SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000489

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por interdicción civil del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, iniciado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, representado judicialmente por los abogados Francis Pérez Graziani, Juan Carlos Garanton Blanco, Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Enrique Escudero, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Alejandro Gallotti Urbano, Valmy Díaz Ibarra, Nelson Borjas, Andrea de La Trinidad Cruz Suárez y Raúl Reyes Revilla Carmen, y como tercero interviniente el ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, representado judicialmente por las abogadas Liliana Betancourt de Granadillo y Ramona Mendoza Liendo; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en consulta y por apelación del tercero interviniente, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación del tercero interviniente contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2015 y de su aclaratoria de fecha 17 de diciembre de 2015, el cual decretó la interdicción definitiva del entredicho y el nombramiento de Ricardo De Armas Dávila como su tutor definitivo; 2) Confirmó en todas y cada una de sus partes la referida decisión, se ordenó al tutor dar caución real una vez constituido el consejo de tutela, de conformidad con el artículo 360 del Código Civil; 3) El tutor definitivo deberá indicar al tribunal los nombres de las personas que conformaran el consejo de tutela y se abre la tutela ordinaria, de conformidad con lo pautado en el artículo 324 eiusdem; 4) Ordenó el registro y la publicación de la sentencia una vez este firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 414 ibídem; 5) El tutor durante el ejercicio de su cargo deberá presentar cada año un estado de su administración y el inventario de bienes del entredicho, según lo dispuesto en los artículos 351, 414 y 415 del Código Civil; 6) Ordenó al tribunal a-quo visitar al entredicho en la Clínica El Cedral para determinar si permanece allí o es trasladado a otro lugar, de conformidad con lo señalado en la norma 401 ibídem, y 7) se condenó en costas al tercero interviniente.

 

Contra el precitado fallo de alzada, en fechas 13 y 20 de abril y 9 de mayo de 2016, la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de junio de 2016 y oportunamente formalizado e impugnado, hubo réplica y contrarréplica.

 

En data 22 de junio de 2016 se recibió el expediente y en sesión de fecha 8 de julio de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

 

PUNTOS PREVIOS

-I-

 

Los apoderados del solicitante de la interdicción civil, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, en el escrito de impugnación presentado ante esta Sala el 1° de agosto de 2016, alegaron en punto previo la falta de cualidad del tercero interviniente ciudadano Álvaro de Armas Dávila, para recurrir en casación contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2016, por el el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues consideran que éste no puede representar al ciudadano objeto del proceso de interdicción civil, Salvador Alejandro De Armas, ya que éste sólo puede ser representado por el tutor, es decir, por Ricardo De Armas, o por el abogado o defensor que designe el entredicho o el juez del caso.

En tal sentido, expresaron:

 

“…En efecto, el tercero interviniente indica:

“…TITULO I

DE LA CUALIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANO ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA

No es un hecho controvertido en este proceso que el tercero interviniente ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA es hermano de doble conjunción del presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, razón por la cual nuestro representado ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en su carácter de hermano de dicho presunto entredicho, tiene cualidad y legitimidad para interponer el presente recurso de casación, a los fines de defender los derechos e intereses del presunto entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, conforme se puede deducir de lo previsto en el artículo 407 del Código Civil, que establece que los parientes del entredicho pueden solicitar la revocatoria de la interdicción, en concordancia con lo establecido en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, que dispone igualmente que la revocatoria de la interdicción puede ser solicitada por las mismas personas que pueden promover el juicio de interdicción, entre los cuales están los parientes del entredicho, conforme lo estatuye el artículo 395 del Código Civil, en virtud de lo cual nuestro representado tiene cualidad para delatar los vicios incurridos por la recurrida que causen agravios a su hermano, presunto entredicho, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA…".

Un tercero interviniente no tiene legitimidad para recurrir en casación por el entredicho (ni por otro litisconsorte si a ver vamos), de tal forma que lo alegado como justificación de la cualidad, carece de base legal. Quien puede recurrir por el entredicho, si las decisiones del tribunal le fuesen desfavorables, es el tutor, y si el mismo entredicho se defendiera en el proceso, él mismo podría tener su abogado o pedir al tribunal que le designara uno de oficio. Pero no un tercero, que ha intervenido para hacer oposición a la designación del tutor y por otros temas económicos, como ha ocurrido en autos, se arrogue nada más y nada menos que “la cualidad” para recurrir en casación por éste.

Si bien el artículo 407 el Código Civil y el 739 del Código de Procedimiento Civil, citados por el tercero recurrente, permiten solicitar la revocatoria de la interdicción, ello no tiene relación alguna con la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia definitiva que decreta la interdicción de una persona, como ocurre en el caso de autos. El recurso de casación se dará en ese proceso de revocatoria, lo que es muy distinto a lo planteado…”.

(…Omissis…)

Pido respetuosamente a esta Sala de Casación Civil deseche in limine litis el recurso de casación interpuesto por el tercero interviniente, vista la inmensa confusión en el planteamiento de las denuncias presentadas, y -en su mejor criterio de continuar- por lo menos excluya de plano aquello que éste presenta como del interés recursivo del entredicho, pues no es el tercero interviniente el que tiene su representación en el proceso, y mucho menos puede arrogarse su legitimación en la causa a tales fines…”. (Negrillas de la Sala).

 

En cuanto a la cuestionada cualidad del tercero interventor, hermano del entredicho, para anunciar recurso de casación contra la sentencia recurrida, la doctrina ha señalado en sentencia N° 59, dictada por esta Sala, de fecha 8 de mayo de 2002, expediente N° 2001-000760, caso: Carmen Reyna de Salazar y otros contra la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., lo siguiente:

 

“…En relación con la legitimidad o cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso de casación, entre otras es necesario que éste sea parte en el juicio.

 Es criterio reiterado de esta Sala, en relación con la legitimidad del recurrente, que la cualidad para poder interponer el recurso extraordinario de casación, la da únicamente, la de ser parte en el juicio en la cual se intente el recurso, y esta cualidad es diferente a la de apelar, donde no se requiere que sea parte, bastando tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio “...ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...”. (Sentencia Nº 141, de fecha 13 de julio de 2000, caso Hugo Martínez contra sucesores de Félix Zerpa), exp. N° 00-112.

 En este mismo orden de ideas la doctrina venezolana, ha dispuesto lo siguiente:

“...Tal aclaratoria sirve igualmente para distinguir la legitimidad en el recurso de casación: el tercero que irrumpe en el proceso luego de dictada la recurrida, no puede hacer uso del recurso de casación (cfr. abajo CSJ., Sent. 24-1-90). Su opción procesal para combatir los efectos perjudiciales de la sentencia definitiva de alzada, es la intervención como tercerista. Pero el tercero que apeló del fallo de primera instancia, confirmado o modificado por la alzada, sí puede recurrir ante la Corte, desde que ya de antes asumió la condición de ser parte”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 1995. Art. 297. Pág. 463). (Negrillas de la Sala).

En relación con las doctrinas precedentemente expuestas, corresponde a esta Sala determinar si la recurrente tiene cualidad para interponer recurso de casación, en tal sentido, se observa que la misma como se indicó actúa arrogándose el carácter de acreedora quirografaria para los efectos de adherirse al proceso, argumentando tener un interés directo en el juicio y sentirse desmejorada con la decisión del juzgado a quo que admitió la quiebra, con la cual se menoscabaría el derecho a la propiedad sobre el inmueble por ella adquirido. Esta se adhirió, luego de dictada la mencionada sentencia, siendo en ese momento cuando apeló contra el auto que fijó la fecha de la cesación de los pagos y contra las mencionadas decisiones, las cuales, como ya se dijo fueron confirmados en alzada. Por tanto, esta Sala observa que la recurrente en razón del momento en que se adhirió al proceso, se convirtió en parte y, al convertirse en parte, tiene cualidad, y como cumplió con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: a) Haber sido parte en la instancia, y 2) Temer un perjuicio con las resultas del juicio, tiene legitimidad para recurrir en casación. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

De acuerdo con el criterio antes mencionado, tiene cualidad para recurrir en casación todo aquel que se haya hecho parte en el juicio, tenga interés y haya sufrido un agravio por la sentencia recurrida en casación.

 

De las actas del expediente, se evidencia que el recurrente se hizo parte cuando intervino como tercero en la fase sumaria del proceso de interdicción civil y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de julio de 2014.

 

Posteriormente, en la fase plenaria que siguió ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tercero anunció recurso de casación contra la sentencia que dictó el 8 de diciembre de 2015, que declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Álvaro De Armas Dávila (tercero interviniente); decretó la interdicción definitiva de Salvador Alejandro De Armas Dávila; designó tutor definitivo a Ricardo De Armas, quien deberá dar caución real e indicar las personas que han de conformar el consejo de tutela, presentar cada año un estado de su administración para someterlo al examen respectivo y formar inventario de bienes del entredicho; se ordenó el registro y publicación de la sentencia una vez esté definitivamente firme; se ordenó el traslado del tribunal a-quo para verificar el estado del entredicho en la clínica, y se condenó en costas al tercero interviniente por haber resultado vencido en la instancia.

 

Ahora bien, para determinar la cualidad del tercero interviniente es necesario que éste cumpla con los requisitos que son: a) haberse hecho parte en el proceso, b) tener interés y, c) sufrir un agravió de la decisión contra la cual recurre.

 

En el caso planteado, el recurrente en casación si tiene cualidad para anunciar y formalizar el recurso extraordinario, pues él se hizo parte en la fase sumaria del proceso de interdicción civil, tiene interés pues resultó perdidoso en el fallo impugnado y sufrió un agravio al ser condenado en costas.

En consecuencia, el tercero interviniente ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA si tiene cualidad para venir a sede casacional, y por vía de consecuencia se declara improcedente la solicitud hecha por el impugnante. Así se decide.

 

-II-

 

La representación judicial del tercero interviniente, el 1° de noviembre de 2016, consignó ante la Secretaría de la Sala escrito mediante el cual solicitó se oficiara al médico psiquíatra Dr. Héctor Aguilera Rosal, de la Clínica El Cedral, institución en la cual se encuentra internado el ciudadano Salvador Alejandro De Armas, para que le permitieran a los ciudadanos Ramona Mendoza Liendo, Cynthia Audrey Christian Boos Lamy, Gicelle Montiel, Liliana Betancourt de Granadill y José Luis Ascanio, visitar al supuesto entredicho vista la cercanía de las fiestas navideñas.

 

Al respecto, señalan que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dirigió al entonces Director de dicho centro de salud Dr. Héctor Aguilera Rosal, el oficio N° 2015-074, de fecha 9 de febrero de 2015, en el cual ordenó se permitiera a los ciudadanos mencionados up supra visitar al supuesto entredicho, de acuerdo con los términos, modos y horario establecidos por el mismo como médico tratante, no obstante ello no ha sido posible, pues se les ha negado el acceso a su familiar.

 

En tal sentido, expresaron en su escrito lo siguiente:

 

“…Ciudadanos Magistrados, cumpliendo órdenes expresas de nuestro mandante ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, arriba identificado, hermano en doble conjunción del ciudadano, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, (…) vínculo familiar que consta en autos, desde finales de mayo de 2014, hasta octubre de 2014, bajo la figura de régimen abierto, realizábamos visitas al ciudadano, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, antes identificado, en el horario que a tal fin tenía dispuesto la Clínica El Cedral, visitas que se efectuaban cada semana, visitas que luego fueron solicitadas de manera formal al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que él médico tratante, Dr. HÉCTOR AGUILERA ROSAL, colocó obstáculos a la misma, de allí que en fecha 09 de febrero de 2015, el tribunal por oficio No 2015-074, dirigió comunicación al médico tratante Dr. HÉCTOR AGUILERA ROSAL, (…) quien para la fecha desempeñaba el cargo de Director de la Clínica El Cedral, oficio acordado a solicitud nuestra con "...el objeto de resguardar los derechos personales del entredicho, se nos permitiera compartir con él, dentro del horario regular de visitas, con la salvedad que dichas visitas deberán ajustarse a las condiciones establecidas por esa institución..." , es decir, que el tribunal acordó las visitas dentro del procedimiento de interdicción a mí persona, a la Dra. O. Ramona Mendoza Liendo, y a los ciudadanos: CYNTHIA AUDREY CHRISTIAN BOOS LAMY, GICELLE MONTIEL, LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, RAMONA MENDOZA LIENDO y JOSÉ LUIS ASCANIO, (…) solicitud acordada, debido que algunos de ellos habían sido propuestos por el ciudadano, ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, para que integrasen el Consejo de Tutela.

