ni haberse acogido al derecho de retasa en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se deriva la violación de mi derecho como demandante a la defensa por rompimiento del equilibrio procesal entre las partes y desestabilización del juicio, y por tanto, la infracción de los artículos 15 y 206 del código adjetivo.

En el propio texto del fallo se reconoce que el demandado fue válidamente intimado, al cumplirse todas las formalidades legales requeridas para ello tanto a cargo del alguacil como del secretario, lo cual pido sea verificado por esta Sala, dada la naturaleza de la denuncia, por tanto, no hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales relativos a la citación o intimación del demandado, a quien se le garantizó en el desarrollo y en todo momento su derecho a la defensa con la que la lev lo ampara.-.

La recurrida justificó la reposición decretada por el hecho de que al haber puesto en duda el demandado o intimado la validez de las actuaciones del alguacil y del secretario relativas a su citación, y haber traído ‘pruebas’ en relación con el particular, debió el tribunal de la causa abrir una incidencia que permitiera esclarecer tales hechos y emitir un pronunciamiento en el cual decidiera sobre la validez o no de la citación de la parte demandada, y sobre el material probatorio traído a los autos, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y al debido proceso, posición que no comparto, por las siguientes razones:

El intimado no impugnó en ningún momento los documentos contentivos de las declaraciones del alguacil ni del secretario, tampoco solicitó la apertura de ninguna incidencia ni articulación probatoria, ni mucho menos que sus cuestionamientos fuesen encausados o tramitados por vía de la tacha de falsedad incidental; tampoco solicitó la nulidad ni la reposición de la causa, no se acogió al derecho de retasa, limitándose tan sólo a realizar tales cuestionamientos y a oponer defensas infundadas totalmente extemporáneas, con lo cual queda claro que consintió la supuesta situación irregular por él denunciada y que el acto cumplió el fin, ya que, de no haber sido verdad lo sostenido por el alguacil y por el secretario, ¿cómo es que el demandado se enteró de que tenía un juicio por cobro de honorarios en su contra y compareció a alegar toda esa serie de defensas incongruentes, infundadas e intempestivas...?.

 

En este sentido, cabe señalar que de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la citación es un requisito necesario, pero no esencial para la validez del juicio, de allí que, la falta absoluta de citación del demandado para la contestación de la demanda configura una infracción de orden público; en cambio, la citación irregularmente practicada, que afecta principalmente intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, puede ser convalidada con la presencia del demandado, si no alega en la primera oportunidad el defecto.

 

El demandado no solicitó la nulidad y consecuente reposición de la causa en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos, tan solo cuestionó el dicho del alguacil respecto de su citación, se dio por citado, no obstante estar ya citado y que en ningún momento había sido visitado por ningún alguacil y que había sido un vecino quien le informó que el Secretario (sic) del tribunal quería hacerle una notificación, aduciendo que por tales razones la citación estaba viciada, era irrita, sin embargo, lo más relevante es que en ningún momento pidió su nulidad, no impugnó dicho acto, por tanto ha de entenderse que convalidó el mismo, de forma tal que, al haberse acordado la reposición en los términos en que lo hizo la alzada, infringió el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

 

Por otra parte es de hacer notar que el material probatorio traído a los autos por el demandado no es capaz de desvirtuar el dicho del alguacil y del secretario por tratarse de documentos emanados o suscritos por terceros, que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados por los mismos en ningún momento, por tanto, la reposición decretada no persigue un fin útil, puesto que no tiene ningún sentido que se abra una incidenciaque dicho sea de paso, no se especifica, si lo es con base en el artículo 607 o en alguna otra norma para dilucidar si fue válida o no, la intimación del demandado, puesto que tales documentos jamás podrían desvirtuar la fe que emana de los dichos del alguacil y del secretario.

