SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000673

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, representada judicialmente por el abogado Pastor Mujica, contra la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., representada judicialmente por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 27 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante e inadmisible la demanda, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el 19 de febrero de 2015.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 2 de marzo de 2017, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, por la elección de nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Secretario temporal Ricardo Antonio Infante y Alguacil Roldan Velásquez Durán.

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa la infracción del artículo 643, ordinal 2° eiusdem, por falsa aplicación.

Expuso el recurrente:

“…la Juzgadora (sic) de última Instancia (sic), aplico (sic) a la situación litigiosa que le toco (sic) resolver, el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, considero (sic) que mi representada no acompaño (sic) a la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, aun cuando positivamente al Tribunal (sic) Superior (sic) le constaba que mi representada si (sic) acompaño (sic) a su libelo de Demanda (sic) una letra de cambio como Documento (sic) Fundamental (sic) de la Demanda (sic) de Intimación (sic), lo cual se desprende de manera diáfana de la sola argumentación contenida en la Sentencia (sic) Parcialmente (sic) Transcrita (sic).

En el caso que nos ocupa, es evidente que la Juzgadora (sic) de última Instancia (sic) confundió el incumplimiento de algunos requisitos de validez que pudiera tener la de letra de cambio base de la demanda, con la ausencia de prueba escrita en el Procedimiento (sic) por Intimación (sic), todo lo cual determino (sic) la indebida aplicación por parte de la recurrida del ordinal segundo del Artículo (sic) 643 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en una INDEBIDA APLICACIÓN DEL REFERIDO DISPOSITIVO LEGAL.

Es importante destacar, que de ser cierto los vicios intrínsecos de que pudiese adolecer el instrumento cartular demandado, ello no daría nunca lugar a una declaración de INADMISIBILIDAD, sino que por el contrario ello solo puede determinar que se declare SIN LUGAR la demanda incoada, por razones de fondo y no meramente procesales como ocurrió en el presente caso.

(…Omissis…)

De la misma forma indico (sic) a esta sala (sic) de Casación Civil, que el error procesal Cometido (sic) por la Juzgadora (sic) de última Instancia (sic), fue determinante en el fallo erróneamente proferido, toda vez que de no haber interferido el mismo en la confección de la demanda, la Sentenciadora (sic) de Última (sic) Instancia (sic) hubiese resuelto el fondo del asunto como correspondía a su alto ministerio…”. (Resaltado de la fuente).

 

         Alega el recurrente que, el juez de alzada cometió el “error procesal” de sentenciar inadmisible la demanda, por no haberse cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento por intimación, y que de no haber incurrido en el mismo “…hubiese resuelto el fondo del asunto como correspondía a su alto ministerio…”.

         El juez de la recurrida, en su decisión expresó la siguiente motivación:

“…A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio, como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple cabalmente con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio y, consecuentemente, la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código (sic), toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, la omisión en las firmas del librador y del librado no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por ambas partes ya que son quienes les dan vida al título y lo crean, el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia.

Al hilo de lo expuesto, como lo viene expresando esta Juzgadora (sic), el artículo 411 del Código de Comercio, establece claramente que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como sería la firma del librado, no puede subsanarse pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba.

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora (sic) que la firma del librado aceptante no fue llenada en el instrumento acompañado como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librado, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

(…Omissis…)

Se continua observando en el caso bajo estudio, que la parte actora acompañó a su demanda una (1) letra de cambio, y del cuerpo de la misma se constata una (1) sola firma ilegible, en el espacio signado Bueno (sic) por Aval (sic) pagadera a un día fijo estipulado en la letra, y por una cantidad determinada de dinero, a la orden de Artec Construcciones, C.A., con indicación de lugar y fecha donde fueron emitidas, pero, en el espacio destinado para la firma del aceptante para ser pagada a su vencimiento, efectivamente se encuentra en blanco es decir, no se presenta estampada la rúbrica del librado por lo que, evidentemente se observa la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual es de gran importancia, no sólo para determinar la validez de la letra de cambio -conforme regla el artículo 411 del Código de Comercio- sino que también resulta necesario e imperativo conocer la identidad de la persona que se obliga a pagar la letra, pues ésta también se constituye en un interviniente principal de la relación cartular, objeto de derechos y obligaciones, siendo que a la luz del artículo 418 del Código de Comercio, el librado garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio, pudiendo eximirse mediante cláusula, sólo de la garantía de su aceptación.

Ahora bien, siendo el caso que esta sentenciadora evidenció que el supuesto instrumento en el que se fundamenta la pretensión de la parte intimante carece del requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y como lo ha establecido nuestro Legislador (sic) Patrio (sic), la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, ya que la firma es imprescindible para que el título nazca y comience a circular, resulta lógico y evidente concluir que dicho instrumento resulta inválido, deviniendo en inexistente como letra de cambio, lo que sin duda afecta en esencia la acción incoada toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión de un titulo (sic) valor como ocurre en el juicio de especie. Así se decide.

