SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000645

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, por el ciudadano LUÍS JAVIER FAIGL, representado judicialmente por los abogados Moisés Andrade, Humberto Arenas Machado, Pedro Pallota Vásquez, Roberto Stifano, Virginia Ceballos, Alicia Olivares, Freddy Rangel y Beatriz Salazar, contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A., actualmente denominada KUANTUM MARGARITA, C.A., y el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA y/o CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS, la primera representada judicialmente por los abogados John M. Johnson Fischel, Carlos Eduardo Cato Contreras, Marta L. De Sarratud, Julibet Valderrama Navarro, Andrea S. Reyes Arvelo, Daniel F. Barbetti Laurita, Claudia Agreda Berlioz y Manuel Vicente Narváez, y el segundo, representado judicialmente por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Leonardo Palacios, Jesús Escudero Estevéz, Juan Esteban Korody, Guillermo Gorrín, Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Raúl Reyes y Oslyn Del Valle Salazar; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Diana Droulers, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, contra la decisión proferida por el a quo, 2) sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Rattan, C.A., contra la decisión proferida por el juzgado de cognición; 3) con lugar la demanda; 4) que el abogado Luís Javier Faigl, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actividades expresadas haciendo énfasis que solo le corresponderá el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa; 5) ratificó el acto y los lapsos de nombramiento de los jueces retasadores indicados en la decisión apelada; 6) no hubo condenatoria al pago de las costas.

Contra la precitada decisión, el abogado Manuel Vicente Narváez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Rattan, C.A., y la abogada Oslyn Salazar Aguilera, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la co-accionada Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 9 de agosto de 2016, el escrito de formalización de la co-demandada Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, el cual contiene la denuncia por defecto de actividad e infracción de ley. El 20 de septiembre del mismo año, fue consignada la formalización de la co-accionada Rattan, C.A., en la cual fueron formuladas denuncias por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.

Ello significa, que en principio atendiendo a tal orden de presentación, en primer lugar debiera atenderse las delaciones por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización consignado por la co-demandada Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, y si ninguna de ellas prosperare, luego, la denuncia por defecto de actividad del escrito presentado por la co-accionada Rattan, C.A., y si la misma tampoco resultaren procedente, se continuaría con el análisis de las delaciones de fondo atendiendo el orden de presentación de sus escritos.

Ahora bien, por razones metodológicas la Sala altera el orden  indicado y pasará a resolver la única denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización de la co-demandada Rattan, C.A. Así se establece.

 

FORMALIZACIÓN DE LA CO-DEMANDADA RATTAN,C.A.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

          De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

“…La recurrida incurre en una grosera indeterminación del objeto de la sentencia –indeterminación objetiva-, por haber omitido en el dispositivo del fallo, la cantidad exacta de Bolívares (sic) que constituye el monto máximo a pagar por los honorarios profesionales al ciudadano Luís Faigl, los cuales, además de ser el objeto de la sentencia, son también, la base para la actividad de los jueces de retasa.

 

Esta omisión sobre la determinación del objeto de la sentencia recurrida, conculca los derechos de nuestra representada al infringir el mandato del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal (sic) 6, que obliga al Juzgador (sic), bajo pena de nulidad, a determinar el objeto o cosa sobre la cual recae la acción.

 

Es el caso hipotético –y negado por esta representación- que, de proseguirse a la fase de retasa bajo esta circunstancia denunciada, la actividad de dichos jueces no tendría objeto que retasar, nuestra representada no conocería el límite de la condena, y en consecuencia, se encontraría ante una flagrante violación a su Derecho Constitucional a la Defensa (sic) y aquella sentencia se haría inejecutable.

(…Omissis…)

Por último, al estar contundentemente establecido que la casación ha castigado con estricta y rigurosa nulidad absoluta, a aquella sentencia que omita el requisito establecido en el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, cuando se trata de la sentencia que concluye la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales, es que solicitamos que se case la sentencia recurrida.

