SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2017-000688

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALIRIO JESÚS NAVARRETE CALLES y MARÍA CONCHITA LARA TORRES, representados judicialmente por los abogados Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora y Fabiola Azuaje Sandoval, contra los ciudadanos CAROL DE LOS ÁNGELES PARRA GUTIÉRREZ y GUSTAVO ADOLFO SULBARÁN GUERRERO, representados judicialmente por los abogados Oswaldo Fuenmayor Feo y Vanessa Carreño Rivera; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, modificó el fallo del a quo de fecha 6 de octubre de 2015, que había declarado con lugar la demanda, condenando en costas procesales a la parte demandante al haber resultado perdidosa.

 

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica, ni contrarréplica.

 

En fecha 26 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y el Presidente asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones: 

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Único

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 297 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de defensa.

 

El formalizante por vía de fundamentación expresa:

 

“…De esta manera, al decidir el juez de la recurrida en orden a admitir una prueba que fue oportuna y expresamente impugnada, por el hecho de que no se ejerció recurso de apelación (cuestión que no podía tampoco ser considerada, dado que no existió agravio en la sentencia por conceder a mi representado todo cuanto pidió), quebrantó el orden procesal y, a través de la recurrida, dejó en indefensión a mis representados, vulnerando los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de este último, textualmente establece que:

…Omisiss…

El artículo en cuestión dispone claramente que no podrá apelar de ninguna resolución judicial aquella parte a la que la sentencia le hubiere acordado todo cuanto hubiere pedido; en el presente caso, basta con repasar la parte de la dispositiva de la sentencia para entender que mis representados resultaron gananciosos en primera instancia y, por tanto, no tenían interés alguno en recurrir de la decisión, no obstante no estar de acuerdo en algunas partes de ella.

Ahora bien, el error en el que incurre el Tribunal radica en que valoró pruebas expresamente impugnadas y erróneamente constituidas en juicio considerando precisamente que como no se apeló de la decisión, mi representado se encontraba conforme con ello.

…Omisiss…

En orden a lo anterior, al apreciar tales pruebas con el absurdo e ilegal argumento de que “(…) si la parte actora consideraba que dicho escrito era intempestivo, y que en la decisión se favoreció al demandado, debió consignar el respectivo cómputo y recurrir de la sentencia en lo que alude a ese pronunciamiento, y al no haber apelado se conformó con la totalidad del fallo” el juez de la recurrida menoscabó el derecho de defensa de mis representados por 1) considerar que estos podían recurrir cuando tanto por ley y por sentido común (además) no apelarían de la decisión que en el fondo, les acordó todo lo pedido, y; 2) valorar con base a tan falaz argumento, pruebas que no se habían constituido debidamente en juicio.

Por lo tanto, es claro que el juez omitió cumplir con la garantía de debido proceso, generando así la ruptura del equilibrio procesal, por lo cual la presente denuncia debe prosperar y así pido expresamente sea declarado…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 297 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ad quem, con base en que incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron un menoscabo al derecho de defensa de su representada, al valorar pruebas expresamente impugnadas y erróneamente constituidas en juicio, con fundamento en que la parte demandante no apeló de la decisión del a quo se conformó con ello, cuando sus representados no tenían interés alguno en recurrir de tal decisión, pues la misma declara con lugar la pretensión.

 

Ahora bien, en relación con el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa la Sala, ha sido firme en señalar que existe cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes. (Ver sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, s.a. contra Apca Mantenimiento y Servicios, c.a.).

 

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (VidSentencia RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

 

Ahora bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

 

“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.

 

 

De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.

 

En tal sentido, la Sala en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:

 

“…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.

 La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…”.

 

 

De conformidad con el anterior criterio, el recurso de apelación es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar el vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:

 

En fecha 12 de diciembre de 2012, los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres, interponen demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarán Guerrero. (ff. 3 al 13 de la única pieza del expediente).

 

Por auto de fecha 17 diciembre de 2012, el juzgado a quo admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada. (ff. 52 y 53 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 24 de abril de 2013, el abogado Oswaldo Fuenmayor, consignó poder como representante judicial de la parte demandada y se dio por citado en la presente causa. (f. 101 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (ff. 108 al 112 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el que hizo valer correos electrónicos en formato impreso marcados “P1” de fecha 29 de noviembre de 2012, “P2” del 18 de diciembre de 2012, así como la testimonial de la ciudadana Claudia Jiménez, quien se desempeñó como gestora en la operación inmobiliaria. (f. 114 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, hizo valer las instrumentales producidas con el libelo, documento de certificación de gravamen del inmueble objeto de la pretensión y prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de determinar el estado civil de la ciudadana Carol De Los Ángeles Parra Gutiérrez. (ff. 119 al 124 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, marcados “P1” y “P2”, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. (ff. 130 al 133 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas tanto por la parte actora como demandada, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. (ff.  134 al 135 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 6 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de informes. (ff.  147 al 157 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 8 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito de informes, así como copia de documento de liberación de hipoteca emitido en forma auténtica por el acreedor hipotecario FONCREI el 03 de diciembre de 2012 y protocolizado el 20 de diciembre de 2012, certificación de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 31 de julio de 2013 y Constancia del Banco de Venezuela sin fecha. (ff.  159 al 172 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 18 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó observaciones a los informes de la demandante, alegando que entregaron toda la documentación antes del 9 de diciembre de 2012. (ff.  174 al 177 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 21 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito en el que solicitó se declare extemporáneo el escrito de informes de la parte demandada, y se desechen las probanzas anexas al mismo, por cuanto el lapso venció el 6 de noviembre de 2013. (f.  179 de la única pieza del expediente).

 

El 6 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando a la parte demandada al otorgamiento del documento definitivo de venta previo  que la parte actora ponga a disposición del tribunal el cheque de gerencia por el monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 805.000,00), y en caso contrario la decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir. (ff.  350 al 363 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 13 de octubre de 2015, el representante judicial de la parte demandante, se da por notificado de la decisión. (f. 365 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 30 de octubre de 2015, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del a quo de fecha 6 de octubre de 2015. (f. 371 de la única pieza del expediente).

 

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, el a quo oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos. (f. 372 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy recurrida) declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. (ff. 407 a 427 de la única pieza del expediente).

 

“…De la Demandada: 

• Anexo al escrito de contestación, produjo instrumento poder otorgado por los codemandados (en fecha 12/04/2013) con copias de cédulas de los otorgantes, folios 102 al 106, que acredita no sólo la representación de los abogados Oswaldo Fuenmayor Feo y Vanessa Carreño Rivera como apoderados de los demandados, sino también el estado civil de divorciado de los ciudadanos accionados, cuya expedición de la cédula se produjo en fecha 29/10/2012, lo que demuestra que antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato de promesa bilateral de compraventa (que vencía el 09/12/2012) ya los vendedores (codemandados) habían regularizado ante el SAIME su nuevo estado civil. 
• Promovió con el alfanumérico “P1”, correo electrónico impresos (folio 116) enviado por Gustavo Sulbarán (co-demandado) a Alirio Navarrete (demandante) el 29 de noviembre de 2012 (hora: 23:26), en donde solicita información sobre el estatus de la opción de compra; y a su vez, correo electrónico impreso del 29/11/2012 (hora:23:31) enviado por Alirio Navarrete a Gustavo Sulbarán, en donde le manifiesta que no le fue entregado en forma oportuna los recaudos completos, que tardaron dos meses. A dicha prueba se opuso la representación de la parte actora, e incluso impugnó el medio, pero el tribunal de la causa admitió la misma en auto del 10 de julio de 2013, sin que fuese recurrida por la demandante dicha resolución. Asimismo, se observa que en la sentencia definitiva (del 6/10/2015) se consideró que la oposición de la actora fue extemporánea, lo que equivale a que no hubo oposición ni impugnación eficaz, no recurriendo de ello la demandante, tampoco se adhirió a la apelación de la demandada. De ahí, que tratándose de un medio de prueba cuya promoción, control y evacuación se realiza conforme a la prueba libre, al no haber recibido impugnación oportuna de parte de la actora se les valora en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Se acredita con los referidos correos electrónicos que la propia parte actora (compradora) reconoce (el 29/11/2012) haber recibido (de los demandados) los documentos completos con aproximadamente una tardanza de dos meses, lo que retrasó el proceso de respuesta de un mes del banco luego de la entrega de la carpeta, que sería la semana entrante. Asimismo, queda acreditado que en el correo electrónico en dicha fecha el codemandado Gustavo Sulbarán solicitó del ciudadano Alirio Navarrete (co-actor) el estatus de la opción compraventa, porque había dado una reserva para un “Apt” que quería comprar y si no daba la inicial a la semana entrante iba a perder el dinero.

