SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nro.  AA20-C-2016-000777

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por simulación y partición de herencia, seguido por el ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, representado judicialmente por los abogados Yenny Morales, Agustín Álvarez y Vicente Amengual, contra las ciudadanas MÓNICA ELMAN DE SCHUSTER y ADA SHCUSTER ELMAN, representadas judicialmente por el abogado Simón Enrique Medina Tovar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda por simulación de venta incoada, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; confirmando la sentencia apelada y condenando en costas a la parte actora.

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

                   Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 28 de octubre de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017 – 2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil por los magistrados Yván Dario Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Marisela Valentina Godoy Estaba y Vilma María Fernández González.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LA LEY

ÚNICA

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 78 Ibídem por falsa aplicación.

 

Argumenta el formalizante para dar sustento a su denuncia lo siguiente:

 

“…Por qué se señala que hubo errónea aplicación del artículo 78 Código de Procedimiento Civil? La Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó asentado este criterio:

…Omissis…

Cuál fue la norma que se debió aplicar en el caso concreto: Ciertamente, en el caso bajo examen, aún cuando ello no se haya señalado expresamente, se produjo una acumulación de pretensiones o acciones, lo cual está previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

Esta es la norma que el juez debió aplicar, admitiendo y tramitando la acción de simulación, tal y como fue planteada, a la cual se le acumuló por el demandante la acción mero declarativa de la condición de ser heredero del simulador. Estas acciones no son incompatibles entre sí y, más bien, conforme a lo anteriormente señalado, es forzoso para el juez que declarara con lugar la demanda de simulación, fijar también el destino de los bienes objeto de la misma y la relación del demandante con tales bienes.

En la sociedad venezolana es frecuente la utilización de varios mecanismos legales, particularmente los documentales, cuyo propósito es el de generar la apariencia de situaciones jurídicas que encubren propósitos distintos a los que contiene el mecanismo que se hace público. Como consecuencia de esa reiterada conducta, que siempre persigue lesionar los intereses de una persona distinta a quienes intervienen en el negocio jurídico aparente, nuestros tribunales tienen una alta incidencia de juicios en los que se plantea esa simulación, cuyo destino final es el de destruir ese negocio jurídico aparente, en modo que la justicia proteja la situación que se ha pretendido burlar.

A su vez, una de las especies más comunes en este tipo de conductas, es el que se realiza con la intención de evadir o alterar las disposiciones en materia de sucesiones hereditarias, la cual consiste en simular ventas en las que participan uno o más de los causantes, a objeto de beneficiar a uno o más herederos con exclusión de otro u otros, combinándose fraudulentamente con uno o más de esos mismos herederos, valiéndose en no pocas ocasiones de terceros. De esa forma, documentalmente se despoja a otro u otros herederos, tanto en lo que sería la legítima o sus derechos como causahabientes.

Cuando se produce alguna de estas situaciones, el eventual heredero perjudicado tiene necesariamente que acudir ante los órganos jurisdiccionales demandando la simulación de los negocios jurídicos con los que se pretende lesionarlo y obtener un pronunciamiento que restablezca la situación jurídica que ha sido alterada.

La lógica nos diría, en un primer momento, que quien se encuentre en una situación como esta y atendiendo razones de economía procesal, entre otras, piense en acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear en una sola causa lo siguiente: 1°) hacer desaparecer la obstrucción [negocio simulado] de sus derechos y 2°) proceder sin más dilación a exigir que el líquido hereditario sea partido y liquidado, a consecuencia de la declaratoria de procedencia de la simulación. Esto es, acumular en una sola demanda dos pretensiones, la de simulación y la de partición.

No obstante que ello parecería una solución a todo el problema, evitando así dos juicios independientes y necesariamente sucedáneos, la ley adjetiva civil venezolana lo prohíbe, por la sencilla razón que cada uno de esos juicios tiene procedimientos distintos e incompatibles, aplicándose así el artículo 78 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil.

