SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000539

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, incoado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual posteriormente correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, representada judicialmente por los abogados Ezequiel González Rivas, José Buloz, Omaira Díaz de Solares y Ana Beatriz Becerra, contra el ciudadano IVÁN PÉREZ, representado judicialmente por el abogado Orlando Álvarez e Israel José Palomo, en el cual intervino como tercera interesada la ciudadana LEONIDES BAUTISTA MORENO, representada judicialmente por el abogado Ludwig Albert Frederic Henao Martínez e Israel José Palomo; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2013, en tercería; 2) no consumado el convenimiento efectuado por el co-demandado Iván Pérez; 3) sin lugar la demanda de tercería; 4) confirmada la decisión apelada de fecha 15 de noviembre de 2013; 5) se condena en costas del recurso a la tercera interviniente, apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; 6) sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión dictada por el juzgado de cognición en fecha 15 de diciembre de 2011, en el proceso principal; 7) la presunción legal de confesión ficta del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 8) parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; 9) condenó al accionado a que cumpla voluntariamente con su obligación de entregar la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del bien inmueble objeto de controversia, en el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena se ordena protocolizar la presente sentencia  en la referida oficina registral, para que conforme con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, previa demostración de haber consignado el remanente del pago correspondiente de esta prestación; 10) confirmado la decisión apelada con la imposición al pago de las costas del recurso al demandado (apelante) en el proceso principal, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, el abogado Isrrael José Palomo, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado y la tercera interviniente, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El impugnante argumenta en su escrito lo siguiente:

“…En primer lugar se observa escrito de fecha 31 de mayo de 2016, mediante el cual se pretendió anunciar el recurso de casación, donde se evidencia que el abogado, Israel José Palomo inscrito en el inpreabogado (sic) N° 211.295 no posee cualidad para ejercer el mismo, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y porque carece de ciertas cualidades ortográficas, de redacción, y de suficientes conocimientos que amerita un profesional en nuestra área, tal como lo demostró…

 

(…Omissis…)

 

En segundo lugar, del escrito de formalización de (sic) recurso de casación anunciado, se desprende que los abogados acuden como apoderados de los ciudadanos Iván Pérez y Leónides Bautista Moreno, (…), siendo que en relación a la última de las prenombradas, fue declarado Sin Lugar Demanda de Tercería (sic) incoada por la misma por lo que considero que la referida ciudadana no posee cualidad para ejercer el presente recurso.

En tercer lugar, el formalizante señala como punto previo que el Tribunal de la recurrida (a quo), conoció en sede de reenvío, con motivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 08 de noviembre de 2009, que caso de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (sic) en fecha 26/02/2016; texto que carece de todo sentido, por cuanto la Sala de Casación Civil no pudo haber dictado una sentencia en fecha 08/12/2009, casando de oficio una sentencia dictada en fecha 26/02/2016, por razones obvias, en el entendido que se trata de la sentencia recurrida en este acto, aunado al hecho de que el formalizante desconoce la utilización del término (sic) el cual utiliza en varias oportunidades. Luego señala un extracto textual de alguna sentencia de la cual no hace alusión, lo cual nos confunde, pues inferimos que el formalizante trata de señalar que en anteriores oportunidades la Sala ha casado de oficio sentencias dictadas por el Tribunal Superior señalado, quizás con ánimo de predisponer a los Magistrados, sin tener en cuenta que cada juez es autónomo en sus criterios y decisiones, y que el juez que se encontraba en ese Tribunal en años anteriores quizás no es el mismo que dicto la sentencia actual que se trata, por lo que sería inadecuado tomar este alegato para la formalización y menos en un punto previo el cual aun no comprendemos”. (Negrillas del texto).

 

De lo anterior, se desprende que el impugnante arguye que el abogado Isrrael José Palomo, no tiene cualidad para interponer el recurso de casación, por cuanto, no cumple con el requisito exigido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, invoca que la tercera Leónides Bautista Moreno, no tiene cualidad para ejercer el presente recurso extraordinario de casación, en razón, que en el sub iudice fue declarada sin lugar la demanda de tercería.

Asimismo, señala el impugnante que en modo alguno esta Sala de Casación Civil en fecha 8 de abril de 2009, casó de oficio la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2016, lo cual constituye una confusión por parte del formalizante.