 

La única forma de desvirtuar el dicho del alguacil y del secretario es mediante el procedimiento especial de tacha de falsedad por vía incidental previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que en su único aparte dispone:

 

Omissis

 

Esas son las disposiciones legales -de orden público- que regulan el procedimiento especial de tacha de falsedad por vía incidental, las cuales no fueron seguidas en el presente juicio por cuanto, en ningún momento el demandado solicitó su aplicación, no propuso ni formalizó la tacha, por tanto, tampoco fue sustanciado el procedimiento incidental respectivo, el cual está previsto en los referidos artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe destacar que la no sustanciación de la tacha incidental se debió a causas imputables al propio demandado, quien en ningún momento la propuso ni formalizó, por tanto, la reposición estuvo mal decretada, puesto que la supuesta falta (no haberse tramitado el cuestionamiento hecho por el demandado mediante una incidencia) no es imputable al juez o al tribunal, sino a la parte, quien, se insiste, no pidió jamás que se abriera incidencia alguna, ni podía abrirse, salvo que fuese por el procedimiento especial de tacha de falsedad por vía incidental, por ser el único previsto en la ley para ello.-

 

Omissis

 

Pues bien, en el caso que se examina, el demandado cuestionó la veracidad de la declaración de los funcionarios (alguacil y secretario), es decir, tildó de falsos sus dichos, de modo que ha debido haber propuesto la tacha de falsedad por vía incidental contra los documentos contentivos de dichas declaraciones, sin embargo, no lo hizo, no hubo una impugnación como tal, siendo totalmente injusto que después de haberse tramitado y sustanciado durante tantos años el juicio, venga la juez de segunda instancia a retrotraerlo y a anular todo lo actuado dizque porque ha debido tramitarse lo alegado por el demandado mediante una incidencia, sin especificar qué tipo de incidencia, y sin tomar en cuenta que el demandado no propuso en ningún momento -pudiendo haberlo hecho, la correspondiente tacha de falsedad por vía incidental, único procedimiento viable para ello, con lo cual se evidencia la infracción del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

 

Omissis

El dicho del alguacil y del secretario merecen fe, son auténticos, puesto que provienen de funcionarios públicos a los que la ley les ha encargado la labor de dejar constancia de los trámites efectuados en relación con la citación o intimación del demandado, por tanto, resulta insólito que un pobre recibo de taxi apocryphus (apócrifo), fingido, que cualquier persona compra en la calle a un humilde buhonero y lo llena es su casa y que hasta se pudiese elaborar con simplemente tener una computadora y una impresora, y que con un contrato de arrendamiento suscrito por la propia cónyuge del demandado, le puedan generar dudas a la sentenciadora de alzada sobre la veracidad de los dichos de ambos funcionarios, al punto de declarar nulo todo lo actuado, obviando por completo los principios probatorios de autenticidad y el llamado principio de alteridad, según el cual, nadie puede crear pruebas a su propio favor, así como el antiguo aforismo ‘scripta publica probant se ipsa’, es decir, los documentos públicos tienen valor probatorio por sí mismos.

Cabe preguntarse ¿cómo se le puede dar valor jurídico a una "factura" de transporte que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley respectiva para tenerse válidamente como tal siendo que, además, presuntamente emana de un tercero que no la ratificó mediante la prueba testimonial? ¡Sépase! que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, "Los documentos privados emanados de un terceros (sic) que no son parte en el juicio ni causantes de la mismas, (sic) deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Esa formalidad no fue cumplida en este procedimiento; y menos aún, un contrato de arrendamiento del inmueble suscrito entre la cónyuge ciudadana SHEILA MILAGROS GARCÍA VASQUEZ con el ciudadano LEONARDO ALBERTO CORREA RONDÓN. Esos instrumentos privados, no tienen ningún mérito probatorio. Y para que se sepa, la sentencia repositoria no puede basarse en los mismos. Por tal razón esta Ilustre Magistratura debe casar la sentencia recurrida en los términos planteados en el cuerpo demostrativo de este recurso extraordinario en la presente denuncia.-.

