SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000584

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES DUARTE y AIRES FERREIRA DE OLIVEIRA, representados judicialmente por los abogados Arquímedes Pens Torcat, Manuel Laya y Sonia Domínguez Bosque, contra la sociedad mercantil FONNEGRA CONSTRUCCIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Fernando Martínez, July Carolina López Pérez, Janeth Albarrán Morgado, Juan Carlos Fonnegra Vélez, Miguel Ángel Fonnegra Vélez, Nerio Volcán García y Antonio Bello Lozano Márquez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia el 11 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; parcialmente con lugar el interpuesto por la parte demandada; y modificó la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

En fecha 2 de marzo de 2017, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, por la elección de nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de inmotivación “…ya que la decisión no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4o del artículo 243 eiusdem, por adolecer de la correspondiente motivación en lo que respecta al análisis del material probatorio…”.

         Aduce el recurrente:

“…En tal sentido, estima esta representación que el fallo recurrido es inmotivado en cuanto a la valoración o análisis del material probatorio (…).

(…Omissis…)

(…) la recurrida se limita a decir que en vista de “todas las pruebas aportadas al proceso” y del contenido de la contestación, se evidencia la situación de hecho reclamada por el actor, siendo el caso que el fallo no establece cuáles fueron las pruebas objeto del análisis ya que ni siquiera las menciona, así como tampoco indica a cuál parte de la contestación de la demanda se refiere cuando expresa que la comprobación fue “explanada” en ese acto. De la lectura de la sentencia en cuestión, igualmente se desprende que la Alzada (sic) no realiza ningún examen probatorio, por lo tanto mal podía establecer ese fallo que todas las pruebas aportadas arrojaron elementos de convicción al juzgador; es decir, no existe el análisis de los hechos alegados y probados por las partes que deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos aplicables al caso, de allí pues, que es evidente la inmotivación en que incurre la recurrida…”. (Resaltado de la fuente).

         Alega el formalizante que “…el fallo no establece cuáles fueron las pruebas objeto del análisis ya que ni siquiera las menciona…”, por lo que considera que incurre en el vicio de inmotivación al afirmar que “…en vista de todas las pruebas aportadas al proceso y del contenido de la contestación, se evidencia la situación de hecho reclamada por el actor…”.

         Lo anterior evidencia que el impugnante pareciera estar denunciando el vicio de silencio de pruebas; no obstante, la Sala observa que el juez de alzada, al realizar el examen de las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos controvertidos en la contestación de la demanda, expresó lo siguiente:

“…copia certificada de Documento (sic) de Desintegración (sic) (…) protocolizado por la Compañía (sic) Anónima (sic) Fonnegra Construcciones (…).

Con respecto a esta documental se desprende y evidencia los linderos existentes en cada una de las parcelas pertenecientes al Conjunto Residencial Guaracaima (…).

(…Omissis…)

(…) Copia certificada de documento de venta (…) del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.3058 (…).

De la referida documental puede apreciar que entre el documento marcado ‘C’ y la presente documental se encuentra estableciendo las diferencias entre los linderos y medidas que existe entre los mismos (…).

 

 

 

(…Omissis…)

(…) EXPERTICIA (…).

(…) esta jurisdicente observa que en dicha documental se puede apreciar que del estudio realizado por los peritos designados el resultado que arroja es ciertamente una disminución en el terreno vendido y adquirido por la parte actora, es decir para un mejor entendimiento la parcela 6, resultó ser de 580 metros cuadrados con noventa y dos centímetros, lo que implica que tiene 7 metros cuadrados con 16 centímetros cuadrados menos de lo que indica el plano (…).

(…Omissis…)

(…) ORIGINAL DE PLANILLA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL (…).

(…) de la referida documental esta operadora de justicia aprecia que las medidas y linderos no son acordes con las plasmadas en el documento de desintegración (…) y mucho menos con el documento de promesa bilateral celebrado entre las partes en litigio…”. (Resaltado de la fuente).

 

         Del texto de la sentencia recurrida, así como del extracto transcrito, se evidencia que el ad quem sí expresó los motivos de hecho y el examen de los elementos de prueba que fundamentan la decisión impugnada, lo que hace perfectamente posible el control de la legalidad de la misma. En consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación delatado.

 

         Se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

 

-II-

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de inmotivación “…ya que la decisión no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4o del artículo 243 eiusdem, por adolecer de la correspondiente motivación en lo que respecta al pronunciamiento relacionado con la revocatoria del fallo de primera instancia y objeto de la apelación…”.

