SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000637

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En la acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA, representado judicialmente por los abogados Armando Wohnsiedler y Danianhgela Colmenares, contra la ciudadana MARÍA ELENA NAVAS HERRERA, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Rodríguez Salazar, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo y José Nayib Abraham; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 1° de julio de 2016, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declaró con lugar la acción reivindicatoria y ordenó la entrega del bien inmueble identificado en su dispositiva.

 

 

 

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

En sesión de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por   los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

 

Cumplidas las formalidades legales, procede esta Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación por la recurrida del artículo 12, 243, ordinal 4° y del artículo 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación y por no atenerse a lo alegado y probado en los autos. En tal sentido, señaló lo siguiente:

 

 

“…El vicio delatado se produce de la siguiente manera: Dice la recurrida:

(…Omissis…)

Evidentemente el fallo dictado adolece del vicio delatado, dado que no expone ningún razonamiento válido que justifique dicha conclusión, pues no hace ningún análisis de la situación sometida a su conocimiento, remitiendo su consideración a señalamiento (sic) anteriores, siendo que el caso que nos ocupa, ocupa (sic), la acción REIVINDICATORIA requiere de la prueba absoluta del actor de todos los extremos, y la existencia del JUSTO TÍTULO que comprueba fehacientemente la propiedad del bien que pretende reivindicar el cual debe ser analizado.

(…Omissis…)

De esta forma se observa que la sentencia recurrida prácticamente obtiene una conclusión sin que las partes puedan saber los motivos que le llegaron a ello, pues no expone ningún razonamiento sobre ello sino que se limita a indicar que hubo un análisis probatorio, que se hizo en el caso bajo estudio, encontrándose 'satisfecho el primer requisito’.

Se observa que la sentencia no hace mención de los documentos que indica haber valorado con anterioridad en su fallo, sino que limita su argumentación al hecho de que se fueron (sic) previamente apreciados, pero no indica en el texto de la sentencia de que se trata el documento para poder controlar su legalidad a los fines de demostrar la propiedad del bien objeto de la acción reivindicatoria, producto de su exigua argumentación al respecto, pues el fallo no puede ser un texto arbitrario sino reglado, donde debe bastarse a si mismo sin recurrir a las actas del expediente para constatar esta aseveración contenida en el fallo.

Qué documento se tratan?. (sic) De cual (sic) parte emanó?. (sic) Que (sic) fin perseguía este instrumento? (sic).

Con tal exigua argumentación no sabemos si era correcto o no los argumentos (sic) contenidos a este supuesto en particular para según su decir, haber acreditado el primer requisito para la procedencia de una demanda por reivindicación.

De lo anterior se desprende que el establecimiento de este requisito fundamental para la procedencia de una acción reivindicatoria, se sustentó en unos motivos que se ‘encuentran plenamente probado (sic) con los documentos traídos a los autos’, lo que impide conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente este primer requisito, dado que no explica como de estos instrumentos que afirma haber apreciados (sic), se constata la procedencia de este requisito para el caso en particular.

En efecto, la juez consideró que ‘en el caso bajo análisis, se encuentra plenamente probada con los documentos traídos a los autos….’ (sic), sin explicar en qué consistían o cuál era su contenido, omitiendo señalar qué hechos consideró acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a  este aspecto.

Lo anterior demuestra que el fallo no se basta a sí mismo, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión allí plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de prueba traídos a los autos’ lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

Tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, en tanto que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de los jueces de instancia.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa podemos determinar que la recurrida no explico (sic) por qué consideró que estaba satisfecho el derecho de propiedad = recordemos que se trata de una acción reivindicatoria= para llegar a la conclusión de que estaba acreditado este primer presupuesto de ley para por procedencia de la acción promovida, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a controlar su legalidad, infringiéndose por lo tanto, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes (sic).

