SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  AA20-C-2015-000911

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA, representada judicialmente por el abogado Henry Salvador Marcano, contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES y PILAR ELENA MALAVÉ, representados judicialmente por el abogado Osmal José Betancourt Natera; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual declaró improcedente la apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, ratificó en todas sus partes la sentencia apelada por no haberse ejercido en el tiempo oportuno el recurso de apelación propuesto.

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

 

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Presidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada, Dra. Vilma María Fernández González, Magistrada, y Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado.

 

Como consecuencia de la reconstitución de la Sala,  mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González. 

 

     En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal Ricardo Infante y Alguacil Roldan Velázquez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 216 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

 

“…DE LA DENUNCIA DE HABERSE INCURRIDO EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 313 Numeral 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR HABER INCURRIDO EN UN ERROR DE INTERPRETACIÓN HACERCA (sic) DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.

Que el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, DECLARO (sic) IMPROCEDENTE MI APELACIÓN  expresado en su decisión que mi representada a través de mi persona había ejercido EXTEMPORÁNEAMENTE mi APELACIÓN por haberla ejercido fuera del lapso establecido en la ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles, pues a su decir, que al momento de ejercer mi apelación ya habían transcurrido (13) días de despacho es decir, desde el 28-10-2014, fecha ésta en la que solicité el expediente hasta el día 24-11-2014 fecha ésta en que APELÉ formalmente. Fundamentando su decisión el juez de la recurrida, en que presuntamente operó la NOTIFICACIÓN  TÁCITA, en mi contra, por yo haber solicitado y revisado el expediente el día 28-10-2014, tal como consta en la copia del libro de préstamos de expedientes que corre inserta a los autos al folio 252. Por lo que es FALSO DE TODA FALSEDAD, ciudadanos Magistrados, que yo haya ejercido la APELACIÓN fuera del lapso legal, como erróneamente lo interpretó el Juez Superior, por las razones siguientes: Primero: Obsérvese bien, ciudadanos Magistrados, que  ciertamente solicité el expediente el día 28-10-2014, tal como consta al folio 252 de la presente causa. Dicho folio del libro de préstamo fue consignado el día 27-11-2014 al expediente de la causa por el apoderado judicial de los demandados; es decir, 27 días después de yo haber revisado la causa, lo que se traduce que es a partir del día siguiente a la constancia en autos
(28-11-2014) que debe comenzar a correr el lapso de apelación para que opere la NOTIFICACIÓN  TÁCITA, y no desde la fecha de la solicitud del expediente, como ERRÓNEAMENTE LO INTERPRETÓ el juez de la recurrida. Segundo: Me di formalmente por notificado mediante diligencia el día martes 18-11-2014, de la sentencia del a quo, tal como consta al folio 246 de los autos; es decir, antes de que constaran en autos la consignación del folio del libro de préstamo, ya que el apoderado de los demandados consignó fue el 27-11-2014, tal como se evidencia al folio 249 de la presente causa, obsérvese bien, ciudadanos Magistrados, que para esa fecha martes 18-11-2014, fecha ésta en la que me di formalmente por notificado, aún no constaba en autos, ninguna consignación de folio del libro de préstamos. Y una vez que me doy formalmente por notificado de la sentencia del a quo, APELÉ formalmente el día 24-11-2014 de la misma dentro del lapso legal, cuya diligencia de apelación suscrita por mí, consta al folio 247 de la causa. Ahora bien ciudadanos Magistrados, solo basta con observar cualquier calendario judicial para constatar que entre los días  martes 18-11-2014, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, domingo 23 y lunes 24-11-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, por supuesto, sin incluir los días Sábado ni el domingo, lo que queda evidenciado a toda luces, que mi APELACIÓN fue ejercida dentro del lapso legal, aun cuando los días antes dichos son hábiles, sabemos que son días de despacho para apelar, en todo caso si el a quo, en el supuesto negado, no hubiese despachado en uno de esos días de la semana, pues aun estaría dentro del lapso legal de apelación.

Es el caso, ciudadanos Magistrados de esta Sala Civil, que el juez de la recurrida yerra al NO REVISAR EXHAUSTIVAMENTE E INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LA NORMA LEGAL, al no acogerse a la uniformidad de nuestra jurisprudencia dictada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia y a la norma prevista en el artículo 216 primera aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 216.- “La parte demanda podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

