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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2016-000825
Magistrada
Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el
juicio por indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare
del Tuy, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, representado
judicialmente por los abogados Juan Carlos Pérez Tortolero
y Aaro Chávez, contra la asociación civil UNIÓN DE
CONDUCTORES LINEA DEL ESFUERZO, representada judicialmente por los abogados
Carolina León González, Nancy Rivas Acosta y Lisbeth
Pereira; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial y con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de
2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificó la decisión
recurrida al declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenar al pago en
favor de la demandante de la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos
cincuenta y seis bolívares (Bs. 75.456,00) por concepto de lucro cesante, así
como su respectiva indexación.
Contra el precitado fallo, la representación
judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y oportunamente formalizado e
impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.
Cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 11 de noviembre de
2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada
Marisela Valentina Godoy Estaba.
Con ocasión de la elección de la nueva junta
directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala
Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil
en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván
Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez,
Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y
Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y
Alguacil: Roldan Velásquez Durán.
Cumplidas las formalidades de ley, procede esta Sala
a dictar sentencia previa las
siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
Esta
Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir
pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en
infracciones de orden público y constitucionales detectadas aun y cuando no
hayan sido denunciadas, y con el principio constitucional establecido en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según
el cual: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente
recurso de casación y su examen del litigio, por haber detectado la infracción
de una norma de orden público.
El artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, establece que los jueces están obligados a garantizar el derecho de
defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,
sin preferencias ni desigualdades.
Al respecto esta Sala ha dicho: “…El cumplimiento de lo dispuesto en
la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con
respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el
desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria…”.
Por lo tanto, si en el curso del proceso se genera una
desigualdad entre las partes de índole tal que amenace o rompa el debido
equilibrio procesal, obviamente se estaría violentando el derecho a la defensa
de aquellos a quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos
en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos
jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la
controversia en la cual, como partes, tienen interés…”. (Cfr. Fallo N° RC-920 del 12 de
diciembre de 2007, Exp. N° 2007-312).
En tal sentido, es necesario destacar que la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente
vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las
situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a
los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del
procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los
actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las
partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el
Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el
proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso:
(Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma
reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se
priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de
petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o
bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o
reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de
defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una
parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril
de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso:
Asociación Civil Provivienda “Organización
Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez
Herrera).
Ahora
bien, en el caso bajo estudio la recurrida decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, en vista que la parte actora
solicitó la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos adeudados, y en virtud
que la indexación de aquellas cantidades líquidas y exigibles es el correctivo
del que dispone el demandante para obtener el ajuste sobre la cantidad
reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios
ocurridos durante el transcurso del proceso; consecuentemente, quien aquí
suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que
se acuerda INDEXAR la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.456,00), por concepto de daños y
perjuicios (lucro cesante), y visto que la sentencia recurrida expresamente
dispuso ‘(…) esta Juzgadora (sic) acuerda la indexación monetaria solicitada
desde el momento en la presente sentencia quede firme hasta el momento en qué
se de cumplimiento a la suma ordenada a pagar (…)’, es por lo que este Juzgado
Superior (sic) en atención al principio reformatio in
peius, que prohíbe al juez de alzada de que empeore
la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su
contraparte, es por lo que se acuerda la referida indexación desde la fecha en
que quede definitivamente firme el presente fallo, hasta el momento en que se
ordene mediante auto la ejecución voluntaria del mismo, en virtud de haber
mediado solamente recurso de apelación por la parte demandada; todo ello en el
entendido de que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia
complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código
Adjetivo (sic), debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los
índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de
Venezuela.- Así se establece…”.
(Negritas de la Sala).
De lo
anteriormente transcrito se observa que el
juez de la recurrida acordó la indexación sobre el monto de los daños y
perjuicios condenados en razón de la incidencia de la inflación.
Respecto a la indexación de los daños y perjuicios, la
Sala Constitucional en sentencia N° 576/2006, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. 052216, caso: Teodoro
de Jesús Colasante Segovia, señaló:
“…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada,
tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a
pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de
orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de
quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la
ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme,
y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho,
implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del
juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos,
renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el
interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin
embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones,
en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el
de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de
expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de
alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones
doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder
aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello
petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden
público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas
materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que
hay que ponderarlas.