         Adicionalmente alegó el formalizante:

“…Así se tiene, que la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) declaró Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) la demanda, siendo que en el particular SEGUNDO del dispositivo “...condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la disminución del precio de manera proporcional a la disminución del área de terreno”, ordenando en tal sentido que se realice una experticia complementaria a los fines de determinar monetariamente el monto de tal disminución. Ahora bien, el fallo objeto del presente recurso de casación revoca la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y ordena realizar la entrega material en los términos establecidos en el contrato, sin indicar las razones que la llevan a esa determinación y especialmente en cuanto a la no aplicación de la disminución en el pago del precio. En tal sentido, se tiene que es deber del juez de la alzada, que su sentencia realice pronunciamiento expreso declarando con o sin lugar el recurso procesal de apelación, además de establecer -también expresamente- si se confirma o se revoca el fallo apelado; ahora bien, tal señalamiento no puede limitarse simplemente    -como en el caso de autos- a señalar que se revoca la decisión sin hacer pronunciamiento alguno sobre la determinación de la disminución del precio, o en todo caso sin explicar porqué se escogió la postura de ordenar la entrega material del terreno en defecto de la referida disminución del precio…”. (Resaltado de la fuente).

 

         Aduce el formalizante que el ad quem incurre en el vicio de inmotivación, porque “…revoca la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y ordena realizar la entrega material en los términos establecidos en el contrato, sin indicar las razones que la llevan a esa determinación…”.

         El juez de la recurrida, al decidir sobre la acción de cumplimiento interpuesta, señaló lo siguiente:

“…En el caso de marras, la pretensión del actor se deduce al cumplimiento del tantas veces mencionado contrato, específicamente que la parte demandada cumpla con lo prometido como es la protocolización de la venta una vez efectuado todo el pago, en cuanto a este punto quien aquí sentencia observa de lo probado en autos, que no se ha dado el otorgamiento de la venta, y que la parte demandada no se opone a la protocolización, dicha comprobación fue explanada en la contestación de la demanda, mas aun cuando se evidencia que la parte actora ha cumplido con el pago total de la venta, y el demandado acepta el pago y emite una solvencia a favor de los ciudadanos María de Lourdes Duarte y Aires Ferreira de Oliveira, quienes se encuentran plenamente identificados a los autos, por lo tanto se debe proceder la acción de cumplimiento del contrato respecto a su protocolización, igualmente vista y analizadas todas las pruebas aportadas al proceso se evidencia que efectivamente existe disparidad entre los linderos pactados y los que efectivamente se encuentran en el terreno objeto de la presente acción, es decir el demandado entregó al actor menos terreno que el pactado en el contrato, motivo por lo cual considera quien aquí decide que el demandado deberá entregar al actor los CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) (5,77Mts) de disminución que dicha extensión de terreno sufrió.

(…Omissis…)

SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada (sic), la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 17 de diciembre de 2014.-

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, del inmueble objeto de la litis, constituido por una vivienda con su respectivo lote de terreno, distinguida con el Nro 06 en la calle Guaracarima, ubicada en la Urbanización (sic) Guaracarima, situada en la ciudad de La Victoria, Municipio (sic) José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, dando así cumplimiento a lo pactado por ellos en su contrato.-

CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a realizar la entrega material integra (sic) del lote de terreno con las siguientes medidas y linderos Norte: en 54,08 mts con zona verde de la urbanización Guaracarima; Sur: en 39,72 mts con lote 5; Este: en 11,39 mts con zona verde guaracarima 22,16 mts con calle Guaracarima y Oeste: en 10,05 mts con terrenos de la urbanización Guaracarima, medidas y linderos estos acordados en el contrato de promesa bilateral celebrado entre las partes.

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Luis Fernando Martínez, I.P.S.A. Nº 47.020, actuando en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Fonnegra Construcciones C.A., representada por los ciudadanos JUAN CARLOS FONNEGRA VELEZ y MIGUEL ANGEL (sic) FONNEGRA VELEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nº V-15.733.139 y V-17.052.640…”.

         Del extracto transcrito se observa que, el juez ad quem realizó un pronunciamiento expreso declarando parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y estableciendo los términos en que modificó la decisión recurrida. Asimismo, se observa que, independientemente de lo ajustado a derecho que sean las razones dadas por el juzgador para resolver la controversia, sí cumplió con el requisito de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, permitiendo a esta Sala controlar la legalidad del fallo en lo que respecta a la condena pronunciada contra la parte demandada, a cumplir la obligación de hacer la entrega material del inmueble. En consecuencia, no se verifica el vicio delatado.