Más, a nuestro entender, no es solo la incompatibilidad de procedimientos lo que determina forzosamente la imposibilidad de acumular ambas acciones, sino el hecho que las mismas pueden tener presupuestos y contenidos distintos, siendo esa la razón de fondo para impedir la dicha acumulación.

Es posible, también, que exista una plena coincidencia entre los bienes que forman parte de la simulación con los que integrarían el acervo hereditario, pero dada la posibilidad que ello no sea así, entonces el legislador, sabiamente, entiende que nunca deberá hacerse esa acumulación, dado que no se podría legislar para un mismo asunto de dos formas.

La práctica forense venezolana pone de relieve en no pocas oportunidades que los bienes que están afectados con la simulación no suelen ser exactamente los mismos que corresponderían a los causahabientes en el patrimonio del o los simuladores. Y es que estos, con frecuencia, a fin de no despertar sospechas de su oculta intención, dejan uno o unos bienes de menor valor fuera del negocio simulado, tratando de hacer creer que no han tenido ningún mal propósito. O bien, no les importa que esos otros bienes sean partidos. Como sea que lo veamos, hay una posibilidad - que es lo que ha sucedido precisamente en el presente caso - que no haya coincidencia entre los bienes objeto de la simulación y los del acervo hereditario de los simuladores.

Ahora bien, en la hipótesis que estamos planteando, que es además la nuestra, debe forzosamente producirse la muerte del causante o de uno de ellos si son dos o más, entre la fecha del negocio simulado y la acción de simulación, de modo que surja en el heredero víctima de la simulación, el derecho a participar en el acervo hereditario que se formará tan pronto como los bienes vuelvan a su verdadera situación [existente antes de la simulación].

Si esa muerte no se ha producido, entonces no hay aún heredero y la demanda de simulación debe tener por objetivo producir la nulidad del falso negocio jurídico, en cuyo caso el juez debe certeramente establecer el regreso al patrimonio del simulador, de todos los bienes que formaron parte de ese negocio. El juez no debe limitarse a establecer la falsedad del negocio jurídico, sino que, dentro de su función [artículo 243 numeral 5 CPC] le corresponde fijar el destino de los bienes objeto de la simulación.

Si, por el contrario, se hubiese producido la muerte de uno de los causantes intervinientes en el negocio simulado, entonces el demandante en simulación, que además pretende tener derecho como heredero, debe dejar constancia en su demanda de esta circunstancia [tener interés sucesorio], pues de otra manera su acción sería inadmisible por carecer de ese interés fundamental. Así las cosas, en esta hipótesis, ya no puede el juez devolver los bienes objeto del negocio falso al patrimonio del simulador, sino que también debe determinar, conforme a la misma norma invocada [artículo 243 numeral 5 CPC] el destino que tendrán los bienes objeto del negocio jurídico simulado.

No otra cosa puede hacer el juez, esto es, declarar la simulación si tal fuere el caso y determinar que los bienes pasan a integrar el acervo hereditario del simulador que ha fallecido, a cuyos efectos nada obsta [porque sencillamente es una consecuencia fatal] que se reconozca al actor como heredero, pues de otra forma no habría podido demandar tal simulación, por carecer de interés para ello.

La declaratoria de simulación, en la hipótesis que se plantea en este juicio, en consecuencia, conlleva el reconocimiento del demandante de la misma como heredero, pues fue como tal que actuó.

Eso es lo que solicitamos en nuestra demanda, argumento ese que el juez llevó al extremo de considerarlo como una demanda de partición, declarándola inadmisible después de haberse tramitado la causa en la que nunca se hizo diligencia alguna del tipo de juicio de partición.

