SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000401

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por tacha de falsedad de documento de compraventa de inmueble destinado a vivienda, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana MARÍA GENARA OVIEDO BARRERA, representada judicialmente por los abogados Darío Plaz Lugo, Carolina Ortiz Martín e Iván Martínez, contra los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL, representado judicialmente por la abogada Erika Meneses Alcalá, y CLARELYS DE LOS ÁNGELES EREÑO HERNÁNDEZ, representada judicialmente por el abogado Jesús S. Quijada M.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2016 mediante la cual declaró la falta de interés de la demandante para sostener la pretensión, sin lugar la apelación ejercida por la codemandada, ciudadana CLARELYS DE LOS ÁNGELES EREÑO HERNÁNDEZ contra la sentencia del a quo que declaró improcedente la denuncia por fraude procesal, ineficaz el convenimiento efectuado por el codemandado JUAN MAGDALENA MARICHAL así como el desistimiento parcial realizado por la actora, sin efectos procesales la cesión de derechos celebrada entre la actora y la ciudadana CARMEN MAGALI PÉREZ, y declaró de oficio la pérdida del interés procesal de la accionante y, condenó en costas a la codemandada CLARELYS EREÑO por ser quien denunció el presunto fraude procesal, sin lugar la apelación de la misma codemandada contra el auto de la admisión de la prueba de experticia, sin lugar la apelación de la actora contra la sentencia de primera instancia, modificó el fallo apelado sólo en lo que respecta a la declaratoria de falta de interés de la demandante para sostener el juicio, en consecuencia, determinó la validez de la negociación del inmueble objeto del documento que se pretende tachar de falso, y por último, ordenó oficiar a la fiscalía de esa circunscripción judicial para que investigue al codemandado, ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, por cuanto el mismo reconoció y convino que su ex cónyuge nunca realizó o autorizó venta alguna, no hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, en fecha 15 de marzo de 2017, la actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de abril de 2017; y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El 16 de junio de 2017, el abogado Darío Plaz Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARÍA GENARA OVIEDO BARRERA, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, mediante la cual solicitó se libre oficio al juez de alzada para que se pronuncie sobre una medida cautelar, en los siguientes términos:

“…Solicito a esta honorable Sala de Casación Civil, oficiar al Juez (Sic) de Alzada (Sic) (…) para que se pronuncie y ordene una medida cautelar de Prohibición (Sic) de Enajenar (Sic) y Gravar (Sic) sobre el inmueble al cual se contrae la ‘Tacha (Sic) de Falsedad (Sic)’ generadora del presente procedimiento judicial, solicitud ya interpuesta por el suscrito ante la referida y reseñada instancia judicial en fecha 20 de octubre del año 2.015 (Sic), y sobre la cual no hubo un pronunciamiento…” (Mayúsculas del texto transcrito).

 

Es criterio reiterado de esta Sala que al más alto Tribunal de la República le compete exclusivamente velar por la observancia de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que sólo excepcionalmente conoce de la quaestio facti, por cuanto, si ésta fuera su función, ello lo convertiría en un máximo tribunal de instancia, lo que iría en detrimento de la función jurisdiccional que le corresponde cumplir, la cual está delimitada por la Constitución y la ley, de la siguiente forma:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.”

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 28. Competencias de la Sala de Casación Civil. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”.

 

Así las cosas, resulta evidente que ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no pueden proponerse actuaciones que involucren el trámite de incidencias como la solicitada por el formalizante, por cuanto la normativa legal que rige su funcionamiento le fija su competencia funcional.

En consecuencia, resulta impretermitible concluir en la improcedencia de la solicitud de oficiar al ad quem a fin de que se pronuncie y dicte medidas preventivas, formulada por la formalizante del presente recurso de casación, y así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Livrosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.

En Venezuela nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al  del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad la apertura del control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional. La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación  se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en la que se estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:

“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia transcrita).

