SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000723

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por interdicción civil a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 17 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de febrero de 2017, asimismo, declara de oficio la cosa juzgada y ratifica el auto de fecha 15 de abril de 2013, dictado por dicho juzgado de primera instancia, en el cual se nombra a la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González, tutora sustituta del entredicho José Antonio Domínguez González, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y se establece la conformación del consejo de tutela.

Contra la referida sentencia de alzada, el abogado Carlos Mejías, actuando como apoderado judicial del ciudadano Johnny Domínguez González, integrante del consejo de tutela, y de los ciudadanos Betzabét Domínguez González y Simón Domínguez González, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo contestación, ni réplica, ni contrarréplica.

 

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 parágrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucional que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

Ahora bien, dicha facultad ha sido desarrollada doctrinariamente por esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio por querella interdictal de amparo incoado por la sociedad de comercio Inversiones 440 C.A., contra el ciudadano Douglas Urquía, Exp. N° AA20-C-2001-000079, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (sic)...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

(…Omissis…)

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual solo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

 

De modo que conforme con el parágrafo cuarto del artículo 320 del código adjetivo civil, este Máximo Tribunal está facultado para casar de oficio las sentencias sometidas a su consideración, siendo necesario que se detecte en las sentencias recurridas infracciones de orden público o constitucionales, no denunciadas, atendiendo siempre a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, esta Sala en fallo N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, como fue expresado, esta Sala, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, en razón de los establecido en el artículo 320 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, respecto de la casación de oficio prevista en el referido artículo, esta Sala en sentencia N° 432, de fecha 28 de junio de 2017, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Pérez y otro, Exp. N° 2016-982, amplió el criterio de los supuestos bajo los cuales procede dicha casación de oficio de modo de adecuarlo, a los postulados constitucionales, estableciendo que en lo adelante podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando se detecte la infracción de la ley por: i) falsa aplicación, ii) errónea interpretación o iii) falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva, aunque no se le hubiere denunciado, en razón de nuestra Carta Magna para establecer un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, lo cual es, la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia.

Conforme con las consideraciones antes expuestas, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida para casar de oficio, por cuanto observa violaciones de orden público por menoscabo al derecho a la defensa, que debe entrar a analizar, para ello es necesario citar lo señalado por la recurrida en la sentencia:

“…Esta alzada se encuentra en oportunidad para conocer el recurso interpuesto en la presente causa, debiendo imponerse para ello de las actas procesales que la conforman, en especial la solicitud que la apertura en virtud de ser preciso determinar el tipo de trámite procesal conforme a su naturaleza.

Desde lo adjetivo, establece el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Titulo (sic) IV, Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, todo lo concerniente al juicio de interdicción en el caso de sujetos mayores de edad, como en el caso que nos ocupa, conforme el Capítulo III De la Interdicción e Inhabilitación (artículos 733 al 741), al cual, por vía de remisión y analogía también le son aplicables las normas sustantivas relativas por ejemplo al nombramiento de tutor, consejo de tutela, entre otras. Con relación a la parte sustantiva, la interdicción civil está prevista en el Libro Primero, De las Personas, Titulo (sic) X, de la Interdicción e inhabilitación, Capítulo I, de la Interdicción (artículos 393 al 408); institución que a su vez y de igual modo por vía de remisión le son aplicables las normas de la inhabilitación.

Continuando con el análisis de la solicitud interpuesta por DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Jurisdicción (sic), se aprecia como la misma fue agregada en el asunto KH01-F-1986-000012 contentivo del juicio seguido y concluido por sentencia definitivamente firme donde el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental confirmo (sic) la sentencia definitiva consultada y dictada por el mencionado tribunal de Primera (sic) instancia donde se declaró Con (sic) Lugar (sic) La (sic) Interdicción (sic) Definitiva (sic) del ciudadano José Antonio Domínguez González y cuyas instrumentales gozan de pleno valor probatorio. Continúa advirtiendo quien se pronuncia que una vez presentada la solicitud up-supra aludida la cual contiene una sustitución para el nombramiento de otro tutor en virtud de la muerte de la tutora que venía ejerciendo las funciones y quien en vida era la madre del entredicho según se desprende de copia del acta de defunción que aprecia esta alzada con pleno valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que siguiendo el trámite, en consecuencia de la solicitud requerida el tribunal a-quo en fecha 20-03-2013 (sic) acordó notificar al Protutor (sic) y al Consejo (sic) de Tutela (sic) tal como lo prevé los artículos 330 y 333 del Código Civil.

Que siguiendo el orden ocurrido en la instancia precedente los actos iniciales trascurrieron en el orden nombrado, cursando en el expediente los escritos presentados por el Protutor (sic), y los convocados miembros del Consejo (sic) de Tutela (sic) exceptuando el del miembro JHONNY JESUS (sic) DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), y donde se evidencia que todos los presentes de manera coincidente luego de reconocer la gestión de la anterior tutora quien por muerte se pretende sustituir, dan su conformidad para ser sustituida por la solicitante de autos, también miembro del Consejo (sic) actual y quien reside en el mismo domicilio del entredicho y por más de veinte (20) años viene dando a satisfacción de todos los presentantes de manera esmerada todo tipo de atención a cabalidad en su rol de hermana y protectora del mismo incapacitado lo cual les lleva a dar sus votos favorables para que la solicitante sea la sustituta tutora. Todo lo cual conlleva al tribunal a pronunciarse sobre lo pretendido que no podía ser otra cosa sino sobre la exclusiva sustitución en el nombramiento del nuevo tutor. Ahora bien al hilo de lo expuesto y analizando el curso que se le dio a la solicitud presentada en el tribunal a-quo, con sobrada expectación observa esta jurisdicente que a partir del día 14 de mayo de 2013 la juez de cognición vista la solicitud presentada por quien fuera miembro del Consejo (sic) de Tutela (sic) y sustituido ante su ausencia previa aprobación de la juez de la causa y del consejo de tutela por la persona de YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) comenzó a desplegar una serie de actuaciones procesales que a todas luces resultan incompatibles con lo pretendido por la solicitante de autos. Al punto que en fecha 10 de febrero de 2016, es decir tres años después la juzgadora de instancia dicta una sentencia en la que entre otras cosas “declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO DOMINGUEZ (sic) (…).