         Se declara sin lugar la delación. Así se decide.

 

-III-

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de inmotivación “…ya que la decisión no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4o del artículo 243 eiusdem, por adolecer de la correspondiente motivación en lo que respecta al pronunciamiento relacionado con la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada…”.

         Alegó el recurrente:

“…En tal sentido, es de señalar que la sentencia recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, pero igualmente declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por nuestra representada; pero es el caso, que en ningún momento expresa la decisión cuáles son las razones que la llevaron a tomar esa determinación así como tampoco indica sus efectos o consecuencias. Así se tiene, que en la parte motiva de la decisión recurrida si bien se menciona la apelación interpuesta por la demandada, tan solo se pronuncia el fallo sobre los aspectos relacionados con los argumentos del demandante y en base a ello considera que es procedente -parcialmente- la demanda; pero es el caso, que en el dispositivo -particular Quinto- se declara parcialmente con lugar la apelación del demandado, siendo que como ya se ha dicho tal pronunciamiento carece de una motivación relacionada con esa conclusión…”.

 

         Afirma el recurrente, que el juzgador de alzada no expresó los motivos que fundamentan el particular quinto del capítulo “VI. Dispositiva” de la sentencia, en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

         En efecto, de la lectura de la sentencia de primera instancia y de alzada, se observa que en la decisión recurrida no se modificó el gravamen que causó la sentencia de primera instancia a la parte demandada apelante, ya que el único cambio relevante, fue la modificación de la condena pronunciada por el juez de primera instancia, a que la parte accionada sufriera la disminución proporcional del precio de venta en relación con la diferencia en la cabida del terreno, mientras que el juez superior, ordenó la entrega material del terreno íntegramente, lo que, en definitiva, no mejora la situación jurídica de la parte accionada apelante.

         En este sentido, se constata una contradicción entre lo dispositivo del fallo -que se encuentra claramente expresado a lo largo de la motivación- y el pronunciamiento contenido en el particular quinto del capítulo “VI. Dispositiva”, ya que debió declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte accionada. No obstante, tal error no causa la nulidad del fallo, ya que no resulta determinante, por cuanto se desprende de la sentencia el razonamiento que siguió el juez de alzada para resolver la controversia -motivación-, así como la resolución que da a las pretensiones y defensas de las partes -dispositivo- lo que permite controlar la legalidad de la decisión y no impide su ejecución respecto “…al pronunciamiento relacionado con la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada…”.

         En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la denuncia. Así se resuelve.

 

 

-IV-

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia “…violando así lo previsto en el ordinal 5o del artículo 243…” del mismo código.

         Fundamenta su delación en que:

“…en el presente asunto tenemos que la Alzada (sic) incurre en la llamada citrapetita ya que la decisión no resolvió sobre aspectos que constituyen la excepción de la parte demandada. Así se tiene, que en la contestación de la demanda nuestra representada, en cuanto a la disminución de la cabida del terreno, alegó lo siguiente:

‘(...) el derecho común tiene una regla clara que ofrece solución en caso que la cabida entregada fuere distinta (menor o mayor) de la prometida. Es decir, en el supuesto que Fonnegra Construcciones C.A., tal y como aduce la parte actora, hubiere entregado a los compradores un terreno con una cabida inferior a lo prometido, en tal supuesto debería nuestra representada o restituir la cabida ofrecida de manera exacta, o sufrir la disminución proporcional en el precio. Ahora bien ciudadana juez éste no es el caso, (…) el ente administrativo constituido por el Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua concluyó, después de analizar los levantamientos efectuados y mediante sus propios estudios técnicos con profesional calificado a tales fines, determinó que el área del lote de terreno ofrecido en venta terminó, siendo superior al prometido en la Promesa (sic) Bilateral (sic) de Compra-Venta (sic), con una cabida o área de 588.98 m2 de parcela (subrayado y resaltado nuestro), en fuerza de lo cual rechazamos, negamos y contradecimos formalmente la supuesta disminución en el área de la parcela ofrecida a los accionantes y el área que en realidad posee el terreno ofrecido en venta’.

Pues bien, tal alegato que niega lo pretendido por el demandante, fue silenciado absolutamente por la Alzada (sic) en la motivación de la sentencia y en tal sentido se observa que la recurrida sólo se pronuncia sobre el argumento del actor relacionado con la disparidad de los linderos…”. (Resaltado de la fuente).

