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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2016-000593
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ ALI MOLINA MÁRQUEZ, representado judicialmente por el abogado Henri Laorden Fichot, contra el ciudadano ÁNGEL EMIRO PERNÍA ROJAS, representado judicialmente por la abogada Julia Rivero Melecio; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, por vía de consecuencia confirmó la decisión apelada.
Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, oportunamente formalizado e impugnado, no hubo réplica.
Cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 5 de agosto de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
El recurrente alega lo siguiente:
“…Yo, JULIA RIVERO MELECIO, Abogada (sic) en ejercicio (…) procediendo en este acto en mi condición de apoderada Apud-acta (sic) del ciudadano ÁNGEL EMIRO PERNÍA ROJAS, tal y como se evidencia en las actas de este expediente, estando en la oportunidad procesal legal, para presentar los informes correspondientes a la formalización del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido expongo:
Solicito ante esta sala (sic), se revoque la sentencia del Tribunal (sic) de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo Superior en Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirma y transcribe íntegramente el Criterio (sic) del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil (sic) y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/09/15, dejando de pronunciarse en cuanto a lo alegado por esta representación en mi escrito de informes de fecha 03/12/15.
Ciudadanos Magistrados (sic) la presente Causa (sic), se trata que el ciudadano JOSÉ ALÍ MOLINA MÁRQUEZ, demanda a mi representado, el ciudadano ÁNGEL EMIRO PERNÍA ROJAS, un contrato de arrendamiento (…) sobre Dos Mil Quinientas (sic) (2.500) Acciones Nominativas, que representan el Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., (…) de las cuales es legítimo propietario, tal como se desprende de los Estatutos (sic) de la misma en virtud que el mismo no ha cumplido con el mismo. Fundamenta sus dichos, conforme al Ordinal 3° del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.275 del Código Civil. Solicita se condene a mi representado a (sic) pago de: Primero: La cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (sic) (Bs. F 340.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento del Cincuenta por Ciento (sic) (50%) de sus acciones, de los primeros (18) meses a razón de Dieciocho Mil Bolívares (sic) (Bs F 18.000,00) cada mensualidad; Segundo (sic): la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (sic) (Bs. F 640.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento pasados los primeros dieciocho (18) meses, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000,00), mensuales hasta la fecha del 08 de julio de 2014; Tercero (sic): La cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. F 294.000,00) por concepto de gastos de cobranza; Cuarto (sic) Las costas del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal (sic) y Quinto (sic): Estimó la acción en la suma de Un millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs F 1.274.000,00), equivalente a Diez Mil Treinta y Un Unidades Tributarias (10.031 UT), más la indexación correspondiente conforme a derecho.
Por otra parte mi representado dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, manifestando al respecto, que en fecha (08) de marzo de dos mil diez (2010), firmó con la parte actora (…) un contrato de arrendamiento de la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones pertenecientes al demandante, correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social (sic) de la Empresa (sic) DISTRIBUIDORA GRAN MAUTE, C.A., (…) de la cual ambas partes son copropietarios en partes iguales, que el canon de arrendamiento por las referidas acciones es por la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 18.000,oo) mensuales, durante los primeros DIECIOCHO (18) meses y BOLÍVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,oo) mensuales, desde el mes DIECINUEVE (19) hasta el mes VEINTICUATRO (24), lapso en el cual culminaría el contrato. Manifestó que había abonado consuetudinariamente y en la medida de su capacidad, a pesar de ser una figura contractual ilegal no regulada por la legislación venezolana y no como quiere hacer ver el demandante cuando expresa que no le han cancelado ni un solo canon de arrendamiento, ya que previo acuerdo entre parte (sic), acordaron que se le cancelaría el canon de arrendamiento mediante cheques de la misma empresa y no en depósitos a la cuenta que fue indicada en el contrato de arrendamiento ilegal suscrito. Asimismo alego la no procedencia del mencionado contrato, en cuanto al presunto Incumplimiento