De la norma ut supra transcrita, y los hechos antes narrados, puede perfectamente concluirse que el ciudadano juez de la recurrida, incurrió en una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la norma antes citada al declarar en la sentencia que operó una NOTIFICACIÓN TÁCITA en mi contra y por ende ME NEGO MI APELACIÓN, declarando que la misma fue ejercida extemporáneamente, VIOLENTÁNDOSEME de esa manera el DERECHO A LA DEFENSA al DEBIDO PROCESO, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sin pronunciarse además al fondo de mi APELACIÓN, como lo es la INDEXACIÓN por mi solicitada en el libelo de mi demanda y que también me fue negada por el juez a quo mas los daños y perjuicios que causaron los demandados en el incumplimiento de obligación contractual que generó la demanda que incoé por resolución de contrato en contra de aquellos. Provocando ambas decisiones tanto del a quo como del a quem un proceso mas dilatoso, tedioso y engorroso que vulnera y colide los principios constitucionales de hacer una justicia más expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé nuestra Carta Magna en su artículo 26 único aparte. Ciudadanos Magistrados, si el juez de la recurrida no hubiese erróneamente interpretado el artículo 216 del C.P.C. La sentencia de la declaratoria de IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN HUBIESE SIDO DISTINTA, decidiendo el fondo de la misma.

Por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Civil se sirva ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19-10-2015 que declaro (sic) IMPROCEDENTE MI APELACIÓN. Por cercenarme el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. En todo caso, ciudadanos Magistrados, de adolecer el presente recurso de la técnica casacional pido en aras de la justicia, del debido proceso y el derecho a la defensa que sea CASADA DE OFICIO el citado fallo. Todo ello en virtud de hacer una justicia más expedita y sin dilaciones indebidas. (Negrillas y cursivas del recurrente).

 

 

 

Respecto a los planteamientos expuestos, la Sala observa que el recurrente delata que el juzgador de la recurrida erró en la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no comprendió que para la fecha en la que el recurrente se dio formalmente por notificado, aún no constaba en autos, ninguna consignación de copia del folio del libro de préstamos donde se verificaba que el formalizante había revisado el expediente, incurriendo en una errónea interpretación del mencionado artículo, al declarar en la sentencia que operó una notificación tácita y por ende negar la apelación del recurrente, por considerar que la misma fue ejercida extemporáneamente.

Asimismo, el formalizante considera, que se le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez ad-quem, no se pronunció al fondo de su apelación, ratificando en todas sus partes la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por el juez de la causa, declarando improcedente dicha apelación.

 

 

De acuerdo a los planteamientos expresados, la Sala observa que el formalizante, al alegar que el juzgador desacertadamente dio por notificado de forma tácita a la demandante, por lo cual le negó la apelación ejercida contra el fallo definitivo, lo que pretende es delatar un quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa, lo cual puede advertirse también por cuanto el artículo 216 que delata como infringido, constituye una norma de carácter procesal, que regula las formalidades de la citación y su manera de configurarse en el proceso, por lo que este Máximo Tribunal, extremando sus funciones en acatamiento de los postulados que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a su conocimiento en esos términos.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala, ha sido firme en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, s.a. contra Apca Mantenimiento y Servicios, c.a., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore).

 

Sobre el particular, la Sala también ha establecido que, para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y otros).

 

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado se vincula, entre otros aspectos, con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos referentes al mismo, siendo del siguiente tenor:

 

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (Negrillas de la Sala)

 

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es necesario ampliar como noción general, que el maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 241, expresa que en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. La razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso.  Por lo que, la citación tácita, atiende a la conducta sobrevenida o anticipada del demandado, o su apoderado dentro del proceso, que si bien no debe entenderse como una citación expresa, basta, que sobre la dinámica procesal, el juzgador analice sobre la base de un conocimiento anticipado, la gestión procesal del demandado o del apoderado, atendiendo al supuesto de la norma que prevé la citación tácita.

 

Sobre el particular, la Sala ha establecido mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Emiliana Graciela Rodríguez (viuda de Núñez), Sandra Margarita Núñez Rodríguez y otros contra Víctor Riobueno Zambrano, lo siguiente:

 

“…en el caso de autos el abogado Víctor Riobueno, parte demandada en el presente juicio, se hizo presente ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 9 de abril de 2012, y solicitó copias simples del presente expediente (Folio 176 de la pieza 2 de 2), lo que significa que el recurrente quedó notificado tácitamente y se encuentra a derecho, por consiguiente, ha debido impulsar la notificación de la parte demandante, a los fines de la formalización del aludido recurso de casación, lo cual no hizo, pues hasta el momento de publicarse esta sentencia, no existe en los autos una sola actuación dirigida a tales fines.

Sobre el particular, es criterio pacífico de esta Sala, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita…”. (Negrillas de la cita).

 

Precisado lo anterior, a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala procede a relacionar de forma cronológica los actos procesales producidos en el juicio, de relevancia para su resolución.

 

 

-En fecha 26 de junio de 2014, auto proferido por el tribunal de la causa, que expresa: “…dictada una vez la decisión en la presente causa se notificará a las partes…”., que cursa al folio 218 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 15 de octubre de 2014, el juez a-quo dictó sentencia definitiva, que cursa a los folios 219 al 230 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 15 de octubre de 2014, el tribunal de la causa libró boleta para notificar a las partes de que dicho tribunal en esa misma fecha dictó sentencia definitiva en el juicio, que cursa al folio 231 de la pieza 1 del expediente.

