![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2015-000732
En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, representada judicialmente por los profesionales del derecho Leslie Enith Figuera Cumana, María Magdalena Hernández, Daicy Serrano y Sancho Figuera Cumana, contra el ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, representado judicialmente por los abogados Víctor Guedes y Hugo Niño Escalona; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones de fechas 31 de octubre de 2012 y 3 de diciembre de 2013 realizadas por la parte demandada contra las decisiones de fecha 29 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2013 emitidas por el a quo; sin lugar las defensas perentorias de fondo opuestas por la parte demandada; con lugar la demanda de partición, sin lugar la oposición efectuada por el demandado; ordenó la designación del partidor para dar continuidad al procedimiento; confirmó los fallos de fecha 29 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2013, y condenó en costas al demandado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 22 de octubre de 2015, y en sesión de la misma fecha mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
En virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó constituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente argumentación:
“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 243, ordinal 5° del mismo código (sic), al haber omitido pronunciamiento, sobre el alegato de inepta acumulación, prohibida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, así como el artículo 341; el artículo 346, ordinales 6° y 11° del mismo Código, habiendo incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, por no haber decidido de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas. Asimismo, la recurrida viola los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir la subversión del debido proceso, como se ha señalado anteriormente.
En efecto en la sentencia que se recurre, al referirse en su decisión a la declaratoria sin lugar de la cuestión de fondo opuesta sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador deja sentado: ‘La presente demanda de partición de la comunidad conyugal se apoya en documento fehaciente (Sentencia de Divorcio Ejecutoriada) emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui de fecha 02 de julio de 2008, debidamente ejecutoriada por auto del prenombrado Tribunal de fecha 15 de julio de 2009, la cual acompañó la parte demandante a su escrito libelar.’ Agrega el sentenciador, que, con las Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio que se encuentra definitivamente firme conforme a los parámetros requeridos dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y que acompañada junto al Escrito libelar marcado con la letra “B”, con relación a esta probanza, se le otorgaba pleno valor probatorio, ya que aparte de que es el documental de donde se desprende la acción de partición de la comunidad conyugal es una copia certificada de una sentencia emitida por un juzgado, la cual tiene valía de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.’ Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, hoy recurrente, expone: … ‘en el libelo de la demanda se peticiona, (Folio 7), a) LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: b) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS; c) LA INDEXACIÓN CALCULADA DESDE QUE SE PRODUJO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.) Es evidente que la demandante acciona tres (3) pretensiones incompatibles que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, donde resalta de bulto el especial procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil’…Por esta razón fue opuesta oportunamente la defensa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consta de la contestación de la demanda y tal cuestión fue opuesta oportunamente, no obstante, fue declarada sin lugar, la inepta acumulación hecha por la demandante, al conjugar peticiones de partición, indemnización de daños y perjuicios e indexación por plusvalía incurrió en la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como en la contenida en el artículo 341; haciendo procedente la oposición contenida en el artículo 346, ordinales 6° y 11°, que se esgrimieron por la demandada, No (sic) obstante, la recurrida confirmó la decisión del tribunal de la causa, que silenció y omitió pronunciamiento sobre tal alegato y permitió la continuación de un procedimiento inficionado del vicio que se denunció oportunamente, con la consecuente subversión del orden procesal…”. (Resaltado propio).
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, con la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el juez de alzada, omitió pronunciamiento sobre el alegato esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, referente a la inepta acumulación de conformidad con los artículos 78, 341 y 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, evidencia la Sala en la presente delación que el formalizante alega la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al requisito de congruencia, la Sala en sentencia N° 00170 de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Restaurant la Casona de los Altos C.A., y Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores contra Municipio los Salías del estado Miranda, estableció:
“...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.
Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley…”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia que constituye infracción de las precitadas normas se configura cuando el sentenciador no decide lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son el libelo de demanda, el escrito de contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
De acuerdo a la jurisprudencia supra reseñada, es preciso advertir al formalizante, que el alegato referido a la inepta acumulación que a su decir realizó la demandante en el libelo de la demanda, debe ser delatado en casación como un quebrantamiento de formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa, con base al artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, siendo esto una denuncia de orden público pasa la Sala a analizarla en ese sentido:
Al respecto, esta Sala al descender a las actas del expediente observa que la parte actora en su demanda (folios 1 al 9 de la pieza N° 1 del expediente) expresó lo siguiente:
“…En fecha 4 de septiembre de 1984, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.637, dentro de esta unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres LAURA ENRIQUETA UCATIGUI y ENRIQUE LUÍS SERRANO UCATIGUI, ambos mayores de edad en la actualidad. (Omissis)…siendo importante destacar que dentro de la unión matrimonial se obtuvieron bienes los cuales paso a describir: Primero: Un apartamento distinguido con el Nº 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a Pueblo Nuevo, antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad acompaño en copia certificada marcada con la letra “C”; Segundo: Un Vehículo marca Ford, Modelo Festiva f14 sinc, Tipo sedan, color verde, con serial de carrocería Nº 8YPBPO7H0X8-A10471, serial de motor 14CIL, Año 1999, uso Particular, Placas BAP-86L, dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, según Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nº 2001255, de fecha 04 de marzo de 2003; Tercero: Bonos de la Deuda Pública Nacional (VENBONOS) para el pago de los pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de la homologación de sueldos y salarios distinguidos así: VENBONO 072005, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707,24) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 022006, por un monto de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707,24) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 03007 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.979.744) que en la actualidad se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.979, 74); y VENBONO 042008-A, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs. 1.426.128) que en la actualidad se traduce en MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.426, 13); Cuarto: Acreencias que le corresponden al ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, por ser Profesor de la Universidad de Oriente a razón de Bonos, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Años de Servicios, Caja ISPUDO, Antigüedad, Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima por Matrimonio, Prima por actualización o profesionalismo, Jubilación, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que legítimamente le corresponda. Quinto: Cuenta Corriente número 1046-46105-2 en el Banco Mercantil sucursal Puerto La Cruz, y cuenta Bancaria número 4180186720 en el Banco de Venezuela Sucursal Puerto La Cruz… (omissis)…Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, (omissis)… acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando al ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, antes identificado, la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: (omissis)… PRIMERO: Que se declare la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de Bienes adquiridos por mi representada y su cónyuge de por mitad tal como lo establece el Código Civil Venezolano, en lo que respecta a todos y cada uno de las ganancias y beneficios obtenidos por ellos mientras duró la unión matrimonial. SEGUNDO: Que sea el demandado condenado al pago de las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Juzgado. TERCERO: La INDEXACIÓN, en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda nacional, el Bolívar, próximamente el Bolívar Fuerte pido que al monto de Bolívares adeudado sea actualizado o ajustado atendiendo a la tasa de inflación correspondiente, que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de precios al consumidor, calculados desde que se produjo el contrato de compra-venta hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, en fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas, se opuso e impugnó la pretensión (folios 48 al 66 de la pieza N° 1 del expediente). La mencionada contestación la fundamentó de la siguiente manera:
“…Hechas las anteriores consideraciones a los solos y únicos fines de dejar la prístina claridad de la doctrina y la jurisprudencia en este sentido, la cual ha producido algunas dudas muy justas, pero que al final puede desembocar en procedimientos que finalicen en fallos contradictorios, con la consecuente pérdida de tiempo y esfuerzos para el estado y las partes que contiendan, pasamos a oponer, como defensas perentorias de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y junto con las defensas de fondo que han sido anteriormente explanadas, las cuestiones a que se refieren los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, lo cual hago en los términos siguientes: 1. OPONEMOS, COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, DE CONFORMIDAD CON LO (SIC) ARTICULO 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA CUESTIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…En lo que respecta al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… la parte actora no indica el carácter con el cual actúa…lo cual demuestra una indeterminación de su condición procesal para intentar la presente y temeraria acción…
En lo que respecta al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa, por cuanto el libelo presenta confusión de varios objetos… y tampoco especifica como obtuvo el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO…los bienes muebles e inmuebles, cuya partición solicita, la fecha en la que fueron adquiridos, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, por lo que, considera que el libelo de demanda presenta oscuridad…