De igual manera señalamos que lo indicado como prueba de que el demandado ocupa en forma ilegal del (sic) inmueble la recurrida solo indica:

La falta de derecho a poseer del demandado; este requisito fue controvertido, pero finalmente queda probada la desposesión del demandante, debido a que la parte actora indicó que para el mes de enero del año 2009 cuando quiso tomar posesión del inmueble lo encontró ocupado por la demandada, por otra parte se evidencia que en el año 2005 durante el juicio por Cobro de Bolívares (sic) que el aquí actor acciono (sic) se evidenció que la demandada ocupaba el inmueble.

Es evidente que el fallo en referencia se encuentra inmotivado, pues no señaló de que ( sic) documentos propiamente se valorando (sic) para demostrar la propiedad, la razón por la cual mi representada ocupa y porque (sic) razón se considera su ocupación ilegal obligando a las partes a recurrir a las actas del expediente para poder confirmar o no esta decisión respecto a respecto a esos medios probatorios, circunstancia que genera la nulidad del fallo por no presentar argumentos propios respecto a este punto lo cual se traduce en inmotivación…”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la recurrida estableció que el derecho de propiedad de la parte actora quedó demostrado, sin especificar cuáles instrumentos le permitieron establecer tal hecho.

 

En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener: ...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

 

En relación con la falta de motivación, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

 

“...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”.

 

 

El anterior criterio jurisprudencial, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, esta Sala de manera reiterada ha indicado, que los jueces cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión.

 

Ahora bien, observa la Sala que lo realmente denunciado por el formalizante no constituye el vicio de inmotivación, pues expresamente delata en la recurrida el establecimiento de un hecho falso (la titularidad del actor sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda), sin indicar los instrumentos o actas probatorias del expediente que permitieron establecer tal hecho.

 

En adición, la Sala advierte al formalizante que este tipo de infracciones deben ser delatadas mediante una denuncia de casación sobre los hechos relativa a una de las sub hipótesis de la suposición falsa, tomando en cuenta que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, tal como están establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y por tal razón sólo es denunciable a través de un recurso por infracción de ley.

 

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia por inmotivación. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la violación en la recurrida del artículo 12 de la referida norma, y del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación de esta norma que regula el establecimiento de los hechos y, en consecuencia, delata la falta de aplicación del artículo 1920 del Código Civil, todo con base en la siguiente argumentación:

 

“… El artículo 548 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

(…) para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

(… Omissis…)

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a) El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:

(…Omissis…)

La recurrida para dar por sentado la propiedad del bien cuya reivindicación se pretende, expresamente indicó lo siguiente:

‘Original del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.1688, Tomo 1, Protocolo Folio Real. Se valora como documento público fundamental de la acción propuesta de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

Si nos vamos a la parte de la valoración de los documentos para acreditar la propiedad en favor del demandante en reivindicación, observamos que la recurrida consideró la propiedad simplemente con el siguiente documento:

El derecho de propiedad o dominio del actor; sobre lo cual se observa que las partes discreparon, la aquí accionada discute la titularidad, alegando que el inmueble objeto de la presente acción le perteneció a una sucesión y que luego uno de los comuneros lo dio como forma de pago al actor quien hoy le demanda, entonces se ultima que lo que cedió fue una porción y para accionar ante un órgano jurisdiccional a demandar era necesario el consentimiento de los demás comuneros a obtener el bien.