 

         Aduce el recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse sobre el alegato referido a que el área del inmueble objeto del contrato, certificada por el Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, “…terminó, siendo superior al prometido en la Promesa (sic) Bilateral (sic) de Compra-Venta (sic), con una cabida o área de 588.98 m2 de parcela…”.

         En este sentido, se observa que el asunto controvertido al que está referido el hecho esgrimido por la demandada, es la diferencia en la cabida del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Sobre este aspecto de la controversia, el ad quem se pronunció expresamente tal como se observa de los extractos de la recurrida transcritos supra, por lo que no puede colegirse que haya incurrido en el vicio de incongruencia.

         Por otra parte, en caso de que el formalizante considere que el juzgador no estableció un hecho que consta de las pruebas de autos, debe formular una denuncia por silencio de pruebas, tal como se pasa a decidir en el capítulo siguiente.

         En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem.

         Fundamenta su denuncia así:

“…El denunciado vicio se presenta cuando la Alzada (sic) dejó de examinar un medio de prueba cursante a los autos y específicamente el documento administrativo constituido por el Oficio (sic) N° DPC/007/2012 emanado del Departamento de Planteamiento Urbano y Construcción de la Alcaldía del Municipio (sic) JOSÉ FÉLIX RIBAS del Estado (sic) Aragua, el cual corre inserto a los folios 129 al 134 de la pieza de este expediente; examen probatorio que resultaba fundamental para la resolución de la controversia planteada ya que tal prueba se refiere al área total del inmueble objeto del contrato accionado y cuya entrega forma parte de lo discutido en el juicio (…).

(…Omissis…)

De lo anteriormente señalado, se desprende entonces que la recurrida viola la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en virtud de que la referida documental constituye una prueba capaz de demostrar los hechos suficientes para cambiar la suerte de la controversia en beneficio de nuestra representada; siendo que la falta de examen de la prueba en cuestión evidentemente tiene incidencia en el dispositivo del fallo, ya que este consagra una condena en contra del demandado…”.

 

         Afirma el formalizante, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por omitir el examen de un medio de prueba, específicamente “…el documento administrativo constituido por el Oficio (sic) N° DPC/007/2012 emanado del Departamento de Planteamiento Urbano y Construcción de la Alcaldía del Municipio (sic) JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua…”.

         Respecto de la referida probanza, el juez de alzada se limitó a expresar lo siguiente:

“…esta juzgadora verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio (sic) José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, con la cual el demandado pretende demostrar el pronunciamiento dado por el ente encargado por ante el Municipio (sic) antes mencionado, sobre la problemática existente en el inmueble hoy objeto de la litis…”.

 

         No obstante lo señalado por el juez de alzada, la Sala observa que de la referida probanza se evidencia (Cfr. folios 129 al 134, pieza N° 2 del expediente) que el ente emisor del dictamen anteriormente señalado, indicó textualmente lo siguiente:

“…Ciertamente este error constructivo, origina el alteramiento de uno de los linderos frontales del inmueble número 06, dicho lindero es específicamente la curva que colinda con la acera, tal y como se evidencia en el primer documento de compra y venta (…), con 22 metros aproximadamente, y en la actualidad presenta 17 metros aproximadamente, esto producto del desplazamiento ya anteriormente planteado; sin embargo, tal cual como lo estipula el primer documento es un metraje de 22 metros lineales de lindero aproximadamente, donde es importante resaltar no modifica ni altera el metraje cuadrado general de toda la parcela número 06, esto lo demuestra el levantamiento hecho por el cuerpo técnico de esta oficina presentado a continuación, donde se expresa claramente un metraje de 588.98 m2 de parcela…”. (Resaltado de la fuente).

 

         Del extracto del documento antes referido, se observa que la Administración Pública Municipal certificó a través de un equipo técnico la cabida del inmueble objeto del contrato, hecho que el juez de alzada deliberadamente omitió en su decisión, al afirmar de la referida prueba únicamente que: “…el demandado pretende demostrar el pronunciamiento dado por el ente encargado por ante el Municipio (sic) antes mencionado, sobre la problemática existente en el inmueble…”.

         Asimismo, se observa que el hecho que se desprende de la referida documental, en relación con la cabida del inmueble certificada por el órgano administrativo, es un elemento fáctico que podría ser determinante del dispositivo, al apreciarse en concatenación con el resto del cúmulo probatorio, ya que en la prueba parcialmente silenciada, la administración certifica que de acuerdo con “…el levantamiento hecho por el cuerpo técnico de esta oficina (…) se expresa claramente un metraje de 588.98 m2 de parcela…, y el juez de alzada estableció que de acuerdo con la cláusula primera del contrato, la cabida del inmueble que la demandada se obligó a vender “…tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (588,80)…”.