Así también, debemos indicarle a esta digna Sala, que al concatenar esta única denuncia por defecto de actividad, con la primera denuncia de fondo que explanaremos de seguido, se concluirá también que la sentencia no solo debió indicar el monto máximo de los honorarios profesionales producto de la condena en costas, sino que, necesariamente, debió restringirlos a no más del treinta por ciento (30%) de los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) establecidos como cuantía en la querella constitucional que produjo la condena en costas.

Por todo lo anterior, concluirá inexorablemente esta Sala que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolivariano de Nueva Esparta, produjo una sentencia contentiva de una manifiesta indeterminación objetiva, al no haber expresión alguna en todo su texto sobre la cuantía máxima que condena a pagar, y que por tanto, debe ser castigada con la más estricta nulidad”.

 

          El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, en razón, que omitió establecer en su fallo la cantidad exacta de bolívares, que constituye el monto máximo a pagar los honorarios profesionales al intimante, por cuanto, dicha cantidad además de ser el objeto de la decisión, la misma determina la base para la actividad de los jueces retasadores.

          De modo que, aprecia el recurrente que de proseguirse a la fase de retasa ante tal circunstancia delatada, las actividad de los jueces retasadores no tendría objeto que retasar, por lo que, su representada no conocería el límite de la condena, y tal decisión resulta inejecutable.

          Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia o no del vicio delatado, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por el ad quem, el cual expresó lo siguiente:

“…El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas. La doctrina y jurisprudencia actual ha establecido claramente que quien pretende el cobro de costas derivadas de un amparo, deberá solicitarlas presentando un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios previa aprobación de su cliente, y ventilará dicho cobro por el procedimiento breve establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

(…Omissis…)

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO IDONEO PARA INCOARLA

Contempla este Juzgador, la necesidad de valorar a su vez, el derecho al cobro de los honorarios profesionales en la presente causa, y el procedimiento idóneo a seguir para perseguir el cobro de los mismos.

Resulta menester destacar que si bien la ley de abogados contempla todo lo referente al cobro de honorarios profesionales por trabajos judiciales y extrajudiciales, existe una especie de vacío en cuanto al procedimiento a seguir en el caso del cobro de honorarios profesionales derivados de procedimientos sin estimación o valor, como en el caso de los procedimientos de amparo constitucional, a tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia en los últimos años han subsanado este vacío y establecido el procedimiento especial a seguir y los pasos que cumplir para la procedencia de esta acción.

(…Omissis…)

 

Ahora bien, como sabemos los honorarios profesionales de los abogados son un rubro parte de las costas procesales, y aunque el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que los honorarios profesionales nunca podrán exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, la Sala constitucional (sic), en sus más recientes sentencias sobre legitimación para cobro de honorarios profesionales de abogados, ha establecido que en la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), ya que el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

Ahora bien, en el segundo caso, e inclusive en el supuesto de que el accionante fuera un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

Estos honorarios, que van a ser cobrados a la persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1.166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; siendo la correcta forma de cálculo del monto de esos honorarios la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Considera a su vez el nuevo criterio de la Sala Constitucional plasmado en la referida jurisprudencia, que el procedimiento para el cobro al perdidoso del juicio de amparo, no puede ser aquel establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, ya que en el caso de la estimación de honorarios profesionales en procedimientos de amparo, por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%) establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no puede existir, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, y por ello el cobro de los referidos honorarios no podrá bajo ningún efecto realizarse por el procedimiento de estimación e intimación ordinario como lo pretenden alegar las partes accionadas, sino mediante una demanda donde el abogado de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explique las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan ser discutidos y debatidos por ambas partes. Y así se decide.

En el presente caso, resulta claramente demostrado tal como se evidencia de las actuaciones que en el libelo de demanda el actor discriminó y declaró haber realizado conjuntamente con la abogada ELSA MORAZZANI, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3315, C.A., que no solo el abogado LUIS JAVIER FAIGL demostró y justificó debidamente su pretensión de obtener la remuneración y los honorarios profesionales por sus servicios, sino que además, demostró que efectivamente si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de su gestión judicial en defensa de los derechos de la empresa INVERSIONES 3315, C.A., las cuales fueron realizadas dentro del marco del procedimiento de amparo constitucional propuesto por la empresa representada por el intimante en contra de la empresa RATTAN, C.A. y EL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, a raíz del procedimiento arbitral llevado a cabo en fecha 22 de noviembre del 2000 por el Tribunal Arbitral antes Cámara de Comercio de Caracas relacionado con la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento interpuesta por la empresa Rattan, C.A., en contra de INVERSIONES 3315, C.A. Y Así se decide.