Honorables e Ilustres Magistrados el juicio se inició, según lo confiesa la propia juez de alzada "En fecha 17 de mayo del 2004". La Constitución de la República Boliviana de Venezuela fue promulgada el 20 de diciembre de 1999; y en su artículo 257 dice: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...) las leyes procesales establecerán la simplificación (...) la eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve". Y algo más, el artículo 26 eiusdem dice que el Estado garantizará una justicia (...) sin dilaciones indebidas (...). Entonces pregunto ¿acaso!!! 10 años no bastan de litigio.? ¿Cómo es posible que esto ocurra en un ‘juicio breve’ en el que conforme a lo establecido en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil no deben haber más incidencias que las expresamente previstas por la ley?.

 

PETITUM

 

Con fuerza de los anteriores razonamientos explanados en el presente escrito de formalización, solicito con la más eficaz respetuosidad de esta Elevada Magistratura, declare: con lugar el presente recurso, y case "sin reenvío", la sentencia impugnada, ya que está acreditado en autos que el demandado no compareció a dar contestación a la intimación (demanda) por cobro de costas derivadas de un juicio de amparo en la oportunidad legalmente fijada para ello, y que, por tanto quedaron firmes los honorarios estimados, al haberse tramitado el mismo por el procedimiento breve, en el que, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 320 del 4 de mayo de 2000s expediente 00-0400,  caso: Seguros La Occidental, el demandado debe acogerse al derecho de retasa en esa oportunidad y no en ningún otro momento procesal, siendo contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se reponga la causa al estado de que se dicte sentencia definitiva en segunda instancia, por la circunstancia anotada…” (Destacados del formalizante)

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

El formalizante denuncia que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 213 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de reposición mal decretada, al retrotraer el juicio al estado de que se notifique al demandado ciudadano Edgar Quintero Rojas, para que comparezca ante el tribunal de la causa al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para exponer lo conducente, impugnar el derecho al cobro o ejercer el derecho de retasa, no obstante que ninguna de dichas defensas fue ejercida por él en su oportunidad al no haber dado contestación a la demanda, a pesar de haber sido válidamente citado, con lo cual se le concedió una clara ventaja indebida porque el decreto intimatorio ya había quedado firme.

En tal sentido sostuvo que la mencionada reposición no ha debido decretarse, porque: i) el demandado en ningún momento solicitó la misma consintiendo cualquier vicio en su citación; ii) el acto cumplió el fin porque el demandado tuvo conocimiento del juicio y compareció al tribunal; iii) no tachó de falsas las declaraciones del alguacil y del secretario relativas a su citación y iv) las pruebas en las que sustentó su cuestionamiento sobre la validez de su citación no son capaces de desvirtuar las declaraciones del alguacil y del secretario.      

Ahora bien, a fin de dilucidar lo delatado, la Sala considera necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales más relevantes y pertinentes del caso y en tal sentido observa:

El 17 de mayo de 2004 el abogado Edilberto Núñez Alarcón interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas de un juicio de amparo en el que resultó perdidoso el ciudadano Edgar Quintero Rojas, demanda ésta que fue estimada en la cantidad de ochenta y ocho millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 88.150.000), en la actualidad ochenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 88.150), por efecto de la reconversión monetaria.

Dicha demanda fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa el 24 de mayo de 2004, decisión que fue apelada por el demandante, recurso que, luego de múltiples vicisitudes procesales, fue declarado con lugar, por lo que la misma terminó siendo admitida casi dos años después, el 27 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso su tramitación por el procedimiento breve, por lo que ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, “a los fines que exponga (sic) lo conducente, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retaza (sic) que le confiere la Ley”.

El 11 de octubre de 2006, el ciudadano Dimar A. Rivero P., alguacil del tribunal de la causa estampó diligencia en la que se lee:

“Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 06/10/06, me trasladé a la Av. Este 10 Bis, Casa 81, El Conde, San Agustín del Norte, Caracas, a los fines de citar al ciudadano Edgar Quintero, y al llegar fui atendido por el ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.857.667 a quien le impuse de mi misión, procedió a recibir la boleta de citación y se negó a firmarme la respectiva copia, siendo todo esto a las 6:37 a.m. del mismo día, razón por la cual procedo a consignar la presente boleta de citación sin firmar al expediente con el cual se relaciona. Es todo. Termino (sic), se leyó y conformes firman”.

