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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000570
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por inquisición de paternidad, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. por la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN CEDEÑO, representada judicialmente por el abogado, César Enrique Bello Parra, contra los ciudadanos GEORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARÍA TERESA GARGANO YEBAILE, MARÍA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRÍZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, representados judicialmente por los profesionales del derecho Rafael Álvarez Villanueva, Rafael Álvarez-Loscher, Guido Alfonso Puche Faria, Carmen Victoria Wallis Crassus, Mariana Cayuela Rivero, Ghisele Butrón Reyes, José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham y Juan Carlos Rodríguez Salazar; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Margarett Iram Fermín, confirmando la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el juzgado de primera instancia y condenando en costas a la parte demandada.
Contra la precitada decisión, en fecha 2 de agosto de 2016, la demandada anunció recurso extraordinario de casación.
Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; hubo impugnación en fecha 27 de septiembre de 2016, luego el día 7 de octubre de 2016, se presentó escrito de réplica.
En fecha 2 de marzo de 2017, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, por la elección de nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 111, 112, 429, 431 ibídem y del artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente fundamentación:
“…carecen de valor probatorio aquellos que se pudieran considerar públicos o privados reconocidos o autenticados, cuando presentados en juicio de esa forma (ad effectum videndi) son impugnados por su adversario y la parte que pretendía servirse de ellos (la parte actora) no suscitó el cotejo o a falta de éste, presentando una copia certificada de su original o el original mismo, tal como lo dispone el artículo 429 procesal denunciado infringido.
Por otra parte, las copias fotostática simples de instrumento privados no emanadas de la parte contra quién se promueven, o sea emanadas de un tercero, una vez impugnadas debieron ser ratificadas en juicio por medio de la prueba testimonial. Esto no se llevó a cabo y por ende carecen de valor probatorio, en aplicación del artículo 431 procesal, denunciado como infringido.
Lo transcendente a los efectos de esta denuncia, es que la recurrida arribó a sus conclusiones para declarar con lugar la demanda, sobre la base de la apreciación de unas pruebas instrumentales carentes de valor, porque presentadas en copia simple, ad effectum videndi, fueron impugnadas por esta representación; la contraparte, no promovió el cotejo como tampoco trajo copia certificada de aquellos que pudiesen ser considerados como documento público o del privado reconocido o autenticado o su original, pero donde, además se le dio valor a documentos fotostáticos simples de documentos privados, incluso aquellos no ratificados por la prueba testimonial, todo ello en desmedro de las disposiciones legales denunciadas, no obstante de haber sido calificadas en la recurrida como documentos administrativos, pues de ser este el caso, el régimen sería el mismo: traer el original o copia certificada del proceso. (…).
Los artículos 111 y 112 in fine, del Código de Procedimiento Civil, resultaron infringidos porque la recurrida no se percató de la normativa denunciada dispone que la devolución de originales, se hará pasada la oportunidad de su tacha o desconocimiento y en autos aparece que el Secretario (sic) los devolvió en el mismo momento de su presentación, y sin decreto expreso del Tribunal (sic);
El articulo (sic) 429 resultó violado porque la recurrida no se percató de que dichos instrumentos fueron objeto de impugnación expresa y por tanto la parte actora que aspira servirse de ellos debió solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste presentar una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”. (Negrillas del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que el ad-quem incurrió en quebrantamiento de normas que regulan la apreciación de la prueba, porque atribuyó valor probatorio a copias fotostáticas simples de instrumentos impugnados oportunamente y todas presentadas a effectum videndi, con la violación de los artículos 111, 112, 429, 431 del Código de Procedimiento Civil y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la delación se contrae al supuesto de casación por infracción de ley, inherente a la valoración de las pruebas, esta Sala de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y de forma excepcional al ser un tribunal de derecho, pasa a conocer de la valoración de las pruebas hecha por el juez de alzada.
En tal sentido cabe señalar, la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:
“…establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez (sic), a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.
Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Negrillas del texto).
(…) En el sub iudice advierte la Sala, por una parte que la formalizante denuncia la infracción del artículo 429 del Código de procedimiento Civil por falsa aplicación, y por otra la violación del artículo 444 ejusdem por falta de aplicación.
En el cuerpo de la delación, la formalizante alega que solicita la nulidad de la sentencia por ser consecuencia de una suposición falsa por parte del ad quem, al atribuirle a un acta del expediente menciones que no contenía, infringiendo los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la denuncia de infracción del artículo 444 ejusdem, por falta de aplicación, por considerar la recurrente que lo procedente para objetar el documento -nota de entrega- era su desconocimiento y no la impugnación, y que por cuanto esto no habría ocurrido, mal podía exigírsele el cotejo; observa la Sala que, la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
Ahora bien, el juez superior para desechar la referida prueba, expresó que la misma fue impugnada por la actora por lo que le correspondía a la promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial.