(…Omissis…)

Aun así él médico tratante resolvió, suspender las visitas que CADA QUINCE (15) DIAS, LOS DIAS SÁBADOS, SE LE HACÍAN AL PRESUNTO ENTREDICHO, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, visitas que se producían: a) cumpliendo lo acordado por el tribunal; b) lo establecido por el médico tratante y c) órdenes expresas de mi mandante, ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano en doble conjunción del presunto entredicho, ciudadano, que tiene fijada su residencia en Londres, Inglaterra, persona que a través de nuestras visitas y llamadas personales que él le hace al hermano, se mantiene informado de la salud de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, visita que no fue objeto de ningún recurso dentro del proceso de interdicción, sino aceptado por las partes intervinientes, petición que se hizo y hoy se hace, de acuerdo con elementales principios de humanidad, y porque consideramos que no puede impedírsele al paciente relacionarse con las personas que fueron designadas por un Tribunal a solicitud del ciudadano, ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, Salvador Alejandro De Armas Dávila, solicitud que se hace a esta Honorable Sala, por cuanto el expediente se encuentra ante esta instancia judicial, y dar inicio a un procedimiento de solicitud de visita, va tomar más tiempo del ya transcurrido, así que hemos elegido de la manera más respetuosa, dirigirnos a esta Honorable Sala, para que sea esta Sala por oficio, quien le comunique al médico tratante Dr. Héctor Aguilera Rosal, el contenido de esta solicitud para que se nos permita visitar al ciudadano, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en los términos en que el médico tratante nos fijó el 12 de febrero de 2015, y donde él estableció el modo y horario en que podía ser visitado el paciente y presunto entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, es decir, un sábado cada quince (15) días, términos éstos contenidos en el anexo “C” de este escrito.

(…Omissis…)

En este mismo acto pedimos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se nos acuerde lo aquí peticionado, por cuanto se acercan las festividades navideñas, y dar inicio a un procedimiento de régimen de visita, mediante juicio autónomo, tomara un tiempo procesal que puede ser evitado, si esta Honorable Sala, acuerda por auto expreso que el médico tratante de cumplimiento a lo ya establecido dentro del procedimiento de interdicción, cuyos instrumentos en copia simple acompañan esta solicitud, pero sus originales figuran dentro del cuerpo de este expediente…”.

 

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil entró a conocer de esta causa mediante el recurso de casación que fue anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de abril de 2016. Por ello, su competencia se limita a pronunciarse sobre el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 1° de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por tanto, no le es posible a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento del régimen de visitas acordado para el supuesto entredicho dirigiéndole un oficio al Director de la Clínica El Cedral, para que cumpla con el régimen de visitas establecido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El referido tribunal de municipio es el competente para oficiar y ordenarle al médico tratante que cumpla con el régimen de visitas, pues fue el que lo implementó y el que lo debe hacer cumplir para que se inicien nuevamente las visitas a su familiar en las fiestas navideñas.

 

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud efectuada ante la Sala. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 212, 396, 400, 511, 512, 513, 734 y 735 eiusdem, por incurrir en subversión procesal al no decretar la reposición.

 

El formalizante textualmente expuso:

 

“…Como se observa, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), de manera acertada y ajustada a derecho estableció que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es incompetente funcionalmente para conocer y decidir la fase plenaria del proceso de interdicción civil, y por lo tanto, incompetente dicho juzgado de municipio para decretar tanto la formación del proceso como la interdicción provisional del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, conforme a lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Es así que, en acatamiento a lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el conocimiento de esta causa, previa distribución del expediente, le fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de esta causa y luego de un recuento de los acontecimientos procedimentales, determinó que el procedimiento se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, lo cual se haría por resolución separada.

Como se observa, una vez que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa, en vez de considerar iniciada la fase probatoria de esta causa, dando comienzo de esta forma a la fase plenaria del proceso de interdicción, determinó erróneamente que el procedimiento se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, cercenando, privando, coartando o impidiendo así el derecho de nuestro representado, y el derecho de su hermano presunto entredicho, a promover pruebas, evacuar pruebas, presentar informes y observaciones sobre los informes de la contraparte en la fase plenaria de este proceso de interdicción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 396,400, 511, 512, 513, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil; actuación ésta de dicho tribunal a quo que lesionó el orden público y quebrantó formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho de defensa de nuestro representado ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA y de su hermano, presunto entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA

(…Omissis…)

De manera que, en razón de la subversión procesal cometida por el tribunal a quo (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana), nuestro representado (tercero interviniente) en su escrito de informes de alzada solicitó al tribunal de la recurrida la reposición de la presente causa al estado de dar inicio a la fase plenaria del presente proceso de interdicción.

(…Omissis…)

Pues bien, la recurrida en vez de decretar la reposición de la presente causa al estado de iniciar la fase de promoción de pruebas, como parte inicial de la fase plenaria, lo cual estaba obligada a hacer y no lo hizo, y luego de finalizada ésta continuar con el trámite de los demás actos procesales de la fase plenaria del juicio de interdicción, conforme al procedimiento ordinario, determinó erróneamente que los lapsos ordinarios de la fase plenaria, esto es los lapsos de promoción de pruebas, de evacuación de pruebas, de informes y de observaciones sobre los informes de la contraparte, transcurrieron y se agotaron íntegramente ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), decretó la interdicción provisional del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.

Por ello, la recurrida consideró erróneamente que cuando la presente causa entró en conocimiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, confirmando de esta manera el auto dictado por dicho Juzgado Noveno de Primera Instancia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

(…Omissis…)

Contrario a lo establecido por el tribunal a quo y por la recurrida, lo ajustado a derecho era considerar que la fase plenaria de este proceso de interdicción comenzó cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). Es decir, cuando el tribunal a quo se abocó al conocimiento de esta causa, ésta no se encontraba en fase de dictar la sentencia definitiva, sino en la fase de promoción de pruebas comenzando de esta manera la fase plenaria del presente proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario ex artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, la recurrida estaba en la obligación de reponer esta causa, y no lo hizo, al estado de iniciar la fase de promoción de pruebas, y finalizada ésta continuar con el trámite de los demás actos procesales esenciales de la fase plenaria, conforme al procedimiento ordinario, a los fines de que las partes, particularmente nuestro representado y su hermano presunto entredicho, pudieran ejercer efectivamente su derecho a promover pruebas, evacuar pruebas, presentar informes y observaciones sobre los informes de la contraparte en la fase plenaria de este proceso de interdicción.

Así las cosas, al no haber decretado la recurrida la reposición de la presente causa al estado de iniciar la fase de promoción de pruebas, y finalizada ésta continuar con el trámite de los demás actos procesales esenciales de la fase plenaria, conforme al procedimiento ordinario, a los fines de que las partes, particularmente nuestro representado y su hermano presunto entredicho, pudieran ejercer efectivamente su derecho a promover pruebas, evacuar pruebas, presentar informes y observaciones sobre los informes de la contraparte en la fase plenaria de este proceso de interdicción, infringió así las disposiciones legales atañederas a la reposición de la causa contenidas en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil,

En efecto, al incurrir la recurrida en el vicio de reposición no decretada o preterida…”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que en el proceso de interdicción civil el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2015, dictó sentencia que declaró incompetente funcionalmente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial (en el cual se inicio la solicitud) para conocer de la etapa plenaria, pues ello le correspondía a un tribunal de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, anuló el fallo dictado el 1° de junio de 2011, mediante el cual el referido tribunal de municipio declaró la interdicción provisional del Salvador Alejandro De Armas Dávila. La causa continuó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el cual al recibir la causa determinó que el procedimiento estaba en etapa de sentencia.

 

El recurrente arguye que el juzgado de primera instancia que declaró la causa en estado de sentencia, subvirtió el procedimiento, pues debía comenzar la fase plenaria, vale decir, la etapa probatoria, lo cual dejó indefensos al tercero interviniente y al entredicho, ya que no pudieron promover y evacuar pruebas.

 

Posteriormente, el formalizante en su escrito de informes ante el tribunal de alzada decisión -hoy recurrida-, solicitó la reposición de la causa al estado de dar inicio a la fase probatoria, como parte inicial la etapa plenaria y continuar con los actos sucesivos conforme al procedimiento ordinario, solicitud que le fue negada por el juzgado ad-quem al señalar que esos lapsos transcurrieron y se agotaron ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

A juicio del recurrente la fase plenaria se inició cuando el tribunal de primera instancia se abocó a la causa el 30 de noviembre de 2015, momento en el cual debió comenzar la etapa probatoria y no la de sentencia, como señalaron ambos juzgados, con lo cual infringieron los artículos 206, 208, 211, 212, 396, 400, 511, 512, 513, 734 y 735 todos del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de reposición no decretada.

 

En cuanto al vicio de la reposición no decretada, esta Sala mediante decisión N° 2015-000290, de fecha 6 de agosto de 2015, caso: Félix Balbino Carruido Pacheco, contra la sociedad mercantil Laucentro Motores, C.A., estableció lo siguiente:

 

“…La denuncia por reposición no decretada o reposición preterida, constituye una de las modalidades para denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, tal como lo ha señalado la Sala en numerosas decisiones entre las que se encuentran la N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Raúl Alberto Mora Valera contra Tecnoagrícola Los Pinos y otra; Nº 988, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romanos Chedraoui Diab y otros; y Nº 034, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Jonhattan Óscar Pérez Ramos y otra contra Eudoro de Jesús González Arango, mediante las cuales ha dejado asentado que cuando el sentenciador haya omitido pronunciamiento sobre alegatos formulados por las partes en informes, que traten de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, ello deberá denunciarse por reposición no decretada.

En ese orden de ideas, es necesario también señalar que el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición al prever en el Capítulo III De la nulidad de los actos procesalesartículo 206, que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Conforme a lo establecido en el mencionado artículo, supone que es imprescindible para que proceda la reposición, que se haya verificado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado un menoscabo inmediato del derecho a la defensa de las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que será inútil o injustificada la reposición cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso(Ver sentencia Nº 587, de fecha 18 de septiembre de 2014, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra María Eusebia Duarte de Spartalian y otro)…”.

 

 

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, pasa a hacer un recuento de los actos que constan en el expediente en los siguientes términos:

 

La etapa sumarial, comienza con la solicitud de interdicción civil de Salvador Alejandro De Armas Dávila, efectuada por Ricardo De Armas, correspondiéndole la causa por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibe el 27 de noviembre de 2009, (ff.1, 2 y su vto.) y admitida el 30 de noviembre del mismo año y se acompaña con informe psiquiátrico de la Clínica El Cedral, fecha 23 de julio de 2009, sobre el estado de salud del supuesto entredicho. (ff. 11, 1/4 pieza del expediente).

 

El 12 de enero de 2010, mediante auto del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la práctica de una evaluación médico forense siquiátrica al ciudadano Alejandro Salvador De Armas Dávila, conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. (ff. 16 de la 1/ 4pieza del expediente).

 

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, dictado por el juzgado a quo, fijó el décimo día de despacho para la declaración de los testigos. (ff. 22 de la 1/ 4 pieza del expediente).