 

 

-En fecha 24 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2014, y solicitó aclaratoria en lo que respecta al apoderado judicial de la parte demandada, que cursa al folio 233 de la pieza 1 del expediente.

  

 

-En fecha 30 de octubre de 2014, el juez a-quo realizó aclaratoria como parte integral de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, esclareciendo que se tienen como  apoderados judiciales de la parte demandante al abogado Henry Salvador Marcano, y de la parte demandada al abogado Osmal José Betancourt Natera,  que cursa a los folios 234 al 235 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 30 de octubre de 2014, el juzgado a-quo libró boleta de notificación a las partes, de que el tribunal dictó aclaratoria de sentencia en el juicio por resolución de contrato, que cursa al folio 236 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 05 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Henry Salvador Marcano, revisó el libro de solicitud de expedientes el día 28 de octubre de 2014, y por ende solicita copia certificada del folio y/o página señalada y que sea incorporada al expediente y se considere notificado al mencionado abogado para la continuidad de la presente causa, cursa al folio 244 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa acordó expedir las referidas copias certificadas del Libro de Solicitud de Expedientes llevado por ante ese despacho, que cursa al folio 245 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 18 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Henry Salvador Marcano, solicitó copia certificada de la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, y se dio por notificado de la presente causa a los fines legales pertinentes, que cursa al folio 246 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Henry Salvador Marcano apeló formalmente de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, que cursa al folio 247 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 27 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas del Libro de Solicitud de Expedientes para que fuesen agregadas al expediente, que cursa al folio 249 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 8 de diciembre de 2014, en tribunal oyó la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al juzgado superior, que cursa al folio 259 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante el juez a-quem, que cursa a los folios 265 al 273 de la pieza 1 del expediente.

  

 

-En fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante el juez ad-quem, que cursa a los folios 274 al 275 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 13 de marzo de 2015, el juzgado superior dictó auto en el que estableció: “…este Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio…”., que cursa al folio 279 de la pieza 1 del expediente.

 

-En fecha 19 de octubre de 2015, el juez ad-quem dictó sentencia y declaro improcedente la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, ratificando en todas sus partes la sentencia apelada, por no haberse ejercido en el tiempo oportuno el recurso de apelación ejercido, que cursa a los folios 283 al 295 de la pieza 1 del expediente.

 

A tal efecto, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, observa la Sala, que la sentencia recurrida textualmente señaló:

 

“…PUNTO PREVIO SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN PROPUESTA.

Alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de conclusiones que en fecha 24 de octubre del 2014, se dio expresamente por notificado folio (233) de las actuaciones de dicha causa y que en fecha 28 del referido mes y año el apoderado de la parte accionante compareció por ante el juzgado de la causa, tal y como consta del libro de préstamo de expedientes de dicho tribunal, teniendo así para la fecha mencionada conocimiento de la decisión dictada en el expediente por lo que a su criterio opera la notificación presunta. De igual forma aclara que el apoderado demandante interpone su recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado de la causa el día 15 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido 17 días de despacho, a su decir, desde que solicito el expediente a través del archivo del juzgado de la causa hasta el día que ejerció el recurso de apelación, por tal razón aún cuando el juzgado a quo, acordó oír la apelación en ambos efectos, no es menos cierto que el recurso se interpuso extemporáneamente por lo que resulta inoficioso la revisión de la sentencia apelada.

…Omissis…

del recorrido procesal up supra señalado y de la revisión de la copia certificada del referido libro de préstamo de expedientes, inserta en los folios 250 al 252, se constata que efectivamente al folio 114 del libro, en su renglón 20, se lee el número de expediente “14.795”, el nombre de la persona que lo solicita en calidad de préstamo se lee: Nombre: HENRRY MARCANO, cédula de identidad N° 8.376.105, firma autógrafa, Devuelto: Dvto. En este mismo orden el tribunal verifica de las actas procesales que el referido abogado es el apoderado de la parte actora, tal y como se aprecia del instrumento poder inserto a los folios 09 al 11 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.

En este sentido, es de precisar que en relación a la notificación tácita a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no establece procedimiento exclusivo o taxito (sic) sobre este tipo de notificaciones, si hace mención a la citación tácita o presunta, tal como lo establece el artículo 216

…Omissis…

 

…el legislador consagró la figura de la citación tácita o presunta, la cual opera en las circunstancias señaladas en ella, es decir, cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente o estuvieron presentes en un acto del mismo según certificación que conste en la acta respectiva

…Omissis…

 

…este tribunal no puede dejar de señalar que la finalidad de las notificaciones no es otra que la de hacer del conocimiento cabal de las partes de alguna actuación del tribunal para la continuación de la causa; por tanto si por vías supletorias el tribunal detecta que la parte o su apoderado ha quedado impuesto del contenido de la actuación, cuya notificación se ordenó debe tenerse como cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta resultaría innecesaria por haber tenido la parte conocimiento de la actuación, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.