de Contrato (sic), ya que lo aludido e invocado por el demandante en la presente causa, no guardan (sic) relación, ni encuadran con lo estipulado en la Normativa (sic) Código Civil Vigente (sic), que es la base legal de la presente demanda y menos se encuentra regulado por el Código de Comercio. Igualmente señalo, la mala fe por parte del demandante, ya que mi defendido en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar en la medida de sus posibilidades, las cuales se han visto enormemente disminuidas por el accionar del demandante, el canon de arrendamiento convenido en el contrato y muy al contrario, el demandante quien es además su socio comercial, de manera desleal e inescrupulosa constituyó y estableció una nueva empresa de igual giro comercial a escasos metros de donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA GRAN MAUTE, C.A; y no contento con esta acción se dio a la tarea de interceptar a los clientes de DISTRIBUIDORA GRAN MAUTE, C.A, antes de llegar a la misma y llevarlos o enviarlos al nuevo negocio del cual él es el único propietario, indicándoles bajo engaño que era igual comprar allá o aquí, porque esa era una nueva sucursal con los mimos dueños. Baso (sic) su defensa en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Ordinal 3°, 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, 1.168, 1.188, 1.189 y 1.355 del Código Civil Venezolano.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien Ciudadanos Magistrados la Sentencia (sic) recurrida de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo Superior en Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirma y transcribe íntegramente el Criterio (sic) del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/09/15 (sic), no Tomo (sic) en consideración los alegatos expuestos por esta representación en su escrito de informes en los que solicita al mismo se sirva pronunciarse en lo que se refiere a los hechos alegados en la Contestación (sic) de la demanda.
Igualmente en lo relativo a que el Tribunal (sic) debió analizar los elementos de legalidad de un contrato de Arrendamiento de Acciones Mercantiles (sic), el cual no se encuentra regulado por la normativa venezolana y tampoco cumplió con los requisitos legales para su materialización ante la Notaría (sic) tales como ser Autorizado y Acordado (sic) mediante Acta de Asamblea (sic) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Correspondiente (sic); Asimismo haber presentado Las Solvencias (sic) respectivas para su autenticación.
Ciudadanos Magistrados (sic) el Juez Superior (sic) se le solicito (sic) en el escrito de informe se pronunciara en lo relativo a la Ilegalidad del Contrato (sic) objeto de la Acción (sic) en virtud de los presente (sic) supuestos:
1.- La Legislación (sic) mercantil y Civil (sic) No (sic) regula el Arrendamiento de Acciones (sic) de sociedades mercantiles, en consecuencia mal pudiera el Juez (sic) de la causa, realizar un análisis de las pruebas de las partes y realizar una dispositiva de sentencia en base a quien logro (sic) probar o no sus dichos, sin tomar en cuenta la legalidad del contrato demandado o sus vicios, ya que el objeto del mismo no es materia de arrendamiento y no se encuentra regulado por la Ley.
2.-El Juez (sic) de la Causa (sic) se limita a que las pruebas presentadas por representado, fueron impugnadas y otras fueron presentadas extemporáneamente, sin tomar en cuenta que la parte actora igualmente en el lapso de promoción de pruebas no logró probar el incumplimiento de mi representado, ya que dentro del acervo probatorio no existen elementos que comprueben el incumplimiento de mi representado.
3.-De ser legal y regulado por las leyes venezolanas, la figura del Arrendamiento de Acciones Mercantiles (sic); para la Suscripción (sic) de Dicho (sic) contrato, debió acordarse mediante Acta de Asamblea de Accionistas, la cual le otorga plena validez a las decisiones tomadas por los socios en una compañía o sociedad e Igualmente (sic) para su autenticación debió cumplir con los requisitos documentales exigido (sic) en el decreto que regula la tramitación de actos y negocios Jurídicos (sic) ante los Registros y Notarías (sic) y de igual forma con lo establecido en Artículo (sic) 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien ciudadanos Magistrados (sic), la sentencia Recurrida (sic), incurrió en una errónea interpretación de la Norma Civil (sic), llevando (sic) un acto que debe ser regulado por la Norma (sic) mercantil y que debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el código de comercio, en cuanto a la Autorización del Arrendamiento de las acciones no existe acta de asamblea tal como lo regula el código de comercio en los artículos 275 al 280, asimismo no cumplió con los requisitos legales señalados anteriormente enumerados 1, 2 y 3.