A los fines de verificar si la actora tiene o no legitimidad, y en consecuencia, interés en las resultas del juicio de autos, la Sala pasa a hacer un recuento de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, a saber:

·             En fecha 9 de abril de 2013, la ciudadana MARÍA GENARA OVIEDO BARRERA interpuso demanda de tacha de falsedad de documento de compraventa de inmueble destinado a vivienda, contra los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ÁNGELES EREÑO HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

“…Para que convengan en que el documento por el cual, el primero de los nombrados vendió a la segunda el inmueble identificado en el punto ‘1’ del Capítulo (Sic)  ‘Segundo’ -una parcela de terreno de un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2), igual a diez (10) metros de ancho y veintiocho (28) metros de largo, y las biehechurías (Sic) (vivienda), distinguidas con el N° 3, ubicada en la Manzana (Sic) 123 de la Urbanización (Sic) ‘Villa Brasil’ de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar- de este mismo libelo de demanda, instrumento (venta) autenticado por la Notaría Tercera de San Félix, Municipio (Sic) Autónomo (Sic) Caroní del Estado (Sic) Bolívar inserto en dicho despacho notarial bajo el N° 59, Tomo (Sic) 126 de los Libros (Sic) de Autenticaciones (Sic) correspondiente al año 2012, e inserto posteriormente en el Registro Público del Municipio (Sic) Caroní del Estado Bolívar bajo el número 2012-4061, Asiento (Sic) Registral (Sic) 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.2788 y correspondiente al Libro (Sic) de Folio (Sic) Real (Sic) del año 2012, es totalmente falso, por no haber sido firmado ni autorizado por mi persona, como legítimo cónyuge del ciudadano: JUAN MAGDALENA MARICHAL…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del libelo transcrito).

 

·             La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de junio de 2013 (folio 67 de la pieza N° 1 de 3).

·             Los accionados dieron contestación a la demanda en fecha 21 de junio de 2013 (folio 99 de la pieza N° 1 de 3).

·             Las partes actora y demandada promovieron pruebas (folios 125 y 131 respectivamente, de la pieza N° 1 de 3), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 136 de la pieza N° 1 de 3). Cabe destacar que entre las pruebas promovidas por la actora, se encuentran una experticia grafotécnica y una expertica dactilar sobre la firma y huellas estampadas en el documento objeto de la demanda de tacha de falsedad, las cuales se le atribuyen a la mencionada parte.

·              Al folio 199 de la pieza N° 1 de 3, consta el informe técnico pericial de la experticia grafotécnica, presentado por los expertos en fecha 5 de febrero de 2014, el cual arrojó las siguientes conclusiones:

“…Los trazos y rasgos grammaticos (Sic) de las grafías que integran la firma que se encuentra suscribiendo el documento original que se encuentra en la Notaría Tercera de San Felix (Sic), con fecha 12/09/2012, de los libros de autenticaciones, bajo el número 059, tomo 126. Nos permite determinar que la forma en cuestión, NO FUE REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIA (Sic) GENARA OVIEDO…”

 

·             El 9 de febrero de 2015, el codemandado, ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, convino en la demanda se la siguiente manera (folio 276 de la pieza N° 1 de 3):

“…Declaro que RECONOZCO y CONVENGO en forma expresa, voluntaria y sin apremio de ninguna especie, y en el ejercicio de mis facultades mentales y físicas, que la ciudadana MARIA (Sic) GENARA OVIEDO BARRERA, supra identificada, nunca realizó o autorizó venta alguna con relación al inmueble: una casa ubicada en Villa Brasil, distinguida con el N° 3 de la Manzana 123, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar, en vista que ella nunca firmó documento alguno en este respecto, y por lo tanto, el instrumento de venta autenticado por la Notaría Tercera de San Félix, Municipio (Sic) Autónomo (Sic) Caroní del estado Bolívar, inserto en dicho despacho notarial bajo el N° 59, Tomo (Sic) 126 de los Libros (Sic) de Autenticaciones (Sic) correspondientes al año 2012, e inscrito posteriormente en el Registro Público del Municipio (Sic) Caroní del Estado (Sic) Bolívar bajo el N° 2012-4061, Asiento (Sic) Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 297.6.1.6.27.88 y correspondiente al Libro (Sic) del Folio (Sic) Real (Sic) del año 2012, es totalmente falso…”

 

·    El 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la codemandada, ciudadana CLARELYS DE LOS ÁNGELES EREÑO HERNÁNDEZ, presentó escrito mediante el cual informó al tribunal de un juicio de partición de bienes que llevaron a cabo la actora y el codemandado, en el cual, en fecha 16 de diciembre de 2014 celebraron un acuerdo conciliatorio que se acompañó en copias simples a dicho escrito, y que riela al folio 291 de la pieza N° 1 de 3, el cual es del siguiente tenor:

