SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000660

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, representados judicialmente por el abogado Eduardo García, contra los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES de MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PIZANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILLÁN ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GRAVIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014, y declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes contra el fallo de fecha 11 de enero de 2014 dictado por el a quo, que declaró la perención de la instancia; y 2) Perimida la instancia y extinguido el procedimiento.

De esa manera, la ad quem confirmó el fallo emanado del a quo. No hubo condenatoria en costas del proceso por la naturaleza del fallo.

Contra la antes citada sentencia, la representación judicial de los demandantes anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

El formalizante como fundamentación de su denuncia, expone lo que a continuación se transcribe:

 

“…Pedimos que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se declare con lugar el presente recurso de casación, declarando nula la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, por no haber satisfecho las determinaciones indicadas en el artículo 243, específicamente, en sus ordinales 5° eiusdem, y en efecto denunciamos que el fallo de la recurrida incurrió en el defecto de incongruencia negativa, al faltar al deber de exhaustividad, que obliga a decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.

Pues no decidió lo solicitado oportunamente en todo lo relativo a las faltas cometidas por el juez (sic) a quo, al no declarar firme el decreto intimatorio, a pesar de lo planteado por los abogados de la parte intimada que consignaron el contrato de honorarios aceptados por la parte intimada, específicamente (AJUPTEL-CARACAS), así como tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación con la negativa de los abogados de FETRAJUPTEL de pagar honorarios.

Sorprende que estos abogados de FETRAJUPTEL, cuya demanda fue declarada sin lugar se opusieran a que cobremos honorarios, pero no demostraron que sus conferentes pagaron a ellos los honorarios que correspondían.

REPOSICIÓN MAL DECRETADA

3.1. Consta de autos que el Juez (sic) ad quem, CONFIRMO (sic) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con base a la aplicación de una jurisprudencia que carece de sustentación legal y constitucional. Debió aplicar la normativa del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y resolver la controversia, No (sic) confirmar la perención

También el Juez (sic) Ad Quem (sic) debió aplicar los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución (sic) que establecen: (…).

Es evidente que en el caso bajo análisis se violaron derechos fundamentales de mis conferentes para la protección del derecho a cobrar sus honorarios profesionales en forma rápida y oportuna.

Por lo cual la sentencia dictada por el Tribunal (sic) ad quem es nula por violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil por no corregir la falta del Tribunal (sic) a quo, e incurrió con ello en el vicio de reposición mal decretada, motivo por el cual solicito de esta Honorable Sala de Casación Civil, se sirva reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.

3.2. Es digno de observarse que los apoderados de los intimados, opusieron un contrato de honorarios pero no se negaron a pagar sino que demostraron su inconformidad con la cantidad demandada, motivo por el cual solicitaron la retasa, en consecuencia, lo que procedía en este caso era designar a los jueces retasadores, los cuales no fueron designados por el Juez (sic) a quo; dicha falta no fue corregida por el Juez (sic) ad quem, incurriendo con ello en el vicio de reposición no decretada. Motivo por el cual solicito que ordene al Tribunal (sic) de la causa que corrija los vicios delatados y designe los jueces retasadores, a la brevedad posible.

3.3. El Juez (sic) a quo, aplicó a este proceso de intimación de honorarios el tratamiento de un juicio ordinario, en vez de aplicar el procedimiento establecido en la Ley de abogados (sic) en sus artículos 22 y siguientes y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, colocándonos en una situación de menoscabo del derecho de defensa por subversión del procedimiento legalmente establecido en violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución (sic)…”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

 

La Sala para decidir, observa:

El formalizante, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató la violación por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y 244 eiusdem, por haber incurrido en incongruencia negativa del fallo por no haber decidido lo que oportunamente fue peticionado, y aunado a ello, delató que también incurrió en el vicio de reposición mal decretada cuando en su fallo confirmó la perención de la instancia decretada por el a quo, con base en una jurisprudencia que carece de sustento legal y constitucional, debiendo decidir en base al artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló, que el accionar del ad quem lo colocó en una situación de menoscabo a su derecho de la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, no obstante la fragilidad con la cual el formalizante en casación pretende atacar como cuestión jurídica previa la perención de la instancia decretada por el ad quem en su fallo, aprecia la Sala, que lo que pretendió el formalizante es imputarle a la recurrida el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho de la defensa de los demandantes, y estando ante una materia de estricto orden público procesal, la Sala estima necesario verificar la ocurrencia o no de la delatada perención de la instancia en el presente juicio.