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia se revoque la Sentencia (sic), dictada por el Tribunal Segundo Superior, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2016, por ser la misma repetitiva del fallo dictado por primera instancia, Violando (sic) en consecuencia el derecho a la defensa al no pronunciarse sobre los vicios y violaciones señaladas en los informes presentados por esta representación en el lapso oportuno y por darle legalidad a un acto no contemplado en el código de comercio (sic) que no cumplió con los requisitos de una asamblea extraordinario (sic) u ordinaria de la empresa y demás formalidades legales invocadas asimismo se declare sin lugar la Demanda Por Cumplimiento de Contrato Interpuesta (sic)al ciudadano JOSÉ ALÍ MOLINA MÁRQUEZ en contra de mi representado…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
La Sala para decidir observa:
De lo anteriormente transcrito, se observa que el recurrente de manera desordenada señala una serie de vicios y narra los hechos de juicio sin hilar correctamente las ideas que fundamenten su pretensión recursiva.
Asimismo, en el marco de esta misma denuncia, señala que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre “los alegatos expuestos (…) en su escrito de informes en los que solicita al mismo se sirva pronunciarse en lo que se refiere a los hechos alegados en la Contestación”. En ese sentido, la parte fundamenta su denuncia en alegatos contenidos propiamente en el escrito de informes, señalando específicamente los siguientes: 1) que el contrato objeto de la presente demanda no se encuentra regulado por la ley; 2) que en el lapso de promoción de pruebas la alzada no logró probar el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y, 3) que el arrendamiento de acciones mercantiles debió acordarse mediante asamblea de accionistas.
Finalmente delata la errónea interpretación de los artículos 275 al 280 del Código de Comercio, y que no existe acta de asamblea de accionistas en la que se haya autorización el arrendamiento de las acciones, sin precisar cuál es la interpretación correcta y cuál es la interpretación errada del juez de alzada.
De lo anteriormente indicado, resulta evidente la falta de técnica del formalizante en la fundamentación del recurso de casación, pues delata en un mismo escrito, el vicio de incongruencia y errónea interpretación.
No obstante lo anterior, esta Sala ha flexibilizado considerablemente su criterio referente a la técnica para formalizar el recurso de casación que deben observar quienes pretenden someter sus controversias a conocimiento de este Alto Tribunal, ello con base en los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan un proceso judicial en el que no priven las formalidades innecesarias sobre la justicia.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el fondo lo que el formalizante alega va dirigido a atacar la omisión de pronunciamiento del juez de alzada en relación con los alegatos expuestos en el escrito de informe, es en ese sentido que la Sala procede a pronunciarse, en los siguientes términos:
En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandante en los escritos de informes, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., Exp. 12-602, señaló lo siguiente:
“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso
(…Omissis…)
Asimismo, resulta oportuno reiterar y precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún cuando se aleguen cuestiones perentorias y determinantes en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145)…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Para verificar las afirmaciones expuestas por el formalizante, la Sala procede a analizar el escrito de informes consignado por la parte demandada, en fecha 3 de diciembre de 2015, inserto en los folios 232 al 238 de la única pieza del expediente, con el objeto de constatar si la parte demandada invocó las defensas que denunció omitidas por la alzada al momento de dictar su decisión y si tales hechos son de aquellos sobre los cuales el juez obligatoriamente debe pronunciarse; en tal sentido, del referido escrito se desprende lo siguiente:
“…ALEGATOS DEL DEMANDADO
Ahora bien mi representado por intermedio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, manifestando al respecto, que (…)
(…Omissis…)
Así mismo manifestaron la no procedencia del mencionado contrato, en cuanto al presunto incumplimiento de Contrato (sic), ya que lo aludido e invocado por el demandante en la presente causa, no guardan (sic) relación, ni encuadran (sic) con lo estipulado en la Normativa (sic) Código Civil Vigente (sic), que es la base legal de la presente demanda y menos se encuentra regulado por el Código de Comercio.
