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LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000834
Por escrito presentado el 21 de junio de 2016, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el profesional del derecho Alexander Espinoza Rausseo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COHEN DONECK, solicitó la interpretación del artículo 173 del Código Civil Venezolano.
En Sentencia N° 832 de fecha 18 de octubre de 2016, la Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer la solicitud ordenando remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, estableciendo lo siguiente:
“...II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “(...) los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley (…)”.
Como se indica en la precitada norma, la Carta Magna no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación; sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distinguió, a los efectos del establecimiento del tribunal competente, entre el recurso de interpretación de leyes y el recurso de interpretación de normas constitucionales.
En ese sentido, el artículo 25, numeral 17 eiusdem atribuye el conocimiento del recurso de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional a esta Sala Constitucional, mientras que el citado artículo 266, numeral 6 del Texto Fundamental y el 31, numeral 5 de la señalada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a cada una de las Salas de este Máximo Tribunal la competencia para conocer del recurso de interpretación de textos legales que se distribuirá según la afinidad entre la materia a resolver y las competencias de cada una de las Salas.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 436 del 7 de abril de 2005 (caso: “Rafael Véliz Fernández”), ratificada en decisiones Nos. 778 y 494, de fechas 8 de mayo de 2008 y 24 de mayo de 2010, respectivamente, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito puede afirmarse que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia son competentes para conocer de los recursos de interpretación de normas de carácter legal, en tanto alberguen identidad con la materia afín de su competencia.
En este contexto, la Sala advierte que en el caso de autos el recurso de interpretación claramente tiene por objeto determinar el sentido y alcance del artículo 173 del Código Civil y la incidencia que a juicio de la accionante tendría sobre el mismo, el derecho a la libertad para contratar (artículo 20 Constitucional) y la presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 eiusdem).
Al respecto, cabe reiterar que esta Sala en sentencia N° 31 del 13 de febrero de 2015 precisó que “el que la norma objeto de interpretación tenga relación o sustento con las normas y principios constitucionales, no resulta relevante a los fines de determinar la competencia de esta Sala pues, de alguna manera todo el desarrollo del cuerpo normativo está relacionado con alguna o varias normas de la Constitución, sin que ello implique la necesidad de su interpretación por esta Sala, porque ‘todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispone la Carta Magna en su artículo 334’ (cfr. s. S.C n.° sentencia del 22.04.2005, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón) y, en ese sentido, las Salas de este Máximo Tribunal en el cumplimiento de su función interpretativa, también tienen como norte el resguardo de las normas y principios constitucionales”.
Por lo tanto, visto que lo pretendido se centra en la interpretación de una norma de rango legal (a saber: artículo 173 del Código Civil), esta Sala Constitucional con fundamento en el artículo 266, numeral 6 constitucional, en concordancia con los artículos 25, numeral 17 y 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los criterios jurisprudenciales expuestos, declara su incompetencia para el conocimiento de la causa y determina que la misma corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser la materia relativa a derechos y situaciones civiles, lo cual resulta afín con las competencias de esa Sala. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide...”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del texto).
Recibidas las actas por esta Sala, se tramitó el recurso de interpretación y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.
Siendo la oportunidad de decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, establece su artículo 31, ordinal 5, lo siguiente:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(...Omissis...)
5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.
Del transcrito se entiende, que la Ley previó que la competencia en materia de recurso de interpretación es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del recurso de interpretación así como de la decisión emanada de la Sala Constitucional, éste tiene como finalidad la interpretación del artículo 173 del Código Civil Venezolano, que hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.
Por lo expuesto, la Sala acepta la declinatoria de competencia declarada por la Sala Constitucional el 18 de octubre de 2016; en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso de interpretación. Así se decide.
Con posterioridad a ello y habiéndose designado la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, la solicitante, ciudadana NANCY COHEN DONECK, debidamente asistida por la abogada Sara Judith Medina, con fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, presentó diligencia en donde manifiesta que “…desisto del presente Recurso de Interpretación…”, en forma pura y simple.
De lo anterior se desprende la voluntad manifiesta y espontánea de la propia solicitante debidamente asistida por la abogada Sara Judith Medina, de desistir del recurso de interpretación interpuesto y admitido, actuación que sin lugar a dudas incide en la facultad de esta Suprema Jurisdicción Civil en relación con el recurso sometido a su conocimiento.
Ahora bien, el desistimiento en cuestión fue manifestado con posterioridad a la aceptación de la competencia para conocer del recurso de interpretación solicitado, por lo que debe emitirse un pronunciamiento sobre sus efectos, razón por la cual, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:
Para decidir la Sala, observa:
Como se señaló, de autos se constata que el veinticuatro (24) de febrero de 2017, la ciudadana NANCY COHEN DONECK, asistida por la abogada Sara Judith Medina, mediante diligencia procedió a desistir, en forma pura y simple, del recurso de interpretación del artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, como antes se expresó, la ciudadana NANCY COHEN DONECK, solicitante del recurso de interpretación del artículo 173 del Código Civil Venezolano, a través de diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, desistió pura y simple del recurso interpuesto, actuando en propio nombre y asistida por la abogada Sara Judith Medina.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Dentro de la previsión normativa del artículo transcrito, sin lugar a dudas se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se indicó es la propia solicitante del recurso de interpretación, ciudadana NANCY COHEN DONECK, quien de manera pura y simple manifiesta expresamente su voluntad de desistir del recurso de interpretación del artículo 173 del Código Civil Venezolano, hecho éste que insoslayablemente lleva a la Sala a declarar la procedencia del desistimiento del recurso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de interpretación del artículo 173 del Código Civil Venezolano propuesto por la ciudadana NANCY COHEN DONECK.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
______________________________
RICARDO ANTONIO INFANTE
Nota: publicada en su fecha a las