 

El 8 de marzo de 2010, declararon los testigos Mercedes Mayanin Pérez Vásquez, Sara Josefina Schneider Espinoza, Andry Mercedes Roque De Armas,  Rubén Manuel Celestino, promovidos por la parte solicitante. (ff. 27 al 34, 1/ 4 pieza del expediente).

 

El 14 de abril de 2010, el juez se trasladó a la Clínica El Cedral, donde está recluido como paciente el supuesto entredicho, y lo interrogó. (ff. 37, 1/ 4 pieza del expediente).

 

El 10 de enero de 2011, el tribunal a quo recibe el peritaje psiquiátrico forense de Salvador De Armas Dávila, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense. (ff. 44 al 47, 1/ 4 pieza del expediente).

 

El 24 de enero de 2011, vista la diligencia de la parte solicitante que pide se remita el expediente a la instancia correspondiente, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio mediante auto se declaró competente para conocer de la solicitud, y notifica al Fiscal del Ministerio Público de la causa. (ff. 50 y 51 1/ 4 pieza del expediente).

 

A tal efecto expresó:

“…por cuanto en sentencia de fechas 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…) caso: Eutolgio Ramón Chirino, que estable… “que con la entrada en vigencia de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta oficial N° 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, se le atribuye a los juzgados de municipio de forma exclusiva y excluyente, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa…”(…) son estos competentes para conocer las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para las competencias designadas por los texto legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia no es aplicable, por el contenido de la up supra mencionada resolución...”.

                                                                                                        

El 30 de mayo de 2011, el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, declara que no tiene nada que objetar respecto a la interdicción solicitada. (ff. 66, 1/ 4 pieza del expediente).

 

El 1 de junio de 2011, el juzgado de municipio decreta la interdicción provisoria del supuesto entredicho, nombra tutor provisorio a su hermano Ricardo De Armas, y remite en consulta al juzgado superior que corresponda. (ff 69 al 72, 1/4 pieza del expediente).

 

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión dictada por el juzgado de municipio de fecha 1° de junio de 2011, y declaró entredicho a Salvador Alejandro De Armas Dávila, Tutor definitivo a Ricardo De Armas Dávila, ordenó presentar año tras año un estado de su administración, hacer el inventario de bienes del entredicho, realizar copias certificadas de la decisión para remitirlas al Registro y no condenó en costas dado que es una consulta legal. (ff. 178 al 191 1/ 4 pieza del expediente).

 

Posteriormente el 14 de abril de 2014, la apoderada del tercero Álvaro Salvador de Armas Dávila quien -ante el Juzgado de municipio- consignó escrito mediante el cual solicitó una nueva evaluación psiquiátrica al entredicho, y nombrar un nuevo tutor, y se nombre como tutor provisorio a Álvaro Salvador De Armas Dávila hermano del entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila. (ff 292 al 303 1/4 pieza del expediente).

 

El 22 de abril de 2014, el juzgado de municipio acordó abrir una articulación probatoria en vista del escrito presentado por la apoderada de Álvaro De Armas, y ordenó notificar al tutor a presentar sus alegatos y transcurrido un lapso de 8 días para que presenten pruebas, y al noveno día se pronunciará el tribunal. (ff. 339 al 340, 1/4 pieza del expediente).

 

El 2 de mayo de 2014, Ricardo De Armas -tutor- presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas, mediante el cual negó y rechazó los alegatos del ciudadano Álvaro de Armas Dávila y consignó las siguientes pruebas: a) prueba de informes a la Clínica El Cedral, para que indiquen el diagnóstico, tratamiento y quienes visitan al entredicho; b) el traslado del tribunal a la Clínica El Cedral para constate las instalaciones en la que se encuentra el entredicho; c) Evalúen la condición psiquiátrica, y d) testifique Carlos Vivas Pineda (Folio 350 al 353, 1/4 pieza del expediente).

 

El 12 de mayo de 2014, el tercero interviniente consigna escrito de promoción de pruebas. (ff. 374 al 384, 1/4 pieza del expediente).

 

El 13 de mayo de 2014 el juzgado de municipio mediante auto admitió todas las pruebas promovidas por las partes, y señaló que el tribunal se trasladará a la Clínica El Cedral el 22 de mayo de 2014, y designó como médico psiquíatra a Sabas Castillo para examinar al entredicho. En esa misma fecha se libró oficio a la Clínica El Cedral, notificación al médico Sabas Castillo (ff. 420 al 425, 1/4 pieza del expediente).

 

En fecha 15 de mayo de 2014, se trasladó el tribunal de municipio a la Clínica El Cedral, donde entrevistó al entredicho Salvador Alejandro De Armas y realizó la inspección judicial solicitada por el tutor en la promoción de pruebas. (ff 427 al 430, 1/4 pieza del expediente).

 

El 15 de mayo de 2014, el tercero interventor mediante escrito promueve las llamadas telefónicas efectuadas por él al entredicho en la Clínica El Cedral,  de fecha 10 de abril de 2014 y 2 de mayo de 2014. (ff. 432 al 444, pieza 1).

 

El 15 de mayo de 2014, mediante diligencia el apoderado del tutor Ricardo De Armas solicitó se cite al testigo Carlos Vivas y se prorrogue el lapso probatorio en la causa. (ff. 448 al 453, 1/ 4 pieza del expediente). El tribunal de municipio acuerda lo solicitado y prorroga por ocho (8) días más de despacho el lapso probatorio. (ff. 454, 1/4 pieza del expediente).

 

El 22 de mayo de 2015, el médico psiquiatra Sabas Castillo, aceptó y juró cumplir el cargo de psiquiatra experto para evaluar a Salvador De Armas. (Folio 466, 1/4 pieza del expediente). La apoderada del tercero interventor, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, se solicitó otro médico psiquiatra como experto. El 5 de junio de ese año, se consignó en el juzgado de municipio la experticia médica realizada por el médico Sabas Castillo, en la cual consta su estado de salud mental.

 

El 27 de junio de 2014, el apoderado del tutor pide se dicte sentencia. (ff. 33, 2/4  pieza del expediente).

 

El 3 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición solicitada por Álvaro Salvador De Armas, ratifica que subsisten las causas que dieron origen a que se decretara la interdicción de Salvado De Armas, ratifica que Ricardo De Armas Dávila debe publicar el decreto de interdicción provisional, de forma inmediata y consignarlo en el expediente, se ordena constituir el consejo de tutela y una vez constituido, el tutor deberá tramitar el beneficio de inventario a favor del entredicho, en la sucesión de su padre Salvador De Armas Hernández.  (ff. 38 al 54, 2/4  pieza del expediente).

 

El 8 de julio de 2014, el tercero solicita una nueva evaluación psiquiátrica del entredicho por un equipo multidisciplinario. En esa misma fecha mediante diligencia apeló de la decisión proferida en fecha 3 de julio de 2014, la cual se oyó en un sólo efecto el 16 de julio de 2014 y le correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13 de noviembre de 2014, confirmó la decisión apelada. (ff. 56, al 63, 2 pieza, y 209 al 217 del cuaderno separado).

 

La apoderada del tercero se opone a la designación de los miembros del consejo de tutela realizada el 10 de noviembre de 2014, se abre una articulación probatoria y se decide el 26 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Municipal declaró sin lugar la oposición realizada. (ff. 440-453, 1pieza del cuaderno de incidencias).

 

Contra dicha decisión el tercero opositor ejerció apelación, la cual decidió el 15 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró nula la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio, en virtud de la incompetencia para conocer del juicio de interdicción, repuso la causa para que continuara con la fase plenaria del procedimiento un juzgado de primera instancia.

 

En tal sentido, expresó:

 

“…DISPOSITIVO 

PRIMERO: NULA la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial, del tercero interviniente a la designación de los miembros del Consejo de Tutela hecha en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en vista de que dicho Juzgado resulta incompetente para conocer el procedimiento de interdicción civil del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, ya identificado, en la fase plenaria.- 

SEGUNDO: Se repone la causa, al estado que el citado Juzgado de Municipio, al recibo de las presentes actuaciones, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juzgado de esa categoría y Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, prosiga la fase plenaria del procedimiento, de acuerdo al fallo confirmado de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).- 

TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido no hay imposición de costas…”. (Negrillas de la Sala). 

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, determinó que la solicitud se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, en virtud de ello dictó decisión en fecha 8 de diciembre de 2015, en la cual expresó:

 

En tal sentido, indicó:

 

“…Es evidente que en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva de Interdicción, lo que cursa en autos, específicamente a los folios 180 al 191 de la primera pieza principal, es la consulta obligatoria, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de octubre de 2011, CONFIRMÓ la decisión dictada el 1º de junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, a favor del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598; y como consecuencia de ello declaró ENTREDICHO, al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de ello, corresponde a esta Juzgadora velar por que se cumpla cada uno de los pasos del procedimiento que nos ocupa, caso contrario se atentaría contra el debido proceso, en ese sentido el procedimiento se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, lo cual se hará por resolución separada. Así se declara.

Cabe aclarar a las partes, que todos sus alegatos serán resueltos en las etapas correspondientes, ello en atención al principio de la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución. Así se declara…”. (ff. 61 al 62 de la pieza 3/ 4 del expediente).

 

 

Seguidamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano Ricardo De Armas Dávila (hermano del entredicho), decretando de este modo la interdicción definitiva del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, y designando como tutor definitivo al solicitante ciudadano Ricardo De Armas Dávila, hermano del entredicho, antes identificado. (ff. 250 al 269 de la pieza 3 /4 del expediente).

 

Posteriormente en fecha 9 de diciembre de 2015, el tercero interviniente a través de su apoderada ejerció recurso de apelación contra la decisión del  Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (ff. 8 de la pieza 4/4 del expediente).

 

De dicha apelación y de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pasó a conocer el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual se declaró:

 

“...MOTIVACIONES DEL FALLO

Entre las normas aplicables al caso de estudio, tenemos: Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.” Artículo 395 eiusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”. Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo, vale citar las siguientes:

Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734 eiusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC 0001444 del 5 de abril del 2011, expediente nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:

“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.

Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido, entendiéndose que solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa a obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”.

En virtud de lo señalado, en los juicios de Interdicción, las sentencias deben ser consultadas a los Juzgados Superiores, y ya habiendo dictado sentencia definitiva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva y designó el tutor definitivo, esta Alzada en consecuencia, debe pasar a revisar por consulta obligatoria la sentencia del a quo, sobre la cual recae además, un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interviniente.

Revisadas como han sido todas las actas del proceso, así como la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual es objeto de consulta y de apelación por este Juzgado Superior, se pasa de seguidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar el fallo de la siguiente manera:

La interdicción civil como procedimiento deriva de la presunción de un solicitante calificado (según las normas de procedencia previamente citadas supra) quien está en conocimiento que una persona ha perdido su capacidad de obrar como producto de defecto intelectual habitual y grave, por lo que se presenta ante el Juez para que cumplido el procedimiento legal se pronuncie sobre la capacidad del sometido a interdicción, y en caso de comprobar la existencia del defecto intelectual grave designar el tutor; y posteriormente, siguiendo las formalidades del caso formar el Consejo de Tutela, designar el Protutor, formar el Inventario de Bienes, y demás diligencias pertinentes. Todo ello bajo la obligación de protección que el estado venezolano debe procurar a todas las personas, en este caso por órgano del poder judicial y sus auxiliares de justicia.