Ahora bien, ante el pronunciamiento enunciado, el cual llega a este recinto por apelación es preciso concluir previamente a las consideraciones que se trataran (sic). Conforme se ha desprendido del estudio de las actas, pudiésemos estar en presencia de la cosa juzgada donde a pesar de no haberse hecho valer por los efectos de la mal llamada y procesada apelación a pesar de que la misma está expresamente consagrada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntarse: ¿esta Juzgadora (sic) de Alzada (sic), puede hacer su respectivo análisis para determinar de oficio su existencia?

(…Omissis…)

Establecido, como ha sido la facultad que tiene el juez, en declarar de oficio, la existencia de la cosa juzgada, en atención a la obligación que se tiene, de no pronunciarse nuevamente sobre algo que ya fue decidido, en un juicio anterior, este juzgador, hace las siguientes consideraciones para resolver el referido punto de cosa juzgada.

(…Omissis…)

En el presente caso, conforme se desprende de los folios 1 al 36 constan las actuaciones del juicio que por Interdicción (sic) se siguió por ante el mismo tribunal a-quo así como las emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y que por consulta le dieron firmeza a la sentencia definitiva, consultada y dictada por el mencionado tribunal de Primera (sic) instancia donde se declaró Con (sic) Lugar (sic) La (sic) Interdicción (sic) Definitiva (sic) del ciudadano José Antonio Domínguez González, y se constata, que la misma quedo (sic) definitivamente firme por lo tanto, no queda dudas para quien conoce que la sentencia contiene los elementos objetivos que configuran la cosa juzgada material, como lo son inimpugnabilidad (sic), la Inmutabilidad (sic) y la Coercibilidad (sic), motivos suficientes para determinar que la posterior sentencia emanada del mismo tribunal donde erróneamente en franco desconocimiento del proceso permitido con ocasión de una solicitud de sustitución de Tutor (sic) la juez se pronuncia nuevamente declarando la INTERDICCION (sic) DEFINITIVA DEL YA DECLARADO ENTREDICHO en fecha 25 de noviembre de 1986, tal como se evidencia de sendas sentencias que obran al inicio de las actuaciones que contiene la presente causa. Así se decide.

(…Omissis…)

En consecuencia esta alzada debe expresar que la sentencia dictada en esta causa en fecha 10/02/2017 y que motiva el presente pronunciamiento, debe ser declarada nula. Así como las actuaciones subsiguientes a las tramitadas por el tribunal a-quo en fecha posterior al día 15 de abril del año 2013 cursantes en el folio 61 de la pieza 01 dejándolas sin efecto por las razones contenidas a lo largo de la motivación del presente fallo. Quedando a salvo todas las actuaciones que iniciaron la presente solicitud desde el folio 37 donde consta la solicitud de la sustitución de tutora y en especial los folios 59 y 60 donde consta el pronunciamiento del tribunal, en el que se designó a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) para asumir su condición de tutora y en virtud de la ausencia de JOHNNY JESUS (sic) DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) y de la vacante por la sustitución acordada como tutora de una de las miembros del Consejo (sic) de Tutela (sic), el nombramiento hecho de los nuevas vacantes las cuales recayeron en las personas de YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) y ANA ROSA DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), hasta el referido folio 61 donde se tomó el juramento de ley a la nombrada tutora sustituta tal como se evidencio (sic) del contenido del pronunciamiento que hiciera el tribunal en fecha 15 de abril de 2013, el cual acoge esta alzada con todo el rigor en ella contenido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Con la advertencia que a falta del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 351, 352, 353 y 376 del Código Civil, la tutora nombrada está obligada presentar formación del Inventario (sic) de Bienes (sic) del Entredicho (sic), y asegurar entonces la protección por parte del Estado Venezolano, así como rendir cuentas, terminada su administración. Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias. Así como dar cumplimiento a lo contenido también en el artículo 377 ejusdem debiendo presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal (sic), el cual se hará examinar por el Consejo (sic) de Tutela (sic). Así se decide.

En atención a todo lo anterior y establecido como fue que, en este caso la Juez (sic) de la causa falló sobre un punto ya decidido, sobre el cual pesa la declaración de cosa juzgada, se determina que con ese obrar se excedió en sus límites, extralimitándose en sus atribuciones, por tanto, es forzoso establecer que, dicha conducta quebrantó formas sustanciales del proceso, normas de orden público, y violentó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, menoscabando así el derecho de defensa y el debido proceso. Así se decide.

De manera pues, que debemos finalmente establecer que la sentencia dictada en esta causa en fecha 10/02/2017 y que motiva el presente pronunciamiento, debe ser declarada nula. Así se decide…”.

 

De lo anterior se colige que el juez de alzada declaró la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que el tribunal a quo se pronunció sobre “la declaratoria de tutela definitiva”, lo cual ya había sido establecido por el mismo tribunal de primera instancia en su oportunidad.