A partir de lo anterior, consideró que en el caso planteado, la demandada no hizo valer su instrumento, habida cuenta que ante el desconocimiento de la actora, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines.
Ante esta determinación, resulta evidente que el ad quem incurrió en un error al determinar, que le correspondía a la promovente la carga de demostrar la autenticidad de la copia simple de la nota de entrega a través de la prueba de cotejo, mas dicho yerro no resulta determinante en la suerte de la valoración de mencionada nota de entrega, por cuanto las copias simples de instrumentos privados no poseen valor alguno en el proceso y precisamente -el juez de alzada- no le dio valor probatorio-.
Siendo lo anterior así, los efectos de la declaratoria por parte de esta Sala del error en el que incurrió el ad quem, al establecer -cabe insistir- que la copia simple del documento debió hacerse valer luego de su desconocimiento a través del cotejo, no incidiría o variaría la valoración sobre el instrumento opuesto y que se quiere hacer valer, pues muy por el contrario de lo afirmado por la recurrente dicho desacierto no le conferiría el valor probatorio de un documento reconocido.
Con base a los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente caso, no se infringieron los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, en su orden, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado de esta Sala).
En tal sentido se observa, que el juez de la recurrida en torno a las pruebas señaladas como violadas en su valoración, señaló lo siguiente:
“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Original consignada a effectum videndi del acta de defunción N° 215, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia (sic) Santa Rosa, Municipio (sic) Iribarren del Estado (sic) Lara, de fecha 25 de Septiembre (sic) de 2007, con la que quedó demostrada (sic) que el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, falleció el día 9 de Diciembre (sic) de 2003.
Esta Instrumental (sic) no fue impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso, y al no ser tachada de falso y constituir unos documentos administrativos, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
2) Original consignada a effectum videndi del Certificado (sic) de Nacimiento (sic) emitido por el Centro Médico de Caracas, donde consta que la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMIN (sic), nació el 29 de Agosto (sic) de 1985, desprendiéndose de la historia de familia, que su padre es el ciudadano JORGE YEBAILE.
Este documento si bien es cierto fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, de manera pura y simple, y al no ser tachada de falso y constituir un documento administrativo, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
3) Original consignada a effectum videndi del Informe (sic) de Filiación (sic) Biológica (sic), emitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el cual quedó plenamente demostrado la filiación biológica existente entre el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE y la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN.
Esta instrumental si bien es cierto fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, de manera pura y simple, al no ser tachada de falso, constituir un documento público, y ser ratificado mediante la prueba de informes en el lapso probatorio, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
4) Original consignada a effectum videndi de la transacción autenticada ante la Notaria Cuarta del Municipio (sic) Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 19, Tomo (sic) 45 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria (sic), la cual aparece suscrita por los ciudadanos JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARIA (sic) EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENO JOSEFINA YEBAILE GARGANO, BEATRIZ (sic) COROMOTO YEBAILE GARGANO y MARÍA TERESA GRAGNO DE YEBAILE, por una parte, y por la otra las ciudadanas MARGARETT AIRAM FERMÍN Y ROSA FERMÍN CEDEÑO.
Este documento aún cuando fue impugnado por la contraparte durante el decurso del proceso, constituye un documento autentico (sic), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil tiene pleno valor probatorio. De dicho instrumento quedo (sic) demostrado que hubo un acuerdo entre las partes que suscribieron el mismo, con la finalidad de realizar determinados exámenes biológicos, para tratar de solventar un conflicto familiar, y así se decide.
5) Original consignada a effectum videndi de Telegramas remitidos en fechas 20 de septiembre y 21 de Diciembre (sic) de 2005, por medio del Instituto Postal Telegráfico, y dirigido al ciudadano ERNESTO LESSEUR RINCÓN.
Este Instrumento (sic) no fue impugnado ni desconocido durante la secuela de proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y del cual se deduce el acuerdo que hubo entre las partes referente a la necesidad de realizarse exámenes de ADN, para demostrar la relación biológica con el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, y así se decide.