 

         Con motivo de ello, el demandante le solicitó al tribunal que procediera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto del 30 de octubre de 2006.

El 7 de noviembre de 2006, el secretario del tribunal estampó diligencia en la que manifestó haberse trasladado a la misma dirección a la que se había trasladado el alguacil, en la que le hizo entrega al demandado de la boleta de notificación que se libró, en la que se le comunica la declaración del alguacil relativa a su citación, dejando constancia en autos de haberse llenado dicha formalidad, expresando que fue atendido por el mismo Edgar Quintero, titular de la cédula de identidad N° 6.857.667, quien recibió la boleta de notificación, por lo que al día siguiente comenzó a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Habiendo precluido dicho lapso, el 16 de noviembre de 2006, compareció el demandado y asistido por el abogado Omar Zerpa, estampó diligencia dándose por citado de la demanda incoada en su contra aduciendo que en ningún momento fue visitado por ningún alguacil sino que fue un vecino el que le informó que el secretario de ese tribunal quería notificarlo de la misma, y que, por tanto, “…la citación primaria está viciada, es irrita (sic) y contraria al derecho a la defensa…”.    

El 20 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, en el que además solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y alegó la prescripción de la acción.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el ciudadano Edgar Quintero, asistido de abogado estampó diligencia en la que adujo que no era posible que el alguacil del tribunal lo haya encontrado y que se haya negado a firmar porque para el 6 de noviembre de 2006 se encontraba en la ciudad de Mérida, y que la casa donde supuestamente fue citado está arrendada, acompañando una factura de una línea de taxi de supuesta fecha 8 de noviembre de 2006 por concepto de carrera expresa. Igualmente produjo junto con dicha diligencia copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito el 13 de junio de 2003 entre quien afirmó es su esposa Sheila Milagros García Vásquez (arrendadora) y el ciudadano Leonardo Alberto Correa Rondón (arrendatario), ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 4, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El 25 de junio de 2007, el demandante solicitó se declarara firme el decreto intimatorio aduciendo la extemporaneidad de las diligencias y del escrito presentados por el demandado.

El 14 de noviembre de 2011 el ciudadano Edgar Quintero Rojas, asistido por la abogada Bertha Rogelia Méndez Montero, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 9 de mayo del año 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

“...De una revisión minuciosa del expediente volvemos a resaltar que la parte demandada, ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS fue debidamente intimado el 07 de noviembre de 2006 (Ver certificación efectuada por el entonces Secretario (sic) de este Juzgado a los folios 270 y 271 de la Pieza I del Cuaderno de Intimación), debiendo efectuarse el acto de contestación de la demanda el día viernes 10 de noviembre de 2006, oportunidad en la que el intimado ha debido comparecer ante este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, consistente en cualesquiera de las siguientes actuaciones, oponer cuestiones previas, contestar la presente demanda o ejercer el derecho de retasa.

 

 

(...omissis...)

 

… La parte demandada en ningún momento –léase: NUNCA- durante el desarrollo del presente juicio por intimación por honorarios profesionales manifestó su voluntad o intención de acogerse al referido beneficio de retasa, es más, JAMÁS cuestionó ni siquiera el monto de los mismos, ya que solamente se conformó con oponer extemporáneamente un par de cuestiones previas, razón por la cual cualquier persona –sin mayores conocimientos jurídicos- puede afirmar que el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS no estuvo interesado en desvirtuar la cantidad que se le intimaba por ese concepto, sino más bien se dedicó a cuestionar la cualidad procesal con la que actuaba –y actúa- el Dr. EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, parte actora e intimante en el presente procedimiento, motivos que resultan más que suficientes para negarle –como en efecto se le NIEGA- a la parte demandada una nueva oportunidad para ejercer su derecho de retasa –que nunca invocó- manteniéndose indemne el monto reclamado por honorarios profesionales. Así se establece.

 

(...omissis...)