         Ahora bien, respecto del vicio de menoscabo del derecho a la defensa, ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina de esta Sala, destacando que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, ver sentencia N°17-116 de fecha 21 de junio de 2007, Exp. N° 2017-000116, caso: juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta, incoado por los ciudadanos Pedro Ramón González Salazar y Nilda Josefina Alcalá de González, contra el ciudadano Carlos Julio Calzadilla Núñez, cuyo extracto señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, determina la Sala que debe considerarse que se incurre en la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los casos en los que un juez no permite o imposibilita que el proceso se desarrolle en todas sus etapas de forma consecutiva, impidiendo, de esta manera, que los justiciables realicen las actuaciones de su interés y que le garantizan el ejercicio de sus derechos; asimismo si se producen sucesos que devengan en perturbaciones en los trámites esenciales del procedimiento, lo que, de suyo, vulnera el concepto de orden público procesal, todo ello genera la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones…”.

 

         Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional N° 289, de fecha 8 de mayo de 2017, Exp. 15-0614, caso: acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Andre Anselme Reol, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en cuanto al desorden procesal, sostuvo el siguiente criterio imperante:

“…En relación con la subversión o el desorden procesal, esta Sala tiene establecido que es contrario al debido proceso y a una transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación -igualmente casuística- un Tribunal (sic) Superior (sic) capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

(…Omissis…)

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”. (Subrayado añadido).

 

(…Omissis…)

En tal sentido, no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, “(…) el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso (…)” (Vid. Sentencia N° 363 del 10 de mayo de 2010, expediente N° 09-1147, caso: PETROQUÍMICA SIMA C.A.)…”.

 

         Esta Sala considera oportuno, para una mayor comprensión del caso sub iudice, dejar sentado lo ocurrido en el mismo, en este sentido de una revisión de las actas que integran el expediente, se evidencian las siguientes actuaciones y actos en el iter procesal:

         En fecha 4 de marzo de 1986, la ciudadana Martín Aracelis González, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que su hijo ciudadano José Antonio Domínguez, sea sometido a interdicción, en virtud de padecer de síndrome de down.

         En fecha 14 de marzo de 1986, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, iniciando el procedimiento sumario previsto en el mismo.

         En fecha 11 de abril de 1986, comparece la ciudadana Martín Aracelis González, a los fines de solicitar la citación de los siguientes parientes inmediatos de su hijo, Trina Consuelo González de Islas, Berta Margarita González Lucena, Deicy Bernarde Domínguez González y Jhonny Jesús Domínguez González.

         En fecha 6 de mayo de 1986, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decreta la interdicción provisional del ciudadano José Antonio Domínguez González, designando a la ciudadana Martín Aracelis González como tutora provisional, al ciudadano Gabriel Segundo González Lozada como pro-tutor provisional, y como miembros del consejo de tutela a Trina Consuelo González de Isla, Deicy Bernarde Domínguez González, Berta Margarita González Lucena y Jhonny Jesús Domínguez González.

         En fecha 6 de octubre de 1996, el juzgado de primera instancia antes referido, decreta la interdicción definitiva del ciudadano José Antonio Domínguez González, ratificando a la tutora, al pro-tutor y miembros del consejo de tutela provisionales, como definitivos.

         En fecha 25 de noviembre de 1986, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia, antes señalado.

En fecha 11 de marzo de 2013, la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, presentó escrito en vista del fallecimiento de su madre la ciudadana Martín Aracelis González de Domínguez el día 8 de febrero de 2013, quien fungía como tutora del ciudadano José Antonio Domínguez González, en el cual solicita se le designe como tutora de su hermano.

En fecha 20 de marzo de 2013, el tribunal a quo mediante auto, acordó notificar al pro-tutor y demás miembros del consejo de tutela para que emitiesen opinión con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González (no consta en autos dichas notificaciones).

En fechas 25 de marzo y 1 de abril de 2013, los ciudadanos Gabriel Segundo González Lucena, actuando en su carácter de pro-tutor, Berta Margarita González Lucena, Trina Consuelo González Lucena, miembros del consejo de tutela del ciudadano José Antonio Domínguez González, mediante escrito otorgaron su voto a favor de la solicitante para que la misma fuese declarada tutora del entredicho.

El 8 de abril de 2013, el tribunal a quo acordó una reunión conciliatoria con el consejo de tutela, la cual se celebró el día 15 de abril de 2013, estando presentes el entredicho, ciudadano José Antonio Domínguez González, el ciudadano Gabriel Segundo González Lucena, en su carácter de pro-tutor, y las ciudadanas Deicy Bernarde Domínguez González, Berta Margarita González Lucena y Trina Consuelo González Lucena, en su condición de miembros del consejo de tutela, todos plenamente identificados y con voto favorable en favor de la solicitante para ser considerada como la sustituta tutora, acordándose la sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Civil, quedando vacante su lugar en el aludido consejo. Asimismo, el tribunal acordó “…en virtud de la ausencia del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, titular de la cédula de identidad N° 7.387.354, como miembro del Consejo (sic) de Tutela (sic), alegada por el protutor y los componentes del consejo…” su sustitución conforme con lo establecido en el artículo 325, quedando vacante su lugar en el aludido consejo, finalmente, en virtud de las dos sustituciones establecidas y previa recomendación de los presentes, acordó el nombramiento de las ciudadanas Yaritza Aracelys Domínguez González y Ana Rosa Domínguez González, como miembros del consejo.

El día 8 de mayo de 2013, el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, solicita se realice una nueva reunión conciliatoria, alegando que se le “…violaron sus derechos de estar presente en la reunión…”, y además que su hermana la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González no se encontraba en la capacidad económica para ejercer la tutoría del entredicho.