Resalta a su vez este Juzgado (Sic) accidental, que en vista de que de conformidad con lo establecido en el escrito libelar, el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL actuó en el procedimiento de amparo que dio origen a la presente demanda por cobro de honorarios profesionales conjuntamente con la abogada ELSA MORAZZANI, únicamente tendrá derecho al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que le asigne el tribunal de retasa, mientras que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponderá a la abogada ELSA MORAZZANI, en caso de que la misma lo reclame de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley. Y Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado LUIS JAVIER FAIGL en contra de la sociedad mercantil RATTAN, C.A. y CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS Y/O CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS.

CUARTO: Se declara que el abogado LUIS JAVIER FAIGL, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actividades antes expresadas haciendo énfasis que solo le corresponderá el 50% del monto que le asigne el Tribunal de retasa.

QUINTO: Se ratifica el acto y los lapsos de nombramiento de los jueces retasadores indicado en la sentencia apelada”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

 

          De la transcripción supra realizada, no se desprende que el juzgador de alzada en su fallo, determinara el monto de los honorarios profesionales estimados por el intimante, sino que, por el contrario, se evidencia que el juzgador únicamente estableció que el intimante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, al cual le corresponderá el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa.

          Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

(…Omissis…)

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:

‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.

El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).

 

          Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la Sala al evidenciar en el sub iudice que el juzgador de alzada en la oportunidad de proferir su decisión, -en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, declaró el derecho a cobrar que tiene el intimante, señalando al respecto que a éste le corresponderá el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, sin señalar tal cantidad que deben pagar las intimadas, profirió una decisión indeterminada en su objeto.

De manera que, esta Sala al constatar que la decisión proferida por el ad quem se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto, el objeto de la controversia es impreciso, toda vez que el juzgador no expresó el monto de los honorarios profesionales que las intimadas deben pagar al abogado intimante, que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, o como ocurrió en el caso de autos, pues se verifica que las intimadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogieron al derecho de retasa.

          Ante tal circunstancia, las intimadas al ejercer en la presente causa su derecho de retasa, éste conlleva la realización de una experticia, -en la segunda etapa o fase ejecutiva del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, con el propósito de convenir los honorarios estimados por el intimante, es decir, tal derecho de retasa conlleva objetar el monto fijado por concepto de honorarios profesionales.

De este modo, la Sala aprecia en el caso in commento que el juzgador de alzada al dejar de indicar el monto intimado en la fase declarativa del presente juicio, altera el derecho de retasa ejercido por las intimadas, por cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, así como, no existiría límite para el retasador, quien pudiese podría proferir un auto de ejecución que no otorgue lo que corresponde.

Luego, cabe preguntarse ¿Qué ocurriría si la parte que se acoge al derecho de retasa desiste de la misma? En respuesta a lo anterior, es indudable la necesidad de determinar el quantum, pues se convierte en un aspecto sumamente puntual e insustituible.

Por consiguiente, la Sala estima que tal infracción cometida por el juzgador de alzada impide a los retasadores tener un parámetro que les permita, en la fase ejecutiva establecer el quantum definitivo que deben pagar las intimadas, lo cual atenta contra los principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, máxime cuando el juzgador condena a pagar el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, determinación ésta que hace patentizar que la sentencia recurrida es condicional, pues subordina la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión, produciéndose de este modo la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado la exigencia de precisión y positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.

          En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias del mismo escrito, así como tampoco el escrito consignado por la co-demandada Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la co-demandada Rattan, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento de forma aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo y del procedimiento, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. AA20-C-2016-000645

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,