SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000764

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por resolución de contrato de comodato, interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, representado judicialmente por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., representada judicialmente por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, en el cual intervino como tercero la sociedad mercantil PLAVICA PLUS, C.A., representada judicialmente por el abogado Carlos Fonseca Dillón; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual declaró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y del tercero Plavica Plus, C.A., en consecuencia, confirmó el fallo del a quo de fecha 22 de junio de 2015, que declaró la perención de la instancia, no condenó en costas con base en el artículo 283 eiusdem.

 

Contra el referido fallo de alzada, las representaciones judiciales de la parte demandada Plavica Ven, C.A. y del tercero Plavica Plus, C.A., anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el superior y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

 

En fecha 21 de octubre de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Se constata en el presente caso, que tanto la parte demandada Plavica Ven, C.A. y del tercero Plavica Plus, C.A., presentaron ante la Secretaría de esta Sala, el mismo día 4 de noviembre de 2016, escritos de formalización al recurso de casación, verificándose en primer término, de la nota de recibo estampada que el  tercero fue recibido a las 1:31 p.m.; de igual forma, la parte demandada ya identificado, presentó el escrito de formalización a las 1:55 p.m.

 

Ahora bien, en atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

 

En este sentido pese a que ambos fueron consignados en la misma fecha, se conocerán en atención a la hora de su consignación, tal como fue indicada por la Secretaría de la Sala, en nota secretarial respectiva, es decir, en primer término, se conocerá el escrito de formalización presentado por el tercero Plavica Plus, C.A., el cual contiene una denuncia por defecto de actividad y de no prosperar se pasa al conocimiento del escrito de la demandada Plavica Ven, C.A., se procederá al análisis de la única de forma y luego la de infracción de ley, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE PLAVICA PLUS, C.A.

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Única

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que lesionan el orden público y menoscaban el derecho de defensa.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…En el presente caso, los ciudadanos CELSO ARDILA y ALFONZO QUINTERO demandaron a la compañía PLAVICA VEN, C.A., para que restituyera dos inmuebles que fueron entregados en comodato, ubicados en la zona de Quinta Crespo en la ciudad de Caracas.

La demanda fue admitida el día 27 de febrero de 2015, y si bien los demandantes no cumplieron a tiempo con el pago de los emolumentos para que el alguacil se trasladara a citar a la empresa demandada, ocurrió que ésta se dio por citada expresamente el día 17 de abril de 2015, momento en el cual ejerció sus defensas, tanto en la incidencia cautelar, como en el juicio principal.

Ahora bien, aún cuando ya se encontraba citada la demandada, y por ende se había alcanzado el fin para el cual está destinada la obligación de pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, ocurrió que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en pleno tráfigo judicial, declaró la perención breve de la instancia el día 22 de junio de 2015, decisión contra la cual tanto mi representada, como la demandada PLAVICA VEN, C.A. apelaron, precisamente porque habiéndose cumplido con la citación de la demandada y quedando trabada la litis, carecía de todo sentido y utilidad extinguir un juicio cuyo mérito puede y debe ser resuelto.

Desafortunadamente, luego de tramitada la apelación y aún cuando nuestra patrocinada alegó expresamente ante la alzada la necesidad de revocar la perención declarada, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de corregir el incorrecto proceder del juez de instancia, confirmó dicha declaratoria de perención, argumentando en la sentencia recurrida lo siguiente:

…Omissis…

Sobre la base de estos clarísimos precedentes, expresamente alegamos que en esta causa la finalidad del acto de pagar el traslado del alguacil (valga decir, lograr la citación del demandado) se cumplió cabalmente cuando la empresa demandada PLAVICA VEN, C.A. se dio por citada expresamente el día 17 de abril de 2015 y presentó su escrito de cuestiones previas, razón por la cual es evidente que la perención de la instancia declarada por el Juez Sexto de Primera Instancia, e incorrectamente confirmada por la Juez Superior Décimo; en la sentencia recurrida, está completamente reñida con los nuevos paradigmas constitucionales y la doctrina consolidada de esta Sala y debe ser revocada, al haber alcanzado el acto su finalidad.

En conclusión: la juez de alzada, al confirmar la declaratoria de perención breve de la instancia argumentando que la parte actora no cumplió con sus obligaciones legales dentro del plazo de treinta días a contar de la admisión de demanda, aún cuando el acto alcanzó su finalidad desde el momento en que la demandada se dio por citada, quebrantó las formas procesales de los actos y violentó el derecho a la defensa de mi cliente, infringiendo las normas denunciadas…”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron un menoscabo al derecho de defensa de su representada, al declarar la perención breve de la instancia, con base en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la parte demandada se dio por citada en juicio y ejerció sus defensas, tanto en la incidencia cautelar, como en el juicio principal.

 

La Sala, ha sido firme en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes. (Ver sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, s.a. contra Apca Mantenimiento y Servicios, c.a.).

 

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

 

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

 

 

La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para que sea lograda la citación del demandando, las cuales debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.