Emana de los informes remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la presunción de existencia de otros comuneros y que la cedente al momento de la venta dispuso de la totalidad aun y cuando no le pertenecía más que una porción del bien heredado, tal presunción proviene del escrito presentado por la ciudadana Jenny Raquel Sánchez Toloza actuando en representación de los ciudadanos Ana Carmen Nava Rodríguez de Dávila, Valmore Segundo Nava Rodríguez y Néstor Luís Navas Rodríguez, quienes eran sobrinos de la ciudadana Aura Elena Rodríguez de Padrón a su deceso se constituyeron en herederos, donde notificaron a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en su División de Recaudación Área de Sucesiones en la ciudad de Barquisimeto, la decisión de no incluir en la declaración sucesoral a los ciudadanos Valmore Segundo Nava Rodríguez y Néstor Luís Navas Rodríguez, por no poseer estos sus respectivas actas de nacimiento, dejando a salvo sus derechos a los efectos legales consiguientes; ahora bien se evidencia de autos, que el documento fundamental de la acción acompañado por el actor y que caracterizo (sic) con la letra B, está constituida por un documento público cuyas solemnidades para su otorgamiento se consideran cumplidas y de cuyo contenido se desprende que la parte accionante se constituyo (sic) en propietario del inmueble objeto de la reivindicación producto de una sesión consumada en un tribunal de la república. Todo lo cual en virtud de la fidelidad del contenido de las afirmaciones expresadas como instrumento público al no haber sido tachado en su oportunidad cobran plena vigencia y, tal como se valoro (sic) up supra demuestra la titularidad de propietario que sobre el bien tiene el actor, lo que conlleva a que queda cumplido este requisito de procedencia. Y que por su parte las eventualidades alegadas por la parte demandada con relación a la titularidad sobre la sucesión en nada alcanzan los efectos derivados del documento de propiedad que contiene la titularidad sobre el bien objeto de la presente demanda. Referente al primer extremo, es decir la demostración del actor sobre la propiedad de la cosa para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario que el actor sea el propietario y que lo demuestre mediante justo título. A tal efecto, en el caso bajo análisis, se encuentra plenamente probada con el documento registrado el cual tiene pleno valor probatorio no pudiendo prosperar la impugnación hecha valer por la demandada, por cuanto es bien cierto que el documento por el cual el accionante hubo el inmueble se encuentra registrado, resulta suficiente para probar la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso en contra de la demandada, toda vez, que el único argumento de éste para enervar la propiedad sobre el referido inmueble en contra del actor, fue el hecho antes transcrito, pero que la titularidad sobre el documento registrado resulta suficiente para demostrar la propiedad del demandante sobre el inmueble supra descrito, produciendo conforme lo dejó asentado el a-quo, todo su efecto jurídico, por cuanto la impugnación a la que fue objeto no enervó su eficacia jurídica, por el contrario fue reconocida su existencia y validez por la parte demandada, al no haber sido impugnado ni tachado el documento de propiedad, y no constado en autos documento alguno registrado, que le quite eficacia jurídica al documento supra señalado, se acredita la propiedad del precitado inmueble objeto del litigio al ciudadano VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA, este Tribunal (sic) encuentra satisfecho el primer requisito.

Es evidente la infracción del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘…por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos…’ al entender que el Juez (sic) de la recurrida declaró satisfecho el DERECHO DE PROPIEDAD DE LA REIVINDICAMENTE (sic) SIN HABER MEDIADO EN LOS AUTOS EL RESPECTIVO JUSTO TÍTULO, QUE NO ES OTRO QUE EL TÍTULO DE PROPIEDAD TODA VEZ QUE EL PRESENTADO ES UNA DACCIÓN (sic) EN PAGO Y NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD.

La recurrida aplicó falsamente el contenido del artículo 549 de la Ley Civil Sustantiva (sic), no detenta la cualidad de propietario del bien objeto de la reivindicación, y que declaró satisfecho con otros medios probatorios distintos del documento de propiedad.

(…) en este caso infringió falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, declarada como infringida, y por ende, dejó de aplicar el artículo 1920 del Código Civil, que somete a la formalidad del registro la inscripción de la propiedad de los inmuebles, por no constar en los autos, ningún documento que acredite la propiedad alegada, por lo que no se ciñó al presupuesto contenido en la norma que configura la acción reivindicatoria, que no el (sic) otro que a demostración del derecho de propiedad.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que las normas jurídicas que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo son las siguientes: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde establece la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos,  vinculado al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio general del derecho, el cual sostiene que para declarar con lugar la demanda, debe existir a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella, el artículo 548 del Código Civil, pero aplicado correctamente al caso que nos ocupa, que regula el presupuesto del ejercicio de la acción reivindicatoria el propietario de la cosa, SIENDOS (sic) DETERMINANTES EN EL FALLO, PUES SU FALTA DE APLICACION (sic) DETERMINO (sic) LA PROCEDENCIA DE UNA RECONVENCIÓN DE UNA ACCIÓN REIVINDICATORIA SIN MEDIAR JUSTO TÍTULO.