6) Copia simple de Acta (sic) de Nacimiento (sic) N°1819, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2003, de la cual quedó demostrado que el 29 de Agosto (sic) de 1985, fue presentada por la ciudadana ROSA MARÍA FERMÍN CEDEÑO, una niña de nombre MARGARETT AIRAM. Esta instrumental no fue impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso, y al no ser tachada de falso y constituir unos documentos administrativos, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
7) TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS MIRIAN JOSEFINA REBOLLEDO Y MAGALY COROMOTO PERNÍA TERÁN. Esta prueba fue evacuada en fecha 24 de mayo de 2012, y al interrogatorio a que fueron sometidas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GEORGE YEBAILE y ROSA FERMÍN. Que mantenían una relación de pareja ante familiares y amigos. Que de esa unión nació una niña a quien nombraron MARGARETT AIRAM. Que el ciudadano GEORGE YEBAILE se comportaba como un papá feliz y orgulloso de su familia. Que colaboraba con la manutención económica de la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN.
Estas testigos al interrogatorio a la que fueron sometidas por su promovente contestaron afirmativamente, sin incurrir en contradicciones, ni imprecisiones que pudieran anular sus declaraciones, por lo que esta Juzgadora (sic) Alzada 8sic) les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).
Posteriormente como conclusión del caso, la alzada expresó:
“…esta Juzgadora (sic) de Alzada (sic) observa que la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN, promovió Informe (sic) de Filiación (sic) Biológica (sic), emitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del cual se evidencia que la verosimilitud de paternidad es de 787.806.677:1, equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,9999999% para el señor GEORGE YEBAILE. De igual forma, se estableció que el valor de verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del señor GEORGE YEBAILE, puede considerarse como altísima sobre la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN.
En este sentido, concluye esta Juzgadora (sic) de Alzada (sic), que adminiculadas las declaraciones de las testigos, y las documentales promovidas, al informe de filiación biológica, quedó suficientemente demostrado la cualidad de hija legitima de la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN, en relación al de cujus, ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, lo que hace procedente la demanda de Inquisición de Paternidad…”. (Destacados de la Sala).
Así pues, evidencia esta Sala que el juez de segunda instancia efectivamente al pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en autos, le otorga valor probatorio a copias simples de documentos presentados a effectum videndi, los cuales no fueron tachados de falso, pero no es menos ciertos que, al constar en expediente solo copias simples de tales documentos, los cuales fueron desconocidos por la demandada, las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedaron sin valor jurídico alguno en este juicio, y así ha debido declararlo el juez de la causa.
En tal sentido esta Sala en su sentencia N° RC-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-173, caso: Raquel Odreman Cristakos y otro, contra Ediling María Borges Galindo y otra, sobre el alcance y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el desconocimiento de copias simples, señaló lo siguiente:
“…A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento que no la contiene.
Sobre la eficacia del documento privado, en la sentencia N° 234 de fecha 11 de abril de 2016 dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta interpusiera el ciudadano Alexis Antonio Terán Zambrano, contra la ciudadana Sandra Carolina Santos Salas, esta Sala de Casación Civil se pronunció respecto al valor probatorio de los instrumentos o documentos privados simples traídos a los autos en original así como, también con relación al valor que habrá de otorgárseles cuando los mismos carecen de firma señalando en tal sentido, lo siguiente:
“…Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone.
Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por lo que para asirse de un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar con la prueba.
Aunado a ello, esta Sala acuerda oportuno precisar, que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, distinción pertinente para discriminar entre el instrumento simple privado y el documento privado reconocido, condición que ha sido ampliamente expuesta en la doctrina patria calificada conforme a la cual precisa que: “…la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”. Humberto Bello Lozano (La Prueba y su Técnica). (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).
Sobre el particular, sostiene Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Editorial Jurídica Alva. Tomo II, en las páginas 243 y 244, lo siguiente:
“…Esta exigencia resulta clave en la comprensión del instituto “reconocimiento de instrumento privado”, ya que el Art. 1.365 C.C. al ampliar el campo de acción del Art. 1.364 C.C., considera que la negativa es la de la firma (cuando la parte niegue su firma dice la norma) y el no conocerla, siempre se refiere a la firma del causante, por lo que según dicha norma, el instrumento sujeto a reconocimiento o desconocimiento, no es cualquiera que se atribuya a la parte (se produce en su contra), sino aquel que está suscrito por ella y por sus causantes, e hilando más fino, el instituto en apariencia parece operar solo con la prueba documental. El art. 445 del CPC va a mantener la misma orientación, lo que se niega o declara no conocer, es la firma…”.
Por su parte, la doctrina patria en voz del maestro Arminio Borjas, manifiesta que “los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia”. (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
De lo anterior, se desprende claramente que un documento que no contiene la rúbrica de una persona no acarrea para éste responsabilidad alguna, es decir, no está comprometida esa persona no firmante, con el contenido del mismo.