• Marcada con el alfanumérico “P2”, correo electrónico impreso (folio 117) enviado por Gustavo Sulbarán (vendedor-coactor) a Alirio Navarrete (codemandado) el 18 de diciembre de 2012, en donde le notifica el cierre del contrato de promesa bilateral según lo acordado por ambas partes. Dicho documento fue admitido por el A-quo, no obstante la oposición (e impugnación) en forma extemporánea de la actora, de acuerdo con el auto de fecha 10/07/2013 y la sentencia definitiva del 6/10/2015, en la cual se le valoró al correo electrónico en forma indiciaria, sin que hubiese recurrido dicha decisión la parte demandante. Dicho instrumento simplemente acredita que el codemandado Gustavo Sulbarán envió correo al co-demandante (comprador) notificándole del cierre de la promesa y del acuerdo de un supuesto finiquito. 

• Testimonial de la ciudadana Claudia Jiménez, quien se desempeño como gestora en toda la operación inmobiliaria. Dicha prueba fue declarada desierta por el tribunal de la causa, por lo que no existe medio de prueba susceptible de examen.

• También riela copia de documento de liberación de hipoteca emitido en forma auténtica por el acreedor hipotecario FONCREI el 3 de diciembre de 2012 y protocolizado el 20 de diciembre de 2012 (folios 165 al 170). En relación con el mencionado instrumento, en el escrito de observaciones presentados ante esta alzada por la actora (16/03/2016) aquella manifiesta que el escrito de informes (ante el tribunal a-quo) de los accionados fue consignado extemporáneo (8/11/2013), al igual que una serie de documentales ahí aportados, y que así ella dejó constancia por diligencia del 21/11/2013. Al respecto, esta alzada observa que en el segundo folio de la sentencia recurrida (del 6/10/2015) se hace mención a que ambas partes consignaron escritos de informes, sin que se hubiese considerado en el fallo la extemporaneidad de alguno de ellos. En todo caso, si la parte actora consideraba que dicho escrito era intempestivo, y que en la decisión se favoreció al demandado, debió consignar el respectivo cómputo y recurrir de la sentencia en lo que alude a ese pronunciamiento, y al no haber apelado se conformó con la totalidad del fallo. Igual suerte corre la actora en lo atinente a la prueba que aquí cuestiona, pues, el tribunal de la causa no la rechazó por extemporánea, sino que por el contrario la apreció y esa valoración (conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) dada por el a-quo y que favorece a la parte demandada este Órgano jurisdiccional la considera inmutable, puesto que esa determinación del tribunal de la causa no fue apelada por la parte actora. Asimismo, en el fallo definitivo el juzgado a-quo llegó a la determinación de que la hipoteca se “extinguió el 20-11-2012, además de que agregó que la existencia o no de la hipoteca de primer grado no disminuye el derecho de propiedad”, pronunciamiento éste que beneficia a los demandados y que no fue apelado. De ahí, que se desestime el cuestionamiento formulado por la demandante respecto a los informes presentados por los accionados en el juzgado de primera instancia y en lo atinente al presente documento que acredita que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión fue liberada por instrumento auténtico emitido por el acreedor hipotecario FONCREI. 
• Asimismo, riela certificación de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 31/07/2013 (folio 172 y Vto.). Dicho documento también fue cuestionado por la actora cuando tildó de extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada en primera instancia, como se dijo anteriormente al ser analizada la prueba de la liberación de hipoteca de FONCREI. Sin embargo, dicho instrumento fue apreciado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por el tribunal de la causa en su sentencia definitiva (del 6/10/2015), la cual no fue recurrida por la actora, y rigiendo en el proceso el principio dispositivo, se considera que la parte demandante -al no recurrir- se conformó con todos los pronunciamientos contenidos en el fallo, quedando desestimado por lo tanto el cuestionamiento formulado por la accionante. Igualmente, es importante destacar que la propia parte actora había promovido prueba de informes al SAIME para determinar el estado civil de la ciudadana CAROL PARRA GUTIÉRREZ y cuándo se efectuó su última actualización, lo que, en parte, deriva de ese mismo documento. El mencionado documento del SAIME (del 31/07/2013) acredita que para la fecha en que fue emitido ya la ciudadana en referencia había cambiado de estado civil, y adminiculada dicha prueba al instrumento-poder (con copias de cédulas) otorgado en forma auténtica por los accionados a sus abogados el 12 de abril de 2013 (folios 102 al 106) se evidencia que la data exacta de expedición de la cédula de identidad de la mentada ciudadana con el nuevo estado civil de divorciada corresponde al 29 de octubre de 2012, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual fenecía el 09/12/2012.

Constancia del Banco de Venezuela (folio 171) sin fecha, donde se indica que a los aquí actores les fue aprobado un crédito de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para adquirir el apartamento B-123 del Conjunto Residencial Vista Hermosa (identificado ab initio). Dicho documento, al emanar de un tercero y no haber sido ratificado en autos a través de prueba de informes o de otra forma que permitiera constatar la verosimilitud de aquella, se desestima. 

…Omissis…

De modo que, más allá del retardo en el cambio del estado civil de los vendedores y de cualquier otro documento (de cédulas, de registro de separación de bienes o de divorcio, etc.) aquel (dicho retardo) se produjo, de acuerdo a lo expresado por uno de los aquí codemandantes, con dos meses aproximados de retraso. Y considerando que el contrato fue suscrito el 9 de agosto de 2012 (con vencimiento de 120 días, hasta el 9/12/2012), significa que el retraso, al durar dos (2) meses aproximados, pudo haber llegado hasta el mes de octubre de 2012, más o menos, de acuerdo a lo que alude la expresión “aproximadamente”; pero en todo caso, no corresponde a un lapso que consumiera o sobrepasara el plazo máximo de ciento veinte (120) días que fenecía el 9 de diciembre de 2012. 
De los mencionados correos que guardan correspondencia con las copias de las cédulas de identidad de los codemandados, que rielan a los folios 105 y 106, ya valoradas, se desprende que fueron emitidas el 29/10/2012 con el estado civil divorciado, y constituyen elementos probatorios suficientes para socavar el pretendido incumplimiento alegado por la actora. 
Es importante destacar que a los referidos correos electrónicos impresos, promovidos por la parte demandada, se opuso la representación de la parte actora, e incluso impugnó los medios, pero el tribunal de la causa admitió la misma en auto del 10 de julio de 2013, sin que fuese recurrida por la demandante dicha resolución. Asimismo, se observa que en la sentencia definitiva (del 6/10/2015) se consideró que la oposición de la actora fue extemporánea, lo que equivale a que no hubo oposición ni impugnación eficaz, no recurriendo de ello la demandante, tampoco se adhirió a la apelación de la demandada. De ahí, que tratándose de un medio de prueba cuya promoción, control y evacuación se realiza conforme a la prueba libre, al no haber recibido impugnación oportuna de parte de la actora, en la oportunidad del análisis del acervo probatorio se les valoró en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. 
De modo que, en el caso sub-exámine, si bien hubo un retardo de parte de los codemandados en entregar los documentos antes referidos; no es menos cierto, que dicho retraso fue de aproximadamente dos meses, del total de cuatro (4) meses del plazo estipulado, como lo reconoce la parte actora, lo que desvirtúa los dos primordiales hechos constitutivos de la pretensión, que consistían en que la parte demandada “obvió por completo la entrega de algunos documentos necesarios para la venta” y “no declarar su verdadero estado civil”. 

De manera que, habiéndose subsanado el problema documental con dos meses de retraso (aproximadamente), la cuestión alusiva al estado civil invocada por la parte actora no fue determinante para que no se verificase la suscripción del documento de compraventa del inmueble a que se refiere el objeto de la pretensión, puesto que dentro del plazo de ciento veinte días pudo haberse realizado el otorgamiento. No obstante el mismo no se efectuó, pero no por causa de la parte demandada, sino de la actora quien no acreditó los hechos constitutivos de la pretensión como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil.

De igual forma, tampoco existe en autos ningún elemento que indique que el crédito no fue aprobado por el Banco por el hecho antes referido, pues, dentro de los medios de prueba adquiridos por el proceso nada fue aportado por las partes. Apenas, la demandada intentó demostrar que dicho crédito fue aprobado por el Banco de Venezuela por Bs. 500.000,00 (folio 171), empero el documento por ella producido fue desestimado al emanar de un tercero y no haber sido ratificado en autos. 