En fecha 14 de mayo de 2013, la reunión conciliatoria fue acordada, celebrándose el día 24 de mayo de 2013, ordenándose un chequeo médico al ciudadano José Antonio Domínguez González, estableciéndose que “…mientras las controversias familiares continúen no podrá darse una nueva reunión conciliatoria…”.

Asimismo, en fecha 4 de junio de 2013, el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, solicita la remoción de la tutora “…provisional…” y el pro-tutor, ciudadanos Deicy Domínguez González y Gabriel Segundo González, diligencia que es ratificada en fecha 20 de junio de 2013.

Al respecto, con vista a tales diligencias el tribunal en fecha 3 de julio de 2013, emite pronunciamiento en el cual señala que hasta tanto conste en autos el chequeo médico al entredicho acordado por los intervinientes en fecha 24 de mayo del 2013 “…el tribunal no procederá a alterar la condición de vida que actualmente ostenta el entredicho…”.

En fecha 9 de julio de 2013, comparece el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, a los fines de solicitar la remoción de la tutora “provisional” y una audiencia especial, en virtud de tal pedimento el tribunal en fecha 29 de julio de 2013, ratifica el auto dictado en fecha 3 de julio.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la tutora del entredicho solicitó se designare como pro-tutora a la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, ello en virtud del fallecimiento del ciudadano Gabriel Segundo Domínguez González, el día 5 de agosto de 2014, por lo cual el tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2014, procedió a ordenar la notificación de los miembros del consejo de tutela, a los fines de que manifiesten su respectiva opinión.

El 19 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia conciliatoria; en la cual fue designada la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, pro-tutora, asimismo, el ciudadano Jhonny Domínguez González, expuso que no había obtenido respuesta en cuanto a la solicitud de inhibición del juez, en este sentido, el día 25 de ese mismo mes y año el tribunal a quo se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia conciliatoria, en los siguientes términos:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vista la posición sostenida por las partes en la audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2.014, este Tribunal (sic) observa que el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ ratificó en la audiencia la solicitud de inhibición, lo cual ha ido de la mano con el cuestionamiento que siempre ha efectuado en torno al tutor y al protutor. En la oportunidad inicial el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ asegura que la tutora no está en posición de atender al pupilo, igualmente, ante el nombramiento del protutor por su muerte, guardó silencio asegurando que el Tribunal (sic) debía inhibirse ante la solicitud y no proceder al nombramiento anterior.

Empieza el Tribunal (sic) por señalar que cuando se hicieron los primeros alegatos en torno al cuestionamiento de la tutora se procedió a evacuar una prueba fundamental para el Juzgado (sic), que fue un informe y visita domiciliaria efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y un informe psicológico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ambos informes dan fe de la buena condición que disfrutaba para la fecha el pupilo y que motivaron al Tribunal (sic) a mantener su nombramiento en su resguardo, seguidamente el Juzgado (sic) percibiendo problemas de índole familiar ha procurado a través de diversas audiencias y conversaciones conciliatorias que las partes lleguen a un acuerdo sobre el cuidado y atención que merece el pupilo, lo que ha sido imposible hasta la fecha (…)

Ahora bien, percibe el Juzgado (sic) que en la última audiencia se guardó silencio en torno al nombramiento del protutor, razón suficiente para que este Juzgado (sic) avale la recomendación efectuada por el consejo de tutela y la tutora designada, en este sentido, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha se tendrá como protutor a la ciudadana ANA CRISTINA ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.845.299, quien deberá comparecer ante este Tribunal (sic) y brindar juramento el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 AM.

Sobre el cuestionamiento efectuado por el ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ en torno al nombramiento de la Tutora (sic) DEICY DOMÍNGUEZ y visto que según el informe y visita domiciliaria efectuada por el Fiscal del Ministerio Público así como el informe psicológico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal (sic) advierte que en este momento el pupilo JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ se encuentra bajo el apropiado cuidado de la tutora designada DEICY DOMÍNGUEZ vigilada además el consejo de tutela y no existen pruebas que hagan presumir algún peligro para el pupilo, por el contrario, las recomendaciones expedidas por la trabajadora social y el experto profesional advierten del acoso por parte del ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ (f. 206), incluso advierte la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) que las diferencias existentes entre el ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ, la ciudadana DEICY DOMÍNGUEZ y demás miembros del consejo de tutela, solo puede crear zozobra y miedo al pupilo José Antonio Domínguez (f. 201). Bajo este panorama, no puede el Tribunal (sic) establecer un régimen de convivencia del pupilo para con el ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ (…)

Finalmente y aunque no lo ha invocado el ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ, el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 731.- “Cuando se pidiera la remoción del Tutor, del Pro-Tutor, curador o miembro del Consejo de Tutela deberá presentarse escrito formal en el cual se exprese los motivos de la solicitud y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario”.

Este procedimiento puede dar satisfacción a la afirmación del ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ quien propugna su inconformidad con la ciudadana DEICY DOMÍNGUEZ como tutora, igualmente permitirá a la tutora y demás miembros contribuir al nombramiento de la tutoría definitiva, si en ultima (sic) instancia llegare a ser esta la decisión; razón suficiente para tengan la oportunidad de demostrar a este Juzgado (sic) las causas legales que tienen para manifestar su posición. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que comparezca a la audiencia que se celebrará el QUINTO DÍA DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 am, una vez conste en autos su notificación. Se nombra a la ciudadana MARÍA LOURDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.000 para que actúe como defensor del pupilo quien comparecerá en la misma oportunidad sin necesidad de notificación. Una vez celebrada la audiencia y de persistir la oposición la incidencia quedará abierta a pruebas el siguiente día de despacho de conformidad con las reglas para el procedimiento ordinario…”. (Mayúsculas del texto y negrillas de la Sala).

