SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 14 de 03 de 2000. Años: 189º y 141º.
En
el juicio por desocupación, seguido por la sociedad civil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE, representada
judicialmente por el abogado Alberto Aranda Trujillo, contra la sociedad
mercantil FERNOTAL C.A.,
representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Ropero, Miguel Angel
Ortega, Gabriel Izaguirre, Neiver Valladares, Ricardo Arturo Navarro Urbaez, José
Jiménez y Mónica Emilia Soto Arca; el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 28 de abril de 1999, declaró con
lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar a favor de la parte
demandante los cánones de arrendamientos comprendidos entre el 18 de febrero y
el 25 de junio de 1997, por la suma de cuatro millones trescientos cuarenta y
cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos
(Bs. 4.345.235,95); en consecuencia,
confirmó el fallo apelado.
Contra
la mencionada decisión de alzada, el representante judicial de la parte
demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el
juez de la recurrida, mediante auto de fecha 26 de mayo de 1999, sobre la base
de que no está cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
24 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, la Sala dicta sentencia, en los términos siguientes:
U N I C O
La cuantía fijada en los ordinales 1º y
2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos para
la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el Decreto Nº
1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente
de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del
Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de
Justicia y Consejo de la Judicatura.
El referido Decreto estableció que en los
juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible
el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Este requisito no está cumplido en el
caso concreto, pues consta del escrito de demanda que la cuantía fue estimada
en la suma de cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos
treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.345.235,95), lo
que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo),
exigido para la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala estima que el
recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la
recurrida en el auto de fecha 26 de mayo de 1999. Por este motivo, el recurso
de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José Jiménez,
al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no
excede la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración
de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional
del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad,
exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas
manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que
la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado José Jiménez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de
incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier
otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar
que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva,
sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado
profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y
63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 26 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado
contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de abril de 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso al recurrente.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala
acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso
de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena
al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación,
para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del
Ministerio de Hacienda.
Ofíciese
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para
que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
abogado José Jiménez, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63
de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y Ponente,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
Magistrado,
La Secretaria,