De ahí, que conforme a lo antes señalado y no habiéndose acreditado la negación del préstamo (o crédito por el Banco) a los promitentes compradores (actores), ni que éstos hubiesen pagado el remanente del precio, o realizado oferta de pago a la promitente vendedora, incumplieron con el contrato de fecha 9 de agosto de 2012, que es ley entre las partes, cuya cláusula signada “TERCERO” establece la fórmula en que ha de procederse ante el incumplimiento de los promitentes compradores.

Asimismo, siendo suficiente la determinación anterior para declarar sin lugar la demanda aquí incoada, es inoficioso avanzar al examen de otras alegaciones de los demandados, porque ineluctablemente el resultado será el mismo: la improcedencia de la pretensión.

En consecuencia, de conformidad con lo antes establecido, el fallo recurrido que había declarado con lugar la demanda queda modificado y se declara sin lugar la demanda y se condena en costas generales a la parte actora, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ha de declarar con lugar la apelación de la parte demandada…”. 

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el ad quem desestimó el argumento de la parte actora respecto a la  extemporaneidad del escrito de informes y pruebas consignadas en él por la parte demandada, con base en que “…el tribunal de la causa no la rechazó por extemporánea, sino que por el contrario la apreció y esa valoración (conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) dada por el a-quo y que favorece a la parte demandada este Órgano jurisdiccional la considera inmutable, puesto que esa determinación del tribunal de la causa no fue apelada por la parte actora…”, por lo que acogiendo la valoración del a quo estableció que la hipoteca se extinguió el 20 de noviembre de 2012, y que la existencia o no de la misma no disminuye el derecho de propiedad del inmueble, siendo que al respecto la parte actora no hizo nada con relación al auto que admitió la prueba el 10 de julio de 2013.

 

Así las cosas, observa la Sala del recuento de las actuaciones verificadas en el expediente que, en primer término, el a quo admitió y consideró tempestivo tanto los informes como las pruebas consignadas por la parte demandada; en segundo lugar, que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas, ni contra la sentencia definitiva del tribunal de la causa de fecha 6 de octubre de 2015; en tercer lugar, la oposición de la parte actora a las pruebas resultó extemporánea; finalmente, el juzgador de alzada consideró inmutable la valoración otorgada por el a quo respecto al documento en copia de liberación de hipoteca emitido por FONCREI el 3 de diciembre de 2012 y protocolizado el 20 de diciembre de 2012, aunado al hecho que indefectiblemente la hipoteca estaría liberada para el momento de la protocolización.

 

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que constan en el expediente y de acuerdo al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada se evidencia: 1) Que la parte actora impugnó las pruebas consignadas en informes por la parte demandada, pues la oposición o la impugnación fue extemporánea; 2) Que el auto que admitió dichas pruebas no fue apelado por la demandante; 3) Que el documento que fue expedido por FONCREI lo que establece es que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ya había sido liberada; 4) Que el informe sobre el SAIME y el estado civil de los demandados había sido promovida por la propia parte actora y la misma lo único que evidenciaba era que el mismo había sido cambiado a divorciada antes que feneciera el contrato de opción de compra venta.

 

En ese sentido, se evidencia que el juez cuando expresa que la parte debió apelar de la decisión del a quo en lo que la desfavorecía no le causó un menoscabo del derecho de defensa, pues aún cuando una pretensión se declara con lugar, en su ejecución de acuerdo a su motiva puede causar un gravamen a la parte que en apariencia le favorecía la decisión; sin embargo, en el caso de autos la parte actora impugnó las citadas pruebas consignadas en informes, siendo esta extemporánea, aunado al hecho de que no apeló del auto que las admitió.

 

En ese sentido, se puede evidenciar que del análisis de dichas pruebas no depende en dispositivo del fallo, pues declaró que la actora no acreditó “…la negación del préstamo (o crédito por el Banco) a los promitentes compradores (actores), ni que éstos hubiesen pagado el remanente del precio, o realizado oferta de pago a la promitente vendedora, incumplieron con el contrato de fecha 9 de agosto de 2012, que es ley entre las partes, cuya cláusula signada “TERCERO” establece la fórmula en que ha de procederse ante el incumplimiento de los promitentes compradores…”.

 

En consecuencia, no se evidencia menoscabo del derecho de defensa y menos aún el quebrantamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 297 eiusdem, por falta de aplicación.

 

El formalizante por vía de fundamentación expresa:

 

“…Con esta motivación, el juez de la recurrida ignoró olímpicamente la regla que establece la existencia del agravio en materia de recursos, para que la parte pueda ejercer el recurso de apelación; con esta violación legitimó la constitución de pruebas en juicio que debían ser desechadas y/o desprovistas de valoración en la sentencia de mérito, precisamente porque estas habían sido constituidas deficientemente en juicio.

Ahora bien, a fin de poner de manifiesto la inexistencia de agravio respecto de la sentencia de primera instancia, lo que condicionó que mis representados no apelasen de la misma, solo basta con examinar la parte dispositiva de la sentencia de instancia, que dispuso:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusieron los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres contra los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarran Guerrero ambas partes identificadas en autos. 
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada al otorgamiento del documento definitivo de venta previo a que la parte actora ponga a disposición del tribunal el cheque de gerencia por el monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 805.000,00), y en caso contrario la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir. 
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
”.

A mayor abundamiento, cuando se examina la imposición de las costas se puede también comprender que hubo un vencimiento respecto a la parte demandada, es decir, con la sentencia dictada se satisfizo completamente la pretensión de los actores, por lo cual se impusieron las costas al verificarse el vencimiento total y, además, no hubo en ningún momento agravio que legitimase a mis representados para la interposición de un recurso de apelación. Por esta sencilla y contundente razón, la falta de interposición del recurso de apelación no legitima al tribunal de instancia a apreciar pruebas en la definitiva que eran impertinentes, o peor aún, fueron consignadas extemporáneamente o deficientemente constituidas en juicio.

Por ello, de haber aplicado dicha norma o al menos al haberle tenido en consideración, el juez de la recurrida habría podido apreciar de mejor forma los medios admitidos, permitiéndose de esa manera realizar una eficiente apreciación probatoria que le permitiese arribar a la consecuencia obvia en la presente causa: que los demandados, ciudadanos CAROL DE LOS ÁNGELES PARRA GUTIÉRREZ y GUSTAVO ADOLFO SULBARÁN GUERRERO, incumplieron el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrita con mis representados…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta de aplicación por el juzgador de la recurrida del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al valorar pruebas en la definitiva que eran impertinentes por ser consignadas extemporáneamente en juicio, con base en que la parte demandante no apeló de la decisión del a quo, ignorando la regla prevista en el referido artículo que establece la existencia del agravio en materia de recursos.

 

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de carácter procesal cuyo quebrantamiento debe ser denunciado por defecto de actividad, debiendo ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en uno de los presupuestos ahí previstos referidos al quebrantamiento de formas procesales, en ese sentido, la Sala evidencia una clara omisión a las reglas previstas en el artículo 317 eiusdem, para una correcta formalización exigidas para este tipo de delaciones.

 

Ahora bien, en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la tutela judicial efectiva, siendo que se trata de una cuestión de orden público y en virtud que esta norma fue analizada en la anterior denuncia, se puede precisar que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación de la citada norma, pues cuando expresa que la parte debió apelar de la decisión del a quo en lo que la desfavorecía, se evidencia que lo hizo con base en la citada norma.

 

En ese sentido, se evidenció que con tal disposición no le causó un menoscabo del derecho de defensa, a la parte actora, pues aún cuando una pretensión se declara con lugar, en su ejecución de acuerdo a su motiva puede causar un gravamen a la parte que en apariencia le favorecía la decisión; sin embargo, en el caso de autos la parte impugnó las citadas pruebas consignadas en informes, siendo que la misma fue extemporánea y además no apeló del auto que las admitió, aunado al hecho que dichas pruebas de su análisis no depende en dispositivo del fallo, porque el juez estableció que la actora no acreditó: “…la negación del préstamo (o crédito por el Banco) a los promitentes compradores (actores), ni que éstos hubiesen pagado el remanente del precio, o realizado oferta de pago a la promitente vendedora, incumplieron con el contrato de fecha 9 de agosto de 2012, que es ley entre las partes, cuya cláusula signada “TERCERO” establece la fórmula en que ha de procederse ante el incumplimiento de los promitentes compradores…”.