Por otra parte, para que en la demanda que presentamos en primera instancia pueda ser considerada como de partición y liquidación de comunidad hereditaria, a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil, se requieren las siguientes condiciones:

a) En primer lugar, debe el actor señalar en forma expresa que está solicitando ese tipo de acción, con la invocación de las normas legales en que se funda la demanda;

b) Descripción de los bienes que conforman el acervo hereditario, así como lo relativo al pasivo de la sucesión. Las partes deben presentar, consecuencialmente, un listado de bienes y los pasivos de la sucesión, junto con la correspondiente declaración sucesoral;

c) Las razones de hecho que justifican la acción, es decir, la conducta de los demandados que determinan la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional;

d) Las cuotas en el acervo hereditario que corresponden a cada heredero y el fundamento jurídico de las mismas, esto es, cuál es el título que da derecho a las cuotas (cónyuge, hermano, etc.);

e) El valor que se asigna a los bienes de acervo hereditario, el de cada bien que lo compone y el valor de la cuota de cada heredero;

f) El título jurídico que permite la incorporación de cada bien al patrimonio del causante (inmueble, acciones, muebles, etc.). Esto es el título que origina la sucesión, lo cual exige el encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

g) En ningún momento se verificaron en el juicio los elementos particulares del juicio de partición (artículo 778 CPC), los cuales se producen en el acto de la contestación de la demanda, pudiendo darse que no haya oposición a la misma, además de consenso sobre el carácter o cuota de los interesados y apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, caso en el cual se procede a la designación de partidor y demás trámites. Si estas circunstancias no se dan, ello debe constar en el expediente, y entonces el juicio pasa a ser ordinario [artículo 780 CPC]. De modo, pues, que es inexcusable que el sentenciador haya establecido en su sentencia definitiva que se trataba de un juicio de partición, cuando previamente debieron haberse aplicado las especialidades del mismo dejar constancia de ello en autos.

Como explicaremos de seguidas, en consecuencia a esos elementos del juicio de partición, comprenderemos que el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos [artículo 12 CPC] y que sacó elementos de convicción que están fuera de los mismos.

Para ello es relevante examinar cuidadosamente el petitorio de nuestro libelo, el cual transcribimos a continuación:

PETITORIO

Ciudadano juez, en razón de los hechos narrados y del derecho invocado, procedo a demandar en mi carácter de víctima de la simulación (acreedor) formalmente a las ciudadanas MÓNICA ELMAN, (…) y a mi hermana ADA SHCUSTER ELMAN, (…) en su carácter de compradora y vendedora simuladas respectivamente para que convengan o en su defecto así lo establezca el tribunal, que la (sic) señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas. Por consiguiente, una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZIVI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mí padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster.

Como se señaló ´ut supra` invocamos en esta denuncia de Casación la aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuanto se hace necesario que la Sala examine los hechos en que se basó la recurrida para sentenciar, siendo particularmente necesario la confrontación del petitorio del libelo con las actas del mismo, en las que puede observarse que en ningún momento se tramitó juicio de partición, ni existe en autos ninguno de los elementos marcados ´a` a la ´f` que se señalaron antes. Es por ello que alegamos que el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que de haberlo hecho y constatado que no estaban presentes en el libelo ninguna de estas circunstancias en el asunto sometido su consideración, jamás hubiese establecido que estábamos en presencia de la acción prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Existió de parte de la recurrida la falsa suposición de que estábamos en presencia de un juicio de partición, tan solo porque el actor pidió en su libelo que se le reconociese su derecho a una cuota hereditaria en la sucesión de su padre, una vez que se estableciese la simulación. Pero allí el actor no fijó una cuota precisa de su participación ni de los otros condóminos [artículo 777 CPC] ni los demandó como tales. Debe entenderse perfectamente de texto de la demanda, que lo único que pretendió el actor es que se le reconociera tener derecho a una cuota hereditaria [mero declaración de ese derecho] más no una cuota precisa y delimitada [que es esencial enjuicio de partición].