En el presente caso se advierte que el documento que contiene la presunta prórroga, constituye un documento privado simple y estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento autentico (sic), como lo es el contrato de opción de compra venta el cual, la propia recurrida, señala que no fue impugnado por ninguna de las partes…”.
Por lo cual, en el presente caso dichas pruebas correspondientes a copias simples de que fueron debidamente desconocidas, quedaron sin valor jurídico alguno en juicio, lo que determina la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta infracción no es determinante en el dispositivo del fallo, dado que el juez basó su decisión fundamentalmente en la prueba de informes sobre filiación biológica, emitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), que no fue desvirtuada en juicio, y que concluyó que: “…se evidencia que la verosimilitud de paternidad es de 787.806.677:1, equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,9999999% para el señor GEORGE YEBAILE. De igual forma, se estableció que el valor de verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del señor GEORGE YEBAILE, puede considerarse como altísima sobre la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN…”, “…más no decidió en base a la copia simple consignada por la demandante…” siendo esta prueba de informe, emitida por un organismo público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación y “…constituye un documento público administrativo, el cual goza de plena validez y de una presunción de veracidad legal iuris tantum, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este juicio…”.
En tal sentido y en torno al valor de los documentos públicos administrativos, esta Sala en su sentencia N° RC-311, de fecha 24 de mayo de 2016, expediente N° 2015-530, caso: Maytee Cecilia Fagúndez Blanco, contra Betty Milagros Párraga de Zoghbi y otros, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el informe médico forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), constituye un documento público administrativo, el cual goza de plena validez, a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario, y en tal sentido, la doctrina de esta Sala en torno a la validez de los informes médicos emanados de profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, reflejada entre otros, en su fallo N° 22, de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y Carmen María Latuff Díaz, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, dispone lo siguiente:
“…Fundamenta su denuncia en el hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos.
Sobre este particular el juez superior manifestó lo que sigue:
“e) Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo Francis Partidas; 2) médico neurólogo José Guzman; 3) del médico neuropatologo José Cardozo Duran; de la médico Fanny Chirino; 4) resonancia magnética practicada por la médico Francis Partidas, los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide”. (Negrillas de esta Sala)
(…Omissis…)
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
(…Omissis…)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.
En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
(…Omissis…)
“…Por otro lado, para esta Corte (sic) son Documentos (sic) Administrativos (sic), aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide....”:
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que los documentos públicos administrativos, gozan de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
En tal sentido, no evidencia la Sala de las actas del expediente, prueba alguna que haya desvirtuado o desvirtúe el documento público administrativo emitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante prueba de informes, que determina la filiación en este caso, por lo cual, la denuncia de infracción de ley antes descrita, no tiene fuerza suficiente para modificar de lo dispositivo al fallo y hacerlo cambiar, pues el error en la valoración de la prueba cometido por el juez de alzada respecto al resto de los documentos, no es suficiente para cambiar la determinación de fondo en el juicio.
En tal sentido, visto que el sentenciador de alzada entre sus argumentos decisorios basó su determinación en la prueba de filiación biológica, emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante prueba de informe, y este informe constituye un documento público administrativo y no fue desvirtuado en juicio, la presente delación es improcedente, dado que es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante de lo dispositivo del fallo, y que sea suficiente para modificarlo.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.
-II-
Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento de lo dispuesto por el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 433 y 505 ibídem, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de errónea aplicación.
En el escrito de formalización el recurrente señaló:
“…La parte actora por medio de la PRUEBA DE INFORMES que promovió, le permitió traer un Informe (sic) de Filiación (sic) Biológica (sic), emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; no obstante, a los efectos del presente recurso, lo trascendental es que la prueba de Informes (sic), es inocua para la comprobación de la prueba de filiación, pues ésta no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley (sic) para demostrar en juicio la filiación por vía heredo-biológica, siendo la prueba por excelencia la experticia especial practicada, SIEMPRE CON EL CONSENTIMIENTO DE LA PROPIA PARTE. En caso de negativa, operaria una presunción de admisibilidad de la paternidad.
Pero es que en este caso en específico ello sería imposible: El señor GEORGE YEBAILE YEBAILE, falleció en 9 de diciembre de 2003, CASI CINCO (5) años antes de la admisión de la demanda que lo fue en fecha 12 de agosto de 2008. Y además no se hizo uso, no de la prueba de exhumación ni de la heredo-biológica de los hijos del señor George Yebaile Yebaile, quienes están vivos.