 

De manera, que de acuerdo con lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 297 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.-

 

II

 

En este capítulo la Sala agrupa las denuncias contenidas en los capítulos II y VI, se pasan a analizar en los siguientes términos:

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 429 eiusdem, y 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por falta de aplicación.

 

El formalizante por vía de fundamentación expresa:

 

“…II

Respecto de este extracto, es pertinente explicar que un acto procesal es oponerse a la admisión de una prueba y el otro, muy distinto claro, es impugnar y desconocer la misma. Como podrán conocer los magistrados de esta Sala, el lapso de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil es de tan solo tres (3) días, mientras que el lapso de impugnación y desconocimiento de la prueba documental ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días.

Si bien no fue recurrido el auto de admisión en el que se declaró improcedente la oposición a la admisión de la prueba, no es menos cierto que la impugnación y desconocimiento de la prueba documental constante del correo electrónico en formato impreso (identificado como "P1"), fue realizada en tiempo oportuno, lo que lleva a destacar la clara y evidente desaplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En efecto dichas normas concatenadas reflejan dos consecuencias jurídicas olímpicamente ignoradas por el juez de la recurrida: 1) Que conforme al artículo 4 en cuestión, los mensajes de datos reproducidos en formato impreso tienen el mismo valor atribuido a las reproducciones fotostáticas, y; 2) Que conforme al artículo 429 del Código adjetivo, para que dichas reproducciones fotostáticas tengan algún valor probatorio, es necesario que no sean impugnadas por el adversario dentro del lapso de su producción en juicio, esto es, cinco (5) días. Vale destacar que dichas documentales fueron impugnadas inmediatamente después de su producción en juicio, dentro del lapso previsto en el artículo 429 tantas veces mencionados, por lo cual debían ser desechadas del juicio.

Más adelante, la misma recurrida estableció:

"Marcada con el alfa numérico "P2", correo electrónico impreso (folio 117) enviado por Gustavo Sulbarán (vendedor-coactor) a Alirio Navarrete (codemandado) el 18 de diciembre de 2012, en donde le notifica el cierre del contrato de promesa bilateral según lo acordado por ambas partes. Dicho documento fue admitido por el A-quo, no obstante la oposición (e impugnación) en forma extemporánea de la actora, de acuerdo con el auto de fecha 10/07/2013 y la sentencia definitiva del 06/10/2015, en la cual se le valoró al correo electrónico en forma indiciaría, sin que hubiese recurrido dicha decisión la parte demandante. Dicho instrumento simplemente acredita que el codemandado Gustavo Sulbarán envió correo al co­demandante (comprador) notificándole del cierre de la promesa y del acuerdo de un supuesto finiquito."

Igualmente, con ocasión del extracto señalado, debe recalcarse que la impugnación y desconocimiento de la prueba documental constante del correo electrónico en formato impreso (identificado como "P2"), fue realizada en tiempo oportuno, independientemente de la suerte que haya corrido la oposición a la admisión de la prueba, en vista de que para ambas hay lapsos distintos, así como se puede evidenciar en los artículos 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente: esto pone en evidencia la clara y evidente desaplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En efecto dichas normas concatenadas reflejan dos consecuencias jurídicas olímpicamente ignoradas por el juez de la recurrida: 1) Que conforme al artículo 4 en cuestión, los mensajes de datos reproducidos en formato impreso tienen el mismo valor atribuido a las reproducciones fotostáticas, y; 2) Que conforme al artículo 429 del Código adjetivo, para que dichas reproducciones fotostáticas tengan algún valor probatorio, es necesario que no sean impugnadas por el adversario dentro del lapso de su producción en juicio, esto es, cinco (5) días. Vale destacar que dichas documentales fueron impugnadas inmediatamente después de su producción en juicio, dentro del lapso previsto en el artículo 429 tantas veces mencionados, por lo cual debían ser desechadas del juicio.

…Omissis…

Respecto de este último punto, el solo hecho de considerar pruebas ilegalmente constituidas en juicio, que trasladan la convicción del juzgador a hechos que no tuvieron lugar en la manera como fueron alegados, hace que el dispositivo se fundamente sobre alegaciones de hechos que no fueron debidamente probadas y que, por tanto, se rompa el principio dispositivo rector del procedimiento civil ordinario, que pregona que la decisión debe gestarse conforme a lo alegado y probado (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); ello presupone a su vez que las alegaciones deben hacerse en modo oportuno, y las pruebas deben producirse en autos en estricto cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación.

En razón de haber omitido examinar respecto de las documentales identificadas “P1” y "P2" el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación, y así pido expresamente sea declarado.

VI

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción del artículo 429 eiusdem así como el artículo 4° del decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por incurrir el sentenciador en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica; normas expresas que regulan el establecimiento de las pruebas.

Las normas pretendidas de aplicación disponen lo siguiente:

…Omissis…

Respecto de este extracto, es pertinente explicar que un acto procesal es oponerse a la admisión de una prueba y el otro, muy distinto claro, es impugnar y desconocer la misma. Como podrán conocer los magistrados de esta Sala, el lapso de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil es de tan solo tres (3) días, mientras que el lapso de impugnación y desconocimiento de la prueba documental ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días.

Si bien no fue recurrido el auto de admisión en el que se declaró improcedente la oposición a la admisión de la prueba, no es menos cierto que la impugnación y desconocimiento de la prueba documental constante del correo electrónico en formato impreso (identificado como "P1"), fue realizada en tiempo oportuno, lo que lleva a destacar la clara y evidente desaplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En efecto dichas normas concatenadas reflejan dos consecuencias jurídicas olímpicamente ignoradas por el juez de la recurrida: 1) Que conforme al artículo 4 en cuestión, los mensajes de datos reproducidos en formato impreso tienen el mismo valor atribuido a las reproducciones fotostáticas, y; 2) Que conforme al artículo 429 del Código adjetivo, para que dichas reproducciones fotostáticas tengan algún valor probatorio, es necesario que no sean impugnadas por el adversario dentro del lapso de su producción en juicio, esto es, cinco (5) días. Vale destacar que dichas documentales fueron impugnadas inmediatamente después de su producción en juicio, dentro del lapso previsto en el artículo 429 tantas veces mencionados, por lo cual debían ser desechadas del juicio.

Más adelante, la misma recurrida estableció:

"Marcada con el alfa numérico "P2", correo electrónico impreso (folio 117) enviado por Gustavo Sulbarán (vendedor-coactor) a Alirio Navarrete (codemandado) el 18 de diciembre de 2012, en donde le notifica el cierre del contrato de promesa bilateral según lo acordado por ambas partes. Dicho documento fue admitido por el A-quo, no obstante la oposición (e impugnación) en forma extemporánea de la actora, de acuerdo con el auto de fecha 10/07/2013 y la sentencia definitiva del 06/10/2015, en la cual se le valoró al correo electrónico en forma indiciaría, sin que hubiese recurrido dicha decisión la parte demandante. Dicho instrumento simplemente acredita que el codemandado Gustavo Sulbarán envió correo al co­demandante (comprador) notificándole del cierre de la promesa y del acuerdo de un supuesto finiquito."

Igualmente, con ocasión del extracto señalado, debe recalcarse que la impugnación y desconocimiento de la prueba documental constante del correo electrónico en formato impreso (identificado como "P2"), fue realizada en tiempo oportuno, independientemente de la suerte que haya corrido la oposición a la admisión de la prueba, en vista de que para ambas hay lapsos distintos, así como se puede evidenciar en los artículos 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente: esto pone en evidencia la clara y evidente desaplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En efecto dichas normas concatenadas reflejan dos consecuencias jurídicas olímpicamente ignoradas por el juez de la recurrida: 1) Que conforme al artículo 4 en cuestión, los mensajes de datos reproducidos en formato impreso tienen el mismo valor atribuido a las reproducciones fotostáticas, y; 2) Que conforme al artículo 429 del Código adjetivo, para que dichas reproducciones fotostáticas tengan algún valor probatorio, es necesario que no sean impugnadas por el adversario dentro del lapso de su producción en juicio, esto es, cinco (5) días. Vale destacar que dichas documentales fueron impugnadas inmediatamente después de su producción en juicio, dentro del lapso previsto en el artículo 429 tantas veces mencionados, por lo cual debían ser desechadas del juicio.

…Omissis…

Respecto de este último punto, el solo hecho de considerar pruebas ilegalmente constituidas en juicio, que trasladan la convicción del juzgador a hechos que no tuvieron lugar en la manera como fueron alegados, hace que el dispositivo se fundamente sobre alegaciones de hechos que no fueron debidamente probadas y que, por tanto, se rompa el principio dispositivo rector del procedimiento civil ordinario, que pregona que la decisión debe gestarse conforme a lo alegado y probado (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); ello presupone a su vez que las alegaciones deben hacerse en modo oportuno, y las pruebas deben producirse en autos en estricto cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación.