Ahora bien, esta Sala ante lo invocado por el impugnante, en primer término observa en la presente causa que el abogado Isrrael José Palomo, en fecha 31 de mayo de 2016, actuando en representación judicial del demandado y la tercera interviniente, interpone recurso de casación contra el fallo proferido por el ad quem en fecha 26 de febrero de 2016, siendo éste admitido en fecha 29 de junio de 2016, y posteriormente formalizado en fecha 26 de julio del mismo año.

En tal sentido, la Sala evidencia que en dicha oportunidad de consignar el escrito de formalización, comparecen ante esta jurisdicción los abogados Freddy Enrique Estrada e Isrrael José Palomo, aduciendo que: “…Nosotros, Freddy Enrique Estrada e Isrrael Jose Palomo, (…). Agregamos al ciudadano Abogado Freddy Estrada en este asunto de conformidad 1695 (sic) del Código Civil Venezolano, procediendo en este acto en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: IVAN PEREZ (…) y LEONIDES BAUTISTA MORENO, (…) con poder debidamente notariado ante la notaría primera (sic) del Distrito Capital, bajo el número 44, tomo 62”.

No obstante con lo anterior, esta Sala no evidencia que en las actas procesales que integran el expediente se encuentre acreditado el instrumento poder, mediante el cual el abogado Isrrael José Palomo, sustituyera su mandato en el abogado Freddy Enrique Estrada.

Tal señalamiento obedece, en razón, que en tal ocasión de acudir a esta Máxima Jurisdicción, el abogado Isrrael José Palomo, adujó que no reúne con los requisitos para actuar ante esta Sala, tal y como fue indicado por el impugnante, motivo por el cual, el abogado Freddy Enrique Estrada, procedió actuar conjuntamente con su persona ante esta Máxima Jurisdicción.

Ahora bien, esta Sala ante tal circunstancia considera pertinente invocar el criterio sentado en decisión N° 916 de fecha 15 de diciembre de 2016, caso: Instituto Nacional de Tierras (INTI) contra Jesús Salvador Malavé Marín y Otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente...”. (Negritas de la Sala).

De la transcripción del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que para intervenir en los actos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica del recurso de casación ante esta Suprema Jurisdicción Civil, el abogado debe estar debidamente habilitado ante esta Sala de Casación Civil, de no estarlo se tendrá como no presentado el escrito.

(…Omissis…)

 

Del examen anterior sobre la legislación y la doctrina se advierte, que desde la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil venezolano en el año 1987, la Sala de Casación Civil ha mantenido vigente el criterio formal expresado por el legislador patrio, mediante el cual, con relación a los supuestos contenidos en el artículo 324 del texto adjetivo, sólo se permite intervenir ante esta Máxima Jurisdicción Civil, al abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación, o interponer los actos de réplica y contrarréplica, en su condición de apoderado judicial o abogado asistente de las partes litigantes del proceso, cuando éste haya dado cumplimiento a los requisitos concurrentes establecidos en el supra mencionado artículo.

En atención a estas razones, cabe acotar que en los sistemas de Derecho Civil como el nuestro, la ley es la fuente más elemental de la solución jurídica de nuestras dificultades. En este sentido, la codificación es un proceso intelectual que robustece la ley, jerarquizando sus disposiciones y agrupándolas por materias ordenadamente en un cuerpo legal único, armónico y coherente, “Vivimos, –decía ESMEIN– en cuanto al derecho privado, bajo el imperio de una ley escrita: el Código civil y las leyes que lo completan. Es entonces a él a quien hay que siempre recurrir en esas materias. El suministra la solución directa o limita la solución posible, pues ninguna solución, sacadas de sus solos principios, puede hacerse aceptar, si ella choca con los textos o si ella los contradice.”. (Vid. A. ESMEIN, (1902). La jurisprudente et la doctrine, Revue Trimestriel de Droit civil, p. 5).