Tal es la trascendencia de la prueba aceptada por la recurrida para dar por demostrado el ADN paterno, que con ella declara con lugar la demanda, transgrediendo de esa manera el dispositivo del contenido en los artículos 433 y 505 procesal, al dar por sentado mediante una prueba de INFORMES la relación heredo-biológica (sin haberse promovido la experticia sobre el señor Yebaile (muerto) y mucho menos evacuado en las personas mis poderdantes) máxime si de la certificación de los dos (2) Informes (sic), expedida por el Consultor (sic) Jurídico (sic), como funcionario autorizado, señala paladinamente (a los folios 15, 16 y 18 de la 1ra. Pieza (sic) del expediente) que la muestra se tomó el 30 de mayo de 2005 y 13 de junio de 2005, respectivamente y que en ambas (FALSAMENTE) participó el Sr. Yebaile, causante de nuestras mandantes y presunto de la parte actora…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en quebrantamiento de normas que regulan la valoración de la prueba por cuanto “…Los artículos violados son trascedentes a los efectos del dispositivo, pues se asienta la recurrida en ellos para demostrar la paternidad del señor George Yebaile Yebaile, frente a la demandante…”, señalando que se incurrió en el vicio de error de interpretación y errónea aplicación de los artículo 433 y 505 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 210 del Código Civil.
Plasmada así la cuestión expuesta por el formalizante, se debe indicar que el ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, no establece los vicios de error de interpretación y errónea aplicación de una norma, entendiendo esta Sala que lo que quiso esbozar el recurrente fue los vicios de errónea interpretación y falsa aplicación de ley, y en tal sentido pasará a dictar sentencia.
A los efectos indicados, en primer lugar debe dejarse establecido, que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, como lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala, se produce cuando el juzgador, no obstante reconoce la existencia de una determinada disposición legal, desnaturaliza el sentido de la misma y desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias no contenidas en el supuesto que la misma contempla, y el vicio de falsa aplicación de una disposición legal, ocurre cuando el juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, la errónea relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquellos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.
Ahora bien, leída y confrontada la sentencia recurrida por esta Sala, la cual se da por reproducida en este acto en aplicación del principio de brevedad del fallo, se observa, que de la misma no se desprende que se haya utilizado para decidir los artículos 433 y 505 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta delación en cuanto a la infracción de dichas normas por errónea interpretación es improcedente, dado que tiene como premisa fundamental, que el juez haya aplicado la norma legal denunciada, lo cual no ocurrió en este caso. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la infracción del artículo 210 del Código Civil, por falsa aplicación se observa, que la decisión de alzada señala:
“…El artículo 210 del Código Civil, dispone establecimiento de la filiación paterna por vía judicial: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que en caso de que el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas: a) por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada. b) por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo. c) Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
No requiere la ley que estas tres formas se presenten de modo concurrente, por el contrario la redacción disyuntiva de la norma, hace concluir que la verificación de una cualquiera de la filiación…”.
Por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo “...de la determinación y prueba de la filiación paterna...”, dispone:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la disposición jurídica antes transcrita, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona humana, quien puede indagar, proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, una presunción iuris tantum de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica. (Cfr. sentencia N° RC-133, de fecha 18 marzo 2014, expediente N° 2013-652, caso: Héctor Alonso Foliaco Ramírez, contra Rafael Alonso Sandoval Zambrano).
Conforme con el criterio antes transcrito, el cual se reitera en este acto, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no ha sido legalmente establecida, y también señala que la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley, la cual puede ser desvirtuada con las demás pruebas cursante en autos. Pero si no se desvirtúa la referida presunción, el juez debe atenerse a la misma y considerar plenamente comprobada la pretensión y sentenciar a favor de la parte demandante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, estima la Sala que el pronunciamiento de la recurrida está ajustado a derecho, pues basó su determinación en la prueba de filiación biológica, emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante prueba de informe, y este informe constituye un documento público administrativo y no fue desvirtuado en juicio, por lo tanto, la norma prevista en el artículo 210 del Código Civil, era la apropiada para resolver la presente controversia, ya que esta consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no ha sido legalmente establecida y por ende los hechos contenidos en los autos se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la referida norma, razón por la cual, el juez superior no incurrió en la falsa aplicación de la referida norma.
Por lo cual, esta delación en cuanto a la infracción del artículo 210 del Código Civil, por falsa aplicación también es improcedente, lo que determina que la misma sea desechada en todo su contexto. Así se decide.
-III-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento de lo dispuesto por el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 451 y 505 en su único aparte ibídem, en concordancia con los artículos 210 y 1.422 del Código Civil, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de falta de aplicación.