Consono con lo anterior, cabe destacar que la apeciación de ambas pruebas incidió directamente en el dispositivo del fallo, en vista de que el juez de la recurrida al apreciarlas y contravenir las normas delatadas, dispuso que “…Se acredita con los referidos correos electrónicos que la propia parte actora (compradora) reconoce (el 29/11/2012) haber recibido (de los demandados) los documentos completos con aproximadamente una tardanza de dos meses, lo que retrasó el proceso de respuesta de un mes del banco luego de la entrega de la carpeta, que sería la semana entrante(…)”, cuestión que evidentemente no ocurrió dado que los demandados en ningún momento otorgaron las solvencias necesarias para la tramitación del contrato definitivo de venta –y de los fondos requeridos para el pago del precio- así como omitieron deliberadamente declarar su verdadero estado civil.

En razón de haber omitido examinar respecto de las documentales identificadas “P1” y "P2" el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación, y así pido expresamente sea declarado…”. (Resaltado del formalizante)

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante alega la falta de aplicación por el juzgador de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al otorgarle valor probatorio a los correos electrónicos en formato impreso identificados “P1” y “P2” promovidos por la parte demandada, no obstante que la actora las impugnó después de su producción en juicio, dejando de aplicar las normas antes mencionadas, que disponen un lapso de cinco días para impugnarlas.

 

Ahora bien, el vicio de falta de aplicación se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)

 

Para el análisis de la presente denuncia resulta pertinente pasar a transcribir las normas delatas como infringidas por falta de aplicación, en los siguientes términos:

 

Artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:

 

“…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de los establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.

 

 

 

De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.

 

En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).

 

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

 

La norma antes transcrita contiene las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, al apreciar copias u originales de instrumentos públicos o privados, siendo menester para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que le otorgue el sentenciador, se cumplan con ciertos requisitos objetivos y subjetivos.

 

Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos documentos hayan sido producidos con el libelo, contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (Ver Sent. N°0259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, Exp. N° 03-721).

 

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir de seguida, extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en su fallo:

 

“…2.- De la Demandada: 

• Anexo al escrito de contestación, produjo instrumento poder otorgado por los codemandados (en fecha 12/04/2013) con copias de cédulas de los otorgantes, folios 102 al 106, que acredita no sólo la representación de los abogados Oswaldo Fuenmayor Feo y Vanessa Carreño Rivera como apoderados de los demandados, sino también el estado civil de divorciado de los ciudadanos accionados, cuya expedición de la cédula se produjo en fecha 29/10/2012, lo que demuestra que antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato de promesa bilateral de compraventa (que vencía el 9/12/2012) ya los vendedores (codemandados) habían regularizado ante el SAIME su nuevo estado civil.

Promovió con el alfanumérico “P1”, correo electrónico impresos (folio 116) enviado por Gustavo Sulbarán (co-demandado) a Alirio Navarrete (demandante) el 29 de noviembre de 2012 (hora: 23:26), en donde solicita información sobre el estatus de la opción de compra; y a su vez, correo electrónico impreso del 29/11/2012 (hora:23:31) enviado por Alirio Navarrete a Gustavo Sulbarán, en donde le manifiesta que no le fue entregado en forma oportuna los recaudos completos, que tardaron dos meses. A dicha prueba se opuso la representación de la parte actora, e incluso impugnó el medio, pero el tribunal de la causa admitió la misma en auto del 10 de julio de 2013, sin que fuese recurrida por la demandante dicha resolución. Asimismo, se observa que en la sentencia definitiva (del 06/10/2015) se consideró que la oposición de la actora fue extemporánea, lo que equivale a que no hubo oposición ni impugnación eficaz, no recurriendo de ello la demandante, tampoco se adhirió a la apelación de la demandada. De ahí, que tratándose de un medio de prueba cuya promoción, control y evacuación se realiza conforme a la prueba libre, al no haber recibido impugnación oportuna de parte de la actora se les valora en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Se acredita con los referidos correos electrónicos que la propia parte actora (compradora) reconoce (el 29/11/2012) haber recibido (de los demandados) los documentos completos con aproximadamente una tardanza de dos meses, lo que retrasó el proceso de respuesta de un mes del banco luego de la entrega de la carpeta, que sería la semana entrante. Asimismo, queda acreditado que en el correo electrónico en dicha fecha el codemandado Gustavo Sulbarán solicitó del ciudadano Alirio Navarrete (co-actor) el estatus de la opción compraventa, porque había dado una reserva para un “Apt” que quería comprar y si no daba la inicial a la semana entrante iba a perder el dinero

Marcada con el alfanumérico “P2”, correo electrónico impreso (folio 117) enviado por Gustavo Sulbarán (vendedor-coactor) a Alirio Navarrete (codemandado) el 18 de diciembre de 2012, en donde le notifica el cierre del contrato de promesa bilateral según lo acordado por ambas partes. Dicho documento fue admitido por el A-quo, no obstante la oposición (e impugnación) en forma extemporánea de la actora, de acuerdo con el auto de fecha 10/07/2013 y la sentencia definitiva del 6/10/2015, en la cual se le valoró al correo electrónico en forma indiciaria, sin que hubiese recurrido dicha decisión la parte demandante. Dicho instrumento simplemente acredita que el codemandado Gustavo Sulbarán envió correo al co-demandante (comprador) notificándole del cierre de la promesa y del acuerdo de un supuesto finiquito

…Omissis…

Para decidir esta alzada observa: 

De la revisión de los autos, se desprende que, ciertamente, en la oportunidad del otorgamiento del documento de promesa bilateral de compraventa (del 9/08/2012) la ciudadana CAROL DE LOS ANGELES (sic) PARRA GUTIÉRREZ, autorizada por su cónyuge (?), ciudadano GUSTAVO ADOLFO SULBARÁN GUERRERO, ofreció en venta un inmueble (identificado ab initio) a los ciudadanos ALIRIO JESÚS NAVARRETE CALLES y MARÍA CONCHITA LARA TORRES, manifestando la promitente vendedora estar casada, cuando realmente se encontraba divorciada, como fue reconocido por su apoderado en la contestación de la demanda. 

Corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional establecer si ese hecho (u otros), en concreto, era suficiente para convertirse en el elemento fáctico generador del incumplimiento (de los demandados) invocado por la actora y que llevó a que fuese negado el crédito del Banco de Venezuela a los promitentes compradores. 
En lo atinente a ello, esta alzada observa que la parte actora demostró con los correos electrónicos de fechas 26 de septiembre de 2012, 01 de octubre de 2012 (2 correos), 22 de octubre de 2012 y 21 de septiembre de 2012 (folios 39 al 45, marcados “E”), que ya fueron valorados, haber solicitado a la ciudadana CAROL PARRA (codemandada) la actualización del estado civil, como lo requería el Banco de Venezuela para el otorgamiento del crédito. Produjo de igual forma los demandantes, carta enviada por los codemandados al Banco de Venezuela el 3 de octubre de 2012, notificándole que estaban realizando el trámite para el cambio del estado civil ante el SAIME. 

Sin embargo, la parte demandada también promovió correos electrónicos de fechas posteriores, del 29 de noviembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012, que fueron apreciados en la oportunidad del examen del acervo probatorio. Resulta importante el primero de ellos (del 29/11/2012), que contiene los mensajes que se cursaron Alirio Jesús Navarrete (alirioj24@.es, coactor) y Gustavo Sulbarán (gustavosulbaran@hotmail.com, codemandado)

En uno de los correos Alirio Navarrete envía a Gustavo Sulbarán (codemandado) el siguiente mensaje:

“Hola Gustavo por eso insistía en que uds fueran oportunos en entregarme los recaudos completos lo cual no fue así aproximadamente tardaron 2 meses esto retraso el proceso la respuesta la da el Banco 1 mes luego de entregar toda la carpeta completa esto sería la semana entrante, sin estas inconforme con la negociación creo prudente converses con Claudia yo los espere 2 meses, uds cuanto han rsperado? Algo”(Sic) 

De los precitados asertos contenidos en el mensaje se desprende, meridianamente, que uno de los aquí actores (ALIRIO NAVARRETE) reconoce el 29 de noviembre de 2012 haber recibido los recaudos (exigidos por el Banco) con un retraso de aproximadamente dos (2) meses y que la respuesta la daría (el Banco) en una (1) semana, lo que significa que todo el problema documental en general, como lo referente a los documentos alegados por la representación de la actora, ya había sido subsanado por los promitentes vendedores.

