SALA DE CASACIÓN CIVIL

Caracas, 14 de marzo de 2000. Años: 189° y 141°.

 

En la incidencia de recusación surgida en el procedimiento iniciado mediante solicitud de beneficio de atraso, iniciado por la sociedad mercantil RODRIGUEZ GUTIERREZ & CIA S.A., representada judicialmente por los abogados Simón Velásquez Barreto y Natking Bello Franco; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 8 de octubre de 1999, declaró sin lugar la recusación propuesta por los abogados de la sociedad mercantil RODRIGUEZ GUTIERREZ & CIA S.A., contra el juez César Landaeta, titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, por no haberse promovido pruebas que fundamenten las causales de recusación.

El representante judicial de la recusante, anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 19 de enero de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 17 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo. Siendo la oportunidad para ello, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

U N I C O

                   Observa esta Sala que la sentencia recurrida en casación es un decisión dictada en una incidencia de recusación. Respecto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

                   La Sala determinó el contenido y alcance de esta sentencia de fecha 27 de junio de 1996, (Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero), en la cual dejó sentado que en razón de que el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, esta Sala se ve impedida de admitir el recurso extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, pues dicha norma debe interpretarse literalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

     Con base en el criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil –que hoy se reitera- esta Sala de Casación Civil considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 8 de octubre de 1999, es inadmisible, lo cual determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por el mencionado Juzgado. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.

            Dada la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, que venía conociendo de la solicitud de regulación de competencia presentada en la presente causa.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 
 
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

Magistrado,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

                          La Secretaria,

 

 

                    DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-025