En efecto, la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia N° RC-119 de fecha 26 de abril de 2010, caso de Andrea Ocaña contra Orlando Torres).

Así pues, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma taxativa señala el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Por ello, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Ahora bien, en relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

De allí que, “…la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…” (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Giménez contra Daismary Sole).

Es pertinente recordar, que en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

…Omissis…

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).

 

En el artículo antes transcrito, se tiene la obligación que tiene la parte actora de cumplir durante los 30 días a la admisión de la reforma de la demanda, el impulso o cualquier actuación para lograr la citación del demandado.

Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia  el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión,  y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Gordillo contra Daismary Sole).

De igual manera, en lo que respecta a la técnica para denunciar las infracciones de las normas sobre perención en casación, esta Sala en sentencia N° RC-031 de fecha 15 de marzo de 2005, caso de Henry Cohens contra Horacio Esteves y otros, expediente N° 99-133, en el cual, la Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° RC-389 de fecha 30 de noviembre de 2001, caso de Perisponio, C.A., contra Ismael Silva, expediente N° 00-475, estableció lo siguiente:

“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio C.A., c/Ismael Benito Silva), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

Sin embargo, no escapa a la consideración de la Sala que el razonamiento expuesto en este fallo respecto del adecuado enfoque de la perención como motivo del recurso de casación, no era conocido por el recurrente en la oportunidad de formalizar y, por tanto, sería contrario al derecho de defensa y debido proceso imponerle la carga de ajustarse a un criterio que desconocía, más aún en el supuesto de la perención, por cuanto interesa al orden público procesal y puede dar lugar a una casación de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del texto).

 

Así pues, cabe señalar que cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia N° RC-229 de fecha 30 de junio de 2010, caso de Raúl Luzardo contra Rafael Colmenares y otros, Expediente N° 09-667).

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406 estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, estableciendo lo siguiente:

 

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado y resaltado de la Sala Constitucional).

 

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ha acentuado en señalar la facilidad de las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, y sobre este tema, la descrita Sala, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 en el caso de Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

 

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

´Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso de C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.  

Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal, por lo cual se hace necesario transcribir in extenso la decisión emanada de la alzada, que señaló expresamente lo siguiente:

 

“…                        -  III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal (sic) Superior (sic), de la apelación ejercida por conocer y decidir el recurso de apelación (…).

Sustentó el a quo, su decisión en los siguientes términos: (…).

Asimismo se observa, que en el escrito de informes presentado ante este Juzgado (sic) Superior (sic), la representación judicial de los intimantes, para sustentar el recurso de apelación que ejerció en contra del aludido fallo, señaló lo siguiente:

Que la perención que había sido declarada por el a-quo, carecía de fundamentación jurídica; y la misma era ilegal, ya que el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), luego de admitida la primera reforma, había cancelado los emolumentos al Alguacil (sic), conforme se evidenciaba de la actuación que en copia simple acompañaba, que había sido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de (…).

Que aún cuando, las copias para las compulsas de citación, constituían cargas del tribunal a quo; no obstante ello, habían consignado las copias para la elaboración de las mismas, en cada una de las reformas que habían propuesto; e instado para que fuesen libradas, lo cual no había ocurrido, a pesar de haberlo exigido; lo cual implicaba que el alguacil jamás había incurrido en mora para realizar la notificación de los demandados.