 

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios, el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las diversas actuaciones judiciales en el expediente, las cuales se pudieron constatar –en su totalidad- del Juicio Principal. Y así se acuerda.

 

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales discriminadas en el escrito libelar que nos ocupa, ciertamente corresponden al abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales –a criterio de este Tribunal- fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS y en consecuencia CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales ejercida por el prenombrado abogado.

 

SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS identificado en autos, a pagarle al demandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 88.150,00) por concepto de Honorarios Profesionales, y en consecuencia se acuerda la indexación de dicha cantidad, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”

 

El 13 de julio de 2012 el ciudadano Edgar Quintero Rojas, asistido por la abogada Damelys Mota, se dio por notificado y apeló dicha decisión.

Finalmente, el 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia estampada por el alguacil del tribunal de la causa el 11 de octubre de 2006 y repuso la causa al estado de que se notifique al demandado para que comparezca por ante el tribunal de la causa al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo conducente, e impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa.

 

Dicho fallo estuvo precedido de la siguiente motivación:

 “...el ciudadano Edgar Quintero mediante diligencia de fecha 16.11.2006 (f 272 p 1), se opuso a las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de su citación personal, alegando que la citación practicada por el alguacil designado y el secretario está viciada, irrita y contraria al derecho de la defensa, y por diligencia suscrita en fecha 14 de   diciembre  2006  (f. 297, p 1)  alegó  que es imposible que el alguacil designado lo hubiese encontrado y se haya negado a firmar, siendo que para el día 6 de Noviembre (sic) de 2006, se encontraba en la ciudad de Mérida Estado Mérida, regresando a Caracas el día 8 de Noviembre (sic) de 2006, anexando factura de transporte que lo trasladó desde Mérida a Caracas junto a su esposa e hijos, aunado al hecho de que para el momento que se practicó la citación el inmueble donde se trasladó el alguacil y el secretario se encontraba ocupado por una inquilina, por lo que consignó contrato de arrendamiento suscrito entre su cónyuge ciudadana SHEILA MILAGROS GARCIA VASQUEZ con el ciudadano LEONARDO ALBERTO CORREA RONDÓN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, considerando esta Superioridad, que el Aquo (sic) ante los alegatos del intimado y las circunstancias esgrimidas con respecto a la citación, debió a los fines de garantizarle al justiciable el debido proceso y derecho a la defensa, evitando o corrigiendo vicios que pudieran infectar el presente proceso, abrir una incidencia que permitiera esclarecer los hechos relacionados con la citación del demandado. Y ASI SE DECIDE.-

 

…Omissis…

 

En tal sentido, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado de que el aquo (sic) notifique al ciudadano Edgar Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.857.667,  a los fines que dicho ciudadano comparezca por ante el Tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo conducente, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con el único fin de garantizarle al justiciable el derecho a la defensa consagrados en nuestra máxima norma, anulándose todo lo actuado en el presente juicio posterior a la diligencia de fecha 11 de Octubre (sic) de 2006, mediante la cual el alguacil designado dejó constancia que le hizo entrega al ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas, la boleta de citación, y que éste se negó a firmar la respectiva copia. Y ASÍ SE DECIDE.

 

Como puede observarse, el juez de alzada repuso la causa porque, en su criterio, ante el cuestionamiento hecho por el demandado respecto de la validez de su citación, el juzgado a quo debió haber abierto una incidencia que permitiera esclarecer los hechos denunciados y que, al no haberlo hecho, vulneró su derecho a la defensa.

 

Al respecto observa esta Sala que de las actas del expediente se evidencia que el alguacil y el secretario del tribunal de la causa cumplieron cabalmente las formalidades que la Ley exige en cuanto a citación personal que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante lo anterior, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, dejando de ejercer su derecho a oponer las defensas que tuviere a bien, con lo cual ha de entenderse que admitió o aceptó los mismos, incluyendo el monto de los honorarios demandados por no haber hecho valer su derecho a la retasa, apersonándose al tribunal de forma tardía a darse por citado siendo que dicha citación ya se había verificado, lo que pone en evidencia que no hubo indefensión por quebrantamiento de alguna forma procesal atinente a su citación, es decir, por falta imputable al tribunal, siendo su rebeldía, contumacia y negligencia la causa por la que no contestó la demanda.