En efecto, de igual forma, sostiene el jurista Matthew, MIROW, que “la codificación es frecuentemente una actividad individual o personal...”, prueba de ello es el Código Civil francés, mejor conocido con el nombre de Código de Napoleón, también podemos citar como ejemplos el Código Civil chileno de 1855, llamado también el Código Civil de Bello, los post proyectos de Código Civil (1853) y los códigos civiles venezolanos preparados por el Doctor Viso (1862 y 1867) el Código de Procedimientos Judiciales presentado por el Licenciado Francisco Aranda en 1835 o, más recientemente, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil elaborado por los Doctores Arístides Rengel Romberg y Leopoldo Márquez Añez. (Vid. Matthew, MIROW. (2004). “El origen común de post códigos de dos continentes” en El Futuro de la Codificación en Francia y en América Latina, Les coloques du Sénat, Paris).

En los códigos, la voluntad política y la participación de los diferentes órganos de representación popular es de alguna u otra manera fundamental en su materializa, como en el caso venezolano, donde intervienen de manera activa el Poder Legislativo en la etapa de la discusión, modificación y aprobación del proyecto, y luego, el Ejecutivo Nacional, al momento de su promulgación.

En este proceso de formación, los Códigos del sistema de Derecho Civil, no resultan en su definitiva, la obra de sabios y/o veteranos destinados a albergar y corregir todas las inquietudes de la práctica, volviéndose –como en el caso latinoamericano y en especial el venezolano- donde con el paso del tiempo, y de cara a los rigores de la práctica social y el nuevo constitucionalismo latinoamericano, su contenido comienza a tornarse obsolescente para la materia que rige, ello, en atención a los nuevos procesos constitucionales que han cambiado los sistemas de justicia, permitiendo un mayor acceso y acercamiento de los justiciables al Poder Judicial y sus tribunales como órganos encargados de materializar las leyes de cada país.

El caso venezolano, que es un ejemplo de sistema de derecho civil. En efecto, desde la constitución de la República y con la conquista de la independencia, la ley ha sido en nuestra tradición jurídica el más grande e importante instrumento para el establecimiento del orden y la paz social. Y, la idea de un Código, comprendida como su manifestación más exalta y necesaria.

El Libertador Simón Bolívar, está entre los primeros en afirmar este hecho: “La verdadera constitución liberal está en nuestros Códigos Civiles y Criminales (...) Poco importa a veces la organización política, con tal de que la civil sea perfecta; que las leyes se cumplan religiosamente y se tengan por inexorables como el destino...”. (Vid. Cita tomada del discurso del doctor Luis Felipe Urbaneja Blanco, pronunciada en el acto de la promoción de abogados de 1943, publicado en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, julio 1979 - junio 1980, Caracas, año XXXVIII, p. 135).

En el mismo sentido, en el conocido Discurso de Angostura, el Libertador afirmó lo siguiente: “...elevemos un templo a la justicia; y bajo los auspicios de su santa inspiración, dictemos un código de leyes venezolana”.

Desde entonces, e inquebrantablemente el imperio de la ley ha sido reconocido como instrumento esencial para el establecimiento del orden y la paz social de nuestra nación. Incluso a la luz de la vigente Carta Política venezolana, y en atención a su novísimo contenido, convirtiéndose en bandera para que esta Sala de Casación Civil, emprendiera ante el Órgano Legislativo, desde el pasado año 2015, la reforma del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de dar contenido a nuestra Carta Política, en procura de ductilizar la justicia material que propugna nuestro actual Texto Constitucional.

En este sentido, si el Código de Procedimiento Civil supone la materialización de la garantía del acceso a la justicia prevista en nuestra Carta Política, mediante el establecimiento de las condiciones formales democráticamente acordadas por él, entonces, la relación entre la Constitución y el Código de Procedimiento Civil no se detiene ahí, ya que éste -El Código de Procedimiento Civil-, debe también respetar la supremacía de la Constitución, no puede contradecirla.

La interpretación jurisprudencial de nuestros postulados constitucionales referidos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya desde algún tiempo han dado señales de aproximación a las garantías legales que el constituyente originario de 1999, previó bajo la visión del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela), como bandera de nuestro Poder Judicial, que enarbola la más alta protección, como norte incuestionable para nuestro Tribunal Supremo Justicia, teniendo la imprescindible obligación de velar, caso por caso, y dependiendo de la materia atribuida a cada la Sala, el cumplimiento del contenido de nuestra Carta Política en atención a los casos que sean de su conocimiento.