De modo que, más allá del retardo en el cambio del estado civil de los vendedores y de cualquier otro documento (de cédulas, de registro de separación de bienes o de divorcio, etc.) aquel (dicho retardo) se produjo, de acuerdo a lo expresado por uno de los aquí codemandantes, con dos meses aproximados de retraso. Y considerando que el contrato fue suscrito el 9 de agosto de 2012 (con vencimiento de 120 días, hasta el 9/12/2012), significa que el retraso, al durar dos (2) meses aproximados, pudo haber llegado hasta el mes de octubre de 2012, más o menos, de acuerdo a lo que alude la expresión “aproximadamente”; pero en todo caso, no corresponde a un lapso que consumiera o sobrepasara el plazo máximo de ciento veinte (120) días que fenecía el 9 de diciembre de 2012.
De los mencionados correos que guardan correspondencia con las copias de las cédulas de identidad de los codemandados, que rielan a los folios 105 y 106, ya valoradas, se desprende que fueron emitidas el 29/10/2012 con el estado civil divorciado, y constituyen elementos probatorios suficientes para socavar el pretendido incumplimiento alegado por la actora

Es importante destacar que a los referidos correos electrónicos impresos, promovidos por la parte demandada, se opuso la representación de la parte actora, e incluso impugnó los medios, pero el tribunal de la causa admitió la misma en auto del 10 de julio de 2013, sin que fuese recurrida por la demandante dicha resolución. Asimismo, se observa que en la sentencia definitiva (del 6/10/2015) se consideró que la oposición de la actora fue extemporánea, lo que equivale a que no hubo oposición ni impugnación eficaz, no recurriendo de ello la demandante, tampoco se adhirió a la apelación de la demandada. De ahí, que tratándose de un medio de prueba cuya promoción, control y evacuación se realiza conforme a la prueba libre, al no haber recibido impugnación oportuna de parte de la actora, en la oportunidad del análisis del acervo probatorio se les valoró en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. 

De modo que, en el caso sub-exámine, si bien hubo un retardo de parte de los codemandados en entregar los documentos antes referidos; no es menos cierto, que dicho retraso fue de aproximadamente dos meses, del total de cuatro (4) meses del plazo estipulado, como lo reconoce la parte actora, lo que desvirtúa los dos primordiales hechos constitutivos de la pretensión, que consistían en que la parte demandada “obvió por completo la entrega de algunos documentos necesarios para la venta” y “no declarar su verdadero estado civil”.

De manera que, habiéndose subsanado el problema documental con dos meses de retraso (aproximadamente), la cuestión alusiva al estado civil invocada por la parte actora no fue determinante para que no se verificase la suscripción del documento de compraventa del inmueble a que se refiere el objeto de la pretensión, puesto que dentro del plazo de ciento veinte días pudo haberse realizado el otorgamiento. No obstante el mismo no se efectuó, pero no por causa de la parte demandada, sino de la actora quien no acreditó los hechos constitutivos de la pretensión como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De la decisión precedentemente transcrita la Sala observa que el ad quem respecto de las pruebas marcadas “P1” y “P2”, estableció lo siguiente:

 

  Respecto al correo electrónico impreso “P1”, enviado por Gustavo Sulbarán (co-demandado) a Alirio Navarrete (demandante) el 29 de noviembre de 2012, señaló que la parte actora se opuso e impugnó el medio probatorio, pero el tribunal de la causa lo admitió por auto del 10 de julio de 2013, sin que fuese apelado dicha resolución.

 

Que el a quo en sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2015, declaró que la oposición de la actora a la mencionada prueba fue extemporánea, lo que equivale a que no hubo oposición ni impugnación eficaz.

 

Que la promoción, control y evacuación de la misma se realiza conforme a la prueba libre, al no haber recibido impugnación oportuna de la parte actora, en consecuencia, le otorgó valor probatorio con fundamento en los artículos 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo del contenido del correo electrónico que la propia parte actora (compradora) reconoce haber recibido (de los demandados) los documentos completos con aproximadamente una tardanza de dos meses.

 

Asimismo, el ad quem respecto al correo electrónico impreso “P2”, enviado por Gustavo Sulbarán (vendedor-coactor) a Alirio Navarrete (codemandado) el 18 de diciembre de 2012, estableció que la oposición e impugnación de la actora fue extemporánea, le otorgó valor probatorio de indicio, concluyendo que tal instrumento acredita que el codemandado Gustavo Sulbarán envió correo al co-demandante (comprador) notificándole del cierre de la promesa y del acuerdo de un supuesto finiquito.

 

En tal sentido, la Sala observa que el ad quem determinó que la impugnación interpuesta por la parte demandante era extemporánea, en virtud de ello se consideró como no presentada, por tal razón pasó a la valoración de la prueba de las documentales “P1” y “P2” de conformidad con los artículos 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal podríamos concluir que el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación cuando valoró las pruebas de conformidad con las normas citadas, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

 

El formalizante por vía de fundamentación expresa:

 

“…Así las cosas, el contrato celebrado entre las partes que integran la litis, presuponía lo siguiente:

"PRIMERO: El día de hoy, las partes han convenido en celebrar un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble (...)

SEGUNDO: Las partes convienen por el presente documento que el precio que se ha acordado por el inmueble en cuestión, es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 1.150.000,00), el cual será pagado por "LOS PROMITENTES COMPRADORES" de la siguiente manera:

(i)        La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 345.000,00) al momento de la firma del documento de "PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA" por ante la Notaría Pública con cheque personal No. 6800136 del Banco del Sur a nombre de CAROL DE LOS ÁNGELES PARRA GUTIÉRREZ.

(ii)       La cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 805.000,00) al cancelar en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente, con cheque de gerencia a nombre de CAROL DE LOS ÁNGELES PARRA GUTIÉRREZ."

Hasta este punto, la convención de las partes permitía entender que por una parte, mis representados comprarían, y por otra los vendedores efectuarían el traspaso en propiedad de un inmueble identificado en el instrumento, pactándose como forma de pago del mismo la entrega de una cantidad al momento de celebración de la opción a compra, y el pago del saldo restante al momento de celebrar el documento definitivo de venta en la oficina de Registro Inmobiliario.

A su vez, el pago del saldo restante se haría mediante la obtención de un crédito bancario lo que requería la entrega de varios documentos por parte de los promitentes vendedores. Esto fue convenido en la cláusula Cuarta del mencionado contrato de esta forma:

"CUARTO: "LA PROMITENTE VENDEDORA " entrega a los "LOS PROMITENTES COMPRADORES" una carpeta contentiva de los documentos del referido inmueble, a saber: fotocopia del documento registrado de la propiedad del inmueble, fotocopia de la cédula de identidad legible del propietario y su cónyuge, fotocopia del registro de información fiscal (RIF) del propietario y su cónyuge, fotocopia del documento del condominio registrado, Ficha Catastral y la Solvencia de Derecho de Frente, en el mismo acto de firma de esta "PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA"; documentos necesarios para la tramitación del crédito con el organismo de su elección por "LOS PROMITENTES COMPRADORES". Asimismo, ambas partes acuerdan expresamente que la fecha de expiración de la "PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA" será de NOVENTA DÍAS (90) continuos más TREINTA DÍAS (30) continuos de prórroga contados a partir del momento de la firma de esta "PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA."(Resaltado de quien suscribe).

En orden a ello, se requería que los promitentes vendedores hicieran entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito con el otorgamiento de elección de los promitentes compradores. Esta entrega fue obviamente incumplida por los demandados cuando, al momento de entregar las solvencias y demás requerimientos necesarios para la tramitación del crédito, omitieron declarar su verdadero estado civil, lo cual quedó debidamente probado con los requerimientos que mis representados hicieron a estos mediante mensaje de datos de fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 39 de la primera pieza que compone el presente expediente), lo que a su vez truncó sus posibilidades de obtener un préstamo bancario dentro de los lapsos convenidos en el contrato de promesa bilateral.

El apoderado judicial de los demandados alegó en el escrito de contestación a la demanda que había operado la teoría de los riesgos, por cuanto la negativa de un tercero a la tramitación del crédito solicitado por mis representantes impedía de tal modo el cumplimiento de la obligación que liberaba al deudor. Sin embargo, con este argumento omitió considerar que el contrato se había celebrado para que los promitentes compradores hicieren "la tramitación del crédito con el organismo de su elección", cuestión que elimina de plano la teoría de los riesgos y que, en todo caso, tiene como génesis el incumplimiento de los demandados en la declaratoria de estado civil y en la omisión de entrega de las solvencias necesarias para la tramitación del crédito.