(…Omissis…)
Por esas razones, la Sala debe puntualizar
cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene
dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la
oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en
las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley
señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los
artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan
que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la
demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un
resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los
artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto
condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos
como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda,
en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el
resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes
resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto
cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede
referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o
que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento
cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay
que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si
son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la
moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código
Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código
Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente
al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no
es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar
una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha
del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante
es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo
posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario,
o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
(…Omissis…)
La situación en materia de daños y
perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los
daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del
pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y
siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede
tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el
juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se
trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los
valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún
no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o
extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y
deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace
obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en
los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una
indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este
resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños
morales o especiales del artículo 1.196 del Código Civil, ya que ellos quedan
al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los
determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados
a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se
pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la
cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el
demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el
valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no,
ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia
extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que
con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir
efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el
retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no
necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor
cuando abusando de su derecho no
demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar
si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el
ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de
daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor
real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente
la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo
aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado
social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la
prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las
llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en
base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el
monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de
la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer
la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente
de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la
demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el
valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala
puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala
apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho
del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que
el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable
incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden
público o el interés social.
(...Omissis…)
Conforme las consideraciones
precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se
le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas
que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al
solicitante, ya que el hecho del que pretende deducir la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela es -básicamente- su inconformidad con
la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal
para casar de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003
por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia,
declarar inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones…”.
(Subrayado y negritas de la Sala).
Asimismo,
la Sala Constitucional en reciente decisión de fecha 20 de febrero de 2014, en
el recurso de revisión intentado por Promotora Bellagio, C.A., expresó lo siguiente:
“…Por
tanto, al resultar los daños y
perjuicios producto de la
indemnización que le corresponde al
demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente
acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto,
por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la
obligación…”. (Negritas de la Sala).
De
conformidad con las decisiones anteriormente transcritas, en materia daño emergente y lucro cesante,
no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda para el momento
del pago efectivo, pues éstos se liquidan en el momento del pago por el valor
real que en esa época tiene, por lo que, la indexación no puede tener lugar.
En tal
sentido, en relación con el daño emergente, la doctrina patria la ha definido
“…como el daño que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan
pronto ocurren el incumplimiento por lo que consiste en una disminución en
dicho patrimonio. Asimismo, respecto al lucro cesante, la doctrina también ha
señalado que éste es el que experimenta el acreedor por un “no” aumento de su
patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho,
privación que se debió al incumplimiento”. (Curso
de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando.
Página 560, Editorial Sucre, Caracas, 1989).
En
virtud de lo anteriormente expresado, esta Sala considera que en el presente
caso no resulta procedente acordar la indexación judicial sobre la cantidad que
obedece al concepto por pago de daños y perjuicios, por lo que el juez de
alzada no debió acordar la indexación sobre el monto condenado al pago, pues
ello implica un doble pago, generando de esta manera la ruptura del equilibrio
procesal, al crear una desigualdad de las partes y por ende, violentando el
derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados
constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden
ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que
resuelva la controversia en la cual son partes.
De modo
que, el juez como conocedor del derecho, no debió acordar una indexación sobre la cantidad que obedece al concepto
por pago de daños y perjuicios, pues ello implica, como ya se dijo, un doble
pago, con lo cual se menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada en
virtud de la desigualdad generada, infringiendo los artículos 15 del Código de
Procedimiento Civil, y 49 ordinales 1º y 3º; de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin
preferencias ni desigualdades, conforme a las normas de carácter
constitucional, razón suficiente para casar de oficio el fallo recurrido, tal
como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así se establece.
D E C I
S I Ó N
En
mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
con sede en Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2016.
En
consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA
al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión
acogiendo el criterio aquí establecido.
Queda
de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No
hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese,
regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de
marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la
Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_______________________________________
FRANCISCO
RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
_____________________________
Magistrada,
__________________________________
VILMA
MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
___________________________________
MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario
Temporal,
__________________________
RICARDO
ANTONIO INFANTE
Exp: Nº AA20-C-2016-000825
Nota: Publicada en su
fecha a las
Secretario
Temporal,