En lo que respecta al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… la parte actora no determina con precisión los hechos que dio (sic) origen a su pretensión, pues, el demandante de autos, no especifica ni precisa los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, no especifica como obtuvo con su mandante los bienes muebles e inmuebles que solicita su partición…
En lo que respecta al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:… la parte actora no acompaño junto al escrito libelar el ACTA DE MATRIMONIO aducida y menos aun, copia certificada del DECRETO ORDENANDO LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, tal y como lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se hace la observación al respecto a este Sentenciador, lo cual irremediablemente y de manera forzosa para este Juzgador, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por falta de los elementos necesarios e indispensables para el ejercicio de los derechos que considera a bien tenga el actor, por cuanto no se puede en este caso solicitar PARTICIÓN sin que este EJECUTORIADA la sentencia de divorcio…
En cuanto a la Acumulación prohibida en el artículo 78 concatenado con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: …en cuanto al pedimento de Indexación o Corrección Monetaria, solicitada por la parte demandante, específicamente en el punto tercero del PETITORIO, esta vuelve a caer en indeterminación de (sic) solicitado, toda vez, que pide se le indexe desde que se produjo el contrato de compra venta hasta la fecha en que se haga efectiva el pago de los conceptos reclamados, además no indica la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), entonces desconocemos sobre cuales bienes se ha de aplicar dicho porcentaje, considerando de esta manera que no se cumple con el tercero de los requisitos de procedencia de la presente acción, lo cual es de gran importancia ya que al tener por objeto principal la partición de los bienes de la comunidad conyugal era indispensable haberlos señalado ante este Tribunal lo cual no ocurrió...(omissis)”.
En fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora, a través de su apoderada judicial Leslie Figuera Cumana, procede a subsanar el defecto u omisión invocados por la representación judicial de la parte demandada, señalando respecto a la inepta acumulación lo siguiente:
“…También aduce la representación del demandado que conforme a las estipulaciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, del escrito libelar se deduce una doble petición o una inepta acumulación como lo define el mismo código, es por ello que vale decir que NO estamos acumulando peticiones que se excluyan mutuamente al solicitar la indexación, ya que esta consiste en la corrección o actualización de los costos o valor de los bienes en función de la inflación al momento de la liquidación de la masa de bienes de la comunidad en referencia, a los fines de que sea compensado y considerado el posible ajuste del valor de cada uno de ellos y el costo de la vida al tiempo en que efectivamente sean liquidados, y tal como el tribunal Supremo de justicia (sic) en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, esta expresión INDEXACIÓN debe ser considerada como sinónimo de corrección monetaria y que al tratarse de una masa de Bienes Patrimoniales con valor económico. Debe ser considerada no sólo por el operador de justicia (juez), sino también por los partidores o liquidadores designados por el tribunal, sobre la totalidad de la masa de bienes adquiridos en la comunidad conyugal referida. No obstante ciertamente, existió un error material a través del cual se expresa de manera errónea ‘…calculados desde que se produjo el contrato de compra venta hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados..(sic)’, cuando en realidad solo se quiso solicita de la forma siguiente: ‘La INDEXACIÓN, en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda nacional, el Bolívar Fuerte pido que al monto de Bolívares liquidado sea actualizado o ajustado atendiendo a las tasa de inflación correspondiente, que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de precios al consumidor…”. (Resaltado de la Sala).
En fecha 29 de octubre de 2012, el juzgado de la causa aplicando criterios de esta Sala declaró improcedente la interposición de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…(omissis) Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; alegando que el actor sólo alegó que la demanda propuesta por la demandante no cumple con los extremos de Ley contenida en la norma 777 del Código de procedimiento Civil, ya que sólo se expresan los requisitos de origen de la comunidad, los nombres de los condominios que se refieren a los bienes a repartir, pero no señala la proporción en que deben dividirse los bienes; siendo dicha omisión un vicio de forma, el cual debe corregirse a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa.
…(omissis)…
En virtud de lo anterior, lo alegado por la parte demandada al oponer Cuestiones Previas en la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, tal fase procedimental debe ser declarada improcedente, por cuanto en los juicios de Partición no se prevé que se tramite dicha incidencia, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente proceder a declarar improcedente, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria, quedando la presente causa abierta a pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario, una vez conste en el expediente la notificación mediante boleta, que de la presente decisión se haga a las partes, ello, en virtud de que la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se apoya en documento fehaciente (Sentencia de Divorcio Ejecutoriada) emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 02 de julio de 2008, debidamente ejecutoriada por auto del prenombrado Tribunal de fecha 15 de julio de 2009, la cual acompañó la parte demandante a su escrito libelar marcada con la letra “B”. Así se declara…”.