Por ello, si el génesis de todo el incumplimiento contractual radica en tales omisiones, la apreciación del cumplimiento de las obligaciones en el contrato debía hacerse a través de la norma del artículo 1159 del Código Civil que prevé que las mismas deben cumplirse en la forma exacta en que fueron convenidas por las partes, habida cuenta de que esta convención tiene fuerza de ley entre las partes.

Por otra parte, si el incumplimiento contractual radica en tales omisiones, la apreciación del cumplimiento de las obligaciones debía hacerse a través de la norma del artículo 1160 del Código Civil, que señala que todas las prestaciones deben cumplirse de buena fe, tanto interpartes como frente a terceros, si fuere el caso.

De manera pues que, en ningún momento el Tribunal pasó a determinar respecto de estas normas, si la falta de celebración de la venta definitiva provenía del incumplimiento de los demandados, y si estos actuaron de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones; cuestión ­que no sucedió, ya que los demandados actuaron de mala fe al entregar los recaudos sin expresión de su verdadero estado civil, truncando con ello la comisión de las demás obligaciones.

Así, la falta de aplicación de tales normas incidió claramente en el dispositivo del fallo por cuanto de haberse apreciado tales normas, dichas conductas no habrían sido vistas como incumplimientos culposos, sino provenientes de la mala fe de los demandados, lo que correlativamente impidió la tramitación del crédito ante el organismo elegido por mis representados, llevando ello a que se venciese el término fijado en el contrato de promesa bilateral, sin que se produjese la protocolización del documento definitivo, dejando a mis representados en una situación incómoda y desconcertante.

En razón de haber omitido examinar los artículos 1159 y 1160 del Código de Procedimiento Civil (sic), la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación, y así pido expresamente sea declarado…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta de aplicación por el juzgador de la recurrida de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, al declarar que el incumplimiento del contrato de promesa bilateral fue de los demandantes, no obstante que se pactó en la cláusula cuarta que los promitentes vendedores hicieran entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito, lo cual fue incumplido por los demandados cuando al momento de entregar las solvencias para la tramitación del crédito, omitieron declarar su verdadero estado civil, actuando de mala fe.

 

En ese sentido, resulta acertado afirmar que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos; quedando la salvedad que el mismo “…se equivoque en su calificación o incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa…”. (Ver sentencia N° 336, de fecha 23 de julio de 2003, caso: Venezolana de Inversiones y Proyectos (VEINPRO, C.A.) contra Asociación Civil Pro-Vivienda, Doctor Jorge Darío Patiño Gil).

 

Al respecto cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es en su naturaleza un tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cuya expresión normativa de este principio está contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la doctrina, infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez, debiendo señalar la formalización, cuál de los casos de suposición falsa es el denunciado.

 

En este sentido, el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, y tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

 

Por otro lado, específicamente sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Vid. Sentencia N° 629, de fecha 12 de agosto de 2005, expediente N° 05-205, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro.).

 

En aplicación del razonamiento jurisprudencial precedentemente expuesto, al caso de autos el recurrente delata el error del juzgador de alzada en interpretación del contrato de promesa bilateral, al declarar el incumplimiento por parte actora (compradora) de las cláusulas convenidas en el mismo, sustentando su denuncia en la infracción de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por falta de aplicación, al no determinar en su fallo “…si la falta de celebración de la venta definitiva provenía del incumplimiento de los demandados, y si estos actuaron de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones; cuestión ­que no sucedió, ya que los demandados actuaron de mala fe al entregar los recaudos sin expresión de su verdadero estado civil, truncando con ello la comisión de las demás obligaciones…”.

 

De ello se evidencia que el formalizante no cumple con los requisitos exigidos para alegar este tipo de denuncia, pues no precisa cómo, cuándo y en qué sentido incurrió en la infracción de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, tampoco precisa cual de las cláusulas fue la infringida por el juez al momento de interpretar el contrato de opción de compra venta, ni establece cuál es el hecho falso establecido por el juez, en consecuencia, la Sala se encuentra impedida de pasar a analizar la presente denuncia, pues tampoco puede suplir defensas de la parte, ya que incurriría en menoscabo del derecho de defensa de la parte que no recurrió en casación, razón por la cual se desestima por indebida fundamentación de la denuncia bajo análisis y así se decide.

 

 V

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 435 y 509 del mencionado Código procesal, ambos por falsa aplicación.

 

El formalizante por vía de fundamentación expresa:

 

“…Tanto la norma en cuestión como el criterio jurisprudencial donde la misma es aplicada, establecen que la consignación de un documento público de carácter negocial podrá ser realizada hasta los últimos informes, entendiéndose de ello que al no ser consignada ni con la demanda y/o contestación, ni en el lapso probatorio dispuesto para ello, la misma debe ser desechada del juicio por ser constituida en juicio extemporáneamente.

…Omissis…

Los anteriores conceptos ganan especial sentido cuando se aprecia que la recurrida apreció un documento público negocial que no fue acompañado en ninguna de estas oportunidades: ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio del procedimiento civil ordinario, y ni aun en la etapa de informes, dado que la misma precluyó sin que tal prueba fuere consignada. Nótese lo antes dicho en el siguiente extracto:

…Omissis…

En orden a lo anterior, nótese que la recurrida omite por completo apreciar que el documento fue consignado con posterioridad a la etapa de informes, habida cuenta de que dicho escrito fue interpuesto extemporáneamente. Ahora bien, en vista de que el mismo se trataba de un documento público negocial, por haberse formado frente al registrador con las formalidades de un documento notarial, el mismo debía acompañarse al momento de presentarse los informes, esto es, en el término de 15 días vencido el lapso de evacuación de pruebas. A todo evento solicito a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva librar oficio dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efecto de que expida cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 24 de abril de 2013 al 8 de noviembre de 2013.

Por ello al omitir el juez de la recurrida aplicar dicha norma -y no disfrazar su inaplicación achacando a esta representación el no ejercitar el recurso de apelación- infringió por falta de aplicación el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una norma expresa que regula el establecimiento de una prueba.

…Omissis…

Por ello, en vista de que el antes referido artículo 435 establece que podrán producirse documentos hasta la etapa de informes, era necesario que el juez de la recurrida apreciare que el documento de liberación de hipoteca emitido en forma auténtica por el acreedor hipotecario FONCREI (actualmente Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI) de fecha 3 de diciembre de 2012 y protocolizado el 20 de diciembre de 2012, se produjo en juicio de forma extemporánea y, por tanto, debía ser desechado del mismo, toda vez que fue consignado conjuntamente con los informes de la parte contraria, mas este escrito fue opuesto extemporáneamente, de lo que concluye con absoluta claridad que no puede ser apreciado el mismo en la sentencia de fondo.

Así, de haber aplicado el artículo 435 del Código de habría podido apreciar que la prueba que apreció debía ser apreciación incidió directamente en la suerte del dispositivo que no se había producido incumplimiento contractual, es decir, que se acredita a través de el “(…) que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión fue liberada por instrumento auténtico emitido por el acreedor hipotecario FONCREI”, cuando la misma no se había liberado para la época de celebración del convenio definitivo.

En razón de haber omitido examinar respecto de la documental consistente en el documento de liberación de hipoteca emitido en forma autentica por el acreedor hipotecario FONCREI (actualmente Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI) de fecha 3 de diciembre de 2012 y protocolizado el 20 de diciembre de 2012, los artículos 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación y así pido expresamente sea declarado…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falsa aplicación por el juzgador de la recurrida de los artículos 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas expresas que regulan el establecimiento de las pruebas, al otorgar valor probatorio al documento público negocial de liberación de hipoteca emitido por FONCREI el 3 de diciembre de 2012, promovido extemporáneamente por la parte demandada, pues la norma establece que debe ser presentada hasta los últimos informes.

 

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

 

Ahora bien, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil delatado por falsa aplicación, señala:

 

“…Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”.

 

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos y los documentos públicos negociales deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., ratificada en decisión N° 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, caso: CORPORACIÓN COLECO, C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A estableció lo siguiente:

 

“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

…Omissis…

Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.