De igual forma, en sintonía con la nueva visión constitucional que propende nuestra Carta Política, no podemos inadvertir, el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del cual deriva el antiformalismo sobre el cual, se ampara el no sacrificará la justicia por formalismos inútiles, siendo en consecuencia el espíritu y propósito del contituyentista de 1999, orientar al juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley, siendo celoso en cuanto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin apego a religiosidades innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia.

En atención a lo expuesto, resulta sólo a través del conocimiento de las decisiones de justicia emanadas de este Alto Tribunal de la República, que los juristas venezolanos pueden tener un conocimiento aproximativo del contenido y eventual aplicación a casos concretos, sobre el poder creador y su importancia en la evolución del derecho constitucional, como influencia inequívoca y trascendente, que interpreta la jurisprudencia en complemento indispensable sobre aquellas obsolescencias y obscuros vacíos que el tiempo ha dejado en nuestros textos normativos, lo que indefectiblemente demuestra el arte creadora de la jurisprudencia, con la finalidad de adaptar los textos legislativos a los nuevos supuestos de hecho, evitando así un derecho pétreo reflejado en los códigos y las leyes.

la Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados sobradamente expuestos, considera necesario revisar y modificarel criterio contenido en la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos de procedencia para actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil por parte de los profesionales del derecho que no detenten las condiciones previstas en la norma sub examine, lo cual, a criterio de las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala, riñen en la actualidad, con las normas vigentes de nuestra innovadora y vanguardista Carta Política nacional.

Determinada como ha sido la necesidad de que esta Sala modifique el criterio post constitucional contenido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de prevalencia para que los profesionales del derecho puedan actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil, se hace conveniente concatenar la norma en desafuero, con el contenido normativo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, el cual establece que: “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, cónsono con el criterio constitucional que propende el no sacrificar la justicia por omisiones inútiles.

 

Asimismo, vale acotar que, la Ley de Abogados en su artículo 4, consagra que:

“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”. (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con los vigentes postulados de nuestra Carta Política, estableció en su artículo 87, lo siguiente:

“...Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado una abogada que cumpla con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico...”. 

De las normas supra transcritas, se desprende la consagración constitucional y legal del derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, permitiendo a los justiciables ejercer su derecho en juicio, a través de la designación de un abogado de su confianza, con el fin de procurar a quien haga uso de tal derecho, de los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, sin que las precitadas normas -constitucional o legal-, conminen a otro requisito adicional distinto a ser sólo profesional del derecho.

Ahora bien, respecto al alcance de las anteriores reglas procesales considera esta Sala de Casación Civil, discurrir sobre el contenido jurisprudencial que fuera emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2151 de fecha 14 de septiembre de 2004 (Caso: Gustavo E. Azócar Alcalá), mediante la cual se interpretó el contenido del artículo 18, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004 – derogado), preámbulo determinante en la correcta aplicación por parte de este Alto Tribunal, en cuanto al seguimiento de los nuevos postulados que enmarcan nuestra Carta Política vigente, en procura de garantías tendentes a proteger el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual debe ser igualmente contemplado por esta Máxima Jurisdicción Civil, en cuanto a la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la precitada jurisprudencia determinó, lo siguiente:

“(…) permitir en el presente asunto la aplicación de la exigencia contenida en el párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los cinco años de graduado que debe tener todo abogado para poder actuar ante esta Sala Constitucionalvulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por cuanto con ello se le limitaría su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaque consiste en garantizarle hacer valer sus derechos e intereses fundamentales, sin obstáculos innecesarios y ante los órganos judiciales, frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un agente determinado, circunstancia que tiene que ver con la protección del carácter supremo del Texto Fundamental” (Resaltado de la Sala).

Dentro de ese mismo contexto ya se había pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 241 de fecha 10 de abril de 2003:

“(…) vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucionalel de limitar el acceso a la justiciaexigiendo el cumplimiento de formalidadesa aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturalezalo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia socialla cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Socialde derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar...” (Resaltados de la Sala).

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Máxima Jurisdicción Civilreconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civilel cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y en atención al caso sub examine, acuerda, la desaplicación parcial de referida norma procesalla cual tendrá efectos ex nunc a la presente decisión, y en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante para proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política.