En fecha 3 de julio de 2015, el ad quem dictó sentencia (folios 191 al 200 de la pieza N° 2 del expediente), la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De las cuestiones previas propuestas por el Abogado Víctor Guedes, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 63.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse, como primer punto, a la primera apelación, contra la declaratoria de IMPROCEDENCIA del tribunal a-quo, contra las mencionadas excepciones.
Al respecto, se debe decir que el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es un procedimiento especial, mediante el cual en el acto de contestación de la demanda el demandado se debe limitar a realizar oposición a los bienes incluidos en el libelo, de manera total o parcial, es decir, que tal oposición sea sobre uno o varios bien o por el contrario sobre todos, una vez que se presente la oposición, se aperturará un cuaderno separado en el cual se llevará la oposición, y este es el procedimiento que se llevará por un juicio ordinario, establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Para mas abundamiento, en cuanto a la improcedencia de las cuestiones previas, en este juicio decidemdum, es imperioso traer a colación una de las sentencias, con criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sentencia de fecha Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once, juicio YAMILEX COROMOTO GONZÁLEZ JUSTO contra JOSÉ REYES PARRA LEAL, SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nº AA20-C-2010-000702, la cual expone:
‘…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas…’.
Visto tal criterio, resulta forzoso declarar improcedente, las cuestiones previas indicadas en los numerales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en escrito de contestación de la demandada, en fecha 11 de octubre de 2012, tal como se dejará establecido de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Concluido el punto previo, pasa esta alzada a dictar los siguientes motivos de hecho y derecho de fondo para decidir:
El juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es la acción mediante el cual una o ambas partes intentan, posterior a la existencia de una resolución judicial, en la cual haya declarado la disolución de la comunidad conyugal, para otorgar a cada uno de los ex cónyuges, los derechos que tienen sobre la masa patrimonial, por separado.
Tal juicio tiene su aval jurídico en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual nos establece:
Artículo 777 de la Ley adjetiva mencionada:
(omissis)…
El artículo 778: (omissis)…
Tal normativa regula la tramitación judicial del juicio de partición, entonces debemos entender que inicia a través de una demanda autónoma, posteriormente el demandado a la hora de contestar la demanda tiene dos opciones: Convenir en toda sus partes los elementos planteados en el escrito libelar o presentar oposición contra alguno de los bienes o en su defecto en todos.
En el caso de autos el 12 de octubre de 2012, el demandado presentó oposición a la demanda de partición, alegando:
1. Que la demandante no tiene cualidad para ejercer la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto la demandante no acompañó con su escrito libelar la notificación de la sentencia en la cual declaran disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.091.886 hoy demandante, contra el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO hoy demandado.-
A tales aseveraciones se debe decir: de los folios trece (13) al diecisiete (17), se evidencia como elemento fundamental de la demanda, sentencia de Divorcio entre el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.938.637 y la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.091.886, de fecha 2 de julio de 2008, en la cual declaró Con lugar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 4 de Septiembre de 1984, entre los antes ciudadanos mencionados, La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; en este caso para accionar la demandada de juicio de partición que se la da la sentencia antes mencionada, independientemente de que no se haya consignado la notificación de la sentencia, pues si existe auto de fecha 8 de octubre de 2008, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expresa que la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 quedó definitivamente firme, y paso a su ejecución.-
2. Que los bienes adquiridos no pueden ser objeto de partición por cuanto fueron obtenidos por su propio peculio y créditos y ahorros que no pertenecieron a la comunidad. Pasa este Tribunal a decir que resultando inoficioso e impertinente dicha oposición ya que los bienes u activos adquiridos durante una unión conyugal, pertenecerán a ambos independientemente de quien haya aportado más o menos, para obtenerlo.
3. Que los bonos descritos en el escrito libelar, no pertenecen a la comunidad por cuanto fueron entregados a los profesores como pago de las deudas acumuladas durante años anteriores.