“…El ciudadano Juan Magdalena Marichal, queda en plena propiedad de los siguientes bienes:

1) Una Casa (Sic), ubicada en Villa Brasil, distinguida con el N° 3 de la Manzana (Sic) 123. Puerto Ordaz, Parroquia (Sic) Cachamay del Estado (Sic) Bolívar, debidamente procolizado (Sic) por ante la oficina Subalterna (Sic) de Registro Publico (Sic) del Municipio (Sic) Autónomo (Sic) Caroni (Sic), bajo el No. 35, folios 127 al 129 Vto, Protocolo (Sic) Primero (Sic), tomo tercero, 2do Trimestre de 1.976 (Sic), de fecha 4-5-1.975 (Sic).-

(...Omissis...)

Ambas partes manifiestan que conforme a los preceptuado en el artículo 583 y siguientes del Código Civil Venezolano, la Constitución (Sic) del Usufructo (Sic) especialísimo de por vida a favor: MARÍA GENARA OVIEDO BARRERA Y EL (Sic) JUAN MAGDALENA MARICHAL, suficientemente identificados en los autos (…).

(...Omissis...)

Así mismo (Sic) se establece que los inmuebles dados en propiedad en este acto, no podrán ser objeto de venta mientras vivan los ex comuneros, a menos que ambas partes manifiestan (Sic) expresamente su voluntad en forma conjunta para hacerlo.-

Así mismo (Sic) el demandado JUAN MAGDALENA MARICHAL, reconoce en forma expresa que la ciudadana MARÍA GENARA OVIEDO, nunca realizó o autorizo (Sic) venta alguna en relación al inmueble Una (Sic) Casa (Sic), ubicada en Villa Brasil, distinguida con el N° 3 de la Manzana 123. Puerto Ordaz, Parroquia (Sic) Cachamay del Estado (Sic) Bolívar, ya que ella nunca firmó documento alguno en ese respecto.-

Así mismo se acuerda que la ciudadana MARÍA GENARA OVIEDO, desistirá del juicio seguido por tacha de falsedad seguido ante el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado (Sic) Bolívar, en relación a la Casa (Sic) de Villa (Sic) Brasol (Sic), ya identificada…” (Resaltado del original).

·             En fecha 3 de junio de 2015, los expertos dactiloscopistas presentaron informe técnico pericial resultante de la experticia dactilar que habría solicitado la actora (folio 72 de la pieza N° 2 de 3), el cual concluyó lo siguiente:

“…1.-Al ser evaluadas las copias legibles de las huellas papilares insertas en los folios antes mencionados se determinó que NO COINCIDEN los puntos característicos entre ambas impresiones.

2.- La impresión pulgar de la copia de cédula de identidad a favor de la ciudadana MARIA (Sic) GENARA OVIEDO DE MAGDALENA, titular de la V-8.942.805 es de tipo 7 sub tipo 7 = 7/7

3.- la (Sic) impresión pulgar derecha del folio 184 (documento notariado) donde refleja el nombre de la ciudadana: MARIA (Sic) GENARA OVIEDO DE MAGDALENA es tipo 7 sub tipo 13 = 7/13…”

 

·             En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia (folio 79 de la pieza N° 2 de 3), mediante la cual declaró de oficio la pérdida del interés procesal de la accionante de que se dicte un decisión de mérito. El fundamento del sentenciador a quo es que con motivo del acto conciliatorio celebrado entre la demandante y el codemandado en el juicio de partición de bienes, en el que la primera le cedió los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble objeto del documento que pretende anular al ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, ese inmueble salió de la esfera patrimonial de la accionante.

·             En fecha 29 de junio de 2015, la actora apeló de la sentencia de primera instancia (folio 94 de la pieza N° 2 de 3), y el tribunal oyó la apelación en fecha 1 de julio de 2015 (folio 96 de la pieza N° 2 de 3).

