SALA DE CASACIÓN CIVIL
Caracas, 14 de marzo de 2000. Años: 189º y 141º.
En la incidencia surgida con motivo de las recusaciones
propuestas por la abogado Mariolga Quintero Tirado, en repre-sentación judicial
de la extinta CORPORACIÓN VENEZOLANA DE
FOMENTO, y por el abogado Jhonny Vásquez Zerpa, en su carácter de
representante sin poder de los herederos desco-nocidos del ciudadano RAFAEL SANCHEZ QUINTERO, contra la
abogada OLGA FORTOUL DE GRAU, Juez
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circuns-cripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cir-cunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de mayo
de 1998, mediante la cual declaró sin lugar las referidas recusaciones.
Contra la mencionada decisión el abogado
Johnny Vásquez Zerpa anunció recurso de casación, el cual fue decla-rado
inadmisible por auto de fecha 19 de noviembre de 1998, por las siguientes
razones:
“La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en 23 de
octubre de 1996, con ponencia del ma-gistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI, en el
juicio de MICRO COMPUTERS STORE MICOST S.A. estableció lo siguiente:
...(OMISSIS)...
Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir,
que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recursos contra
las pro-videncias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el
extraordinario de casación, aún por circuns-tancias que considere
excepcionales, como lo ordena el artículo 41 del Código Civil, ...
...(OMISSIS)...
En la materia que se examina existe disposición precisa que niega
categóricamente la concesión de recurso alguno en contra de las providencias o
sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición como la
conte nida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
...(OMISSIS)...
Este Juzgado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil hace suya el pro-nunciamiento anteriormente
transcrito de la Corte Supre-ma de Justicia, y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto ...”.
Con motivo del
recurso de hecho propuesto contra la ne-gativa de admisión del recurso de
casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 1° de
febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo.
La sentencia recurrida fue dictada en una
incidencia de recusación. Respecto de la admisibilidad del recurso de casación
contra este tipo de decisiones, el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil dispone que “no se oirá recurso alguno contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada
literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código
Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las
decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este
sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 27 de
junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de
Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido
programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte
concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso
contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de
recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de
casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el
artículo 4° del Código Civil...
En la materia
que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente
la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se
dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales
razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el
recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de
incidencias”.
En consecuencia, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una
interlocutoria que decide una incidencia de recusación. En consecuencia, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 19 de noviembre de 1998, dictado por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la
admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por
dicho Tribunal en fecha 20 de mayo de 1998.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del
recurso al perdidoso.
Dada
la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de
casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e
inhibición, la Sala considera que en este caso se configura uno de los
supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En
consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y regístrese. Remítase este
expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
Magistrado,
La Secretaria,