Que en virtud de ello, solicitaba a este Juzgado (sic) Superior (sic), declarara la nulidad de la sentencia de perención que había sido dictada el día once (11) de enero de dos mil doce (2012); y repusiera la causa, al estado que se encontraba para el momento de dictar dicha decisión.-

Sobre la base de ello, se observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente: (…).

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

…Omissis…

De lo antes transcrito se infiere, que para que opere la perención breve de la instancia, debe el accionante incumplir con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación personal del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o la consiguiente reforma que de dicha acción se haga, los cuales no son otros que aportar los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva, señalar el domicilio del mismo y hacer entrega al Alguacil (sic) del tribunal de los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la práctica de la aludida citación.-

Ahora bien, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en posterior decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), ha señalado, que para que se produzca la perención breve debe verificarse, que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues, si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar tal sanción.-

De manera pues, que pasa este Juzgado (sic) a examinar las actuaciones acaecidas en el proceso, a los efectos de determinar, si procede o no la sanción de perención declarada en el proceso, en contra del actor y con relación a ello, tenemos:

La presente acción fue iniciada por ante la jurisdicción laboral.-

Ante la declaratoria de incompetencia hecha por el Juzgado Octavo de primera (sic) Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (5) de mayo de ese mismo año.

En virtud de la distribución de causas efectuada, fue asignado el conocimiento de la misma al Juzgado Decimoctavo  de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto pronunciado el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, toda vez, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que había declarado su incompetencia para conocer del juicio, había señalado, que los competentes para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el juicio se encontraba terminado en su totalidad, eran los Juzgados de primera Instancia en lo Civil por la cuantía.

El veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer la presente causa; procedió a su admisión; y, ordenó el emplazamiento de los demandados.

El mismo día, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de los intimantes, presentó escrito en el cual, solicitó fuese declarada por el Tribunal (sic) la incompetencia para conocer de la acción en razón de la cuantía; y la remisión del expediente a la Sala de casación (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que fuese conocido el recurso de casación, que señaló, habían anunciado en contra de la sentencia que había pronunciado el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito a través del cual ratificó el pedimento que efectuó, el día veintidós (22) de febrero de ese mismo año.

El ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado EDUARDO GARCIA, apoderado judicial de los intimantes, presentó escrito, donde ratificó su solicitud, que fuese remitido el expediente a la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que fuese conocido el recurso de casación que había anunciado.

En posteriores escritos presentados, los días veintiséis (26) de marzo, veintitrés (23) de abril, veintiuno (21) de mayo, dos (2) de junio, ocho (8) de junio, quince (15) de julio, veintiséis (26) de julio; y, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el abogado EDUARDO GARCIA, apoderado judicial de los intimantes, ratificó su pedimento, que fuese remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que fuese conocido el recurso de casación que había anunciado.

En esa última fecha, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), la citada representación judicial, presentó escrito, mediante el cual se dio por notificado del auto de admisión dictado; y ejerció recurso de apelación en contra del mismo.

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, presentó escrito en el cual se dio por notificado del auto de admisión que había sido pronunciado en la causa.

El treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los intimantes, presentó escrito a través del cual reformó la demanda.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar información en torno del recurso de casación que la representación judicial de los intimantes, (…).

El quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, presentó escrito, a través del cual desistió de la regulación de la competencia que había planteado; y, pidió, la admisión de la reforma que del libelo de la demanda había presentado.

Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), el abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, solicitó que se enviara el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el a-quo ordenó y libró oficio, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo ordenado, el día quince (15) de octubre de ese mismo año.

Los días veintiséis (26) de octubre, tres (3) de noviembre, cinco (5) de noviembre; y, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado EDUARDO GARCIA, apoderado judicial de los intimantes, presentó escritos, a través de los cuales solicitó, la admisión de la reforma que había efectuado.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de los intimantes, presentó escrito, donde desistió del recurso de casación que había anunciado contra el fallo proferido el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escritos presentados los días veintiséis (26) de noviembre, primero (1º) de diciembre, siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los intimantes, solicitó fuese admitida la reforma de la demanda que había efectuado.