·             En el escrito de informes presentado por la actora en alzada, el cual cursa al folio 326 de la pieza N° 2 de 3, la demandante adujo lo siguiente:

“…Declarada y publicada la Sentencia (Sic) de divorcio de mi representada con su ex-cónyuge (…), ambas personas iniciaron un ciclo de reuniones con sus respectivos abogados para buscar y llegar a un acuerdo amistoso sobre la liquidación y partición de la comunidad de gananciales del matrimonio, iniciativa que por razones que no vienen al caso explicar, no se llegó a ningún a cuerdo, por lo que mi representada interpuso de inmediato una demanda en tal sentido (…), y de oficio, el Juez (Sic) de la Causa (Sic), fijó una audiencia de conciliación para el décimo quinto día del lapso de los 20 días del emplazamiento para contestar la demanda, celebrándose dicho acto conciliatorio el día 16 de diciembre del año 2.014 (Sic), a las 2:00 p.m., en el propio despacho del juez, tal como consta en la Copia (Sic) Certificada (Sic) del documento levantado para dicho acto, intitulado ‘Acto (Sic) Conciliatorio (Sic)’ y el cual se encuentra inserto en la 2da.pieza (Sic) del expediente.

(...Omissis...)

Ahora bien, formando parte de este mismo acto como un todo orgánico, sobre los cinco (5) inmuebles a los cuales se contrae el Acto (Sic) Conciliatorio (Sic), identificados en este punto con los números ‘1’ y ‘2’ los adjudicados a la ex-cónyuge María Genara Oviedo Barrera y los identificados con los números ‘8’, ‘9’ y ‘10’, adjudicados al ex-cónyuge: Juan Magdalena Marichal, por mutuo acuerdo entre las partes, se constituyó un Usufructo (Sic) especialísimo de por vida a favor de los dos ex-cónyuges anteriormente reseñados (Sic), cuyo texto se redactó en los siguientes términos; a saber:

(...Omissis...)

Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, los inmuebles a los cuales se contrae el Usufructo (Sic) especialísimo acordado, no podrán ser enajenados durante la existencia del mismo, a menos que ambas partes de común acuerdo así lo decidan…” (Resaltado del texto transcrito).

·             Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en cuestión, en fecha 20 de octubre de 2016 (folio 11 de la pieza N° 3 de 3), lo hizo de la siguiente manera:

“…Corre inserto al folio 46 y 47 de la segunda pieza, escrito de fecha 18/05/215, presentado por el abogado JESUS (Sic) QUIJADA, apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 14/05/2015, y a su vez de la promoción de pruebas en el incidente de fraude procesal, mediante el cual promueve las siguientes instrumentales:

• a. Promueve, reproduce y hace valer la reproducción fotostática del acuerdo transaccional suscrito entre la accionante, el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL. Inserto del folio 291 al 299 de la primera pieza.

En atención a esta prueba este Tribunal (Sic) observa, que la misma no fue impugnada por la accionante y el cual trata de un Acto (Sic) conciliatorio de fecha 16/12/2014, a los fines de liquidar voluntariamente los bienes habidos en la comunidad conyugal, relacionados con las actuaciones del expediente No. 43.717, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar; del mismo se infiere, el cual cursa justo al folio 293 de la primera pieza, que el bien inmueble objeto del presente litigio quedo (Sic) en plena propiedad del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, así mismo (Sic) quedo (Sic) acordado que la ciudadana MARIA (Sic) GENARA OVIEDO, desistirá del juicio seguido por tacha de falsedad en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar, por lo que siendo ello así este Juzgador (Sic) le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del código (Sic) Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante este elemento de juicio resulta claro que con ello la parte actora evidencia la falta de interés de continuar la presente causa, por cuanto si ella se desprendió de los derechos del bien inmueble objeto del litigo cediendo en su totalidad la propiedad del mismo, a su ex-cónyuge, aunque tal acto, se efectuó posteriormente al registro de la venta del inmueble en cuestión, ocurrida en fecha 03/10/2012, tal como se desprende folio 14 al 24 de la primera pieza, ello es revelador de la falta de interés que obra en la parte actora, pues si ésta a través del señalado acto conciliatorio cedió sus derechos sobre el bien inmueble, posteriormente a la venta, de la cual alega se encuentra viciada, mal podría pretender tal reclamo, por cuanto al ceder sus derechos sobre el bien inmueble, queda fuera de la esfera patrimonial del bien, y así se establece.

(...Omissis...)