Ahora bien, cumplidas las fases tanto sumaria como la plenaria, sobre la interdicción que ha propuesto el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, respecto a su hermano Salvador Alejandro De Armas Dávila, se observa que las decisiones tomadas tanto por el Tribunal de Municipio como el a quo, han sido conforme a lo alegado y probado en autos, de donde se desprenden una serie de pruebas que analizadas en conjunto y concatenadas con los informes de evaluación médico-psiquiatra, los cuales coinciden consecuencialmente con el diagnostico emitido por los diferentes facultativos designados para tal fin, se deriva la condición y el defecto intelectual del que padece el ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila. Así pues, aprecia quien decide que, habiéndose evaluado al entredicho por distintos médicos psiquiatras, seis (6) para ser precisos, todos han coincidido en que el entredicho padece de una enfermedad crónica y degenerativa, de larga data, diagnosticada como Esquizofrenia Residual, que produce en el individuo una separación de la realidad; lo cual evidentemente constituye prueba suficiente del defecto intelectual grave y habitual que obliga a la declaratoria de interdicción, para establecer entonces su régimen de resguardo y protección.

En cuanto a ello, vale citar lo expresado por la doctrina patria sobre la importancia del dictamen médico en estos juicios, que resumimos así: “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Sobre el anterior particular, debe precisarse que la prueba médica es quizás la más importante en este tipo de procedimiento, a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Empero, no es ella la única prueba pertinente sobre la perdida de la capacidad del individuo, por lo que la Ley ha requerido que en el procedimiento sean considerado a su vez las entrevistas de los familiares y relacionados del entredicho, y que el Juez a cargo del procedimiento entreviste al presunto entredicho.

El padecimiento del entredicho fue corroborado con las entrevistas que, en sede municipal se efectuaron a los distintos familiares y amigos del entredicho, por lo expresado en diversos escritos por el hermano solicitante, así como también por el tercero interviniente; y especialmente como resultado de las visitas - entrevistas al entredicho, efectuadas por el Juzgado de Municipio.

Por otro lado, es importante subrayar que los distintos representantes del Ministerio Público, no presentaron objeción alguna respecto a la solicitud de Interdicción.

En consecuencia, observa quien decide que en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación del procedimiento de interdicción, quedando plenamente comprobado como ya se informó en los párrafos precedentes, que el ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, debe ser sujeto del régimen de interdicción, en virtud de no poder proveerse por sí mismo de sus propios intereses, proteger sus derechos, ya que necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún padece de esquizofrenia residual, desde hace varias décadas y ello constituye un defecto intelectual grave, crónico e irreversible, por lo que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; sino que por el contrario, es incapaz intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y para administrar sus bienes. Son todos estos elementos razón para que la sentencia sometida a consulta

En tal sentido y siendo así consultada por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2015, debe ratificarse decreto de interdicción definitiva declarado por el tribunal de instancia sobre el ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila; cabe destacar, que igualmente en el propio fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 15 de octubre de 2015, se advirtió que “no existe controversia alguna entre las partes que intervienen, que el ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-4.265.598, debe ser sometido a interdicción civil; y así expresamente se decide.-

DEL TUTOR DESIGNADO EN MEJOR CONDICIÓN QUE OTROS

Habiéndose ratificado la necesidad y obligatoriedad de decretar la interdicción civil del señor Salvador Alejandro De Armas Dávila, se hace forzoso entonces designar el tutor definitivo, siguiendo para ello las normas pertinentes del Código Civil. Así tenemos que, el entredicho, según se desprende de autos, nunca contrajo matrimonio civil, ni tiene descendientes, y quedó demostrados a su vez que ya sus padres han fallecido, y habiéndose también evidenciado que existen tres (3) hermanos del entredicho, que responden a los nombres de Héctor Armas, Álvaro Salvador De Armas Dávila y Ricardo De Armas Dávila, siendo los dos (2) últimos sus únicos hermanos llamado “germanos”, es decir, que son estos los parientes más cercanos y llamados a aceptar el cargo de tutor del entredicho, por lo que debe analizarse quién de ellos debe ser el designado.

Para establecer la escogencia y el orden de preferencia entre estos hermanos, se tomó en cuenta que el procedimiento de interdicción civil fue iniciado por quien posteriormente fue designado como tutor provisional o interino, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, aun cuando para ese momento los padres del entredicho vivían, pero que siendo personas de una avanzada edad, no podrían estar en plena ejecución de los cuidados de rigor del entredicho. Entonces, el Tribunal de Municipio en aquel tiempo prefirió en su escogencia al menor de los hermanos De Armas Dávila, único que hasta ese entonces había participado del procedimiento de interdicción, procurando con su solicitud los cuidados en favor de su hermano entredicho; como consta de las actas procesales y sin ninguna anormalidad observada importante por el Ministerio Fiscal.

Las razones por las que se decantó por tal designación, quizá obedezca a que consta por los propios dichos voluntarios de las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, que el mismo se encuentra residenciado desde hace más de dos (2) décadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual por si solo constituye un impedimento para ejercer una eventual tutela. Este reconocimiento constituye una confesión espontánea de las previstas en el artículo 1.401 del Código Civil, y que lo excluirían automáticamente como candidato a ser tomado en cuenta en preferencia de sus hermanos para el cargo de tutor del entredicho.

Pero adicionalmente, en las propias actas existen instrumentos que harían por sí mismo excluir de toda preferencia al ciudadano Álvaro De Armas Dávila como tutor de su hermano entredicho, cuando la progenitora de los tres (3) hermanos, otorgó poder en vida para que fuere incoado proceso judicial por defraudación en contra del referido ciudadano Álvaro De Armas Dávila, quien hoy pretende invocar su condición de hermano para ser “preferido” como tutor. En efecto, esa situación se desprende del contrato de honorarios profesionales que junto a un instrumento poder firmado por la citada progenitora, hacen evidenciar la voluntad de aquella para demandar la indignidad de su hijo Álvaro De Armas Dávila, documentos que no han sido tachados de falsos. En fin, son suficientes elementos indiciarios para descartarle como un buen padre de familia en los términos previstos en el Código Civil para hacerse responsable de la atención, cuidado y protección del entredicho; y sería censurable no tomar en cuenta estas circunstancias al momento de establecer quien estaría en mejores condiciones de encargarse del hermano entredicho; descartándose de plano a este hermano que se insiste no vive en el país desde hace tiempo, ni parece haber tenido la confianza de sus propios padres; o al menos eso parece demostrarse de la voluntad de su madre al solicitar su indignidad.

Pero no queda allí la cuestión, otro elemento que se suma vía de indicio es el contenido de la copia certificada, debidamente legalizada, mediante el trámite de la Apostilla del Tratado de la Haya, referida a una sentencia de la Corte Superior de Justicia del Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sala de Equidad, expediente Nº HC13D00040 del 27 de agosto de 2013, que condena al ciudadano Álvaro De Armas Dávila a pagar a su madre, ciudadana Marina Dávila De De Armas (+), la cantidad de Cuatro Millones Ciento Siete Mil Trescientos Setentiun Libras Esterlinas Con Sesenta Y Siete Centavos (Gbp 4.107.371,67). A pesar de que dicha copia certificada fue impugnada por la abogada Liliana Betancourt, con el argumento que su representado era “inocente” de lo condenado en tal sentencia y que lo demostraría en Tribunales de Inglaterra. En todo caso, respetando la presunción de inocencia de valor constitucional, al menos ese recaudos como medios instrumentales, revelan la existencia de una primera decisión inculpatoria en contra del ciudadano indicado, quien mientras no desvirtúe aquellos efectos, no podría pretender erigirse como “mejor” candidato que el resto de sus hermanos para encargarse de administrar los bienes de su hermano entredicho. Dicha sentencia, se insiste, debe ser tomada en cuenta como indicio y no con carácter de plena prueba, conforme a las reglas de valoración de pruebas producidas en el extranjero, en este caso la Ley de Derecho Internacional Privado, artículos 38 y 20, y por ello deberá adminicularse a otros indicios o pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se establece.

En cuanto al hermano de nombre Héctor Armas, se trata de un hermano de conjunción simple en el sentido de ser producto solo del padre de todos ellos; lo que motivado a su avanzada edad; aunque no está impedido, tampoco ha manifestado estar en disposición de encargarse de cualquier encargo; y que tampoco ha objetado la designación que se hace como tutor definitivo a Ricardo De Armas. Todas estas razones parecen haber privado en la designación de éste; en cuyo caso, siendo el a quo resolvió conforme las circunstancias más evidentes a los autos.

Por orden de lo expuesto, reitera esta Alzada que ha quedado demostrado la idoneidad y necesidad de que sea tutor definitivo el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 3.956.409, quien deberá constituir la caución real prevista en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela, y así expresamente se decide.

En cuanto al lugar que debe permanecer el entredicho, y atendiendo a los diversos informes psiquiátricos, se ordena al Tribunal a quo, trasladar y constituirse en la Clínica El Cedral, para comprobar si dicha institución es adecuada para el cuidado personal del entredicho, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 401 del Código Civil.

DE LAS SUPUESTAS NULIDADES DEL PROCESO SIN ESPECIFICARSE MOTIVOS DELATADOS

Por otra parte, en aras de una tutela judicial efectiva, quien acá decide observa que en el transcurso del procedimiento, las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, en distintas incidencias y peticiones han solicitado la remoción del tutor interino o provisional, Ricardo De Armas Dávila, a través de una serie de alegatos y argumentos que, en criterio de los tribunales que han intervenido en primer grado, en ningún caso han quedado demostrados. Pero además, han invocado supuestas nulidades del proceso que alegan en forma “genérica” pero sin puntualizar ni precisar de qué manera habría de anular determinados actos, ya que no describen en forma precisa cómo habrían de considerarse nulos; cuando al contrario, todo acto goza de presunción de legalidad mientras cumplan sus fines y no violen directamente el orden público. En este sentido, cabría preguntarse si ¿la reposición solicitada tendría alguna utilidad?; al respecto, a juicio de esta Alzada la respuesta es negativa, máxime si tomamos en cuenta que el criterio sostenido por el Ministerio Público (como parte de buena fe), ha sido avalar todos estos trámites procesales en beneficio y para proteger los intereses del entredicho, lo que hace concluir que no hay evidentes violaciones procesales. Y así se decide.

También es incierto e impreciso el alegato genérico de que no se ha realizado la etapa plenaria, pues esta denuncia la formuló la representación judicial del tercero interviniente luego de la sentencia repositoria que produjo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ex ante reseñada; en todo caso, ya esta situación fue analizada por esta Alzada en los puntos precedentes; razón por la cual no encuentra asidero tal pedimento. Y así se decide.

DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA, DEL PROTUTOR, DE LA FORMACION DEL INVENTARIO

Sobre estos particulares, se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceder en la forma más breve posible a proveer lo conducente para la designación del Consejo de Tutela, designación del Protutor y Formación del Inventario de Bienes del Entredicho, y asegurar entonces la protección por parte del Estado Venezolano, por conducto del Poder Judicial y sus Auxiliares de Justicia, del Entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila.

En todo caso, queda a salvo el derecho del tercero interviniente de participar en esa designación, y de controlar la actuación del tutor definitivo incluso pedir su remoción a través del procedimiento previsto a tales efectos en la Ley procesal.

IV

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2015, por la apoderada judicial del ciudadano Álvaro De Armas Dávila (tercero interviniente), contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria dictada el 17 de diciembre de 2015, a través de la cual fue decretada la interdicción definitiva de Salvador Alejandro De Armas y el nombramiento de Ricardo De Armas Dávila como su tutor definitivo.

SEGUNDO: Consultada por esta alzada como fue la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria dictada el 17 de diciembre de 2015, se confirma en toda y cada una de sus partes la misma; y en consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-4.265.598 y se designa como tutor definitivo a su hermano, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, titular de la Cédula de Identidad nº V- 3.956.409, quien deberá dar caución real de las previstas en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela.

TERCERO: A fin de que el tutor definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión…”.