 

En fecha 2 de diciembre de 2014, fue juramentada por ante el tribunal a quo la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, como pro-tutora del entredicho.

El 2 de diciembre de 2014, el abogado Carlos Mejías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Domínguez, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, la cual fue oída en un solo efecto, asimismo, el 26 de febrero de 2015, oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, solicitada por la ciudadana Deicy Domínguez, asistieron los apoderados del ciudadano Jhonny Domínguez González, no haciendo acto de presencia la referida ciudadana, declarándose desierto el acto.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2015, declaró sin lugar la apelación, quedando así confirmada la decisión recurrida, en cuyo extracto señaló lo siguiente:

“…Con ocasión a la incidencia surgida en el procedimiento de interdicción civil del ciudadano José Antonio Domínguez González, (…) en lo que respecta a la designación de la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, como protutora y la ratificación a la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González como tutora, ambas del ciudadano José Antonio Domínguez González, se observa que el legislador estableció la oposición a la designación o la solicitud de remoción, como mecanismos adecuados para que la parte interesada demuestre que no estaban capacitados para la designación, y al no haberse agotado los precitados mecanismos, conforme a los artículos 726 y 731 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera procedente confirmar la designación de la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, como protutora y de la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González como tutora del ciudadano José Antonio Domínguez González, y así se decide. Así mismo, ante la ausencia de prueba que desvirtúe lo indicado en la sentencia recurrida, se ratifica la decisión de suspender el régimen de visitas y convivencia del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

 

         En fecha 15 de marzo de 2016, comparece los apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Domínguez, a los fines de solicitar la remoción de la tutora ciudadana Deicy Domínguez, así como del pro-tutor y los miembros del consejo de tutela, en virtud de no haber dado cumplimiento al artículo 340 numeral 2 del Código Civil, en virtud de ello el tribunal emite pronunciamiento en fecha 28 de marzo de 2016, en los términos siguientes:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales este tribunal observa que en fecha 15/03/2016 el ciudadano Jhonny Domínguez González solicitó la remoción del tutor nombrado y confirmado por este despacho en fecha 25/11/2014.

Sobre la figura de la remoción en relación al nombramiento del tutor provisional o definitivo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó en fecha 05/04/2011 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000586):

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor: (...)

Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor.

Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente.

En armonía con el criterio imperante, el Tribunal (sic) verifica que la tutora nombrada tiene un carácter provisional que no admite el procedimiento previsto para la remoción, por el contrario, tal como se dictó en el auto de fecha anterior, el lapso ordinario para las pruebas permitirá a las partes probar la necesidad de ratificar en la definitiva al tutor provisional o efectuar un nuevo nombramiento. En este sentido y en virtud del tiempo transcurrido ante la inasistencia de las partes y el Fiscal del Ministerio Público, es menester de este despacho ordenar la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de ellas empiece a computarse el lapso de promoción de pruebas, debiendo continuar la causa por trámites del procedimiento ordinario hasta la oportunidad de dictar sentencia…”. (Negrillas de la Sala).

 

En fecha 9 de mayo de 2016, el tribunal a quo ordena la notificación de las partes a los fines de dar apertura al lapso de pruebas conforme con el procedimiento ordinario.

En fecha 31 de mayo de 2016, comparece la ciudadana Deicy Domínguez, a los fines de solicitar la designación como miembro del consejo de tutela a la ciudadana Ana Carolina Álvarez Domínguez, en virtud del fallecimiento de la tía Berta Margarita González Lucena.

En fecha 13 de junio de 2016, comparecen los apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Domínguez, Betsabé Domínguez y Simón Domínguez, a los fines de promover pruebas.

En fecha 7 de julio de 2016, el tribunal a quo “…a los fines de proveer sobre los vacíos y alegatos en torno al Consejo (sic) de Tutela (sic) y demás intervinientes…”, ordena celebrar reunión con el tutor, pro-tutor y consejo de tutela.

En fecha 12 de julio de 2016, se celebra audiencia de cuya acta se extrae lo siguiente:

“…En el despacho del día de hoy 12 de Julio del año 2016, siendo las 10:40 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia (sic) en el presente juicio, se hicieron presentes: La Abogada (sic) en ejercicio DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, (…) quien es TUTORA designada en el presente juicio, y a su vez asistiendo a las ciudadanas TRINA CONSUELO GONZÁLEZ LUCENA, YARITZA ARACELYS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZALEZ. (sic) (…) quienes conforman al CONSEJO DE TUTELA. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos JHONNY JESUS (sic) DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, (…) COROMOTO ANTONIA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (…) y la ciudadana JHOARA SABRINA DOMÍNGUEZ OLIVAR, (…). Culminadas las conversaciones de todas las partes que conforman: la Tutora (sic) y el Consejo (sic) de Tutela (sic) expresan que de mutuo acuerdo en virtud del fallecimiento de la ciudadana BERTA MARGARITA GONZÁLEZ LUCENA, (…) se propone la siguiente reestructuración de los cargos: se ratifica como TUTORA a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, como PROTUTORA se nombra a la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ en lugar de la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, (…) quien pasa a ser miembro del consejo de tutela, y como miembros del CONSEJO DE TUTELA se nombran a los ciudadanos: ANA CRISTINA ALVAREZ (sic) DOMÍNGUEZ. YARITZA ARACELYS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y JHOARA SABRINA DOMÍNGUEZ OLIVAR. Igualmente la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ ha sido excluida del consejo de tutela en virtud de los anteriores nombramientos y la recomendación de la juez de la causa en razón de los desacuerdos protagonizados y mantener el clima de entendimiento entre todos los integrantes. En virtud de los acuerdos anteriores este Tribunal (sic) avala la reestructuración planteada y establece en la forma propuesta la estructura de representación y vigilancia del pupilo Advirtiéndose (sic) que la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez deberá prestar juramento dentro de los tres días siguientes, así como los ciudadanos COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ (sic) GONZÁLEZ JHOARA SABRINA DOMÍNGUEZ OLIVAR y JHONNY JESÚS DOMINGUEZ GONZÁLEZ…”. (Mayúsculas del texto).