Insistir el fallo recurrido en que se trataba de partición, solo (sic) por pedir que se le reconociera su cuota hereditaria, implica que los elementos de convicción para llegar a esa conclusión no están en autos. Y he allí de donde deriva la falsa aplicación del artículo 78 CPC, viciándose así de nulidad el fallo.

Esencialidad. La delación que hemos hecho es de carácter esencial, pues nos referimos a una decisión judicial contentiva de un vicio que impidió conocer el fondo de la demanda de simulación, es decir, obstruye de manera definitiva la consideración de los derechos de nuestro representado.

En lugar de la incorrecta aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo la recurrida, el juez, a nuestro entender, debió proceder de la siguiente manera: Aplicar el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y admitir la demanda de simulación, la cual fue planteada solo (sic) y exclusivamente en esos términos. Ahora bien, del petitorio que hemos señalado, el juez debió interpretar que se trataba de obtener una declaratoria de simulación y al asignarle efectos jurídicos a la misma, necesariamente debió reconocer que nuestro mandante tenía condición de heredero, pues solo (sic) así podía haber actuado contra las ventas efectuadas por sus causantes [su padre y madre como vendedores simulados]. Pero, por otra parte, si de los términos de ese petitorio se podía colegir que había, por un lado, un pedimento de simulación, al cual se acumulaba una pretensión de que el demandante fuese declarado como heredero de los bienes demandados en simulación, es decir, otra pretensión adicional, entonces resultaba lógico que el juez aplicase el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumulando perfectamente dos demandas, una de simulación y otra declarativa de condición de heredero, ambas susceptibles de ser tramitadas por vía de procedimiento ordinario. Lo que no cabe, en consecuencia, en esta situación, tal como ha sido planteada es la aplicación falsa que el juez hizo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

Delata el formalizante la falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que ésta es una norma procesal cuya violación constituiría un error in procedendo, por lo que correspondería enmarcar la denuncia bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por tratar la misma un asunto que atañe al orden público, esta Sala pasará de seguidas a conocerla. Así se establece.

 

En el caso que nos ocupa, entiende la Sala que el formalizante pretende acusar que el juez superior erró en la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida por la mentada norma. En efecto, sostiene el recurrente que en el petitorio contenido en el libelo de demanda, solicitó que se declararan nulas las ventas simuladas y que posteriormente se le reconociera la cuota hereditaria que le corresponde por ser heredero legítimo del De cujus; siendo que en escrito libelar no se estableció las condiciones requeridas para que sea considerada como un juicio de partición, “…que lo único que pretendió el actor es que se le reconociera tener derecho a una cuota hereditaria [mero declaración de ese derecho] más no una cuota precisa y delimitada [que es esencial en juicio de partición]…”; que por lo tanto el artículo que debió aplicar el sentenciador de alzada es el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite acumular diversas pretensiones en una sola demanda.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia N° 878, de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).

 

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

 

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Omissis

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.  (Subrayado de la Sala).

 

En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:

 

 

“…PETITORIO

Ciudadano Juez, en razón de los hechos narrados y del derecho invocado, procedo a demandar en mi carácter de víctima de la simulación (acreedor) formalmente a las ciudadanas MONICA ELMAN viuda de SCHUSTER, (…) y a mi hermana ADA SHCUSTER ELMAN,  …en su carácter de compradora y vendedora simuladas respectivamente, para que convengan o en su defecto así lo establezca el tribunal, que la (sic) señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas. Por consiguiente, una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

 

En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó “…que la señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas…”. Asimismo, pidió que “…una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la nulidad de ventas por simulación, el actor pretende que se le reconozca la cuota parte que le corresponde como heredero legítimo del causabiente y que dicha cuota sea establecida por el tribunal, siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de partición, previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda de nulidad de ventas por simulación se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código.

 

A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:

 

“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y  condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen  de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).

 

Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.

 

En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:  SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

Se condena en costas del recurso al demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000777

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,