 

De la narración de las actuaciones que constan en el expediente se puede evidenciar los siguientes hechos:

 

-Que la solicitud de interdicción fue interpuesta y admitida en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

-Que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió su competencia mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, en el cual expresó:

 

“…por cuanto en sentencia de fechas 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…) caso: Eutolgio Ramón Chirino, que estable… “que con la entrada en vigencia de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta oficial N° 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, se le atribuye a los juzgados de municipio de forma exclusiva y excluyente, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa…”. (…) son estos competentes para conocer las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para las competencias designadas por los texto legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia no es aplicable, por el contenido de la up supra mencionada resolución...”.

 

-Que el juzgado de municipio decreta la interdicción provisoria del supuesto entredicho, nombra tutor provisorio a su hermano Ricardo De Armas, y remite en consulta al juzgado superior que corresponda, mediante decisión en fecha 1° de junio de 2011.

 

-Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión dictada por el juzgado de municipio de fecha 1° de junio de 2011, y declaró entredicho a Salvador Alejandro De Armas Dávila, Tutor definitivo a Ricardo De Armas Dávila, ordenó presentar año tras año un estado de su administración, hacer el inventario de bienes del entredicho, realizar copias certificadas de la decisión para remitirlas al Registro y no condenó en costas dado que es una consulta legal.

 

- Por oposición del tercero interviniente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2015, dicto decisión mediante la cual declaró nula la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio, en virtud de la incompetencia para conocer del juicio de interdicción, repuso la causa para que continuara con la fase plenaria del procedimiento un juzgado de primera instancia.

 

-Al respecto le correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, determinó que la solicitud se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, en virtud de ello dictó decisión en fecha 8 de diciembre de 2015, en la que declaró: con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano Ricardo De Armas Dávila (hermano del entredicho), decretando de este modo la interdicción definitiva del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, y designando como tutor definitivo al solicitante ciudadano Ricardo De Armas Dávila, hermano del entredicho.

 

-En virtud del recurso de apelación y consulta obligatoria ejercida por el tercero interviniente dictó decisión el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de abril de 2016, decisión hoy recurrida, y en la que se estableció en relación con la solicitud de reposición de la causa por no haberse abierto nuevamente el lapso probatorio, lo siguiente:

 

“…Por otra parte, en aras de una tutela judicial efectiva, quien acá decide observa que en el transcurso del procedimiento, las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, en distintas incidencias y peticiones han solicitado la remoción del tutor interino o provisional, Ricardo De Armas Dávila, a través de una serie de alegatos y argumentos que, en criterio de los tribunales que han intervenido en primer grado, en ningún caso han quedado demostrados. Pero además, han invocado supuestas nulidades del proceso que alegan en forma “genérica” pero sin puntualizar ni precisar de qué manera habría de anular determinados actos, ya que no describen en forma precisa cómo habrían de considerarse nulos; cuando al contrario, todo acto goza de presunción de legalidad mientras cumplan sus fines y no violen directamente el orden público. En este sentido, cabría preguntarse si ¿la reposición solicitada tendría alguna utilidad?; al respecto, a juicio de esta Alzada la respuesta es negativa, máxime si tomamos en cuenta que el criterio sostenido por el Ministerio Público (como parte de buena fe), ha sido avalar todos estos trámites procesales en beneficio y para proteger los intereses del entredicho, lo que hace concluir que no hay evidentes violaciones procesales. Y así se decide.

También es incierto e impreciso el alegato genérico de que no se ha realizado la etapa plenaria, pues esta denuncia la formuló la representación judicial del tercero interviniente luego de la sentencia repositoria que produjo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ex ante reseñada; en todo caso, ya esta situación fue analizada por esta Alzada en los puntos precedentes; razón por la cual no encuentra asidero tal pedimento. Y así se decide…”.

 

De  los hechos antes expuestos, queda evidenciado lo siguiente: 1) que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre fue competente para conocer del juicio especial de interdicción pues la Resolución que le otorga esta competencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta oficial N° 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, siendo la presente solicitud de interdicción en fecha posterior, es decir, el 27 de noviembre de 2009.

 

En ese mismo sentido se evidencia que aún y cuando el tribunal de municipio era competente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2015, declara la nulidad de la decisión de juzgado de municipio y ordena que conozca el juzgado de primera instancia que en este caso conoció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció a partir de la etapa de sentencia, lo hizo acertadamente pues ya había sido evacuado todo el lapso probatorio conforme a derecho inclusive con un tribunal competente,  en el cual se encontraban a derecho todas las partes tanto el solicitante de la interdicción como el tercero interviniente en el proceso, quiere decir que el procedimiento se llevó conforme a derecho respetándose los principios del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.

 

En consecuencia, resultaría contrario a derecho reponer la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, cuando ello fue llevado conforme al Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, normas rectoras del procedimiento de interdicción, respetando el derecho de defensa de las partes, por lo que no se evidencia la infracción de los artículos 206, 208, 211, 212, 396, 400, 511, 512, 513, 734 y 735 todos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 212, y 734 ibidem, por incurrir en el vicio de reposición no decretada.-

 

Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

 

“…De manera que, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en la fase plenaria del proceso de interdicción el juez de oficio ordenará de nuevo la práctica de experticia médica sobre el indiciado de demencia o presunto entredicho, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del indiciado de demencia.

Ahora bien, es el caso que en la fase plenaria del presente juicio de interdicción, que según el errado criterio de la recurrida transcurrió íntegramente ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez no ordenó de nuevo la práctica de experticia médica sobre el indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, lo que lesionó el orden público y quebrantó formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho a la defensa de nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA y de su hermano, presunto entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.

Por lo tanto, la recurrida debió, pero no lo hizo, reponer la causa al estado de la fase plenaria del presente juicio de interdicción, a los fines de que el tribunal donde transcurrió la fase plenaria ordenara de nuevo la práctica de experticia médica sobre el indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. Pero la recurrida en vez de reponer la causa, a lo cual estaba obligada a hacer y no lo hizo, decretó la interdicción definitiva del ciudadano SALVADOR   ALEJANDRO   DE   ARMAS   DÁVILA   en   base,   única   y exclusivamente, a las pruebas aportadas en la fase sumaria del presente proceso de interdicción.

Así las cosas, al no haber decretado la recurrida la reposición de la presente causa al estado de la fase plenaria del presente juicio de interdicción, a los fines de que el tribunal donde transcurrió la fase plenaria ordenara de nuevo la práctica de experticia médica sobre el indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, infringió así las disposiciones legales atañederas a la reposición de la causa contenidas en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Asimismo, la falta de reposición en que incurrió la recurrida quebrantó formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho a la defensa de nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA y de su hermano, presunto entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, toda vez que se le cercenó a éstos el derecho a que el tribunal donde transcurrió la fase plenaria ordenara de nuevo de oficio la práctica de experticia médica sobre el indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las pruebas "que el juez promueva de oficio", infringiendo así la recurrida el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al causar dicha indefensión delatada, en concordancia con la infracción por parte de la recurrida del segundo párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba al tribunal donde transcurrió la fase plenaria ordenar de nuevo de oficio la práctica de experticia médica sobre el indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA en la fase plenaria del presente proceso de interdicción.

De igual forma, al haber cometido la recurrida el vicio de reposición no decretada o preterida, infringió así el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación de tramitar los juicios conforme a las reglas de procedimiento estatuidas en la ley, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 eiusdem, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente, siendo que en el presente caso la recurrida, al no decretar la señalada reposición de esta causa, quebrantó las reglas de procedimiento (formas procesales sustanciales) estatuidas en el segundo párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba al tribunal donde transcurrió la fase plenaria ordenar de nuevo de oficio la práctica de experticia médica sobre el indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA en la fase plenaria del presente proceso de interdicción, por lo que la recurrida debió reponer la causa, y no lo hizo, al estado de la fase plenaria del presente juicio de interdicción, a los fines de que el tribunal donde transcurrió la fase plenaria ordenara de nuevo de oficio la práctica de experticia médica sobre el indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, según lo ordena el segundo párrafo del artículo 734 eiusdem…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

    

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada por no ordenar de nuevo la práctica de experticia médica sobre el indiciado de demencia o presento entredicho ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, con lo cual incurrió en la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 212 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto resulta oportuno precisar que del examen de las actas que constan en el expediente se puede evidenciar las siguientes actuaciones:

 

La etapa sumarial, comienza con la solicitud de interdicción civil de Salvador Alejandro De Armas Dávila, efectuada por Ricardo De Armas, correspondiéndole la causa por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibe el 27 de noviembre de 2009, (ff.1, 2 y su vto.) y admitida el 30 de noviembre del mismo año y se acompaña con informe psiquiátrico de la Clínica El Cedral, fecha 23 de julio de 2009, sobre el estado de salud del supuesto entredicho. (ff. 11 de la pieza 1/4 del expediente).

 

El 12 de enero de 2010, mediante auto del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la práctica de una evaluación médico forense siquiátrica al ciudadano Alejandro Salvador De Armas Dávila, conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. (ff. 16 de la pieza 1/4 del expediente).

 

El 14 de abril de 2010, el juez se trasladó a la Clínica El Cedral, donde está recluido como paciente el supuesto entredicho, y lo interrogó. (ff. 37 de la pieza 1/4 del expediente).

 

El 10 de enero de 2011, el tribunal a quo recibe el peritaje psiquiátrico forense de Salvador De Armas Dávila, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense. (ff. 44 al 47 de la pieza 1/4 del expediente).

 

El 1 de junio de 2011, el juzgado de municipio decreta la interdicción provisoria del supuesto entredicho, nombra tutor provisorio a su hermano Ricardo De Armas, y remite en consulta al juzgado superior que corresponda. (ff. 69 al 72, de la pieza 1/4 del expediente).

 

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión dictada por el juzgado de municipio de fecha 1° de junio de 2011, y declaró entredicho a Salvador Alejandro De Armas Dávila, Tutor definitivo a Ricardo De Armas Dávila, ordenó presentar año tras año un estado de su administración, hacer el inventario de bienes del entredicho, realizar copias certificadas de la decisión para remitirlas al Registro y no condenó en costas dado que es una consulta legal. (ff. 178 al 191 de la pieza 1/4 del expediente).

 

Posteriormente el 14 de abril de 2014, la apoderada del tercero Álvaro Salvador de Armas Dávila quien -ante el Juzgado de municipio- consignó escrito mediante el cual solicitó una nueva evaluación psiquiátrica al entredicho, y nombrar un nuevo tutor, y se nombre como tutor provisorio a Álvaro Salvador De Armas Dávila hermano del entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila. (ff. 292 al 303 1/4 pieza del expediente).

 

El 13 de mayo de 2014 el juzgado de municipio mediante auto admitió todas las pruebas promovidas por las partes, y señaló que el tribunal se trasladará a la Clínica El Cedral el 22 de mayo de 2014, y designó como médico psiquíatra a Sabas Castillo para examinar al entredicho. En esa misma fecha se libró oficio a la Clínica El Cedral, notificación al médico Sabas Castillo. (ff. 420 al 425 de la pieza 1/4 del expediente).

 

En fecha 15 de mayo de 2014, se trasladó el tribunal de municipio a la Clínica El Cedral, donde entrevistó al entredicho Salvador Alejandro De Armas y realizó la inspección judicial solicitada por el tutor en la promoción de pruebas. (ff. 427 al 430 de la pieza 1/4 del expediente).

 

El 22 de mayo de 2015, el médico psiquiatra Sabas Castillo, aceptó y juró cumplir el cargo de psiquiatra experto para evaluar a Salvador De Armas. (Folio 466, 1/4 pieza del expediente). La apoderada del tercero interventor, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, se solicitó otro médico psiquiatra como experto. El 5 de junio de ese año, se consignó en el juzgado de municipio la experticia médica realizada por el médico Sabas Castillo, en la cual consta su estado de salud mental.