Así las cosas, de acuerdo con la previsión legal dispuesta en el artículo 334 de nuestra Carta Política, norma constitucional que regula el control difuso, el cual atiende al cumpliendo (sic) de los parámetros constitucionales para la desaplicación de normas legales con base en el criterio sobre el cual, si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución, el tribunal competente deberá determinar cuál de las reglas en conflicto deben regir al caso; siendo ésta, la real esencia del deber judicial, donde la Constitución resulta superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, de donde emana inequívocamente su control.

En este sentido, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía.

Por consiguiente, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civilen la cual impera la resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz socialactuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política vigente, procedemos a través de la presente sentencia, a desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional; ello, por colidir con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta Máxima Instancia Civil. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de la decisión).

 

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión que antecede, esta Máxima Jurisdicente Civil, en acatamiento del contenido legal establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a los fines de que la misma, proceda a efectuar un análisis en abstracto sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sido objeto de desaplicación por esta Sala, a través del mecanismo de control difuso previsto en el artículo 334 de la Carta Política vigente. Así se establece.

Por último, para el presente caso, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales en relación al sub lite era posible apreciar que el abogado, Isrrael José Palomo, según el criterio que ha sido objeto de desaplicación por esta Sala, no se encontraba habilitado para actuar ante esta Suprema Jurisdicción Civil, sin embargo, y de acuerdo con el contenido expuesto en el presente fallo, el escrito de formalización propuesto por este profesional del derecho en fecha 26 de julio de 2016, se tendrá como presentado, surtiendo los efectos legales de rigor. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala en segundo término considera pertinente hacer mención al criterio sobre la legitimidad de los terceros intervinientes para acceder a sede casacional, establecido en sentencia N° 322 de fecha 26 de julio de 2002, caso: Otilio Velázquez y otro, contra Juan Villarroel y otros, expediente N° 2000-996, (ratificada en sentencia N° 394, de fecha 1° de junio de 2007, expediente N° 07-012), el cual es del siguiente tenor:

"...Respecto a la legitimidad de los terceros para recurrir en casación, la Sala Casación de Civil en sentencia N° 14 de fecha 14 de febrero de 2000, en el juicio entre el Banco Mercantil S.A.C.A contra José Alejandro Fossi Angarita, resolvió lo siguiente:

“...La abogada Ana Victoria Arriaga Salas, que anunció recurso de casación, intervino como tercero mediante el ejercicio del recurso de apelación, contra el auto de homologación del convenimiento celebrado en primera instancia. Dicha apelación fue interpuesta en conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 6° y 297 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

"Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente”:

“...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...”

De lo anterior se puede colegir que el prenombrado tercero sólo podía intervenir, en el presente caso, bien impugnando mediante apelación los autos del tribunal de la causa que homologaban los convenimientos suscritos por la parte demandada; o bien mediante la acción de tercería, prevista en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario, dicho tercero es un extraño al proceso, y mal podría interponer recurso de casación contra la referida decisión del Juzgado Superior”.

El tercero intervino en el proceso mediante el recurso de apelación que ejerció contra el auto que homologó el convenimiento suscrito por las partes, y al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso. Como consecuencia de ello, quedó satisfecho este presupuesto subjetivo, que constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario, razón por la cual es admisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado. Así se declara.”

 

          Del criterio ut supra transcrito, se desprende que el tercero interviniente tendrá la cualidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, cuando se haya hecho parte en el juicio, mediante el ejercicio de la apelación, oposición o la interposición y admisión de la demanda de tercería.

          En tal sentido, en el sub iudice la tercera interviniente Leónides Bautista Moreno, -hoy recurrente en casación- intervino en el presente juicio mediante escrito de tercería en contra de la demandante y del demandado, así como, interpuso apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda de tercería.

          De manera que, esta Sala evidencia que la tercera interviniente es parte ineludible en la presente causa, por tanto, tiene legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación en contra del fallo que considera contrario a sus intereses. Así se decide.

          Por otra parte, en tercer término la Sala observa, tal y como lo señala el impugnante, que el formalizante efectivamente tiene una confusión al señalar que esta Máxima Jurisdicción en fecha 8 de abril de 2009, caso de oficio la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2016, lo cual resulta a todas luces de imposible realización, siendo que, en modo alguno el juzgador de alzada conoce la presente causa en reenvío pues esta es la primera oportunidad en que la Sala conoce el presente asunto. Así se determina.