 

En fecha 18 de julio, el tribunal ordena agregar las pruebas y en fecha 26 de julio de 2016, se pronuncia sobre su admisión.

Consta en autos que en fecha 10 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana Rosamelia Jordán, experta designada en la presente causa, quien expone que la ciudadana Yaritza Domínguez no asistió para la cita pautada para el día 2, 4 y 9 de noviembre del mismo año, José Antonio Domínguez, no asistió para la cita pautada para el día 31 de octubre, 1, 4 y 8 de noviembre del mismo año, asimismo que la ciudadana Jhoara Domínguez, no asistió a la cita pautada para el día 7 y 11 del mismo mes y año, la ciudadana Ana Cristina Álvarez no asistió para la cita pautada el 3 y 7 de noviembre, Deicy Domínguez no asistió a la cita pautada para el 2 y 4 de noviembre del mismo mes y año, a los fines de evaluación psicológica, acordada por el tribunal.

En esa misma fecha es consignado informe psicológico por las expertas designadas del ciudadano Jhonny Domínguez y Coromoto Domínguez, indicando que ambos se encuentran en condiciones óptimas para permanecer en el consejo de tutela del pupilo José Antonio Domínguez. En cuanto a las ciudadanas Deicy Domínguez, Ana Cristina Álvarez, Yaritza Domínguez y José Antonio Domínguez, dejan constancia que la primera de las nombradas hizo llamada telefónica indicando que no asistirían a las citas programadas por cuanto esas pruebas deberían ser pagadas por el solicitante, presentándoles la opción de asistir a las citas sin cancelar en el momento, lo cual sería notificado al tribunal, siendo rechazada dicha opción, destacando las expertas que es propicia la valoración psicológica de todas las partes involucradas en el consejo tutelar, a los fines de ser evaluado el bienestar del ciudadano José Antonio Domínguez. En cuanto a la ciudadana Jhoara Domínguez, señala el informe que se recibió correo en el cual remitió exposición de motivos explicando que se encuentra en Santo Domingo, República Dominicana, por motivo de salud bucal.

En fecha 10 de enero de 2017, el tribunal da por concluido el lapso de informes, y fija el lapso para sentenciar.

En fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando la “Interdicción Definitiva” del ciudadano José Antonio Domínguez, y nombrándose como tutora a la ciudadana Coromoto Antonia Domínguez González, igualmente se pronuncia sobre la conformación del consejo de tutela, en los términos siguientes:

“…Luego de escuchar tantos alegatos y examinar las pruebas de las partes así como los alegatos y actitud asumida quien suscribe percibe que existen profundas diferencias entre dos grupos formados alrededor del pupilo, un grupo que respalda al ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ (sic) y otro que secunda a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic). Las diferencias entre estos dos grupos se trasladan hasta otros juicios que tienen las partes en virtud de una herencia y las acusaciones mutuas a raíz del fallecimiento de la madre MARTIN (sic) ARACELIS GONZALEZ (sic). Sobre estos dos aspectos el tribunal advierte que su importancia a la causa es secundaria, porque si bien entorpecen que las partes puedan acercarse a favor del pupilo y tramitar la interdicción como aliados (como ocurre en casi todos estos juicios), porque nada de eso influye en forma directa sobre el objeto del juicio. El tribunal no tiene un interés principal en acercar a las partes o solucionar su problema familiar, el principal interés del tribunal es decidir qué persona puede proveer mejor a los intereses del pupilo, lejos de las sospechas que han dado a las acusaciones mutuas. En este sentido, el tribunal se circunscribe a determinar si el pupilo debe tener como tutor definitivo a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) u otra persona, porque es quien mejor le puede cuidar más allá de toda duda razonable.

(…Omissis…)

Las testimoniales ofrecidas por la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) demuestran que el pupilo ha convivido con su persona y quienes han sido sus compañeros de trabajo dan fe de que es una persona que se alimenta en forma sana y tiene un trato social bueno a quienes le rodean. Por otro lado, las testimoniales evacuadas por el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ (sic) evidencian que al pupilo se le ha visto alimentarse en forma no nutritiva, que guarda buena relación y cariño al ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ (sic), pero que es coaccionado por la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) para no tener trato con los otros familiares.

La constancia del domicilio del pupilo así como la clasificación y calificación de discapacidad demuestran que su domicilio y reconocimiento social está materializado. Mientras que su constancia de trabajo así como la inspección y testimonio extraído por el tribunal evidencia que tiene un trabajo seglar acorde con su persona. Ahora bien, sobre la ratificación del informe emitido por el Ministerio Público relativa a la condición del pupilo y su relación con el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ (sic) el tribunal lo valoró en su oportunidad para decidir en forma sumaria sobre la interdicción provisional, no obstante, en el lapso de pruebas se dio lugar a una experticia médica para las partes que resulta fundamental a la causa debido a que pudo ser sometida al contradictorio y fue evacuada por tres expertos.