         En virtud de todo lo anterior, se observa que, si bien el formalizante delató el vicio de silencio total de pruebas, esta Sala de Casación Civil, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y una justicia material sin formalismos, constata que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, el cual resultó determinante del dispositivo del fallo, por lo que se declara con lugar la delación. Así se decide.

 

-II-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 1.496 del Código Civil.

         Argumenta lo siguiente:

“…en el presente asunto para resolver la controversia, la juzgadora ha debido tomar en consideración lo dispuesto en el referido artículo 1.496 del Código Civil y considerar la hipótesis allí prevista que de no ser posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio; siendo el caso, que a pesar (sic) haber sido solicitada la disminución del precio, sin embargo, la sentenciadora le negó aplicación a la norma y en vez de establecer tal disminución del valor de compra, procedió a ordenar la “entrega material íntegra del lote de terreno” conforme a las medidas y linderos acordados en el contrato de promesa bilateral de compraventa. En resumen, la Alzada (sic) no tomó en cuenta lo dispuesto en la norma y ello patentiza su falta de aplicación.

En relación a cuál es la norma que se debe aplicar, evidentemente se trata de la norma silenciada, es decir, el artículo 1.496 del Código Civil en cuyo tercer aparte establece la forma de proceder cuando no sea posible entregar la cantidad de metros expresada en el contrato, o cuando así lo pida el accionante, y que no es otra sino la de fijar la disminución proporcional del precio recibido; siendo que ello puede ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta representación que el vicio denunciado influyó en el dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado la sentenciadora lo indicado en el artículo 1.496 del Código Civil, hubiere ordenado que el demandado restituyera la parte proporcional del precio que recibió en exceso, más no la “entrega material integra del lote de terreno” con las medidas y linderos acordados en el contrato, tal y como se establece en el numeral CUARTO del Capítulo (sic) VI (DISPOSITIVA) del fallo recurrido…”.

 

         El formalizante aduce que el ad quem infringió el artículo 1.496 del Código Civil, ya que “…a pesar de haber sido solicitada la disminución del precio, sin embargo, la sentenciadora le negó aplicación a la norma y en vez de establecer tal disminución del valor de compra, procedió a ordenar la entrega material íntegra del lote de terreno’ conforme a las medidas y linderos acordados en el contrato de promesa bilateral de compraventa…”.

         En la sentencia recurrida, el juzgador estableció que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, estipula textualmente lo siguiente:

“...PRIMERA: Las partes se comprometen en celebrar un contrato de opción a compra-venta, de un inmueble constituido por una unidad de vivienda con su respectivo lote de terreno, distinguida con el Nro 06 en la calle Guaracarima, ubicada en la Urbanización (sic) Guaracarima, situada en la ciudad de La Victoria, Municipio (sic) José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, el lote tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (sic) (588,80) Mts y una área de construcción de Trescientos (sic) treinta metros cuadrados 330 Mts2 sus linderos norte: 54,08 C/ zona verde Urb. Guaracarima, Sur: 39,72 Mts lote 05, Este: 11,39 mts c/ Zona Verde Guaracarima 22,16 mts/ calle Guaracarima...”. (Resaltados del contrato).

 

         En este sentido, observa la Sala que de los términos en que fue pactado el contrato de promesa bilateral de compra venta, el inmueble no sería vendido con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida -supuesto de hecho del artículo 1.496 del Código Civil-; sino como un cuerpo determinado y limitado cuyo precio se ha estipulado en globo, con expresión aproximada de la medida.

         En este último caso, las partes no han dado mayor importancia a la exactitud de la cabida declarada, por no haberse establecido una relación entre cada medida y cada parte del precio. Esto constituye el supuesto de hecho del artículo 1.497 del Código Civil, que era la norma aplicable, y que establece que la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento del precio a favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio a favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veinteava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos.

         Ahora bien, dado que se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.496 del Código Civil, el cual, en concordancia con los artículos 1.497 y siguientes del mismo código, regulan las modificaciones en materia de venta de bienes inmuebles, a la obligación de entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato; y visto que la condena pronunciada por el juez de alzada -a la “…entrega material íntegra del lote de terreno…”- no se ajusta a los artículos 1.496 y 1.497 del código sustantivo, se declara con lugar la delación. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretario temporal,

 

 

 

_________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000584

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario temporal,