 

En este sentido es importante resaltar que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del tribunal que lo negó o limitó indebidamente, cuestión que no ocurrió en el presente caso, en el que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad prevista para ello por causa de su propia inacción, impericia o negligencia.  

En adición a lo anterior, observa esta Sala que lo aducido por la parte demandada en relación con la validez de su citación lo que pretende es cuestionar la veracidad de las declaraciones realizadas tanto por el alguacil como por el secretario relativas a su citación, poniendo en tela de juicio la credibilidad y honorabilidad de ambos funcionarios públicos, alegando ser falso lo por ellos plasmado en las actas procesales, sin embargo, dicha parte no hizo uso del medio no recursivo de impugnación legalmente previsto para estos casos como lo es la tacha de falsedad por vía incidental (Artículos 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, las actas contentivas de los actos procesales autorizados o suscritos por el alguacil y por el secretario merecen fe, son documentos auténticos, cuya veracidad sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento especial de tacha de falsedad.

La nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o su declaratoria de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste (Cfr. Corte Federal y de Casación, Memoria 1942, Tomo II, p. 128. Cfr. Gaceta Forense, N° 5, p.217).

En el mismo sentido el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, tomo I, pp. 398-399, sostiene que:

"El procedimiento de tacha de falsedad instrumental es como un acordeón, se estira y se encoje. Es severo y estricto cuando se aplica al documento público negocial, pero dentro de sí, el procedimiento permite cualquier laxitud, cuando al ser aplicado a la tacha de los documentos privados, el artículo 443 del CPC expresa que las reglas sobre la tacha de los instrumentos públicos se observarán en cuanto sean aplicables, por lo que una serie de normas rigurosas, como las que crean las tarifas legales o las pruebas oficiosas, por ejemplo, no tendrán utilidad, ni podrán aplicarse, cuando se trata de instrumentos privados. Este efecto de acordeón, nos indica claramente que el legislador previó este procedimiento para diversas clases de documentos donde se requiera que se declare una falsedad…" (Resaltado añadido).

 

De modo que es el procedimiento de tacha de falsedad instrumental y no otro, el previsto expresamente por la ley para ventilar la falsedad atribuida a cualquier tipo de documento, independientemente de su naturaleza, por lo que al no haber sido propuesta la misma contra los documentos contentivos de las declaraciones del alguacil y del secretario, no había causa jurídica válida que diera lugar a la declaratoria de nulidad de los actos procesales relativos a su citación personal y demás actos subsiguientes, so pretexto de que debía abrirse una incidencia para esclarecer los hechos, menos aún cuando, las pruebas aportadas por el demandado para desvirtuar los dichos de los mencionados funcionarios son documentos emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, a los que no podía dársele ninguna validez sin haber sido ratificados por sus suscriptores mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reposición ordenada por el ad quem estuvo evidentemente mal decretada, al subvertir el debido proceso establecido en la ley generando un desequilibrio procesal a favor de la parte demandada al darle una nueva oportunidad para contestar la demanda y ejercer las defensas que no ejerció por su propia negligencia, en lugar de procurar la estabilidad del juicio y sin tomar en cuenta que, en la primera oportunidad en que dicha parte se hizo presente en los autos no solicitó reposición alguna ni planteó la correspondiente tacha de falsedad incidental, consintiendo el supuesto vicio denunciado, con lo cual queda demostrado además que el acto de citación alcanzó el fin (que el demandado tuviera conocimiento de la causa), en consecuencia, no se justificaba la reposición decretada, menos aún en un juicio con una duración prolongada en demasía, el cual ha querido el legislador sea expedito por su propia naturaleza por ser los honorarios profesionales el sustento económico de todo abogado litigante, por tanto, se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 7, 15, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decreta CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD de la misma y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

 

 

 

Vicepresidente-Ponente

 

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2014-000434.-

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,