Esta alzada, deja sentado que para establecer si dichos bonos pertenecen o no a la comunidad conyugal es imperioso traer a colación el artículo 156 del Código Civil:
“…Son bienes de la comunidad: (omissis)…
Tales bonos están enmarcados en el ordinal 2 (sic), es decir, obtenido por su profesión u oficio, ahora bien, el demandado alega que fueron obtenidos antes, sin especificar antes de que tiempo, si fue antes del matrimonio, y sin lograr enervar las alegaciones de la demandante. Para estas situaciones el mismo Código Civil prevee (sic) en su artículo 164:
“…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…”
Siendo esto así tal bien pertenece a la comunidad, ya que no existe prueba en contrario.-
4. Que sus prestaciones no pertenecen a la comunidad por cuanto la demandante ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, se separó del hogar común desde el año 2000.
Tales aseveraciones considera este Juzgador que son impertinentes, debido a que los bienes empiezan a ser de la comunidad a partir de la celebración del acto matrimonial, independientemente si posteriormente se haya ido uno u otro de los conyugues.
Viendo todo se refleja a vivaz luces que los bienes reflejados en la demandada son todos objetos de partición de la comunidad, Ahora bien, ya identificado los bienes objeto de partición, se refleja en el caso bajo análisis que ninguna de las dos partes lograron llegar a un acuerdo con respecto a la adjudicación de cada bien o la cuota que le corresponde a cada uno de los bienes obtenidos de la comunidad conyugal.
En estos casos el Código Civil, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Este artículo nos indica que cuando no hay convención debe partirse por la mitad los bienes de la comunidad, es decir un 50 % para cada uno, siendo lo más idóneo y correcto aplicar en el referido caso, debido a tal desacuerdo de las partes en el presente caso así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las apelaciones de fechas 31 de Octubre de 2012 y 3
de diciembre de 2013, ambas realizadas por el abogado Víctor Guedes, apoderado
judicial del ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 2.938.637, contra las decisiones de
fecha 29 de Octubre de 2012 y 25 de Noviembre de 2013, emitidas por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas por el demandante. Así se decide.-
CUARTO: CON LUGAR la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana HAYDEE DIOSADA UZCATIGUI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886, contra el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637. Así se decide.-
QUINTO: SIN LUGAR La Oposición efectuada por el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, contra la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se decide.-
SEXTO: Se ordena la partición de la comunidad, la cual le corresponderá el 50% a la ciudadana HAYDEE DIOSADA UZCATIGUI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886 y el 50% al ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, de los siguientes bienes: Primero: Un Apartamento distinguido con el Nº 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a Pueblo Nuevo, antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Un vehículo marca FORD, modelo Festiva f14 sinc, tipo sedan, color verde, con serial de carrocería Nº 8YPBPO7H0X8-A10471, serial de motor 14CIL, Año 1999, Uso Particular, Placas BAP-86L, dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, según Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nº 2001255, de fecha 4 de marzo de 2003.- Tercero: Bonos de la Deuda Pública Nacional (VEBONOS) para el pago de los pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de la homologación de sueldos y salarios distinguidos: VENBONO 072005, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707,02); VENBONO 022006, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 03007 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.979.744) que en la actualidad se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.979,74); y VENBONO 042008-A, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs. 1.426.128) que en la actualidad se traduce en MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.426,13).- Cuarto: Acreencias que le corresponden al ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO, por ser Profesor de la Universidad de Oriente a razón de Bonos, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Años de Servicios, Caja ISPUDO, Antigüedad, Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima por Matrimonio, Prima por actualización o profesionalismo, Jubilación, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que legítimamente le corresponda. Quinto: Cuenta Corriente Nº 1046-46105-2 en el Banco Mercantil, Sucursal Puerto La Cruz, y Cuenta Bancaria Nº 4180186720 en el Banco de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz.
SEPTIMO: se ordena la designación del partidor para la continuación del procedimiento.-
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”.
Del análisis de la decisión transcrita, se puede determinar que el juez de alzada se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ratificando la improcedencia de las mismas declarada por al A quo apegado a los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala de Casación Civil. Asimismo, se evidencia que el ad quem de seguidas emite pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas y las defensas opuestas, declarando con lugar el derecho de partición y liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la partición de los bienes de por mitad, es esto, en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada parte, realizando la determinación objetiva de los bienes a partir solicitados por la demandante, para finalmente ordenar la designación del partidor para la continuación del procedimiento.