El día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió comunicación proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se informó que por ante esa Sala no cursaba recurso de casación alguno propuesto por los intimantes.

En fechas, doce (12), veinte (20); y, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, presentó escritos en los cuales solicitó fuese admitida la reforma de la demanda que había formulado.

Mediante auto pronunciado el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), el a quo admitió la reforma que del libelo de la demanda había efectuado la representación judicial de la parte intimante; y, ordenó el emplazamiento de la parte intimada.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano JULIO ARREVILLA, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa fecha le había sido hecho entrega, por parte del abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, las expensas necesarias para la práctica de la citación de los intimados.

El veintinueve (29) de febrero de dos mil once (2011), la representación judicial de los intimantes, consignó dos (2) juegos de copias para la elaboración de las compulsas que habían sido ordenadas librar en el proceso.

Mediante diligencia presentada el día tres (3) de marzo de dos mil once (2011), el abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, apoderado judicial de la parte intimante, solicitó que se libraran las respectivas compulsas a los intimados.

En diligencias presentadas los días nueve (9) y once (11) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de los intimantes, pidió que se citaran a los intimados.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), el a-quo, instó a la parte intimante a consignar los fotostatos correspondientes, para la elaboración de las compulsas, en vista que las copias simples que habían sido aportadas para ello, se encontraban incompletas.

El veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de los intimantes, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las citadas compulsas de citación a los demandados

En diligencias presentadas los días veintisiete (27) de abril, cuatro (4) y veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), la representación judicial de los intimados, solicitó la práctica de la intimación de los demandados.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), instó al abogado EDUARDO GARCIA, apoderado judicial de los intimantes, para que se trasladara a la taquilla de la Secretaría, con el fin de concertar con la Secretaria del Tribunal, el modo aplicable para la intimación de los co-demandados.

El día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), la representación Judicial de la parte intimante, presentó escrito a través del cual reformó la demanda.

El treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), fue admitida dicha reforma; y ordenado el emplazamiento de los demandados, en la sede de (…).

En escritos presentados los días cuatro (4) y dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), la representación de los intimantes, solicitó al Tribunal (sic), la admisión de la reforma que del libelo de demanda había presentado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), el abogado EDUARDO GARCIA, ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, aportó los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas que habían sido ordenadas librar a los intimados.

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), la representación de los intimantes, pidió al Tribunal (sic), que para el cómputo de cualquier lapso procesal, no fuesen tomados en consideración, las días comprendidos entre el cuatro (4) de octubre al dieciséis (16) de octubre de ese mismo año, período en el cual se había producido paro judicial.

En fechas cuatro (4), veintidós (22) y treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado EDUARDO GARCÍA, apoderado judicial de los intimantes, solicitó al a-quo, que librara las compulsas de citación a los intimados.-

En decisión de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), el a-quo, declaró perimida la instancia, ante la falta de consignación por parte del accionante de los emolumentos que debían ser entregados al Alguacil para la práctica de la citación de los demandados; decisión contra la cual recurrió la representación de los intimantes; y fue sometida al conocimiento de este Juzgado Superior.

Ahora bien, del examen efectuado a las actuaciones antes discriminadas, se observa, que la presente acción, por fue admitida el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)lo cual correspondía al accionante, cumplir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de esa fecha, con una cualesquiera de las obligaciones que le han sido impuestas para evitar la sanción de perención contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Que de las mismas actas no consta, que la representación judicial de los intimantes, dentro del citado lapso, hubiese dado cumplimiento con una cualesquiera de las obligaciones que le correspondían para lograr la citación de la contraparte, puesto que no aportó los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas a los intimados, ni hizo entrega al Alguacil (sic) del tribunal de los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la práctica de las intimaciones ordenadas en el proceso.-

Por el contrario, de las mismas actas se desprende, que su actuación se limitó, en solicitar al a-quo la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que fuese conocido el recurso de casación, que señaló había anunciado en contra de la sentencia que había pronunciado el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007); y, a reformar la demanda, el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), esto es, cuando había transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se había producido su admisión; y, cuando indefectiblemente ya había operado la perención breve de la instancia, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas para lograr la intimación de su contraparte. Así se decide.