 

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró nula la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio, en virtud de la incompetencia para conocer del juicio de interdicción, repuso la causa para que continuara con la fase plenaria del procedimiento un juzgado de primera instancia. En tal sentido, expresó:

 

“…DISPOSITIVO

PRIMERO: NULA la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial, del tercero interviniente a la designación de los miembros del Consejo de Tutela hecha en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en vista de que dicho Juzgado resulta incompetente para conocer el procedimiento de interdicción civil del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, ya identificado, en la fase plenaria.- 

SEGUNDO: Se repone la causa, al estado que el citado Juzgado de Municipio, al recibo de las presentes actuaciones, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juzgado de esa categoría y Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, prosiga la fase plenaria del procedimiento, de acuerdo al fallo confirmado de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)…”.

 

 

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, determinó que la solicitud se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva.

 

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano Ricardo De Armas Dávila (hermano del entredicho), decretando de este modo la interdicción definitiva del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, y designando como tutor definitivo al solicitante ciudadano Ricardo De Armas Dávila, hermano del entredicho, antes identificado. (ff. 250 al 269 de la pieza 3/4 del expediente).

 

De las referidas actuaciones que constan en el expediente, la Sala pudo evidenciar que no sólo el tribunal que conoció de la causa ordenó la práctica de una evaluación médico forense siquiátrica al ciudadano Alejandro Salvador De Armas Dávila, conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, en su debida oportunidad, sino que además se pudo precisar que el tercero interviniente así como el tutor designado pidieron constantemente la prueba de informe médico a la Clínica El Cedral, cuyos informes constan todos en las actas del expediente.

 

Como colorario de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó la reposición de la causa declaró sólo la nulidad de la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2015, razón por la cual es evidente que todos los informes médicos ordenados por dicho tribunal y los solicitados por las partes quedaron vigentes para el momento en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó a dictar sentencia, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Cuarto.

 

En consecuencia, mal podría haber ordenado nuevamente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuar la evaluación médico forense siquiátrica al ciudadano Alejandro Salvador De Armas Dávila, conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, cuando además el estado de demencia no es un hecho controvertido, pues ha quedado demostrado y aceptado por las partes la esquizofrenia aguda del entredicho.

 

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, es evidente que no es posible la reposición de la causa para la evacuación de una prueba que es legal y está plenamente vigente, por lo que no se evidencia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 212, y 734 todos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

 

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

 

“…De acuerdo con lo ordenado en el artículo 317, ordinal 2o, del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 5o, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa al omitir total pronunciamiento en relación a las defensas de fondo o excepciones perentorias alegadas por nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (tercero interviniente) en su escrito de informes de alzada, y por lo tanto, no cumplió la recurrida con el requisito formal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, tal y como se lo ordena el ordinal 5o del artículo 243 eiusdem, siendo nula entonces la recurrida conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual también fue infringido por la recurrida al cometer el delatado vicio en cuestión.

La recurrida narra los alegatos expuestos por nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (tercero interviniente) en su escrito de informes de alzada de la manera siguiente:

…Omissis…

A los fines de la consideración y decisión de la presente delación es relevante destacar previamente que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), además de decretar la interdicción provisional del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA designó como tutor interino de éste indiciado de demencia o presunto entredicho al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, mismo que fue designado tutor definitivo por la recurrida en su dispositivo segundo.

Como se observa, nuestro representado en su escrito de informes de alzada expresamente alegó que el tutor interino ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA no cumplió con su obligación legal de rendir cuentas de su administración de los bienes del indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, por lo cual entonces dicho tutor interino no debió ser designado tutor definitivo, e incluso debió ser suspendido del cargo de tutor interino. Al respecto, la obligación del tutor de rendir cuentas de su administración está establecida en los artículos 376, 377, 378, 379, 380 y 381 del Código Civil.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa lo comete la recurrida al omitir total y absoluto pronunciamiento en relación a dichas defensas de fondo o excepciones perentorias, antes transcritas, formuladas por nuestro representado (tercero interviniente) en su escrito de informes de alzada, infringiendo así la recurrida el artículo 243, ordinal 5o, del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las citadas defensas o excepciones perentorias, siendo nula la recurrida conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, el cual también fue infringido por la recurrida al cometer el delatado vicio en cuestión.

Al haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, es decir al omitir total y absoluto pronunciamiento o decisión en relación al mérito de tales defensas de fondo o excepciones perentorias alegadas en el escrito de informes de alzada por «esto representado (tercero interviniente), la recurrida infringió de esa manera el precepto o regla legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Le establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.

Asimismo, al haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, la recurrida incurrió también en el vicio de indefensión en perjuicio de nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA y de su hermano, presunto entredicho, SALVADOR  ALEJANDRO   DE  ARMAS  DÁVILA, infringiendo así la recurrida el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque referida omisión total y absoluta de pronunciarse en relación a las citadas defensas de fondo alegadas en el escrito de informes de alzada por nuestro representado (tercero interviniente) (decisión ésta que debió dictar, y no dictó, conforme lo ordena el artículo 243, ordinal 5o, eiusdem) configura un menoscabo del derecho a la defensa de o representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA y de su o, presunto entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.

Respecto al vicio de incongruencia negativa cometido en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus escritos de informes, esa Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015 (caso ROSWITHA TIPPMANN DE REYES contra FARMACIA JADE (FARMATODO C.A., expediente número AA20-C-2015-000128)

…Omissis…

En  tal sentido, la presente delación tiene influencia determinante en la resolución del presente caso. Ciertamente, el vicio de incongruencia negativa delatado fue determinante en el dispositivo segundo de la recurrida, pues si ésta hubiese analizado y apreciado el hecho de que el tutor interino no cumplió con su obligación legal de rendir cuentas de su administración de los bienes del indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, la recurrida forzosamente se habría abstenido de designar al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en el cargo de tutor definitivo, designando consecuentemente a otra persona calificada para el cargo de tutor definitivo, e incluso la recurrida forzosamente habría tenido que suspender o revocar al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en el cargo de tutor interino, y designar a otra persona en su lugar posta que la recurrida quedase definitivamente firme, de ser el caso.

No obstante, sin perjuicio de nuestra afirmación de que la presente delación tiene influencia determinante en la resolución del presente caso, es menester acotar que en el proceso de interdicción no existe la fase de contestación a la demanda, la cual en cierta forma es suplida por los escritos de informes de las partes, por lo cual consideramos muy respetuosamente que el criterio vigente de esa Sala de Casación Civil en cuanto al vicio de incongruencia negativa cometido en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus escritos de informes debería ser flexibilizado o atemperado respecto al proceso de interdicción…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento respecto del alegato que hiciera mi representado en el escrito de informes referido a que el tutor designado ciudadano Ricardo de Armas Dávila, no ha cumplido con la obligación de rendir cuentas, siendo que el efecto de tal omisión era la suspensión del cargo, con lo cual incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…Toda sentencia debe contener “…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

 

La Sala ha señalado que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos  formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

 

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los alegatos presentados en los informes, esta Sala mediante decisión N° 1000, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 2004-000285, caso: Condominios Chacao, C.A. contra José Manuel Iglesias Moreda, señaló lo siguiente:

 

“…En tal sentido, la Sala en sentencia N° 348, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 99-987, en el caso de Luis Dieguez Urbina contra Linda Nassour Homsy, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que: 

‘…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

 Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos. 

 Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

 De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”. (Sent. de fecha 14-2-90).

 

 

La doctrina antes transcrita señala que el sentenciador no está obligado a pronunciarse sobre todas las defensas alegadas en el escrito de informes, salvo de aquellas que sean determinantes para la suerte del proceso, pues de no hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

 

La decisión impugnada en casación establece, lo siguiente:

 

“…II
SINTESIS DEL CASO

…Omissis…

Luego, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes ante esta Alzada, tanto la representación judicial del tercero interviniente Álvaro De Armas Dávila, como la representación judicial del solicitante Ricardo De Armas Dávila, quien además fue ratificado y designado tutor definitivo, hicieron uso de tal derecho.

En tal sentido, entre los argumentos a destacar de los informes presentados por la representación judicial del tercero interviniente, tenemos:

Alegó, que el tutor designado no ha cumplido con la obligación de rendir cuentas, a pesar de habérsele instado a ello por el Ministerio Publico y por el Juzgado Municipal; y que la recurrida no consideró ese hecho pues no suspendió del caro a Ricardo De Armas Dávila, sino que en cambio le nombró tutor del entredicho.

Sostuvo, que en la sentencia apelada no solo se designa al tutor como definitivo, sino que se le retarda el cumplimiento de sus obligaciones de realizar el inventario de bienes y la rendición de cuentas año a año; así como también que el Juzgado de Instancia incurrió en desacato de la sentencia del Juez Superior, cuando expresó por auto “que la causa se encuentra para dictar sentencia definitiva”, lo que no era cierto en atención a lo dispuesto por el Juzgado Superior Cuarto en la sentencia del 15 de octubre de 2015, que solo podía ser objeto de revisión en Casación. En este sentido, indicó que al Tribunal de Instancia se le ordenó proseguir con la fase plenaria del procedimiento de interdicción, pero resolvió la designación de tutor definitivo, cuando ya había sido nombrado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 28 de octubre de 2011, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno.

…Omissis…

III

MOTIVACIONES DEL FALLO

…Omissis…

DEL TUTOR DESIGNADO EN MEJOR CONDICIÓN QUE OTROS

Habiéndose ratificado la necesidad y obligatoriedad de decretar la interdicción civil del señor Salvador Alejandro De Armas Dávila, se hace forzoso entonces designar el tutor definitivo, siguiendo para ello las normas pertinentes del Código Civil. Así tenemos que, el entredicho, según se desprende de autos, nunca contrajo matrimonio civil, ni tiene descendientes, y quedó demostrados a su vez que ya sus padres han fallecido, y habiéndose también evidenciado que existen tres (3) hermanos del entredicho, que responden a los nombres de Héctor Armas, Álvaro Salvador De Armas Dávila y Ricardo De Armas Dávila, siendo los dos (2) últimos sus únicos hermanos llamado “germanos”, es decir, que son estos los parientes más cercanos y llamados a aceptar el cargo de tutor del entredicho, por lo que debe analizarse quién de ellos debe ser el designado.

Para establecer la escogencia y el orden de preferencia entre estos hermanos, se tomó en cuenta que el procedimiento de interdicción civil fue iniciado por quien posteriormente fue designado como tutor provisional o interino, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, aun cuando para ese momento los padres del entredicho vivían, pero que siendo personas de una avanzada edad, no podrían estar en plena ejecución de los cuidados de rigor del entredicho. Entonces, el Tribunal de Municipio en aquel tiempo prefirió en su escogencia al menor de los hermanos De Armas Dávila, único que hasta ese entonces había participado del procedimiento de interdicción, procurando con su solicitud los cuidados en favor de su hermano entredicho; como consta de las actas procesales y sin ninguna anormalidad observada importante por el Ministerio Fiscal.

Las razones por las que se decantó por tal designación, quizá obedezca a que consta por los propios dichos voluntarios de las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, que el mismo se encuentra residenciado desde hace más de dos (2) décadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual por si solo constituye un impedimento para ejercer una eventual tutela. Este reconocimiento constituye una confesión espontánea de las previstas en el artículo 1.401 del Código Civil, y que lo excluirían automáticamente como candidato a ser tomado en cuenta en preferencia de sus hermanos para el cargo de tutor del entredicho.