En el escrito de formalización el recurrente afirmó:
“…La prueba por excelencia para establecer el ADN, es la experticia. Pero esta debe cumplir con sus específicas y propias formalidades o condiciones de que debe estar rodeada, para sacar de su contenido la conclusión pertinente y útil; lo que sucedió así en el presente caso, pues amén de que no fue promovida, y como consecuencia de ello no se fijó oportunidad para la evacuación mediante la exhumación del cadáver del de cujus. En ello es que estriba la trasgresión de la regla de valoración probatoria erróneamente arribada por la recurrida.
Esta representación señala, que el efecto de la falta de la promoción y mucho más la evacuación de la experticia heredo-biológica, bajo cuyo efecto debía deducir la probanza, constituye una rayana trasgresión a la norma jurídica expresa (artículo 210 del Código Civil y artículo 505, único aparte del Código de Procedimiento Civil), mediante la cual se regula la valoración de la prueba de experticia sanguínea para la determinación del ADN, todo lo cual originó el erróneo dispositivo de condena, al acreditarse principalmente con las resultas de una prueba de Informe (sic) cuestionada por inocua.
Finalmente, si la experticia no se verificó mediante la toma sanguínea, como fue declarado, malamente pudiera haberse verificado las resultas de la prueba y el Juez (sic) de la recurrida en ningún momento pudo darle eficacia a una prueba improcedente simplemente porque no era verdadera; su efecto no obedecía a la realidad, que es el norte que se preside a la actividad judicial.
Además, la autorización requerida para la validez de la prueba jamás se pudo dar, ni se dio: Respecto al de cujus, a quien se le atribuye la paternidad, porque había fallecido para la fecha en la cual señala la certificación del Consulto (sic) Jurídico (sic) del IVIC, se habría hecho la prueba heredo-biológica; respecto a mis poderdantes, es igualmente imposible la autorización, porque la prueba no fue promovida.
Puntualizo (sic) los efectos de las denuncias frente al dispositivo:
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1422 (sic) del Código Civil, conjuntamente, determinan la especificidad de la prueba pericial para probar puntos de hecho que requieran de conocimientos especiales y en el presente caso, dada su particularidad, esto se reafirma por virtud y mandato del artículo 210 del Código Civil. Todos en conjunto, exigen e imponen, que la prueba por excelencia para determinar paternidad, sea precisamente la prueba pericial, la cual NUNCA SE PROMOVIÓ, ni sobre el cadáver de GEORGE YEBAILE YEBAILE por imposible, pues había fallecido CINCO (5) AÑOS aproximadamente antes de la admisión de la demanda, ni tampoco fue promovida sobre mis patrocinadas.
El artículo 505, primer aparte, procesal denunciado, es de imposible aplicación, pues como ésta probado en los autos, el padre que la demandante se atribuye, había fallecido el 9 de diciembre de 2003, como se dijo, CINCO (5) AÑOS aproximadamente antes de la admisión de la demanda. La falta de promoción de la expresamente legal prueba de experticia, violenta el debido proceso, violándose así el artículo 49, ordinal primero, constitucional, pues se obvió la prueba legal en el presente juicio que se apoyó en pruebas impertinentes, ilegales e inocuas frente a los hechos de este proceso...”.
Para decidir, la Sala observa:
Se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 451 y 505 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 210 y 1.422 del Código Civil, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de falta de aplicación, ante la ausencia de promoción de la experticia heredo-biológica, como prueba idónea para determinar la filiación en este caso, expresando que no se dio la autorización requerida para la validez de la prueba.
En esta denuncia, al igual que en las anteriores delaciones, el formalizante lo que manifiesta es su disconformidad con la motivación que llevó al juez de alzada para declarar la filiación paterna en este caso, y en tal sentido se reitera, que basó su determinación en la prueba de filiación biológica, emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante prueba de informe, y este informe constituye un documento público administrativo y no fue desvirtuado en juicio, por lo tanto, goza de plena validez y de una presunción de veracidad legal iuris tantum, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este juicio.
En tal sentido, el juez de alzada en torno a la prueba de informes señaló lo siguiente:
“…esta Juzgadora (sic) de Alzada () observa que la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN, promovió Informe de Filiación (sic) Biológica (sic), emitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del cual se evidencia que la verosimilitud de paternidad es de 787.806.677:1, equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,9999999% para el señor GEORGE YEBAILE. De igual forma, se estableció que el valor de verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del señor GEORGE YEBAILE, puede considerarse como altísima sobre la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN.
