SALA DE CASACIÓN CIVIL
Caracas, 14  de  marzo de 2000.  Años: 189º y 141º.

 


En la incidencia surgida con motivo de las recusaciones propuestas por la abogado Mariolga Quintero Tirado, en repre-sentación judicial de la extinta CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, y por el abogado Jhonny Vásquez Zerpa, en su carácter de representante sin poder de los herederos desco-nocidos del ciudadano RAFAEL SANCHEZ QUINTERO, contra la abogada OLGA FORTOUL DE GRAU, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-cripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cir-cunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1998, mediante la cual declaró sin lugar las referidas recusaciones.

Contra la mencionada decisión el abogado Johnny Vásquez Zerpa anunció recurso de casación, el cual fue decla-rado inadmisible por auto de fecha 19 de noviembre de 1998, por las siguientes razones:

 “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en 23 de octubre de 1996, con ponencia del ma-gistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI, en el juicio de MICRO COMPUTERS STORE MICOST S.A. estableció lo siguiente:

...(OMISSIS)...

Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recursos contra las pro-videncias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circuns-tancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 41 del Código Civil, ...

...(OMISSIS)...

En la materia que se examina existe disposición precisa que niega categóricamente la concesión de recurso alguno en contra de las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición como la conte nida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

...(OMISSIS)...

Este Juzgado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya el pro-nunciamiento anteriormente transcrito de la Corte Supre-ma de Justicia, y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto ...”.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la ne-gativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 1° de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

U N I C O

La sentencia recurrida fue dictada en una incidencia de recusación. Respecto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone que “no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:

 “...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.

                    En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una interlocutoria que decide una incidencia de recusación. En consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de mayo de 1998.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al perdidoso.

                   Dada la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

Magistrado,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N° 00-007