 

CASACIÓN DE OFICIO

El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Livrosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.

En Venezuela, nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al  del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional. La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, esta Sala de Casación Civil, considera pertinente realizar un recuento de los siguientes eventos procesales:

          -En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Francisca Alicia Venavente Piñate, interpone la presente demanda por cumplimiento de opción de contrato, contra el ciudadano Iván Pérez; (folios 1 al 4 primera pieza del expediente)

          -En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda; (folio 22 primera pieza del expediente)

          -En fecha 27 de marzo de 2009, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste; (folio 75 primera pieza del expediente)

          -En fecha 15 de julio de 2009, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa; (folios 88 al 95 primera pieza del expediente)

          -En fechas 17 y 31 de julio de 2009, el accionado y la demandante, respectivamente, se dan por notificados de la decisión proferida por el juzgado de cognición; (folios 97 y 100 primera pieza del expediente)

          -En fecha 3 de agosto de 2009, el demandado solicitó la regulación de competencia en el presente procedimiento, así como, procedió a dar contestación a la demanda; (folios 103 al 105 primera pieza del expediente)

          -En fecha 11 de agosto de 2009, el a quo admitió el recurso de regulación de competencia, ordenando su remisión al juzgado superior de la misma circunscripción judicial; (folio 106 primera pieza del expediente)

          -En fecha 21 de septiembre de 2009, la demandante y el demandado, procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas; (folios 110 al 116 primera pieza del expediente)

          -En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial; confirmando en todas y cada una de sus partes la referida decisión; (folios 213 al 220 primera pieza del expediente)

-En fecha 21 de octubre de 2009, el juzgado de cognición admitió cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas presentados por ambas partes; (folio 147 primera pieza del expediente)

-En fecha 7 de enero de 2010, el demandado interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; (folios 144 al 157 segunda pieza del expediente)

-En fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 55 declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, y en consecuencia, anula la decisión proferida el 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenando al referido juzgado dictar nuevo fallo de conformidad con el análisis efectuado en la decisión; (folios 162 al 166 segunda pieza del expediente)

-En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el demandado; revocó la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que a su vez estableció sin lugar la cuestión previa y, en consecuencia, declaró competente para conocer la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (folios 162 al 166 segunda pieza del expediente)

-En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: 1) la presunción legal de la confesión ficta de la parte accionada, por cuanto quedó configurada en su contra la trilogía para consumar la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 2) parcialmente con lugar la demanda; 3) condenó al demandado a dar cumplimiento voluntario con su obligación contractual; (folios 202 al 207 segunda pieza del expediente)

-En fecha 26 de abril de 2012, el accionado ejerció recurso de apelación contra la referida decisión; (folio 232 segunda pieza del expediente)

-En fecha 3 de mayo de 2012, la ciudadana Leonides Bautista Moreno, interpuso demanda de tercería contras los ciudadanos Francisca Alicia Venavente Piñante e Iván Pérez; (folio 234 al 238 segunda pieza del expediente)

-En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería; (folio 28 tercera pieza del expediente)

-En fecha 15 de noviembre de 2013, el a quo declaró: 1) no consumado el convenimiento surgido en el proceso, al no configurarse el segundo y tercer requisito contenido en las normas ut supra indicadas, ya que una homologación en los términos antes indicados afectarían intereses de terceros, la igualdad entre las partes y por ende el orden público, no permitidos por el ordenamiento jurídico; 2) sin lugar la demanda de tercería; (folios 194 al 203 tercera pieza del expediente)

-En fecha 10 de enero de 2014, la ciudadana Leonides Bautista Moreno, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión; (folio 220 tercera pieza del expediente)

-En fecha 26 de febrero de 2016, el Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en TERCERÍA. SEGUNDO: NO CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado por el codemandado, ciudadano IVÁN PÉREZ. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA incoada por la ciudadana LEONIDAS BAUTISTA MORENO. CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 15-11-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte tercera interviniente, apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso principal. SEPTIMO: LA PRESUNCIÓN LEGAL DE CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, (…) contra el ciudadano IVÁN PÉREZ, (…). NOVENO: SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con su obligación de entregar la documentación requerida para otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-D, Edificio 13-2 del Sector 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, el cual tiene un área de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55 mts2) y consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor-cocina, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte, Sur: Con Apartamento Nº 3-E; Este: Con fachada interna y Oeste: Con fachada oeste. Con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 136. El inmueble en comento fue adquirido por la parte demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el Nº 01, folios 02 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, previa demostración de haber consignado el remanente del pago correspondiente de esta prestación. DECIMO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte demandada en el proceso principal, apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