 

Para decidir la Sala observa:

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que en el marco de una denuncia conforme al artículo 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata en la recurrida la falsa aplicación de los artículos 548 y 549 del Código Civil, por considerar que el juez no debió establecer que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la presente acción.

 

Al respecto, señaló que el documento de dación de pago consignado por la actora conjuntamente con el libelo de su demanda, resulta insuficiente para demostrar el derecho de propiedad del inmueble, por lo tanto, considera el formalizante, cuando el juez lo toma en cuenta y establece que el actor sí es propietario, dejó de aplicar el artículo 1920 del Código Civil y los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

 

En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

 

En relación con los artículos 548 y 549 del Código Civil, cuya infracción por falsa aplicación, denuncia el recurrente, de su contenido se observa lo siguiente :

 

“…Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

“Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

 

De conformidad con las normas transcritas, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Así también, debe entenderse que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley.

 

Ahora bien, es menester señalar que en el texto de la decisión recurrida dictada en fecha 1 de julio de 2016, el  ad quem, estableció lo siguiente:

 

“…PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompaña con el libelo:

(…Omissis…)

2. Original del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.1688, Tomo 1, Protocolo Folio Real. Se valora como documento público fundamental de la acción propuesta de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

(…Omissis…)

Pruebas presentadas por la parte accionada en el lapso probatorio:

1- Marcada con la letra ‘A’ copia simple del acta de embargo, de fecha 28 de abril del año 2005, realizada en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Manuel López Molina contra la ciudadana Aura Elena Rodríguez de Padrón. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 

2- Solicitó se oficiare al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), división de sucesiones en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, a los fines de que informaren sobre: A- si la sucesión de Aura Elena Rodríguez de Padrón, RIF J-31004110-5, fecha de inscripción 5 de mayo de 2003, presentó declaración sucesoral. B- Si existe un expediente con la nomenclatura N° 588/2001 y si en el mismo solo existe una solicitud de prórroga para la declaración sucesoral de Aura Elena Rodríguez de Padrón. C- Si dicha sucesión fue liquidada. Recibidas como fueron las resultas en el a-quo y verificando su procedencia, dicho informe fue valorado como prueba de la declaración sucesoral, configurándose como documento público por ser emanado de un ente de la administración pública y suscrito por un funcionario investido de sus obligaciones, esta instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 

(…Omissis…)

Emana de los informes remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la presunción de existencia de otros comuneros y que la cedente al momento de la venta dispuso de la totalidad aun y cuando no le pertenecía más que una porción del bien heredado, tal presunción proviene del escrito presentado por la ciudadana Jenny Raquel Sánchez Toloza actuando en representación de los ciudadanos Ana Carmen Nava Rodríguez de Dávila, Valmore Segundo Nava Rodríguez y Néstor Luís Navas Rodríguez, quienes eran sobrinos de la ciudadana Aura Elena Rodríguez de Padrón a su deceso se constituyeron en herederos, donde notificaron a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en su División de Recaudación Área de Sucesiones en la ciudad de Barquisimeto, la decisión de no incluir en la declaración sucesoral a los ciudadanos Valmore Segundo Nava Rodríguez y Néstor Luís Navas Rodríguez, por no poseer estos sus respectivas actas de nacimiento, dejando a salvo sus derechos a los efectos legales consiguientes; ahora bien se evidencia de autos, que el documento fundamental de la acción acompañado por el actor y que caracterizo con la letra B, está constituida por un documento público cuyas solemnidades para su otorgamiento se consideran cumplidas y de cuyo contenido se desprende que la parte accionante se constituyo en propietario del inmueble objeto de la reivindicación producto de una sesión consumada en un tribunal de la república. Todo lo cual en virtud de la fidelidad del contenido de las afirmaciones expresadas como instrumento público al no haber sido tachado en su oportunidad cobran plena vigencia y, tal como se valoro up supra demuestra la titularidad de propietario que sobre el bien tiene el actor, lo que conlleva a que queda cumplido este requisito de procedencia. Y que por su parte las eventualidades alegadas por la parte demandada con relación a la titularidad sobre la sucesión en nada alcanzan los efectos derivados del documento de propiedad que contiene la titularidad sobre el bien objeto de la presente demanda. Referente al primer extremo, es decir la demostración del actor sobre la propiedad de la cosa para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario que el actor sea el propietario y que lo demuestre mediante justo título. A tal efecto, en el caso bajo análisis, se encuentra plenamente probada con el documento registrado el cual tiene pleno valor probatorio no pudiendo prosperar la impugnación hecha valer por la demandada, por cuanto es bien cierto que el documento por el cual el acciónate hubo el inmueble se encuentra registrado, resulta suficiente para probar la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso en contra de la demandada, toda vez, que el único argumento de éste para enervar la propiedad sobre el referido inmueble en contra del actor, fue el hecho antes transcrito, pero que la titularidad sobre el documento registrado resulta suficiente para demostrar la propiedad del demandante sobre el inmueble supra descrito, produciendo conforme lo dejó asentado el a-quo, todo su efecto jurídico, por cuanto la impugnación a la que fue objeto no enervó su eficacia jurídica, por el contrario fue reconocida su existencia y validez por la parte demandada, al no haber sido impugnado ni tachado el documento de propiedad, y no constado en autos documento alguno registrado, que le quite eficacia jurídica al documento supra señalado, se acredita la propiedad del precitado inmueble objeto del litigio al ciudadano VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA, este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito...”. (Negrillas del texto y negrillas con subrayado de la Sala).