Al momento de promoverse la prueba anterior, el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ solicitó se le practicara examen médico a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), precisamente por el cuestionamiento que se le hizo en torno a su estado mental y la conducta que desplegaba sobre el pupilo. La prenombrada se opuso a la admisión de la prueba y agregó que el examen para determinar su “estabilidad emocional” debió celebrarse a la muerte de su madre, luego solicitó que se practica examen a todos los integrantes de la sucesión para determinar quiénes son aptos o no para ser tutores. El tribunal al momento de admitir la prueba en fecha 26/07/2016 ordenó la práctica de experticia sobre la tutora, protutora y demás miembros del consejo de tutela, al hacer alusión a la oposición el tribunal dictaminó: “Por esta razón comparte el Tribunal (sic) parte del criterio de la Dra. DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), en el sentido que la Experticia (sic) también deberá abrazar a la Protutora (sic) y Miembros (sic) del Consejo (sic) de Tutela (sic), así como una Experticia (sic) Psicológica (sic) al pupilo haciendo especial advertencia el Tribunal (sic) que cualquier negativa, impedimento o falta de interés por parte de cualquier interviniente que impida la normal evacuación o practica (sic) por los expertos que al efecto se nombraran (sic) hará presumir prueba en contra de la parte, entendiendo que el norte de este Despacho (sic) en la etapa de pruebas será establecer la verdad o no de los alegatos presentados por el Consejo (sic) de Tutela (sic) y Tutor (sic)”. Posteriormente, ante otras solicitudes presentadas, en fecha 01/11/2016 nuevamente se agregó: Desea concluir el juzgado y ratificar que se ha procurado hacer lo más accesible y flexible la experticia solicitada por todas las partes y que implica a siete (07) personas, precisamente para que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos y que se contraponen entre las partes, por lo que tienen la oportunidad y responsabilidad de prestar la mayor de las diligencias en su evacuación, máxime cuando se trata de una demanda en el que la materia interesa al orden público. En este sentido, y en virtud de los mutuos señalamientos quien suscribe estima indispensable contar con el perfil psicológico de todos los implicados, si es el caso que desean velar por el cuidado del entredicho, en cualquiera de sus manifestaciones. Cada interviniente puede optar por participar o no en la experticia, sin embargo, como tanto se ha señalado esta es fundamental al proceso. Ahora bien, caso distinto es el del entredicho JOSE (sic) ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ quien es la persona más importante en la controversia, el Tribunal (sic) requiere su examen a través de los tres expertos nombrados y su comparecencia es obligatoria no es opcional, por lo que deberá la tutora presentarlo ante las expertas en la oportunidad fijada. Una vez practicada la experticia probatoria, por los tres expertos nombrados, el tribunal observó que la prueba sólo pudo ser practicada en los ciudadanos JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ (sic) y COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), mientras que el resto: tutora, consejo de tutela y pupilo se negaron a asistir, este último representado por la tutora. Meses antes cuando se acordaron en audiencia el nombramiento del tutor y consejo de tutela, provisionales, se llegó también a un acuerdo por el cual la tutora DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ permitiría que el pupilo viajara por unos días con el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), antes de ello debían adquirirse unos boletos aéreos y un pasaporte en la ciudad de Caracas, viaje que realizaría en fecha 18/07/2016. Por las características de la causa este tribunal supervisó el acto en resguardo de las partes, sin embargo, en la oportunidad señalada quien suscribe percibió y constató la negativa del pupilo a trasladarse condicionado a la presión y coacción psicológica de la tutora DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) lo que motivo (sic) al levantamiento del acta que corresponde a la misma fecha 18/07/2016. Los extractos anteriores han sido presentados en forma detallada para presentar por qué este tribunal tiene serias reservar para mantener a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) como tutora provisional. Desde que se inició el debate probatorio se ha puesto en cuestionamiento el estado emocional de la tutora, como tal se asegura que la misma no puede cuidar del pupilo. Ante un cuestionamiento como el expresado el tribunal pudo dictaminar en el acto el nombramiento de otro tutor provisional o apartar tentativamente a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) hasta que incidentalmente se averiguara sobre el alegato. Sin embargo, el tribunal optó por dejar el ejercicio de la tutoría en los mismos términos, incluso bajo la denuncia y negativa del ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ (sic) quien hacía responsable al tribunal de lo ocurrido. En el devenir del debate probatorio la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) se ha negado de manera frontal a someterse al examen psicológico ordenado por el tribunal y la misma conducta la extendió al pupilo, quien únicamente lo presentó ante el funcionario nombrado por el Coordinación (sic) Judicial (sic) en una única sesión al pupilo.

El Tribunal (sic) cuando coordinó el nombramiento de tres expertos, uno por cada parte y otro por el tribunal, lo hizo poniendo la carga de que se ofreciera una conclusión por cada interviniente tomando en cuenta tres opiniones expertas luego de varias sesiones. La ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) omitió la comparecencia acrecentando así la incertidumbre en torno a su estado emocional. Este hecho extraído de su conducta fue expresamente advertido por este tribunal, entendiendo la prenombrada, quien es abogada, que las órdenes y decretos del tribunal no son opcionales y el hecho de que no se haya hecho uso de la fuerza pública no significa que tal conducta sea irrelevante a la solución de la controversia. Por si fuera poco, en los hechos narrados de la fecha 18/07/2016 quien suscribe constató de primera mano el trato brusco en el habla y que produjo la coacción sobre el pupilo JOSE (sic) ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ para que se negara al viaje, tal como se había acordado, máxime cuando este despacho puede dar fe que en las reuniones celebradas en esta oficina en las que estuvo el pupilo, nunca se percibió un trato de rechazó (sic) hacía el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ y COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) y demás familiares, por el contrario, existió el trato natural que de familia debe existir.