De manera pues, que ante ello, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse el fallo recurrido con distinta motivación…”. (Mayúsculas del texto, resaltado y subrayado de la Sala).

 

Del fallo antes transcrito, se evidencia la ad quem declaró la perención breve de la instancia al considerar que la presente acción fue admitida el día 22 de febrero de 2010, y le correspondía a los accionantes dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, cumplir con una cualesquiera de las obligaciones que le correspondían para lograr la citación de la contraparte, y así evitar la sanción de perención contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó la ad quem, que de las actas del expediente no consta que dentro del citado lapso los codemandantes hayan aportado los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas, ni haber entregado al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones ordenadas en el proceso.

Finalmente la ad quem señaló, que las actuaciones de los codemandantes se limitaron en solicitar al a quo la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que fuese conocido el recurso extraordinario de casación anunciado en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2010, procedieron a reformar la demanda cuando habían transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de admisión de la demanda primigenia, cuando ya había operado la perención breve de la instancia.

Ahora bien, la Sala considera necesario destacar los siguientes actos procesales acaecidos en la sustanciación de la presente causa, a fin de verificar la procedencia o no de la perención breve de la instancia declarada por la ad quem, a decir:

En fecha 22 de febrero de 2010, el a quo admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de los demandados.

En esa misma fecha, 22 de febrero de 2010, los codemandantes solicitaron fuese declarada por el a quo su incompetencia para conocer de la acción incoada, y remitiera a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de Justicia, a los fines de que conociera el recurso extraordinario de casación que había anunciado en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fechas 1°, 8 y 26 de marzo, 23 de abril, 21 de mayo, 2 y 8 de junio, 15 y 26 de julio y 13 de agosto de 2010, los codemandantes incesantemente ratificaron la solicitud que efectuaron en fecha 22 de febrero de 2010, y sobre la cual él a quo no se había pronunciado.

En fecha 30 de septiembre de 2010, los codemandantes presentaron escrito contentivo de la reforma de la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2010, los intimantes presentaron escrito en el cual desistieron de la regulación de la competencia planteada y solicitó la admisión de la reforma del libelo de la demanda.

En fechas 26 de octubre, 3, 5, 9 y 26 de noviembre, 1°, 7 de diciembre de 2010, 12, 20 y 31 de enero de 2011, los intimantes solicitaron al a quo, procediera a admitir la reforma de la demanda incoada.

En fecha 1° de febrero de 2011, el a quo admitió la reforma del libelo de la demanda efectuada por los intimantes en fecha 30 de septiembre de 2010, y ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil titular del juzgado de cognición, dejó constancia de que los intimantes le hicieron entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de los intimados.

En fecha 29 de febrero de 2011, los intimantes consignaron dos (2) juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas respectivas.

En fecha 3 de marzo de 2011, los intimantes solicitaron al a quo, librar las respectivas compulsas a los demandados.

En fechas 9 y 11 de marzo de 2011, los intimantes solicitaron al a quo, citar a los demandados.

En fechas 18 de marzo de 2011, el a quo instó a los intimantes que consignaran nuevas copias fotostáticas en vista que las anteriormente aportadas se encontraban incompletas.

En fecha 24 de marzo de 2011, los intimantes consignaron las copias fotostáticas requeridas por el a quo, para la elaboración de las respectivas compulsas a los demandados.

En fechas 27 de abril, 4 y 23 de mayo de 2011, los demandantes solicitan la intimación de los demandados.

En fecha 27 de junio de 2011, los intimantes reforman el libelo de la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los intimados.

En fecha 31 de octubre de 2011, los intimantes consignaron los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fechas 4, 22 y 30 de noviembre de 2011, los intimantes solicitaron al a quo librara las compulsas respectivas para la citación de los demandados.