 

 

 

Al examinar la decisión recurrida, la Sala observa que el juez de alzada consideró que el documento público consignado por la demandante con su libelo, fue debidamente otorgado y, en consecuencia,  estableció de conformidad con su contenido que la parte actora es el propietario  del bien inmueble objeto de la presente demanda.

 

Ahora bien, en el caso particular, el formalizante alega que el documento fundamental consignado por el actor resulta insuficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble por parte del actor reivindicante; sobre el particular, considera esta Sala oportuno citar su contenido (folios N° 8 y 9 de la primera pieza del expediente), del cual se aprecia lo siguiente:

 

 

“…Yo, ANA CARMEN NAVA RODRIGUEZ (sic) DE DAVILA (sic) (…) declaro: Consta documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado (sic) Lara de fecha 20 de Febrero (sic) de 1992, inserto bajo el N° 13, Tomo 7, Protocolo Primero que la ciudadana AURA ELENA RODRIGUEZ (sic) DE PADRON (sic) (…) fue propietaria dei (sic) inmueble constituido por una parcela de terreno (…) y la casa quinta de nombre AURA, edificada sobre la misma (…). En el mes de Octubre (sic) de 1997 la propietaria del inmueble contrajo una obligación dineraria por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLI VARES (sic) FUERTES (Bs. F. 35.000,00) a favor de VICENTE MANUEL LOPEZ (sic) COLINA (…) quien demandó el cumplimiento judicial de dicha obligación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción. En el curso del juicio la demandada AURA ELENA RODRIGUEZ (sic) DE PADRON, mi causante, falleció en esta ciudad el 23 de noviembre de 2000, hecho este que originó la Sucesión (sic) y por ende la herencia fue declarada el 14 de mayo de 2003, con el N° de expediente 0343, y Planilla Sucesoral N° 0040213, de la misma fecha, en la cual figuro como su Única y Universal Heredera, y con tal carácter asumi (sic) los derechos y obligaciones que de la misma se derivan entre ellos, pagar el Pasivo (sic) constituido por la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES  CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 43.976,04), a que alcanzó la sentencia condenatoria declarada por el referido Tribunal (sic), por vía intimatoria, el 28 de febrero de 2000 Entre (sic) los bienes existentes, validos para garantizar el pago de dicha acreencia, figura el terreno y la casa-quinta, propiedad de mi causante, ya antes identificada. A los fines de cancelar dicha obligación y obtener algún beneficio, con la cualidad Única y Universal Heredera (sic) de la demandada fallecida, convine con el acreedor ejecutante en cederle el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre el mismo edificada, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 110.000,00) que recibo así: (…) Con este pago cumplo con la obligación contraída por mi causante y transfiero al Ejecutante-Cesionario, la plena propiedad, le hago la tradición y lo pongo en posesión del inmueble antes identificado. Y yo VICENTE MANUEL LOPEZ (sic) COLINA, ya identificado, declaro: Que acepto la cesión y declaro extinguida la obligación demandada y entrego a la cedente la suma de (…) remanente del valor pactado del inmueble. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en esta ciudad en la fecha respectiva…”. (Negrillas del texto, negrillas con subrayado de la Sala).