(…Omissis…)

En el caso sub examine, la parte intimante acompañó con el libelo de la demanda una Letra (sic) de Cambio (sic) con una orden de pago para ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A., carente de aceptación por parte del referido supuesto aceptante; esto es la referida empresa y solo en un extremo se aprecia en la mención Bueno (sic) por Aval (sic) una firma ilegible seguida de cierta numeración cedular y otra numeración antepuesta de la letra J- y vemos como la prueba escrita del derecho que alega, vale señalar, la letra de cambio es insuficiente y carente de formalidad que le pudiese atribuir el carácter de titulo (sic) ejecutivo lo cual constituye, en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2° del artículo 643 ejusdem, y no las razones esgrimidas por el ad-quo (sic) al fundamentar su Inadmisibilidad (sic) en el incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio toda vez que no es la firma del librador la que no consta en la instrumental, sino que es la firma de la supuesta empresa aceptante como parte obligada y deudora de las cantidades contenidas en el instrumento cambiario que sirvió de pretendido titulo (sic) ejecutivo por el aquí intimante y como corolario de este pronunciamiento se considera inoficioso e innecesario entrar a analizar y valorar el resto de los argumentos esgrimidos por las partes y sus medios de prueba. Así se establece.

En consecuencia, se verifica que en la causa de cognición se obviaron los requisitos de procedencia, para que pudiera tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, los cuales resultan de obligatoria observancia, tanto para la parte que interpone la demanda, como para el Juez (sic) natural, resultando por ello aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y no como se mencionara erróneamente el aplicado por el Tribunal (sic) ad-quo (sic) lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación. Y así se decide…”.

 

         En primer lugar, observa la Sala que el formalizante delata un “error procesal”, que a su decir, le impidió obtener una decisión de fondo que resolviera la controversia, lo que ha debido ser delatado como un vicio por defecto de actividad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala pasa a conocer en tales términos la delación, en aras de una tutela judicial efectiva.

         Se constata que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda, por no haberse cumplido el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 643 del código adjetivo, aduciendo que “…En el caso sub examine, la parte intimante acompañó con el libelo de la demanda una Letra (sic) de Cambio (sic) con una orden de pago para ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A., carente de aceptación por parte del referido supuesto aceptante; esto es la referida empresa (…), como la prueba escrita del derecho que alega, vale señalar, la letra de cambio es insuficiente y carente de formalidad que le pudiese atribuir el carácter de título ejecutivo lo cual constituye, en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2° del artículo 643 y no las razones esgrimidas por el ad-quo (sic) al fundamentar su Inadmisibilidad (sic) en el incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio toda vez que no es la firma del librador la que no consta en la instrumental, sino que es la firma de la supuesta empresa aceptante…”.

         En este sentido, observa la Sala que de acuerdo con los hechos establecidos por el juez de alzada, la letra de cambio cuyo pago se pretende hacer valer mediante el procedimiento por intimación, no contiene la firma del librado aceptante, por lo que, en su criterio, no puede surtir efectos como tal letra de cambio. En consecuencia, declaró que no es susceptible de ser traída al proceso como prueba escrita del derecho que se alega, a los efectos de cumplir el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

         Lo anterior evidencia que el juez infringió la norma delatada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como letra de cambio, lo que no prejuzga sobre su valor como prueba documental a efectos del proceso, por tratarse de un aspecto sustantivo que debe resolverse con el fondo de la controversia, y no un motivo de inadmisibilidad que deba decidirse in limine litis. Adicionalmente, el artículo 410 só lo exige para el nacimiento del título a la orden, que contenga la firma del librador, lo que, de acuerdo con los hechos establecidos por el juez de alzada, sí consta en el título presentado con el libelo. Esto, porque la firma del librado -eventualmente aceptante-, no es exigida por la norma para la eficacia del título, sino la designación nominal de tal sujeto -ex artículo 410 ordinal 3°-, requisito este, también constatado por el juzgador.

         En consecuencia, se declara procedente la delación por resultar infringidos los artículos 645 ordinal 2°, 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

         Advierte la Sala, que la sentencia de inadmisibilidad fue emitida por el juez de alzada en la oportunidad de la definitiva, luego de haberse tramitado íntegramente el procedimiento ordinario, por haber existido oposición de la parte intimada. En consecuencia, la infracción constatada determina la nulidad del fallo y reposición de la causa sólo al estado de dictarse nueva sentencia de mérito por el juez superior, no siendo necesario retrotraer el proceso a un estado anterior. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretario temporal,

 

 

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2015-000673

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario temporal,