En este sentido, concluye esta Juzgadora (sic) de Alzada (sic), que adminiculadas las declaraciones de las testigos, y las documentales promovidas, al informe de filiación biológica, quedó suficientemente demostrado la cualidad de hija legítima de la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN, en relación al de cujus, ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, lo que hace procedente la demanda de Inquisición (sic) de Paternidad (sic)…”. (Destacados de la Sala).
Todo lo antes expuesto, es más que suficiente para que esta Sala deseche la presente delación, dado lo contundente de la prueba tomada por el juez para su determinación en este caso. Así se declara.
-IV-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo párrafo de lo dispuesto por el artículo 320 eiusdem y el único aparte del artículo 505 ibídem, se denuncia la violación de los artículos 123 y 125 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como del principio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2011, expediente N° 2004-2395 y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el recurrente como fundamentación de su denuncia, textualmente lo siguiente:
“…Lo transcendente a los efectos de esta denuncia es que la recurrida arribó a sus conclusiones para declarar con lugar la demanda sobre la base de una prueba de Informes (sic) que se dice haberse practicado sobre el Sr. George Yebaile, en determinadas fechas, con mucho anterior a la fecha cierta de su muerte, destacándose que mis patrocinadas no autorizaron al médico o al IVIC, para hacer uso de cualquier muestra sanguínea que existiese en los archivos de ese instituto; pero en definitiva, no se promovió la experticia heredo-biológica pertinente, conforme a las normas legales denunciadas.
La trascendencia de las normas denunciadas en el dispositivo del fallo se encuentran así:
Los artículos 123 y 125 del Ejercicio de la Medicina, determinan que:
“Todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el Secreto (sic) Médico (sic)…”.
No existiendo violación del secreto médico en los siguientes casos:
2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele; 3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al Departamento (sic) Médico (sic) de aquella”.
En el presente caso, mis representadas no dieron consentimiento a médico o a médicos, como tampoco al IVIC, para utilizar alguna muestra sanguínea que estuviese en sus archivos respecto de su padre GEORGE YEBAILE YEBAILE, y de existir esta muestra sanguínea recogida mucho antes de la demanda, ello forma parte de la privacidad del señor Yebaile (fallecido) y de sus sucesores, razón por la cual debió necesariamente pedirle autorización asunto que no hizo y en consecuencia, ese dato debió pasar al olvido conforme a la sentencia en stare decisis de la Sala Constitucional que se invoca.
La falta del conocimiento otorgado bien por el de cujus (antes de morir) o bien por los sucesores, a los médicos o al IVIC, violenta el debido proceso, violándose así el artículo 49, ordinal primero, constitucional, pues se obvió la prueba legal en el presente juicio que se apoyó en pruebas ilegales frente a los hechos de este proceso…”.
Para decidir la Sala observa:
Se basa esta delación en la violación de los artículos 123 y 125 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, pero revisada por esta Sala la Ley para el Ejercicio de la Medicina vigente para el momento de la interposición de la demanda -12 de agosto de 2008- que fuera publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3002, de fecha 23 de agosto de 1982, posteriormente derogada por la entrada en vigencia de la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39823, del 19 de diciembre de 2011, no observa que dichos artículos tengan relación con lo señalado por el formalizante, dado que su contenido es totalmente disímil a lo señalado por el formalizante.
A tal efecto, en la Ley para el Ejercicio de la Medicina vigente para el momento de la interposición de la acción el artículo 123 señala:
“…A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 117 de esta Ley…”.
Mientras que el artículo 125 de la misma expresa:
“…En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado, levantará el expediente respectivo y pasará copia del mismo al Fiscal del Ministerio Público por intermedio de la Directiva del Colegio o el de la Federación Médica, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico responsable, si fuere este el caso...”.
Posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley para el Ejercicio de la Medicina del año 2011, el artículo 123 establece:
“…Quien sin ser médico o médica se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será castigado o castigada con pena de seis meses a dos años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción penal ordinaria...”.
Por otra parte, también se observa, que en la reforma de dicha ley no se encuentra reflejado el artículo 125, dado que la misma llega hasta el artículo 124.
En consideración a todo lo antes expuestos, y visto que no existe la correspondencia lógica entre las normas denuncias y la ley presuntamente infringida por el juez de alzada, esta Sala se ve en la obligación de desechar la presente delación, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento. Así se declara.
-V-
Conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en el primer caso del segundo párrafo del artículo 320 eiusdem, en concordancia con el articulo 508 ibídem, y de los artículos 210 y 214 del Código Civil, por suposición falsa.