 

 

De conformidad con el instrumento antes citado, el cual fue protocolizado bajo el N° 2008 1688, Tomo 1, Protocolo Folio Real en fecha 29 de diciembre de 2008, consta que la parte actora en el presente juicio, ciudadano Vicente Manuel López Colina, recibió de parte de Ana Carmen Nava Rodríguez, el bien inmueble objeto de la presente demanda, en calidad de propietario y poseedor del bien, pues expresamente esta última manifestó su voluntad de transferir la plena propiedad del inmueble, incluyendo la posesión.

 

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se puede apreciar que el juzgador de alzada,  declaró con lugar la presente demanda con base en lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Civil, luego de considerar que con las pruebas aportadas en los autos, específicamente con el documento protocolizado bajo el N° 2008 1688, Tomo 1, Protocolo Folio Real en fecha 29 de diciembre de 2008, quedó demostrada la propiedad del actor sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.

 

En este mismo orden de ideas, en relación con la falta de aplicación del artículo 1920 del Código Civil denunciada, es menester señalar que dicha norma establece:

 

“…Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivo, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes susceptibles de hipoteca…”.

 

 

La norma legal transcrita refiere respecto a que los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles deben ser registrados.

 

Ahora bien, de lo antes expuesto se puede verificar que el juez de recurrida no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 548 y 549 del Código Civil, ni dejó de aplicar el artículo 1.920 eiusdem, sino que por el contrario, fueron correctamente aplicados para declarar con lugar la pretensión reivindicatoria, en virtud de que la propiedad del actor sobre el inmueble antes mencionado, fue correctamente establecida, pues así consta en el instrumento al cual le fue dado pleno valor probatorio, por estar debidamente protocolizado y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada.

 

En este sentido, se evidencia que el juzgador de alzada no pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.920 del Código Civil, por cuanto dicha norma sí fue correctamente aplicada, pues tratándose el instrumento en cuestión de un acta en la cual se deja constancia de la trasmisión del derecho de propiedad de un bien inmueble, el juez verificó que fue debidamente protocolizado y en consecuencia, le dio pleno valor probatorio a los hechos demostrados en el mismo, por tal motivo se declara la improcedencia de la delación planteada. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la violación en la recurrida del artículo 12 de la referida norma, y del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación de esta norma que regula el establecimiento de los hechos y, en consecuencia, delata la falta de aplicación del artículo 788 del Código Civil, todo con base en la siguiente argumentación:

 

 

“… El artículo 548 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

(…) para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

(…Omissis…)

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 788 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

La recurrida para dar por sentado que mí (sic) representado no es poseedor legítimo bajo el siguiente argumento:

(…Omissis…)

La recurrida no dio por comprobado que la posesión de nuestra representada es ilegítima sin que haya soporte probatorio de esta circunstancia, máxima que en autos existe constancia que antes de que y reconocido por el propio actor (sic) que ella ocupa el inmueble con anterioridad a su supuesto documento de propiedad inmueble que se pretende reivindicar (sic), por lo que incurre en la falta de aplicación del artículo 788 del Código Civil cuya infracción denunciamos, que vincula con la buena fe posesoria.

Dió por satisfecho el requisito de la falta de derecho a poseer del demandado, sin que medie ningún instrumento probatorio en este sentido.