Ante estas situaciones como las que aquí se han desarrollado, cabe mencionar que el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés, esta afirmación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que para que haya acción debe haber interés, es así que ni la letra ni el espíritu del sistema civil patrio han limitado la concesión y el ejercicio de la acción y el interprete no podría, sin flagrante violación de los principios de interpretación jurídica, limitarla a él únicamente. Siempre pues, que una persona derive una utilidad legitima de la declaratoria de inexistencia del acto tachado o de la existencia del mismo, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar el acto o negocio jurídico de que se trate, por lo que siendo ello así, forzosamente se debe declarar la falta interés de la actora, para intentar y sostener el presente juicio como en los codemandados de autos, y esto último por cuanto con meridiana claridad, se extrae de la documentación aportada por la parte actora,( inserta del 282 al 299, y folios 301 al 312, inclusive de la primera pieza), que la actora en fecha 16-12-2014 resolvió de común acuerdo con el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, luego de quedar disuelto el vínculo que los unía en matrimonio, tal como fue referido ut supra, liquidar sus bienes, en cuyo arreglo, decidieron a favor del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, la plena propiedad del bien inmueble conformado por una (…Sic…) (Sic) casa ubicada en Villa Brasil, distinguida con el Nro. 3 de la Manzana (Sic) 123, de Puerto Ordaz, Parroquia (Sic) Cachamay del Estado (Sic) Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 35, folios 127 al 129 Vto, Protocolo (Sic) Primero (Sic), Tomo (Sic) Tercero (Sic), 2do. Trimestre (Sic) del año 1.976 (Sic); de lo cual se concluye indiscutiblemente, que a partir del aludido acuerdo de liquidación, esto en fecha 10-12-2014, el descrito bien dejó de poseer vinculación directa entre ambos cónyuges, específicamente con la demandante MARIA (Sic) GENARA OVIEDO BARRERA, POR HABER QUEDADO EN PLENA PROPIEDAD DE SU EX CÓNYUGE, CIUDADANO JUAN MAGDALENA MARICHAL; todo lo cual converge en esta causa, como es, en la falta de interés procesal de la prenombrada actora para sostener la presente demanda de Tacha (Sic) de Falsedad (Sic) del documento protocolizado el 09-10-2012 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado (Sic) Bolívar, bajo el Nro. 2012-4061, Asiento (Sic) Registral (Sic) 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2788, correspondiente al Libro (Sic) de Folio (Sic) Real (Sic) del año 2012; así se establece…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia transcrita).

 

De la transcripción de la recurrida que declara la falta de interés de la demandante para sostener la pretensión se observa que el juez superior, del citado acto conciliatorio celebrado por la demandante y su ex-cónyuge codemandado en el juicio de partición de la comunidad conyugal, tomó en cuenta únicamente lo relativo a la partición de los bienes, entre los cuales está el inmueble objeto del documento de compraventa de marras, cuya propiedad fue adjudicada al codemandado-vendedor, así como el acuerdo de la actora de desistir del juicio que conoció el juzgador de la recurrida.

Cabe destacar, que de la lectura íntegra de la sentencia que se recurre realizada por esta Sala de Casación Civil, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre el específico y referido alegato relativo al usufructo de por vida sobre los inmuebles, el cual establecieron ambas partes en el mismo acuerdo conciliatorio, en el que pactaron que los bienes inmuebles dados en propiedad no podrían ser objeto de venta mientras los ex-conyugues vivan.

Ahora bien, del recuentro procesal supra transcrito, esta máxima instancia observa fehacientemente el interés de la actora, en que se dicte una decisión de fondo, pues como quedó evidenciado, los ciudadanos MARÍA GENARA OVIEDO BARRERA y JUAN MAGDALENA MARICHAL acordaron en el acto conciliatorio celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 2014, que los inmuebles dados en propiedad a cado uno no podrían ser vendidos mientras ambos ex conyugues se encuentren vivos, a menos que ambas partes manifiesten expresamente su voluntad para hacerlo en forma conjunta. Asimismo, la Sala observa por notoriedad judicial que el mencionado acuerdo conciliatorio quedó firme y fue ordenado el archivo del expediente.

De modo que es claro para esta Sala de Casación Civil, que la actora, ciudadana MARÍA GENARA OVIEDO BARRERA, tiene interés para sostener la pretensión y que se dicte una sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se establece.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala de Casación Civil, que al haberse declarado la falta de interés de la actora para sostener el juicio cuando lo cierto es que tiene legitimidad para sostenerlo y obtener una sentencia de mérito, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandante, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 20 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000401

 

Nota: Publicado en su fechas a las

La Secretaria Temporal,