 

 

Ahora bien, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, evidencia en el caso in commento que tanto el a quo como el ad quem declararon la presunción legal de la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal determinación, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 525 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustado Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigorífico del Centro C.A. (Alfrio C.A.), el cual determinó lo siguiente:

“…la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.

En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

 

Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, expresó lo siguiente:

“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada”.

 

          Conforme con el criterio sentado por esta Máxima Jurisdicción, se observa en el sub iudice que el demandado ante la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste en fecha 17 de julio de 2009, se dio por notificado de dicha decisión, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 97 de la pieza 1 de 3 del expediente, y en fecha 3 de agosto de 2009, procedió a solicitar la regulación de competencia en el presente procedimiento, así como, a dar contestación a la demanda (folios 101 al 105 de la pieza 1 de 3 del expediente).

          Con relación a lo antes expuesto, el juzgador de alzada determinó en su fallo, lo siguiente:

“…CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL

(…Omissis…)

…observa esta Juzgadora de Alzada (sic) que en fecha 3 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con el Recurso de Regulación de Competencia (sic).

Ahora bien, en fecha 13 de Junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de regulación de competencia, estableciendo que la competencia le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 358 del Código de Procedimiento Civil, debía la parte demandada dar constelación a la demanda en el Tribunal declarado competente.

De manera pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal A quo (sic) en fecha 27 de Julio de 2011, dejó constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades a que se refieren el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación de las partes.

En este sentido, era a partir del 27 de Julio de 2011, exclusive, que comenzaba a corre (sic) el lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y posteriormente a ello promoviera las pruebas que considerase pertinentes.

Conforme a lo anterior, y siendo que la parte demandada de forma extemporánea presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 3 de Agosto de 2009, y posterior a ello el 8 de Octubre de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, se ha materializado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta, y así se decide”. (Negrillas de la Sala).

 

          De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem ante la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, determinó de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado debía dar contestación a la demanda en el tribunal declarado competente.

          De modo que, el juzgador de alzada señaló que a partir del 27 de julio de 2011, exclusive, comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el accionado diera contestación a la demanda y, posteriormente a ello promoviera las pruebas.

          No obstante, el ad quem apreció que en el caso in commento el demandado de forma extemporánea dio contestación a la demanda en fecha 3 de agosto de 2009, y luego el 8 de octubre de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, lo cual -a su criterio- hace patentizar la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

          Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada y acorde con el recuento de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, estima que efectivamente el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada.

          Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 1631 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Héctor Acacio Delgado Patiño, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:

“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios  que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Franciso Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.

De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo”.

 

          En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 525 de fecha 8 de octubre de 2009, -citada anteriormente- de igual modo determinó, lo siguiente:

“…se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.

En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.

Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Negrillas propias).

 

          Acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala al evidenciar en el sub iudice que el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada, considera que el juzgador de alzada en modo alguno, podía determinar en su fallo la presunción legal de confesión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que tal contestación efectuada por el demandado el 3 de agosto de 2009, es válida toda vez, que esa actuación ejecutada conlleva trabar la litis en el proceso, por lo que, el juzgador no podía declarar su extemporaneidad, siendo que, de la misma se desprende el interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa y oponer excepciones ante la pretensión de la demandante.

Por consiguiente, la Sala al determinar que el juzgador de alzada erró al estimar como no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por el ciudadano Iván Pérez, hace uso de la casación de oficio para corregir tal quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15 y 362 del Código de procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, casará de oficio, al evidenciarse dicha transgresión de orden público en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 ibidem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) LA DESAPLICACIÓN PARCIAL por CONTROL DIFUSO, del contenido normativo prevista en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE ACUERDA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitir copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 2) CASA DE OFICIO la decisión dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el quebrantamiento apreciado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

 

______________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

Exp. AA20-C-2016-000539

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,