El referido artículo 788 del Código Civil, tiene como poseedor de buena fe a quien posee como propietario aun cuando el título sea vicioso, siempre y cuando el vicio sea ignorado por el poseedor.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la recurrida sin que haya prueba de la detentación ilegítima del actor-reconvenido, dio por sentado este hecho que correspondía probar a la accionante en reivindicación, por lo que no se tuvo a lo alegado y probado en los autos, dejando de aplicar este artículo denunciado como infringido, que la da (sic) el carácter ilegítima a la ocupación de mí representado, pues conforme el documento supra indicado, demostramos que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto la reivindicante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error denunciado, la falta de aplicación del artículo 788 del Código Civil.

(…) el Juez (sic) de la recurrida declaró satisfecho el segundo elemento de la acción reivindicatorio (sic) consistente en la detentación ilegítima de la demandada, SIN HABER MEDIADO EL RESPECTIVO SOPORTE PROBATORIO.

En el presente caso, el Juez (sic) de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplen los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, considerando falsamente la posesión ilegítima de nuestro representada (sic), por lo cual, en este caso infringió falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva (sic), delatada como infringida, y por ende, dejó de aplicar el artículo 788 del Código Civil, que configura la definición de ocupación legítima cuando existe un documento de propiedad que lo respalde, tal y como fue indicado anteriormente (…).

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que las normas jurídicas que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo son las siguientes: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde establece la obligación del juez de atenerse a los alegado (sic) y probado en autos,  el artículo 548 del Código Civil, pero aplicado correctamente al caso que nos ocupa, que regula el presupuesto del ejercicio de la acción reivindicatoria el (sic) propietario de la cosa y el artículo 788 del Código Civil, que define como poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario, SIENDOS (sic) DETERMINANTES EN EL FALLO, PUES SU FALTA DE APLICACIÓN DETERMINO (sic) LA PROCEDENCIA DE UNA RECONVENCIÓN DE UNA ACCIÓN REIVINDICATORIO (sic) SIN MEDIAR ESTA CONSIDERACIÓN…”.

 

Para decidir la Sala observa:

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que en el marco de una denuncia conforme al artículo 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata en la recurrida la falsa aplicación de los artículos 548 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia la falta de aplicación del artículo 788 del Código Civil, por considerar que el juez de la recurrida estableció la falta de derecho a poseer del demandado, sin que tal hecho constare en algún instrumento probatorio incorporado en autos.

 

Al respecto, señaló que consta en autos que la ocupación por la parte demandada sobre bien inmueble inició con anterioridad a la traslación del derecho de propiedad en favor de la parte actora, hecho que según indica, fue admitido por la demandante.

 

Como anteriormente fue indicado, la falsa aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

 

Ahora bien, se observa que en la presente denuncia, el formalizante nuevamente delata en la recurrida la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, sobre lo cual ya esta Sala se pronunció. En tal sentido, en virtud de la semejanza y con el fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, se dan por reproducidas, en relación con tal infracción, los motivos anteriormente expresados, por cuanto el juez de alzada consideró que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble, habiendo quedado demostrado que la parte actora si goza del derecho de propiedad del inmueble objeto de la controversia planteada.

 

Ahora bien, en relación con el artículo 788 del Código Civil, cuya falta aplicación fue igualmente denunciada, se observa de su contenido lo siguiente:

 

“…Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor...”.

 

De conformidad con el contenido del referido artículo, se tendrá como poseedor de buena fe a quien posea un bien como si del propietario se tratare, siempre y cuando dicha posesión se derive de la existencia de un justo título. Igualmente, se tendrá también como poseedor de buena fe, aquel a quien el derecho a poseer se le haya transferido mediante un título vicioso, siempre y cuando el poseedor no estuviese en conocimiento del referido vicio.

 

En relación con la posesión de buena fe, anteriormente esta Sala, con apoyo en la doctrina patria, tanto autoral como jurisprudencial, ha establecido que la posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el título. b) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título. Sin embargo, quedó precisado que la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título, es decir, la transferencia del derecho poseído. (Sentencia N° 30 de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández, expediente N° 2010-000343).