Es por lo que en el presente caso se aprecia que en fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA, otorgó poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el número 63, tomo 256 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y en virtud del mandato, ejercido durante todo el curso de todo el proceso para la mejor defensa de los derechos de su representada, por tanto al haber solicitado el día 28 de octubre  de 2014, el referido abogado HENRRY SALVADOR MARCANO, apoderado de la parte actora en el presente expediente y conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge este Tribunal por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, es por lo que es claro e ineludible que quedó notificada tácitamente de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014, pues con el préstamo del expediente quedó impuesto del contenido de la decisión del tribunal, y por tanto notificada tácitamente de ella desde el día 28 de octubre de 2014, en nombre y representación de su poderdante. Y así se declara.

Aclarado el punto anterior, debe este sentenciador indicar que habiéndose constatado la fecha a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora, se dio tácitamente por notificado, se denota de acta que desde ese día (28 de octubre 2014), al (24 de noviembre 2014), fecha está en que el profesional del derecho en mención ejerció el recurso bajo estudio, transcurrieron trece (13) días de despacho, tal y como se infiere del computo realizado por la secretaría del juzgado de la causa, inserto al folio 257 de la pieza principal del presente expediente, resultando a todas luces dicha apelación extemporánea por tardía, al haber superado en exceso el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir el lapso para ejercer este recurso es de cinco (5) días contados a partir de la decisión o de su notificación, si la misma fue dictada fuera del lapso legal establecido, como ocurrió en el caso de marras, debiéndose concluir que dicho recurso no fue ejercido, en tiempo oportuno, razón por la cual se debe declarar la presente apelación improcedente. Y así se decide.-

Dada la declaratoria de improcedencia del presente recurso de apelación no le está dado a este juzgador pasar a pronunciarse sobre los demás puntos debatidos. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas… declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado en ejercicio HENRRY SALVADOR MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO que tiene incoado la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE RUANO MORALES y PILAR ELENA MALAVE, siendo dicho recurso ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 15 de noviembre de 2014, En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes la sentencia apelada, por no haberse ejercido en el tiempo oportuno el recurso de apelación ejercido…” (Negrillas y mayúsculas de la recurrida).

 

 

 

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador en sus razonamientos señala que la parte actora, “…con el préstamo del expediente quedó impuesto del contenido de la decisión del tribunal, y por tanto notificada tácitamente de ella desde el día 28 de octubre de 2014, en nombre y representación de su poderdante…”.

 

En ese mismo orden de ideas, se aprecia que el juez de alzada afirma que la apelación realizada por la parte demandante fue extemporánea por tardía, entendiendo que el recurso de apelación no fue ejercido en tiempo oportuno, razón por la cual declara la presente apelación improcedente, considerando -el juez a quem- que no le está dado pasar a pronunciarse sobre los demás puntos debatidos.

 

Ahora bien, del recuento de actos precedentemente realizados, esta Sala observa que la sentencia definitiva del juez a-quo, fue dictada en fecha 15 de octubre de 2014, fuera del lapso correspondiente, por lo cual éste ordenó notificar a las partes de dicha decisión, y en fecha 24 de octubre de 2014, la demandada se dio por notificada, fecha en la que también solicitó aclaratoria.

 

De igual forma, se observa que la parte demandante se dio por notificado de la mencionada sentencia, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, y es el día 24 del mismo mes y año que ejerce el recurso de apelación.

 

Asimismo, la Sala constató que en fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó y devolvió al tribunal de la causa el expediente, tal y como se desprende de las copias certificadas del Libro de Préstamos de Expedientes que cursan al folio 252 de la  presente causa, sin embargo, se evidencia que tales copias fueron incorporadas al proceso mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 249), es decir, posterior a la fecha en que el demandante ejerció el recurso de apelación.

 

Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante  diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendadados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar  a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales.

 

 Siendo que, el principio de las formas procesales es materia de orden público, y se ve reflejado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la ley.

 

Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no solo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe dudas en cuanto a su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386, del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086), dado que el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera.

 

En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras.

 

Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO;  Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.

 

En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener  que de la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.

 

De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. 

 

Por las razones anteriormente señaladas, se declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa. Así se establece.





 

D E C I S I Ó N

 

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Marcia Juana Hurtado Guerra, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión, conociendo del recurso de apelación. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 322  del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Magistrada-ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretario Temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

Exp. Nro. AA20-C-2015-000911

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario Temporal,