En tal sentido el formalizante señaló lo siguiente:
“…Incurre el Juzgador (sic) de Alzada (sic) en suposición falsa cuando afirma positivamente que con las declaraciones de esos testigos, al adminicularse a otra probanzas, quedó demostrada la cualidad de hija de la reclamante respecto del ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE.
El Juzgados (sic) de Alzada (sic), señala que: “…los ciudadanos George Yebaile y Rosa Fermín, que mantenían una relación de pareja ante familiares y amigos, que de dicha unión nació una niña a quien nombraron Margarett Airam…” con esa declaración no se probó ni el inicio ni la culminación de la cohabitabilidad y que además, la hoy demandante hubiera nacido precisamente, en ese período.
(…Omissis…)
Cabe resaltar, que no quedó demostrada la circunstancia de que existía una pareja ESTABLE y que como tal cohabitaban dentro del grupo social en que se desenvolvían, que fuese excluyente de otras de igual características y esa carencia tiene respuesta, pues el Sr. George Yebaile Yebaile, estaba casado con la ciudadana MARIA (sic) TERESA GARGANO PÉREZ, desde el 27 de mayo de 1.970 (sic) asunto que quedo (sic) probado a juicio del Juzgador (sic) de Alzada (sic) (folio 18 del texto de la Sentencia (sic) recurrida), por lo cual la relación, de ser el caso, sería adulterina y consecuentemente inestable.
Tampoco se puede colegir que, la colaboración con la manutención económica de la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMIN (sic) lo hacía en su específica condición de padre.
No obstante, de la lectura de las declaraciones, es permisible señalar que, los testigos en ningún momento manifiestan que el ciudadano George Yebaile Yebaile, llamaba frente a su grupo social a la ciudadana Margarett Airam, como “hija”, tampoco que ese trato de “hija” se lo daba en presencia del grupo familiares de él o de la madre de la accionante, y mucho menos quedó demostrado a través de las testificales, que frente a familiares de él o de sus amigos, gozaba del status de “hija”.
Lo importante es que el Juzgador (sic) de Alzada (sic), cuando al valorar a los testigos, afirmó efectivamente que “…quedó positivamente demostrado la cualidad de hija de la reclamante respecto a su padre…”.
Para decidir la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante alega la comisión del vicio de suposición falsa al considerar que el juez de alzada desnaturalizó las declaraciones emitidas por los testigos promovidos.
A tal efecto, es pertinente transcribir lo dicho por la alzada al respecto:
“…7) TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS MIRIAN JOSEFINA REBOLLEDO Y (sic) MAGALY COROMOTO PERNÍA TERÁN. Esta prueba fue evacuada en fecha 24 de mayo de 2012, y al interrogatorio a que fueron sometidas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GEORGE YEBAILE Y ROSA FERMÍN. Que mantenían una relación de pareja ante familiares y amigos. Que de esa unión nació una niña a quien nombraron MARGARETT AIRAM. Que el ciudadano GEORGE YEBAILE se comportaba como un papá feliz y orgulloso de su familia. Que colaboraba con la manutención económica de la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN.
Estas testigos al interrogatorio a la que fueron sometidas por su promovente contestaron afirmativamente, sin incurrir en contradicciones, ni imprecisiones que pudieran anular sus declaraciones, por lo que esta Juzgadora (sic) de Alzada (sic) les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
En tal sentido, conforme a la cuestión planteada por el formalizante, este pretende atribuir a la recurrida el vicio de suposición falsa, por cuanto a su decir, el juez de alzada desnaturalizó las declaraciones emitidas por los testigos promovidos.
Manifiesta, que constituye la suposición falsa que “…quedó positivamente demostrado la cualidad de hija de la reclamante respecto a su padre…”.
De donde se desprende que el formalizante pretende atacar mediante la figura de suposición falsa, la conclusión del juez de alzada, mediante la cual determinó que “…quedó positivamente demostrado la cualidad de hija de la reclamante respecto a su padre…”, cuestión de índole intelectual que constituye palmariamente una conclusión derivada del análisis de los medios probatorios.
Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.
Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez, contra Nelson Salinas Alba. Exp. N° 06-237).
Por lo tanto, considera la Sala que en el caso concreto, el formalizante atacó la conclusión del juez superior que independientemente de ser correcta o no, no configura el vicio de suposición falsa, pues, como anteriormente se señaló. “…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…”.
En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia es desechada, así como es declarado sin lugar el recurso de casación propuesto par la demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2016 y su aclaratoria de fecha 15 de junio de 2016.
Se CONDENA a la recurrente demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario temporal,
_________________________
Exp.: Nº AA20-C-2016-000570
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario temporal,