De las actuaciones procesales transcritas precedentemente, la Sala observa que los abogados intimantes el mismo día en que fue admitida su demanda (22 de febrero de 2010), solicitaron al a quo que declarara su incompetencia para conocer del asunto y en diversas oportunidades pidieron que se remitiese el expediente a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal a fin de que resuelva un recurso extraordinario de casación anunciado contra un fallo emanado de un juzgado superior civil.

Luego, se evidencia que los intimantes reformaron su libelo de la demanda y posteriormente desistieron de la regulación de competencia efectuada, motivo por el cual, peticionaron en múltiples diligencias que el a quo procediera a admitir la reforma de la demanda, lo cual acaeció en fechas posteriores.

Una vez admitida la reforma de la demanda, los intimantes le hicieron entrega al alguacil del tribunal de cognición, los emolumentos y copias fotostáticas necesarias para la compulsa respectiva a los demandados, y en fecha posterior, los intimantes reformaron nuevamente su libelo de demanda y el a quo mediante auto le otorgó la respectiva admisión, y por ello, los intimantes consignaron nuevamente los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsa para la citación de los demandados.

Así pues, desde el día 22 de febrero de 2010, cuando se admitió por primera vez la demanda primigenia, efectivamente transcurrieron más de treinta (30) días para que los intimantes cumpliesen con su obligación para que sea practicada la citación de los demandados de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a lo anterior, debe destacarse una situación pendiente por resolver, relacionada a la solicitud de regulación de competencia efectuada por los intimantes, que produjo los constantes pedimentos para que se remitiese el expediente a la Sala de de Casación Social de este Supremo Tribunal, a fin de que se resuelva un recurso extraordinario de casación anunciado contra un fallo emanado de un juzgado superior civil, verificándose con ello, que no existió desinterés por parte de los intimantes en la continuación o impulso del proceso.

Por otro lado, la Sala destaca que una vez efectuada cada una de las reformas de la demanda, los intimantes entregaron al alguacil del tribunal de cognición los emolumentos y copias fotostáticas necesarias para la compulsa respectiva a los demandados, interrumpiendo de esa manera la consumación del término contemplado en el ordinal 2º del artículo 267 eiusdem, al haber proporcionado al órgano jurisdiccional los medios y recursos necesarios para dar cumplimiento a la obligación impuesta, entendiéndose que dicha conducta debe ser traducida como el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, en clara intención de impulsar el proceso.

También, es importante recalcar que una vez consignada la reforma de la demanda, ésta última anula o sustituye la anterior efectuada, y por ende, recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma, criterio que ha sido reiterado por esta Sala en su fallo N° RH-385, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 2016-167, caso: COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN C.A., contra COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señalando lo siguiente:

 

“…En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-

 

Y en relación a su admisibilidad, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0365, de fecha 10 de marzo de 2006, caso de Sigifredo Candelo Idrobo contra Productora Mazatlán, C.A., expediente N° 2004-1672, estableció lo siguiente:

 

“…Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación…”. (Resaltado de esta Sala).

 

Así las cosas, visto entonces que la perención de la instancia operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, y que dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción.

Ahora bien, en el presente caso, no se observa que los intimantes hayan sido negligentes para darle impulso al proceso, pues, dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados cada vez que fueron admitidas las reformas de la demanda por parte del a quo.

De allí, que la decisión emanada de la ad quem resultó desproporcionada al sancionar a los intimantes por la supuesta pérdida del interés procesal que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarreó como consecuencia la extinción del procedimiento, evidenciándose una clara violación al derecho de la defensa de los recurrentes en casación, así como del principio pro actione, en favor de la acción y no de su extinción, por mera forma o sutilezas procesales.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la procedencia de esta denuncia por haberse verificado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho de la defensa de los intimantes, pues, quebrantó los principios jurídicos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los intimantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2014.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que continúe la sustanciación del juicio, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

__________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

_______________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

_______________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

____________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_____________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario Temporal,

 

 

 

________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000660

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

 

Secretario Temporal,