(…Omissis…)
Por Otra (sic) parte ciudadano el Juez (sic), el Tribunal (sic) A Quo (sic), debió analizar los elementos de legalidad de un contrato de Arrendamiento (sic) de Acciones (sic) mercantiles, el cual no se encuentra regulado por la normativa venezolana y tampoco cumplió con los requisitos legales para su materialización ante la Notaria (sic), tales como ser Autorizada (sic) y Acordado (sic) mediante Acta de Asamblea (sic) debidamente inscrita en Registro Mercantil Correspondiente (sic); Asimismo (sic) haber presentado Las Solvencias (sic) respectivas para su autenticación.
Ciudadano Juez Superior (sic), a los fines de que sea desestimada la presente sentencia apelada y en consecuencia se declare sin lugar la acción pro cumplimiento de contrato de arrendamiento de Acciones (sic) mercantiles se tome en consideración los presente (sic) supuestos. 1.- La Legislación (sic) mercantil y Civil (sic) No (sic) regula el Arrendamiento (sic) de Acciones (sic) de sociedades mercantiles, en consecuencia mal pudiera el Juez de la causa, realizar un análisis de las pruebas de la partes y realizar una dispositiva de sentencia en base a quien logró probar o no sus dichos, sin tomar en cuenta la legalidad del contrato demandado o sus vicios, ya que el objeto del mismo no es materia de arrendamiento y no se encuentra regulado por la Ley (sic).
2.- El Juez (sic) de la Causa (sic) se limita a que las pruebas presentadas por mi representada, fueron impugnadas y otras fueron presentadas extemporáneamente sin tomar en cuenta que la parte actora igualmente en el lapso de promoción de pruebas no logró probar el incumplimiento de mi representada, ya que dentro del acervo probativo no existen elementos que comprueben el incumplimiento de mi representada.
3.- De ser legal y regulado por las leyes venezolana (sic), la figura del Arrendamiento (sic) de Acciones Mercantiles (sic); para la Suscripción (sic) de Dicho (sic) contrato debido acordarse, mediante Actas (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic), la cual le otorga plena validez a las decisiones tomadas por los socios en una compañía o sociedad e igualmente para su autenticación debió cumplir con los requisitos documentales exigido (sic) en el decreto que regula la tramitación de actos y negocios Jurídicos (sic) ante los registros y Notarías (sic) y de igual forma con lo establecido en Artículo (sic) 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social…”.
Por su parte, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada JULIA RIVERO MELECIO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL PERNÍA, contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano JOSÉ ALÍ MOLINA MARQUEZ. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
(…Omissis…)
Fijados de esta manera los hechos controvertidos sometidos al conocimiento de este juzgado, pasa a continuación a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, advirtiendo previamente que según el principio “non reformatio in peius”, en nada debe pronunciarse este juzgador referente a los puntos aceptados por la parte actora, puesto que no ejerció apelación contra la recurrida.
(…Omissis…)
Pues bien, a fin de dar solución al presente conflicto, debe indicar este Juzgado (sic) que según lo establece al artículo 533 de nuestro Código Civil, las acciones mercantiles o cuotas de participación se deben considerar como bienes muebles; dicha disposición legal establece que:
(…Omissis…)
En este sentido, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de las acciones mercantiles o cuotas de participación de una empresa son bienes muebles, pues las mismas pueden ser efectivamente arrendadas, aunado a que en nuestra legislación mercantil nada impide la transmisibilidad en este aspecto de dichas acciones por parte de los socios, siempre y cuando los estatutos de esa sociedad mercantil no establezcan lo contrario. De ahí que, al revisar los estatutos de la sociedad mercantil denominada Distribuidora Gran Maute, C.A., no se observa la existencia de un impedimento a fin de que alguno de los socios pueda arrendar sus respectivas acciones, razón por el cual, a este tribunal le resulta perfectamente válido el arrendamiento de las acciones mercantiles aquí discutido. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la sedicente insolvencia por parte del demandado en el pago de la pensión arrendaticia, éste alegó en su contestación que nunca ha dejado de cumplir con la obligación asumida, siendo que ha cumplido con la misma de manera parcial, al abonarle en la medida de su capacidad, ya que previamente acordaron que se pagaría el canon mediante cheques de la misma empresa y no a la cuenta contractualmente; y que no han girado cheques desprovistos de fondos a sus acreedores, siendo que independientemente del alquiler existente, la administración de la empresa no ha dejado de ser conjunta.