Ahora bien, en relación con el supuesto derecho de posesión sobre el inmueble, en favor del demandado, la recurrida estableció lo siguiente:

 

“…PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompaña con el libelo:

(…Omissis…)

2. Original del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.1688, Tomo 1, Protocolo Folio Real. Se valora como documento público fundamental de la acción propuesta de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

(…Omissis…)

Pruebas presentadas por la parte accionada en el lapso probatorio:

1- Marcada con la letra ‘A’ copia simple del acta de embargo, de fecha 28 de abril del año 2005, realizada en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Manuel López Molina contra la ciudadana Aura Elena Rodríguez de Padrón. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 

2- Solicitó se oficiare al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), división de sucesiones en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, a los fines de que informaren sobre: A- si la sucesión de Aura Elena Rodríguez de Padrón, RIF J-31004110-5, fecha de inscripción 5 de mayo de 2003, presentó declaración sucesoral. B- Si existe un expediente con la nomenclatura N° 588/2001 y si en el mismo solo existe una solicitud de prórroga para la declaración sucesoral de Aura Elena Rodríguez de Padrón. C- Si dicha sucesión fue liquidada. Recibidas como fueron las resultas en el a-quo y verificando su procedencia, dicho informe fue valorado como prueba de la declaración sucesoral, configurándose como documento público por ser emanado de un ente de la administración pública y suscrito por un funcionario investido de sus obligaciones, esta instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 

 

(…Omissis…)

 

“…Al analizar los requerimientos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que nos invita el ordenamiento legal a verificar y los cuales son recurrentes, nos encontramos con que los mismos son:

 

(…Omissis…)

 

2-El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en este particular el accionante aseguró que la accionada se encuentra poseyendo ilegítimamente el inmueble que pretende reivindicar, por no ser la propietaria legitima el mismo, a lo cual la accionada afirmó que efectivamente reside en el inmueble objeto de esta acción. Esta (sic) plenamente demostrado en autos, que la demandada MARÍA ELENA NAVAS HERRERA no es la propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda, y que la misma se encuentra en posesión del referido inmueble.

3-La falta de derecho a poseer del demandado; este requisito fue controvertido, pero finalmente queda probada la desposesión del demandante, debido a que la parte actora indicó que para el mes de enero del año 2009 cuando quiso tomar posesión del inmueble lo encontró ocupado por la demandada, por otra parte se evidencia que en el año 2005 durante el juicio por Cobro de Bolívares (sic) que el aquí actor acciono (sic) se evidenció que la demandada ocupaba el inmueble.

 

(…Omissis…)

 

En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento registrado de fecha 29/12/2008. (folios 10 y 11) que acredita dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; donde se evidencia que el demandante adquiere el inmueble. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis.

Siendo entonces, que la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado por la demandado, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido en la parte dispositiva del presente fallo...”. (Negrillas del texto y de la Sala).

 

 

 

De lo anterior se puede observar, en relación con el derecho a poseer del demandado, el ad quem consideró que este hecho no quedó demostrado en razón de que para el mes de enero del año 2009, fecha en la que el actor quiso tomar posesión del inmueble, lo encontró ocupado por la demandada, y que además, esta última no logró demostrar durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble.

 

Ahora bien, en el caso sometido a examen, en efecto, se observa que la parte demandada no demostró tener justo título del cual derivara su posesión; por el contrario, sí se pudo evidenciar que la parte demandante, obtuvo de manera plena el derecho de propiedad tal y como quedó expresado en el documento fundamental de la demanda, el cual fue protocolizado bajo el N° 2008 1688, Tomo 1, en fecha 29 de diciembre de 2008, según el cual el ciudadano Vicente Manuel López Colina, recibió de parte de Ana Carmen Nava Rodríguez, el bien inmueble objeto de la presente demanda, en calidad de propietario y poseedor del bien, pues expresamente esta última manifestó su voluntad de transferir la plena propiedad del inmueble, incluyendo la posesión.

 

En tal sentido, debe la Sala concluir, que los hechos establecidos en el sub iudice y no encuadran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 788 del Código Civil.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA NAVAS HERRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 1° de julio de 2016.

 

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con la ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicho envío al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

______________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

______________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA  GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Secretario Temporal,

 

 

__________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp.: AA20-C-2016-000637

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario Temporal,