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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2016-000614
Magistrado Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano SERGIO JOSÉ CASADO HERNÁNDEZ, la cual pretende que obre contra la ciudadana DEBRA MARIE GILBERT, ambos sin representación judicial constituida en autos, a los fines que se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por Tribunal del Circuito de Staunton, Virginia, Estados Unidos de América, de fecha 9 de septiembre de 1992, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que los unía en matrimonio.
En fecha 13 de junio de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala recibió el presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2016, se efectuó el acto público de asignación de ponencia a través del método de insaculación en relación a la cuenta de expedientes, correspondiéndole a la magistrada Dra. Vilma María Fernández González, y estando en oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de Sala y su admisión, lo hace previas las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 por los magistrados: Yván Dario Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba.
I
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
Vista la naturaleza de la solicitud, el Juzgado declinante se pronunció de la siguiente manera:
“…Se trata pues de la solicitud de otorgar el pase en autoridad de cosa juzgada a una sentencia extranjera dictada en juicio contradictorio, competencia que no es de este Juzgado Superior Primero, sino de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se declara INCOMPETENTE para conocer del presente exequátur de la sentencia de divorcio 09.09.1992 por el Tribunal del Circuito de Staunton de Virginia Estados Unidos de Norteamérica y declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente (…). ASÍ SE DECIDE…”
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia de esta Sala, para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 y reimpresa el día 1° de octubre del mismo año mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, que señala expresamente lo siguiente:
Artículo 28.- Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Del mismo modo, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Así pues, en los casos sobre cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de sentencia emanadas de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia de forma expresa a esta Sala de Casación Civil.
En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
En el caso de autos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, receptor de la solicitud de exequátur, se declaró incompetente y declinó la competencia ante esta Sala por considerar que en el juicio extranjero hubo contención entre las partes procesales.
Así pues, la sentencia debidamente traducida al idioma castellano mediante interprete público, emitida por Tribunal del Circuito de Staunton, Virginia, Estados Unidos de América, de fecha 9 de septiembre de 1992 que declaró la disolución del vínculo conyugal que unía en matrimonio a los ciudadanos SERGIO JOSÉ CASADO HERNÁNDEZ y DEBRA MARIE GILBERT, señaló textualmente lo siguiente:
“…Virginia Tribunal de Circuito de la ciudad de Staunton. DEBRA G. CASADO, la demandante, contra SERGIO J. CASADO, el demandado. Decreto final este proceso, habiéndose completado en forma regular fue puesto en agenda y preparado para la audiencia, vino este día para ser escuchado en base el escrito de demanda el proceso habiendo sido debidamente satisfecho por medio de su publicación en un periódico de circulación de la comunidad (…). El demandado quien ni se presentó, ni contestó, ni de ninguna otra forma respondió a este proceso las deposiciones habiéndose tomado debidamente como se proporcionaron en dicha notificación al demandado…
…Omissis…
…que la demandante y el demandado cohabitaron por última vez como marido y mujer en Caracas, Venezuela; que la demandante y las hijas están domiciliadas en y ha sido en efecto de buena las residentes de la ciudad de Staunton en la comunidad de Virginia por más de seis meses anteriores al inicio de este juicio, pero el demandado no es residente de la comunidad de Virginia…
…Omissis…
…que hubo dos (2) hijas nacidas en este matrimonio, a saber, Cristina María Casado nacida el nueve de octubre de 1974 y Susana María Casado nacida el 25 de noviembre de 1975;…
…Omissis…
…que las partes han vivido separados y aparte por más de un año y que desde o cerca del 8 de enero de 1991, sin cohabitación y sin interrupción y que ninguna reconciliación se ha llevado a cabo o es probable;
…Omissis…
Por lo tanto se ha fallado, ORDENADO Y DECRETADO, que la demandante es y ella por la presente se le concede un divorcio a vinculo matrimonii, que es un divorcio final del demandado conforme a 20-91 (9) del código de Virginia, 1950…” (Mayúsculas de la sentencia extranjera).
Ahora bien, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por la ciudadana DEBRA MARIE GILBERT contra el ciudadano SERGIO JOSÉ CASADO HERNÁNDEZ, procedimiento en el cual fue notificado mediante carteles en un periódico de la comunidad de Staunton, en razón de ello, el demandado optó por no presentarse, ni contestar, ni de ninguna otra forma responder a este proceso y posteriormente, el referido tribunal decretó “…un divorcio a vinculo matrimoni, que es un divorcio final …”, aspectos estos que inequívocamente evidencian el carácter contencioso de dicho procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio.
Es menester señalar, que consta en las actas que el matrimonio procreó dos (2) hijas de nombres: Cristina María Casado, nacida el 9 de octubre de 1974 y Susana María Casado nacida el 25 de noviembre de 1975, evidenciándose que tales hijas en la actualidad tienen 41 y 42 años respectivamente.
Por consiguiente, con base en lo establecido en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Circuito de Staunton, Virginia, Estados Unidos de América, de fecha 9 de septiembre de 1992, que declaró la disolución del vínculo que unía en matrimonio a los ciudadanos SERGIO JOSÉ CASADO HERNÁNDEZ y DEBRA MARIE GILBERT. En atención a lo resuelto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
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RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp. Nro. AA20-C-2016-000614
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario Temporal,