Al respecto, debe indicar este sentenciador que en la Cláusula Tercera (sic) del contrato de arrendamiento vinculante entre las partes se convino que:
(…Omissis…)
Pues bien, teniendo claramente definido el modo y oportunidad de pago del canon convencionalmente establecido por las partes en el contrato de arrendamiento (Cl. 3ra), y siendo obligación del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, encuentra este sentenciador que, según la propia afirmación de la parte demandada los mismos se realizaron de manera parcial, siendo que este modo de pago no basta para considerar que se hayan realizado correctamente los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil que establece: ‘…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…’; sin embargo adujo además el demandado, que en virtud de la conducta del demandante, referente a que constituyó y estableció una nueva empresa de igual giro comercial a escasos metros donde funciona la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., interceptando los clientes de esta, es el motivo por el cual se realizaron los pagos de la pensión arrendaticia, a saber, de forma parcial, ya que el demandante interfirió con el desarrollo comercial de la empresa, por lo que se acogió a la excepción non adimpleti contractus.
(…Omissis…)
En el caso de marras, el accionante a fin de probar su respectiva afirmación en relación a que el demandado ha girado cheques desprovistos de fondos a sus proveedores, no observa este sentenciador del acervo probatorio que este hecho se materializara; empero, respecto al incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias, efectivamente trajo adjunto al libelo el contrato de arrendamiento y los estatutos de la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., siendo que además es un hecho admitido por la parte demandada la relación arrendaticia existente, todo según lo expresado en la contestación a la demanda. Sin embargo, el accionado, a juicio de este juzgador no demostró haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, independientemente del presunto acuerdo con el arrendador donde -a decir del accionado- se cambió la modalidad de pago; ni tampoco demostró sus alegatos esgrimidos respecto a que el demandante actuara maliciosamente e incurrir en una captación de clientes con el fin de interferir con el desarrollo comercial de la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., incumpliendo entonces y sin lugar a dudas con una de las obligaciones principales que ostenta el arrendatario de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, (…) siendo entonces improcedente la excepción de incumplimiento alegada por el demandado por no quedar demostrada, resultando ajustado declarar ha lugar en derecho el pago de los cánones efectivamente insolutos (…).
(…Omissis…)
De ahí que, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada este sentenciador declara la indexación solicitada procedente a fin de procurar la compensación o corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades acordadas, en virtud de la perdida (sic) de su valor real al momento que se produzca el pago, las cuales deberán ser calculadas tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) reportados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la admisión de la demanda (17/07/2014), exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide...”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que el juez de la recurrida, si bien es cierto transcribió parcialmente los argumentos que fundamentaron la decisión del juez de la causa, expuso claramente los motivos que le llevaron a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal y como se evidencia cuando establece: 1) la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, en virtud de que la misma parte demandada así lo reconoció; 2) que no existe ningún impedimento para que alguno de los socios pueda arrendar sus respectivas acciones; 3) que los pagos de los cánones de arrendamiento se realizaron de manera parcial; 4) que tal modo de pago no basta para considerar que éstos se hayan realizado correctamente; y 4) que la parte demandada no demostró que el demandante captara maliciosamente clientes de la empresa Distribuidora Gran Maute, C.A. ni que interfiriera con su desarrollo comercial.
Los anteriores razonamientos, conducen a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en el vicio de inmotivación que se le endilga y, por vía de consecuencia, se declara improcedente la denuncia del vicio denunciado. Así se decide.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la parte demandada alegó ante la alzada que el juez decidió la causa sin tomar en cuenta “la legalidad del contrato demandado o sus vicios”; que la parte actora no logró probar el incumplimiento de lo acordado y que el arrendamiento de las referidas acciones debió acordarse “mediante Actas (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas”.