Pero adicionalmente, en las propias actas existen instrumentos que harían por sí mismo excluir de toda preferencia al ciudadano Álvaro De Armas Dávila como tutor de su hermano entredicho, cuando la progenitora de los tres (3) hermanos, otorgó poder en vida para que fuere incoado proceso judicial por defraudación en contra del referido ciudadano Álvaro De Armas Dávila, quien hoy pretende invocar su condición de hermano para ser “preferido” como tutor. En efecto, esa situación se desprende del contrato de honorarios profesionales que junto a un instrumento poder firmado por la citada progenitora, hacen evidenciar la voluntad de aquella para demandar la indignidad de su hijo Álvaro De Armas Dávila, documentos que no han sido tachados de falsos. En fin, son suficientes elementos indiciarios para descartarle como un buen padre de familia en los términos previstos en el Código Civil para hacerse responsable de la atención, cuidado y protección del entredicho; y sería censurable no tomar en cuenta estas circunstancias al momento de establecer quien estaría en mejores condiciones de encargarse del hermano entredicho; descartándose de plano a este hermano que se insiste no vive en el país desde hace tiempo, ni parece haber tenido la confianza de sus propios padres; o al menos eso parece demostrarse de la voluntad de su madre al solicitar su indignidad.

Pero no queda allí la cuestión, otro elemento que se suma vía de indicio es el contenido de la copia certificada, debidamente legalizada, mediante el trámite de la Apostilla del Tratado de la Haya, referida a una sentencia de la Corte Superior de Justicia del Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sala de Equidad, expediente Nº HC13D00040 del 27 de agosto de 2013, que condena al ciudadano Álvaro De Armas Dávila a pagar a su madre, ciudadana Marina Dávila De De Armas (+), la cantidad de Cuatro Millones Ciento Siete Mil Trescientos Setenta y un Libras Esterlinas Con Sesenta Y Siete Centavos (Gbp 4.107.371,67). A pesar de que dicha copia certificada fue impugnada por la abogada Liliana Betancourt, con el argumento que su representado era “inocente” de lo condenado en tal sentencia y que lo demostraría en Tribunales de Inglaterra. En todo caso, respetando la presunción de inocencia de valor constitucional, al menos ese recaudos como medios instrumentales, revelan la existencia de una primera decisión inculpatoria en contra del ciudadano indicado, quien mientras no desvirtúe aquellos efectos, no podría pretender erigirse como “mejor” candidato que el resto de sus hermanos para encargarse de administrar los bienes de su hermano entredicho. Dicha sentencia, se insiste, debe ser tomada en cuenta como indicio y no con carácter de plena prueba, conforme a las reglas de valoración de pruebas producidas en el extranjero, en este caso la Ley de Derecho Internacional Privado, artículos 38 y 20, y por ello deberá adminicularse a otros indicios o pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se establece.

En cuanto al hermano de nombre Héctor Armas, se trata de un hermano de conjunción simple en el sentido de ser producto solo del padre de todos ellos; lo que motivado a su avanzada edad; aunque no está impedido, tampoco ha manifestado estar en disposición de encargarse de cualquier encargo; y que tampoco ha objetado la designación que se hace como tutor definitivo a Ricardo De Armas. Todas estas razones parecen haber privado en la designación de éste; en cuyo caso, siendo el a quo resolvió conforme las circunstancias más evidentes a los autos.

Por orden de lo expuesto, reitera esta Alzada que ha quedado demostrado la idoneidad y necesidad de que sea tutor definitivo el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.956.409, quien deberá constituir la caución real prevista en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela, y así expresamente se decide.

En cuanto al lugar que debe permanecer el entredicho, y atendiendo a los diversos informes psiquiátricos, se ordena al Tribunal a quo, trasladar y constituirse en la Clínica El Cedral, para comprobar si dicha institución es adecuada para el cuidado personal del entredicho, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 401 del Código Civil.

DE LAS SUPUESTAS NULIDADES DEL PROCESO SIN ESPECIFICARSE MOTIVOS DELATADOS

Por otra parte, en aras de una tutela judicial efectiva, quien acá decide observa que en el transcurso del procedimiento, las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, en distintas incidencias y peticiones han solicitado la remoción del tutor interino o provisional, Ricardo De Armas Dávila, a través de una serie de alegatos y argumentos que, en criterio de los tribunales que han intervenido en primer grado, en ningún caso han quedado demostrados. Pero además, han invocado supuestas nulidades del proceso que alegan en forma “genérica” pero sin puntualizar ni precisar de qué manera habría de anular determinados actos, ya que no describen en forma precisa cómo habrían de considerarse nulos; cuando al contrario, todo acto goza de presunción de legalidad mientras cumplan sus fines y no violen directamente el orden público. En este sentido, cabría preguntarse si ¿la reposición solicitada tendría alguna utilidad?; al respecto, a juicio de esta Alzada la respuesta es negativa, máxime si tomamos en cuenta que el criterio sostenido por el Ministerio Público (como parte de buena fe), ha sido avalar todos estos trámites procesales en beneficio y para proteger los intereses del entredicho, lo que hace concluir que no hay evidentes violaciones procesales. Y así se decide.

También es incierto e impreciso el alegato genérico de que no se ha realizado la etapa plenaria, pues esta denuncia la formuló la representación judicial del tercero interviniente luego de la sentencia repositoria que produjo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ex ante reseñada; en todo caso, ya esta situación fue analizada por esta Alzada en los puntos precedentes; razón por la cual no encuentra asidero tal pedimento. Y así se decide…”.

 

 

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada, se refiere al alegato del tercero interviniente en su escrito de informes, haciendo alusión a la falta de cumplimiento por parte del tutor de rendir cuentas de la administración de los bienes del entredicho.

 

Ahora bien, en cuanto al nombramiento del tutor expresa las ranzones por las cuales debe ser ratificado el ciudadano Ricardo De Armas Dávila como tutor del entredicho su hermano Salvador Alejandro De Armas Dávila, y en cuanto a la solicitud de nulidades expresa que no tiene fundamento tales solicitudes pues además no son demostradas en los autos.

 

     Al respecto se evidencia que el juez de alzada no hace referencia de manera específica al alegato del tercero interviniente referido a la falta de presentación de cuentas de la administración de los bienes del entredicho, sin embargo, observa la Sala que sí expresa en relación a las nulidades solicitadas que las misma no están fundamentadas ni demostradas en los autos.

 

Ahora bien, esta Sala evidencia que aun cuando el juez de alzada no se pronuncie de manera expresa respecto del alegato de la rendición de cuenta del tutor, sin embargo lo hace de manera general y a mayor abundamiento se puede precisar que el hecho de que el tutor no rinda cuentas en un momento determinado ello no es causal de remoción del cargo, ni de nulidad del acto de nombramiento de tutor.

 

Ahora bien, los artículos 376 y 377 del Código Civil, disponen lo siguiente:

 

“…Artículo 376.- Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración. Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias.

Artículo 377.- El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela. El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades…”.

 

 

Asimismo, en cuanto a la remoción del cargo de tutor, el artículo 340 del Código Civil, expresa:

 

“…Artículo 340.- Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:

1º Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.

2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.

3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.

4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.

5º Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.

6º Los que hayan sido condenados a pena corporal.

7º Los fallidos culpables o fraudulentos.

8º Los que hayan abandonado la tutela…”.

 

Respecto de las obligaciones del tutor, la autora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, Caracas- Venezuela 2001, pág 176-177, expresa “No debe confundirse esta obligación de rendir cuentas con la de presentar estados de cuenta, estas sólo constituyen información periódica de la marcha de la tutela, en tanto que aquí se comprende toda su administración.

 

Todo tutor está obligado a rendir cuentas, incluyendo los abuelos; éstos sólo están exonerados de presentar los estados anuales. en caso de muerte del tutor, la obligación incumbe a sus herederos. (Art. 376, Encab. CC.).

 

El tutor debe rendir cuentas en el término de dos (2) meses desde el día que ha cesado en su cargo. (Art. 379 CC.).

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que el hecho de que el juez de alzada haya omitido pronunciamiento en relación a la falta de presentación de cuentas del tutor, ello no tiene incidencia determinante en el dispositivo del presente fallo, aunado al hecho de que esa falta por parte del tutor no es causal de remoción del nombramiento de tutor definitivo, por tal motivo se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

IV

           

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

 

Al respecto alega textualmente el recurrente lo siguiente:

 

“…De acuerdo con lo ordenado en el artículo 317, ordinal 2o, del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el ordinal Io del artículo 313 Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida los artículos 243, ordinal 5o, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber recurrido en el vicio de incongruencia negativa al omitir total pronunciamiento en relación a las defensas de fondo o excepciones perentorias alegadas por nuestro sentado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (tercero interviniente) ¡u escrito de informes de alzada, y por lo tanto, no cumplió la recurrida con el sito formal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, tal y como se lo ordena el ordinal 5o del artículo 243 eiusdem, siendo nula entonces la recurrida conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual también fue infringido por la recurrida a cometer el delatado vicio en cuestión.

La recurrida narra los alegatos expuestos por nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (tercero interviniente) en su escrito de informes a la Alzada de la manera siguiente:

Omissis

A los fines de la consideración y decisión de la presente delación es relevante destacar previamente que, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), además de decretar la interdicción provisional del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA designó como tutor interino de éste indiciado de demencia o presunto entredicho al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, mismo que fue designado tutor definitivo por la recurrida en su dispositivo segundo.

Como se observa, nuestro representado en su escrito de informes de alzada expresamente alegó que el tutor interino ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA no cumplió con su obligación legal de prestar juramento como tutor interino, requisito esencial éste exigido por el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Juramento, y que además dispuso de los bienes del indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.

Ciertamente, el referido tutor interino se limitó a darse por notificado del nombramiento de dicho cargo, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), pero no consta en acta procesal alguna de este expediente que dicho tutor interino haya aceptado el cargo en cuestión ni consta tampoco que haya prestado el juramento de ley ante el tribunal que lo designó.

Es relevante destacar que el tutor interino, como funcionario judicial accidental, debe prestar juramento conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Juramento, que estatuye:

Omissis

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa lo comete la recurrida al omitir total y absoluto pronunciamiento en relación a dichas defensas de fondo o excepciones perentorias, antes transcritas, formuladas por nuestro representado (tercero interviniente) en su escrito de informes de alzada, infringiendo así la recurrida el artículo 243, ordinal 5o, del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las citadas defensas o excepciones perentorias, siendo nula la recurrida conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, el cual también fue infringido por la recurrida al cometer el delatado vicio en cuestión.

Al haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, es decir al omitir total y absoluto pronunciamiento o decisión en relación al mérito de tales defensas de fondo o excepciones perentorias alegadas en el escrito de informes de alzada por nuestro representado (tercero interviniente), la recurrida infringió de esa manera el precepto o regla legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.

Asimismo, al haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, la recurrida incurrió también en el vicio de indefensión en perjuicio de nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA y de su hermano, presunto entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, infringiendo así la recurrida el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la referida omisión total y absoluta de pronunciarse en relación a las citadas defensas de fondo alegadas en el escrito de informes de alzada por nuestro representado (tercero interviniente) (decisión ésta que debió dictar, y no dictó, conforme lo ordena el artículo 243, ordinal 5o, eiusdem) configura un menoscabo del derecho a la defensa de nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA y de su hermano, presunto entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.

Omissis

Ciertamente, el vicio de incongruencia negativa delatado fue determinante en el dispositivo segundo de la recurrida, pues si ésta hubiese analizado y apreciado el hecho de que el tutor interino no cumplió con su obligación legal de prestar juramento como tutor interino, y que además dispuso de los bienes del indiciado de demencia o presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA,  la recurrida forzosamente se habría abstenido de designar al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en el cargo de tutor definitivo, designando consecuentemente otra persona calificada para el cargo de tutor definitivo, e incluso la recurrida.

Forzosamente habría tenido que suspender o revocar al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en el cargo de tutor interino, y designar a otra persona en su lugar hasta que la recurrida quedase definitivamente firme, de ser el caso.