 

 

Luego del análisis de las normas denunciadas por el recurrente como infringido, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de verificar lo alegado:

 

“…También riela copia de documento de liberación de hipoteca emitido en forma auténtica por el acreedor hipotecario FONCREI el 3 de diciembre de 2012 y protocolizado el 20 de diciembre de 2012 (folios 165 al 170). En relación con el mencionado instrumento, en el escrito de observaciones presentados ante esta alzada por la actora (16/03/2016) aquella manifiesta que el escrito de informes (ante el tribunal a-quo) de los accionados fue consignado extemporáneo (8/11/2013), al igual que una serie de documentales ahí aportados, y que así ella dejó constancia por diligencia del 21/11/2013. Al respecto, esta alzada observa que en el segundo folio de la sentencia recurrida (del 6/10/2015) se hace mención a que ambas partes consignaron escritos de informes, sin que se hubiese considerado en el fallo la extemporaneidad de alguno de ellos. En todo caso, si la parte actora consideraba que dicho escrito era intempestivo, y que en la decisión se favoreció al demandado, debió consignar el respectivo cómputo y recurrir de la sentencia en lo que alude a ese pronunciamiento, y al no haber apelado se conformó con la totalidad del fallo. Igual suerte corre la actora en lo atinente a la prueba que aquí cuestiona, pues, el tribunal de la causa no la rechazó por extemporánea, sino que por el contrario la apreció y esa valoración (conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) dada por el a-quo y que favorece a la parte demandada este Órgano jurisdiccional la considera inmutable, puesto que esa determinación del tribunal de la causa no fue apelada por la parte actora. Asimismo, en el fallo definitivo el juzgado a-quo llegó a la determinación de que la hipoteca se “extinguió el 20-11-2012, además de que agregó que la existencia o no de la hipoteca de primer grado no disminuye el derecho de propiedad”, pronunciamiento éste que beneficia a los demandados y que no fue apelado. De ahí, que se desestime el cuestionamiento formulado por la demandante respecto a los informes presentados por los accionados en el juzgado de primera instancia y en lo atinente al presente documento que acredita que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión fue liberada por instrumento auténtico emitido por el acreedor hipotecario FONCREI
…Omissis…

De modo que, más allá del retardo en el cambio del estado civil de los vendedores y de cualquier otro documento (de cédulas, de registro de separación de bienes o de divorcio, etc.) aquel (dicho retardo) se produjo, de acuerdo a lo expresado por uno de los aquí codemandantes, con dos meses aproximados de retraso. Y considerando que el contrato fue suscrito el 09 de agosto de 2012 (con vencimiento de 120 días, hasta el 9/12/2012), significa que el retraso, al durar dos (2) meses aproximados, pudo haber llegado hasta el mes de octubre de 2012, más o menos, de acuerdo a lo que alude la expresión “aproximadamente”; pero en todo caso, no corresponde a un lapso que consumiera o sobrepasara el plazo máximo de ciento veinte (120) días que fenecía el 9 de diciembre de 2012. 
De los mencionados correos que guardan correspondencia con las copias de las cédulas de identidad de los codemandados, que rielan a los folios 105 y 106, ya valoradas, se desprende que fueron emitidas el 29/10/2012 con el estado civil divorciado, y constituyen elementos probatorios suficientes para socavar el pretendido incumplimiento alegado por la actora. 
Es importante destacar que a los referidos correos electrónicos impresos, promovidos por la parte demandada, se opuso la representación de la parte actora, e incluso impugnó los medios, pero el tribunal de la causa admitió la misma en auto del 10 de julio de 2013, sin que fuese recurrida por la demandante dicha resolución. Asimismo, se observa que en la sentencia definitiva (del 6/10/2015) se consideró que la oposición de la actora fue extemporánea, lo que equivale a que no hubo oposición ni impugnación eficaz, no recurriendo de ello la demandante, tampoco se adhirió a la apelación de la demandada. De ahí, que tratándose de un medio de prueba cuya promoción, control y evacuación se realiza conforme a la prueba libre, al no haber recibido impugnación oportuna de parte de la actora, en la oportunidad del análisis del acervo probatorio se les valoró en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. 
De modo que, en el caso sub-exámine, si bien hubo un retardo de parte de los codemandados en entregar los documentos antes referidos; no es menos cierto, que dicho retraso fue de aproximadamente dos meses, del total de cuatro (4) meses del plazo estipulado, como lo reconoce la parte actora, lo que desvirtúa los dos primordiales hechos constitutivos de la pretensión, que consistían en que la parte demandada “obvió por completo la entrega de algunos documentos necesarios para la venta” y “no declarar su verdadero estado civil”. 

De manera que, habiéndose subsanado el problema documental con dos meses de retraso (aproximadamente), la cuestión alusiva al estado civil invocada por la parte actora no fue determinante para que no se verificase la suscripción del documento de compraventa del inmueble a que se refiere el objeto de la pretensión, puesto que dentro del plazo de ciento veinte días pudo haberse realizado el otorgamiento. No obstante el mismo no se efectuó, pero no por causa de la parte demandada, sino de la actora quien no acreditó los hechos constitutivos de la pretensión como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil.

De igual forma, tampoco existe en autos ningún elemento que indique que el crédito no fue aprobado por el Banco por el hecho antes referido, pues, dentro de los medios de prueba adquiridos por el proceso nada fue aportado por las partes. Apenas, la demandada intentó demostrar que dicho crédito fue aprobado por el Banco de Venezuela por Bs. 500.000,00 (folio 171), empero el documento por ella producido fue desestimado al emanar de un tercero y no haber sido ratificado en autos. 

De ahí, que conforme a lo antes señalado y no habiéndose acreditado la negación del préstamo (o crédito por el Banco) a los promitentes compradores (actores), ni que éstos hubiesen pagado el remanente del precio, o realizado oferta de pago a la promitente vendedora, incumplieron con el contrato de fecha 9 de agosto de 2012, que es ley entre las partes, cuya cláusula signada “TERCERO” establece la fórmula en que ha de procederse ante el incumplimiento de los promitentes compradores.

Asimismo, siendo suficiente la determinación anterior para declarar sin lugar la demanda aquí incoada, es inoficioso avanzar al examen de otras alegaciones de los demandados, porque ineluctablemente el resultado será el mismo: la improcedencia de la pretensión.

En consecuencia, de conformidad con lo antes establecido, el fallo recurrido que había declarado con lugar la demanda queda modificado y se declara sin lugar la demanda y se condena en costas generales a la parte actora, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ha de declarar con lugar la apelación de la parte demandada…”. 

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que acogió la valoración otorgada por el a quo, respecto al documento de liberación de hipoteca emitido por FONCREI el 3 de diciembre de 2012 y protocolizado el 20 de diciembre de 2012, con base en que: “…la hipoteca se “extinguió el 20-11-2012, además de que agregó que la existencia o no de la hipoteca de primer grado no disminuye el derecho de propiedad”, pronunciamiento éste que beneficia a los demandados y que no fue apelado. De ahí, que se desestime el cuestionamiento formulado por la demandante respecto a los informes presentados por los accionados en el juzgado de primera instancia y en lo atinente al presente documento que acredita que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión fue liberada por instrumento auténtico emitido por el acreedor hipotecario FONCREI…”.

 

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que constan en el expediente y de acuerdo al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada se evidencia: 1) Que la parte actora impugnó las pruebas consignadas en informes por la parte demandada, pues la oposición o la impugnación fue extemporánea; 2) Que el auto que admitió dichas pruebas no fue apelado por la demandante; 3) Que el documento que fue expedido por FONCREI lo que establece es que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ya había sido liberada; 4) Que el informe sobre el SAIME y el estado civil de los demandados había sido promovida por la propia parte actora y la misma lo único que evidenciaba era que el mismo había sido cambiado a divorciada antes que feneciera el contrato de opción de compra venta.

 

En ese sentido, se observa que en el caso de autos la parte demandante impugnó el documento de liberación de hipoteca emitido por FONCREI el 3 de diciembre de 2012 y protocolizado el 20 de diciembre de 2012 consignada en informes, empero dicha impugnación fue extemporánea y además que la parte no apeló del auto que la admitió, aunado al hecho que dicha prueba de su análisis no depende en dispositivo del fallo, pues el superior declaró que la actora no acreditó “…la negación del préstamo (o crédito por el Banco) a los promitentes compradores (actores), ni que éstos hubiesen pagado el remanente del precio, o realizado oferta de pago a la promitente vendedora, incumplieron con el contrato de fecha 9 de agosto de 2012, que es ley entre las partes, cuya cláusula signada “TERCERO” establece la fórmula en que ha de procederse ante el incumplimiento de los promitentes compradores…”.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

  En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000688

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,