Al respecto, esta Sala considera que tales alegatos fueron resueltos por el juez de alzada, pues, tal y como se desprende del contenido de la transcripción de la sentencia recurrida, sí hubo pronunciamiento sobre los mismos, en consecuencia, considera esta Sala que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ciudadano ANGEL EMIRO PERNÍA ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2016.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con la Ley.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_______________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
_____________________________
Magistrada,
__________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
_________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
___________________________
RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp: Nº AA20-C-2016-000593
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario Temporal,
Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara: “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ciudadano ANGEL EMIRO PERNÍA ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2016…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:
El fallo disentido, determina correcto entrar a conocer la formalización hecha por el recurrente, sin atender el criterio reiterado, pacifico y uniforme de ésta Sala y de la Sala Constitucional, respecto a la adecuada técnica que debe prevalecer en la formalización del recurso extraordinario de casación.
Del contenido del escrito presentado en la oportunidad de la formalización, transcrito en el proyecto de sentencia, sujeto a consideración, no se logra determinar lo pretendido con el mismo, ya que fue desarrollado como si se tratara de rendir informes a través de la narración de eventos procesales y consideraciones de índole fáctica y jurídica, además de entremezclar -de manera reiterada- la invocación de distintos vicios de forma con supuestas infracciones de ley.
En ese orden de ideas, es concluyente asimismo afirmar que no se logra entender si lo delatado se trata del vicio de inmotivación, incongruencia negativa, el error en la valoración de las pruebas, violación de máximas de experiencia o una suposición falsa, fundamentándose tan solo en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 49 ordinal 3° de nuestra Carta Política de 1999, concatenados con los artículos 1.155, 1.157 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.184, 1.185, 1.188, 1.189, 1.135, 1.196, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.275 del Código Civil Venezolano, sin ser claro ni preciso en lo pretendido.
En relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, esta Sala mediante sentencia RC. 00036 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, se pronunció estableciendo lo siguiente:
“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”. (Negrillas propias).
En tal sentido, es preciso resaltar que la jurisprudencia reiterada, pacífica y sostenida por este Supremo Tribunal, ha sido diáfana en exigir la claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante esta Máxima Jurisdicción, y de igual forma, la necesidad de que el recurrente plantee sus denuncias de manera clara y concisa, para no dar lugar a dudas, permitiendo con ello el conocimiento y resolución de sus alegatos, así ha sido expresado por esta Sala de Casación Civil en la sentencia N° 182 de fecha 13 de abril de 2015, en el expediente N° 2014-000672, caso Agropecuaria El Tañero, C.A. contra Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y otro, en el que intervinieron como terceros Luis Enrique Príncipe Isola y otros, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En este mismo sentido, de la transcripción de la denuncia se desprende claramente y en franca inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando el recurrente denuncia “incongruencia negativa” prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de “suposición falsa”, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo.
Con respecto, a lo observado tanto en la fundamentación como en la argumentación que sostiene la denuncia, ha de señalarse que es jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por este Supremo Tribunal, al exigir claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante dicha sede, así como la necesidad de que el recurrente plantee de denuncias claras y concisas, que no den lugar a dudas, permitiendo su conocimiento y resolución.
Así ha sido expresado, entre otros; en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el expediente N° 2005-000142, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y los ciudadanos Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.
Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho’.
Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de Esmeralda Rojas Rojas contra Gloria Josefina Pereira de Fonseca, expediente 2000-00016, se ratificó:
‘La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.
Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.
Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...’.
En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.
Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”. (Resaltados propios).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-000008, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Negritas propias).
En aplicación de la jurisprudencia antes señalada, quien disiente observa que la fundamentación del recurso extraordinario de casación no se hizo en términos claros y concretos, siendo su contenido confuso ya que -se repite- entremezcla argumentos propios del recurso de forma con infracciones de ley, y lo hace como un escrito de informes, lo cual impide su conocimiento, por lo que ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le debe ser factible a esta Máxima Jurisdicción, deducir lo pretendido, en razón a que de hacerlo, estará supliendo obligaciones mínimas esenciales propias del recurrente y asumiendo funciones que no le atañen.
En virtud de lo anteriormente explanado y analizado en el caso bajo estudio, para así ser diáfano con el criterio jurisprudencial asumido por esta Máxima Jurisdicción Civil, considero que no es dable entrar a conocer el recurso extraordinario de casación de una formalización que carece de la adecuada técnica de formalización, la cual es una carga inexorable del recurrente.
En consecuencia, dejo expresado en estos términos mi disentimiento con respecto al fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora de la Sala.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
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RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp. AA20-C-2016-000593