En relación a la influencia determinante que tiene la infracción delatada en la resolución del presente caso, cabe destacar que el señalado tutor interino RICARDO DE ARMAS DÁVILA realizó actuaciones en representación del presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA sin que previamente haya aceptado el cargo de tutor interino ni prestado el juramento de ley. En efecto, como antes se dijo, el referido tutor interino se limitó a darse por notificado del nombramiento de dicho cargo, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), pero no consta en acta procesal alguna de este expediente que icho tutor interino haya aceptado el cargo en cuestión ni consta tampoco que haya restado el juramento de ley ante el tribunal que lo designó.

Omissis

No obstante, sin perjuicio de nuestra afirmación de que la presente delación tiene influencia determinante en la resolución del presente caso, es menester acotar que en el proceso de interdicción no existe la fase de contestación a la demanda, la cual en forma es suplida por los escritos de informes de las partes, por lo cual consideramos muy respetuosamente que el criterio vigente de esa Sala de Casación en cuanto al vicio de incongruencia negativa cometido en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus escritos de informes debería ser flexibilizado o perado (sic) respecto al proceso de interdicción.

En consideración con los motivos antes expuestos, solicitamos que esa Sala de Casación Civil declare con lugar el Recurso de Casación intentado por el tercero interviniente ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA contra la recurrida…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento respecto del alegato que hiciera el tercero interviniente, referido a la falta de juramento del tutor ciudadano Ricardo De Armas Dávila, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 de le Ley de Juramento.

 

En ese mismo sentido alega el formalizante que si el juez de alzada se hubiera pronunciado sobre dicho alegato habría tenido que suspender o revocar al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en el cargo de tutor interino, y designar a otra persona en su lugar hasta que la recurrida quedase definitivamente firme, de ser el caso.

 

La Sala estima pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante:

 

“…En fecha 15 de enero de 2013, el tutor designado Ricardo De Armas Dávila, consignó informe del estado de los activos y pasivos de los bienes pertenecientes al entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila; y en fecha 19 de noviembre de 2013, consignó el ejemplar de la publicación en prensa del decreto de interdicción provisional.

…Omissis…

III

MOTIVACIONES DEL FALLO

…Omissis…

DEL TUTOR DESIGNADO EN MEJOR CONDICIÓN QUE OTROS

Habiéndose ratificado la necesidad y obligatoriedad de decretar la interdicción civil del señor Salvador Alejandro De Armas Dávila, se hace forzoso entonces designar el tutor definitivo, siguiendo para ello las normas pertinentes del Código Civil. Así tenemos que, el entredicho, según se desprende de autos, nunca contrajo matrimonio civil, ni tiene descendientes, y quedó demostrados a su vez que ya sus padres han fallecido, y habiéndose también evidenciado que existen tres (3) hermanos del entredicho, que responden a los nombres de Héctor Armas, Álvaro Salvador De Armas Dávila y Ricardo De Armas Dávila, siendo los dos (2) últimos sus únicos hermanos llamado “germanos”, es decir, que son estos los parientes más cercanos y llamados a aceptar el cargo de tutor del entredicho, por lo que debe analizarse quién de ellos debe ser el designado.

Para establecer la escogencia y el orden de preferencia entre estos hermanos, se tomó en cuenta que el procedimiento de interdicción civil fue iniciado por quien posteriormente fue designado como tutor provisional o interino, ciudadano Ricardo De Armas Dávila, aun cuando para ese momento los padres del entredicho vivían, pero que siendo personas de una avanzada edad, no podrían estar en plena ejecución de los cuidados de rigor del entredicho. Entonces, el Tribunal de Municipio en aquel tiempo prefirió en su escogencia al menor de los hermanos De Armas Dávila, único que hasta ese entonces había participado del procedimiento de interdicción, procurando con su solicitud los cuidados en favor de su hermano entredicho; como consta de las actas procesales y sin ninguna anormalidad observada importante por el Ministerio Fiscal.

Las razones por las que se decantó por tal designación, quizá obedezca a que consta por los propios dichos voluntarios de las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, que el mismo se encuentra residenciado desde hace más de dos (2) décadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual por si solo constituye un impedimento para ejercer una eventual tutela. Este reconocimiento constituye una confesión espontánea de las previstas en el artículo 1.401 del Código Civil, y que lo excluirían automáticamente como candidato a ser tomado en cuenta en preferencia de sus hermanos para el cargo de tutor del entredicho.

Pero adicionalmente, en las propias actas existen instrumentos que harían por sí mismo excluir de toda preferencia al ciudadano Álvaro De Armas Dávila como tutor de su hermano entredicho, cuando la progenitora de los tres (3) hermanos, otorgó poder en vida para que fuere incoado proceso judicial por defraudación en contra del referido ciudadano Álvaro De Armas Dávila, quien hoy pretende invocar su condición de hermano para ser “preferido” como tutor. En efecto, esa situación se desprende del contrato de honorarios profesionales que junto a un instrumento poder firmado por la citada progenitora, hacen evidenciar la voluntad de aquella para demandar la indignidad de su hijo Álvaro De Armas Dávila, documentos que no han sido tachados de falsos. En fin, son suficientes elementos indiciarios para descartarle como un buen padre de familia en los términos previstos en el Código Civil para hacerse responsable de la atención, cuidado y protección del entredicho; y sería censurable no tomar en cuenta estas circunstancias al momento de establecer quien estaría en mejores condiciones de encargarse del hermano entredicho; descartándose de plano a este hermano que se insiste no vive en el país desde hace tiempo, ni parece haber tenido la confianza de sus propios padres; o al menos eso parece demostrarse de la voluntad de su madre al solicitar su indignidad.

Pero no queda allí la cuestión, otro elemento que se suma vía de indicio es el contenido de la copia certificada, debidamente legalizada, mediante el trámite de la Apostilla del Tratado de la Haya, referida a una sentencia de la Corte Superior de Justicia del Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sala de Equidad, expediente Nº HC13D00040 del 27 de agosto de 2013, que condena al ciudadano Álvaro De Armas Dávila a pagar a su madre, ciudadana Marina Dávila De De Armas (+), la cantidad de Cuatro Millones Ciento Siete Mil Trescientos Setentiun Libras Esterlinas Con Sesenta Y Siete Centavos (Gbp 4.107.371,67). A pesar de que dicha copia certificada fue impugnada por la abogada Liliana Betancourt, con el argumento que su representado era “inocente” de lo condenado en tal sentencia y que lo demostraría en Tribunales de Inglaterra. En todo caso, respetando la presunción de inocencia de valor constitucional, al menos ese recaudos como medios instrumentales, revelan la existencia de una primera decisión inculpatoria en contra del ciudadano indicado, quien mientras no desvirtúe aquellos efectos, no podría pretender erigirse como “mejor” candidato que el resto de sus hermanos para encargarse de administrar los bienes de su hermano entredicho. Dicha sentencia, se insiste, debe ser tomada en cuenta como indicio y no con carácter de plena prueba, conforme a las reglas de valoración de pruebas producidas en el extranjero, en este caso la Ley de Derecho Internacional Privado, artículos 38 y 20, y por ello deberá adminicularse a otros indicios o pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se establece.

En cuanto al hermano de nombre Héctor Armas, se trata de un hermano de conjunción simple en el sentido de ser producto solo del padre de todos ellos; lo que motivado a su avanzada edad; aunque no está impedido, tampoco ha manifestado estar en disposición de encargarse de cualquier encargo; y que tampoco ha objetado la designación que se hace como tutor definitivo a Ricardo De Armas. Todas estas razones parecen haber privado en la designación de éste; en cuyo caso, siendo el a quo resolvió conforme las circunstancias más evidentes a los autos.

Por orden de lo expuesto, reitera esta Alzada que ha quedado demostrado la idoneidad y necesidad de que sea tutor definitivo el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 3.956.409, quien deberá constituir la caución real prevista en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela, y así expresamente se decide.

En cuanto al lugar que debe permanecer el entredicho, y atendiendo a los diversos informes psiquiátricos, se ordena al Tribunal a quo, trasladar y constituirse en la Clínica El Cedral, para comprobar si dicha institución es adecuada para el cuidado personal del entredicho, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 401 del Código Civil.

DE LAS SUPUESTAS NULIDADES DEL PROCESO SIN ESPECIFICARSE MOTIVOS DELATADOS

Por otra parte, en aras de una tutela judicial efectiva, quien acá decide observa que en el transcurso del procedimiento, las apoderadas judiciales de Álvaro De Armas Dávila, en distintas incidencias y peticiones han solicitado la remoción del tutor interino o provisional, Ricardo De Armas Dávila, a través de una serie de alegatos y argumentos que, en criterio de los tribunales que han intervenido en primer grado, en ningún caso han quedado demostrados. Pero además, han invocado supuestas nulidades del proceso que alegan en forma “genérica” pero sin puntualizar ni precisar de qué manera habría de anular determinados actos, ya que no describen en forma precisa cómo habrían de considerarse nulos; cuando al contrario, todo acto goza de presunción de legalidad mientras cumplan sus fines y no violen directamente el orden público. En este sentido, cabría preguntarse si ¿la reposición solicitada tendría alguna utilidad?; al respecto, a juicio de esta Alzada la respuesta es negativa, máxime si tomamos en cuenta que el criterio sostenido por el Ministerio Público (como parte de buena fe), ha sido avalar todos estos trámites procesales en beneficio y para proteger los intereses del entredicho, lo que hace concluir que no hay evidentes violaciones procesales. Y así se decide.

También es incierto e impreciso el alegato genérico de que no se ha realizado la etapa plenaria, pues esta denuncia la formuló la representación judicial del tercero interviniente luego de la sentencia repositoria que produjo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ex ante reseñada; en todo caso, ya esta situación fue analizada por esta Alzada en los puntos precedentes; razón por la cual no encuentra asidero tal pedimento. Y así se decide…”.

 

 

De la precedente transcripción se evidencia que efectivamente el tercero interviniente alegó la falta de juramentación del tutor o de aceptación del cargo en su escrito de informe; al respecto se comprueba que efectivamente el juez de alzada no se pronunció sobre dicho alegato.

 

En relación a la asunción del cargo de tutor, la autora María Candelaria Domínguez (Obra Cit. págs 170 y 171) ha considerado lo siguiente: “…Una vez seleccionada la persona que ha de asumir el cargo tutelar, se le debe notificar, a fin de que ésta proceda a su aceptación o excusa al cargo. El Art. 345 el CC prevé que las excusas deben proponerse dentro de tres días siguientes a la notificación del nombramiento.

 

Toda persona válidamente designada para el cargo y cuya excusa no haya sido aceptada está en el deber de asumir el cargo.

 

Según indicamos, la posibilidad de excusa responde al hecho de que en la tutela el menor no cuenta con el apoyo de sus protectores naturales, sino con el auxilio de terceros, que si bien son parientes no están inspirados por el mismo amor paternal.

 

Obsérvese que si la persona no se excusa, será tutor pero no tendrá los atributos de representación y administración; sólo tendrá la guarda…”.

Del examen de las actas del expediente la Sala pudo verificar que el tutor al momento que fue designado en el cargo el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, presentó en fecha 15 de febrero de 2013, presentó informe del estado de los activos y pasivos de los bienes pertenecientes al entredicho Alejandro de Armas Dávila, no habiendo presentado excusas para ejercer el cargo, lo cual debe entenderse por argumento en contrario que acepto el cargo, pues aunado a esta circunstancia el que solicita la interdicción es la misma persona nombrada para el cargo del tutor es decir, el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, no exigiendo el Código Civil para ello el alegado juramento.

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuesto, estima la Sala que la omisión en la que pudo incurrir el juez de alzada respecto del alegato expuesto por el recurrente, no resulta determinante en el dispositivo del fallo hoy recurrido, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el tercero interviniente ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2016.

 

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil,  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVAN DARIO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Secretario Temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

RC N° AA20-C-2016-000489

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

Secretario Temporal,