 

Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar el vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:

 

En fecha 24 de febrero de 2015, los ciudadanos Celso Alberto Ardila y Alfonso Enrique Quintero, interponen demanda de resolución de contrato de comodato contra la sociedad mercantil Plavica Ven, C.A. (Folios 3 al 5 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el juzgado a quo admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada. (Folio 65 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Por auto de fecha 9 de abril de 2015, el juzgado a quo deja constancia de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines que el tribunal librara la compulsa de citación a la demandada y solicitó se comisione como correo especial a fin de llevar compulsa al Tribunal de Municipio Girardot del estado Aragua. (Folios 78 y 79 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Por auto de fecha 16 de abril de 2015, el juzgado a quo insta a la representación judicial de la parte actora a que señale mediante diligencia la dirección exacta en donde será practicada la citación en la jurisdicción del estado Aragua. (Folio 80 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Por auto de fecha 17 de abril de 2015, se dejó constancia de la diligencia presentada por el abogado Pablo Trivella, como representante judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa y presentó escrito en el que solicitó la perención de la instancia y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 81 al 90 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se realice la citación de la parte demandada.  
(Folio 107 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, el juzgado a quo establece que la parte demandada se dio por citada por lo que se encuentra a derecho, por lo que no tiene materia sobre que decidir respecto a la solicitud de citación hecha por la parte demandante. (Folio 108 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 22 de junio de 2015, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no condenó en costas conforme al artículo 283 eiusdem. (Folios 120 al 127 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 1° de julio de 2015, el abogado Carlos Fonseca Dillón como representante judicial de la sociedad mercantil Plavica Plus, C.A., con fundamento en el ordinal 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la sentencia dictada por el juzgado a quo. (Folios 131 al 132 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 1° de julio de 2015, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del a quo por no condenar en costas a la parte demandante. (Folio 143 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 14 de junio de 2016, el juzgador de la recurrida declaró la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que: “…se verifica que la demanda fue admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2015 (folio 65), evidenciándose que el actor no cumplió con sus obligaciones previstas en la ley para impulsar el procedimiento, por cuanto, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada el día 9 de abril de 2015, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de treinta días previsto en la ley…”. (Folio 297 al 302 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

 

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

(Omissis)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación - el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara...”. (Resaltado de la Sala).

 

Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del demandado para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, estableció que “…la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, quedando demostrado en el presente juicio que el acto de la citación de la ciudadana Emma Morela Downing La Riva logró su fin, en virtud de que la misma se hizo presente durante todo el proceso, por lo que yerra el juez de la recurrida al declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 15 de abril de 2016, caso: Carlos Rafael Álvarez Lizarazo contra Emma Morella Downing La Riva).

 

Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la demanda, la parte demandada compareció en juicio, y opuso sus defensas, es evidente que el fin último de la citación que es el llamado del demandado a juicio se verificó, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.

 

De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, habiendo sido interpuesta cuestiones previas, lo que estaba pendiente para la prosecución del proceso, era que el juez resolviera las indicadas defensas, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 15, 206, 208 y del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, se repone la causa al estado de que el tribunal a quo resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

 

En este sentido por cuanto se ha encontrado procedente la denuncia descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de conocer y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización de la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Plavica Plus C.A., contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo dicte sentencia sobre cuestión previa opuesta por la parte demandada.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a  veintiocho (28)  días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario Temporal,

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

RC N° AA20-C-2016-000764

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

Secretario Temporal,

 

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se CASA DE OFICIO el fallo emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2016, por las razones que de seguida expreso:

 

La mayoría sentenciadora decide anular la decisión recurrida en base a que el juzgado superior menoscabó el derecho a la defensa de las partes al declarar la perención breve de la causa, por lo que repone la causa al estado de que el tribunal a quo resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

 

Sin embargo, quien disiente estima que la mayoría sentenciadora no determinó que la parte que ejerce el recurso de casación en contra de la decisión recurrida lo es la parte demandada en juicio, a saber: sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A, y el tercero sociedad mercantil PLAVICA PLUS, C.A., ambos favorecidos por la decisión que hoy se anula; ello en razón de que la recurrida declaró la perención breve, generando como consecuencia la extinción del juicio interpuesto en contra de los recurrentes.

 

Siendo así, en el presente caso se hace necesario precisar el criterio de la Sala en relación a los tres (3) aspectos fundamentales referidos a la legitimidad para recurrir en casación, reiterado en sentencia Nº 571, de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: Elia Rosa Villegas Chacón, contra Néstor Luis Piñerúa De Lima y otra, expediente Nº 2010-000663, los cuales son los siguientes:

 

“…A) Que el formalizante sea parte en el juicio;

B) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y,

C) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, se ha dispuesto que la legitimidad no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, es decir, que sea la parte vencida total o parcialmente en el juicio…”..(Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

 

Del criterio de la Sala ut supra transcrito se desprende, que la legitimidad para recurrir en casación se verifica siempre y cuando el formalizante que sea parte en el juicio, 1) tenga capacidad procesal o 2) legitimidad para anunciar el recurso extraordinario, e indispensablemente que el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, es decir, que sea parte vencida total o parcialmente en el juicio.

 

En el caso bajo análisis, quien disiente considera que bajo las anteriores premisas, los recurrente carecen de legitimidad para recurrir en casación porque, habiendo sido declarada la perención breve el proceso se extingue a su favor, lo contrario y declarado por la Sala en la casación de oficio en donde se ordena al juez a quo pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta.

 

Siendo así la mayoría sentenciadora ha debido declarar inadmisible el recurso propuesto por la parte demandada y el tercero, por ausencia de legitimidad, y no casar de oficio la recurrido.

 

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-disidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000764