Ahora bien, específicamente en referencia a la omisión por parte de la recurrida del alegato de inepta acumulación realizado por el formalizante, resulta preciso tomar en consideración que la parte actora mediante su escrito de subsanación presentado ante el A quo en fecha 24 de octubre de 2012, aclaró “que NO esta[ban] acumulando peticiones que se excluy[eran] mutuamente al solicitar la indexación, ya que esta consiste en la corrección o actualización de los costos o valor de los bienes en función de la inflación al momento de la liquidación de la masa de bienes de la comunidad en referencia, a los fines de que sea compensado y considerado el posible ajuste del valor de cada uno de ellos y el costo de la vida al tiempo en que efectivamente sean liquidados”.
En referencia a tal alegato, el juez de la causa en la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, señaló: “… a juicio de este operador de justicia no significa que haya ‘acumulado’ acciones o pretensiones diferentes, sino que la presente acción, es por Partición y liquidación de comunidad conyugal, y en tal sentido se entiende que lo que pide la demandante es que para determinar el valor de los bienes a ser liquidados se tome en cuenta su valor actual y no su valor de adquisición (indexación), lo cual es un procedimiento que forma parte de la labor del partidor en los juicios de partición y liquidación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 781, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil…Razón por la cual dicha defensa perentoria debe ser declarada Sin Lugar…”; de lo cual puede esta Sala inferir que el pedimento de la demandante está dirigido a la consideración del valor actualizado de los bienes al momento de liquidar la comunidad, quedando así aclarado que no existe en el presente caso la inepta acumulación alegada. Así se declara.
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, se desprende de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra, que no está previsto en el juicio especial de partición la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.
Una vez realizadas las precisiones anteriores sobre las normas y los criterios jurisprudenciales, es imperativo para esta Sala resaltar que en el procedimiento de partición la primera fase del mismo se contrae única y exclusivamente a la determinación del derecho de los comuneros a participar de la partición de los bienes y la proporción en que deben hacerlo, por lo cual el juez debe pronunciarse sobre todos los pedimentos y alegatos de las partes.
En el caso bajo análisis, como fue indicado supra se evidenció que en cuanto a la inepta acumulación alegada como cuestión previa, la misma fue descartada por el juez de la causa, no obstante, en este punto resulta mandatorio advertir al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que en los juicios especiales de partición no es admisible la interposición de las citadas cuestiones jurídicas previas -como es el caso de la inepta acumulación- (artículo 780 del Código de Procedimiento Civil), pues ello deviene en una subversión del orden procesal, sin embargo, en el caso en concreto, se verifica que el pronunciamiento emitido no tuvo incidencia en el fallo definitivo, toda vez, que declaró la improcedencia de las cuestiones previas aplicando el criterio jurisprudencial antes reseñado.
En el mismo orden de ideas, es importante para esta Sala reiterar que el requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez sobre los alegatos formulados por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso; y el cual tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y utilidad del fallo.
En tal sentido, en lo que respecta a la solicitud de actualización del valor de los bienes al momento de la liquidación realizada y aclarada por la parte actora, la Sala constató que efectivamente el ad quem (quien tenía la obligación de pronunciarse sobre la procedencia de la misma), omitió pronunciamiento expreso sobre tal pedimento, sin embargo, ello no es motivo suficiente para anular el fallo, toda vez que el tribunal en esta fase del procedimiento especial incoado solo se limita a declarar la certeza del derecho a participar en la partición y es el partidor quien finalmente establece los montos que en definitiva hayan de partirse, pues, dependiendo de la complejidad de los bienes, podría involucrar la labor de peritos evaluadores o tasadores y otros expertos, para poder establecer el monto definitivo.
Ello significa, que si bien no fue emitido pronunciamiento sobre la “indexación” solicitada por la parte actora en el fallo impugnado, ello no es óbice para que el partidor lleve a cabo esta tarea como corresponde. En todo caso, las partes podrán impugnar los montos que en su oportunidad fije el partidor, de conformidad con lo establecido en el artículos 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y hacer los ajustes a que haya lugar, en razón de lo cual esta Sala no encuentra utilidad para casar la sentencia recurrida, en función de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano ENRIQUE LUÍS SERRANO PRIETO contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictada en fecha 3 de julio de 2015.
Se condena en costas del recurso de casación al demandado recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Notifíquese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada Ponente,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
__________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Secretario,
__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nro. AA20-C-2015-000732
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,