(…Omissis…)

Como se mencionó anteriormente, es claro que entre los prenombrados, con excepción del pupilo, existen diferencias personales que datan desde los últimos años de vida de la ciudadana MARTIN (sic) ARACELIS GONZALEZ (sic). Tal como expresó el tribunal las diferencias familiares y patrimoniales no constituyen el principal objetivo de esta causa ni del tribunal, sin embargo, si por esas diferencias se le está dando un trato inmerecido al pupilo o si está siendo utilizado como elemento de agravio a terceros o si se le niega el derecho a compartir con demás miembros de familia por motivos personales que no se relacionan con el pupilo, entonces ese tutor o miembro del consejo de tutela no puede ejercer la tutoría, porque claramente no puede proveer a favor del entredicho. A estas alturas el tribunal tiene duda razonable sobre las intenciones de la tutora DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), su negativa franca a someterse a los exámenes de rigor y el entorpecimiento a las órdenes del tribunal no le resultan favorables. El juzgado no encuentra convincente que los actos pautados por la experticia y demás acuerdos se hayan incumplido solamente por una supuesta negativa en torno al pupilo, pues nunca en presencia de este despacho se observó tal conducta, ni tampoco a los demás actos que la tutora determinó. Con respecto al ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ (sic) el tribunal constató en el devenir del juicio que puede proveer al cuidado del pupilo, tal como lo hizo en años anteriores mientras vivió la anterior tutora, lo cual se extrae de las testimoniales evaluadas y las documentales. La experticia evacuada deja también entrever que está cualificado para cuidar del pupilo, lo que justifica que asuma la tutoría del pupilo.

 

(…Omissis…)

Como aspecto concluyente, tal como este despacho expresó en oportunidad anterior, entendiendo el contexto se ha procurado ayudar a los intervinientes para encontrar una solución que pueda satisfacer las aspiraciones de los implicados, pero siempre entendiendo que el principal interés es el cuidado del pupilo, no se trata de establecer quién lo quiere más o quién lo quiere menos, el asunto en cuestión es determinar quién está mejor cualificado para ejercer la guarda, representación y administración a favor del entredicho. No puede tampoco quien suscribe negar lo difícil que ha resultado esta decisión definitiva, porque desde el punto de vista humano no es sencillo tener que decidir entre hermanos quién debe ejercer el cuidado de otro hermano, pero como tribunal se debe agregar que ninguno puede pasar sobre los derechos de otros hermanos o con sus actos afectar el derecho que tiene el pupilo de interactuar con todos sus familiares si es el caso que ese trato se traduce en felicidad y satisfacción. Finalmente, por las conclusiones ofrecidas y al evidenciar la experticia que la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) y el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ (sic) están capacitados para ejercer la tutoría, este despacho estima que el cargo de tutor quedará bajo responsabilidad de la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) quien ejercerá la representación del pupilo, mientras que el consejo de tutela quedará conformado por los ciudadanos DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), JHOARA SABRINA DOMÍNGUEZ OLIVAR, ANA CRISTINA ÁLVAREZ DOMINGUEZ (sic) y JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ (sic), quienes vigilaran (sic) la actividad del tutor en los términos conferidos por el legislador. Igualmente, se nombra protutora a la ciudadana YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic).

DECISIÓN En consecuencia este Tribunal (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del la (sic) ciudadano JOSE (sic) ANTONIO DOMINGUEZ (sic)…”. (Mayúsculas del texto).

 

El día 13 de marzo de 2017, la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, en su carácter de miembro del consejo de tutela del ciudadano José Antonio Domínguez González, y las ciudadanas Yaritza Aracelys Domínguez González, Ana Rosa Domínguez González y Ana Cristina Álvarez Domínguez, en su carácter de integrantes del consejo de tutela del mencionado ciudadano, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut supra; el tribunal a quo el día 21 de marzo de 2017, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, por lo que en fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia cuyo extracto transcrito previamente se da por reproducido.

         Ahora bien, en aras de resolver el presente asunto es preciso hacer referencia al procedimiento de tutela, previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 733 y 734, los cuales consagran lo siguiente:

“…Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”.

 

De modo que conforme lo consagran las normas antes citadas, solicitada la interdicción, el juez debe iniciar una averiguación sumaria, y en caso que resulten datos suficientes de la demencia imputada, ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; a tal efecto, y mientras se desarrolla dicho procedimiento decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

         Sobre estos particulares, se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala de Casación Civil, entre las cuales cabe destacar sentencia N° RH 37, Exp. 2016-000939, de fecha 17 de febrero de 2017, caso: solicitud de interdicción civil, presentado por la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, a favor de la presunta entredicha Lady Solange Montes de Remien, en la cual señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en los procesos de interdicción civil, esta Sala en fallo de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), señaló lo siguiente:

“…El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal del Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del 'notado de demencia' y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.

Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento.

El fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción no es recurrible en casación, dado que esta fase forma parte de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Por el contrario, la sentencia que se dicte en la fase plenaria del procedimiento, sí es recurrible en casación, ya que el juicio con la apertura del procedimiento ordinario deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, donde las partes podrán ejercer todos los recursos previstos en la ley. Así lo ha venido expresando la Sala, entre otras, en la sentencia N°346, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000250…”. (Negrillas nuestras)...”.

 

Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción se caracteriza por las dos etapas señaladas, observándose que en el presente caso se le dio inicio a la averiguación sumaria mediante auto de fecha 14 de marzo de 1986, la cual una vez concluida, el tribunal a quo declaró la interdicción provisional del ciudadano José Antonio Domínguez González, designando a la tutora y pro-tutor provisional y al consejo de tutela, quedando abierto a pruebas el juicio, dictándose la interdicción definitiva, en fecha 6 de octubre de 1986, siendo confirmada en su oportunidad por el tribunal superior.

Asimismo, se observa que el devenir del tiempo, fallecieron la tutora designada, el pro-tutor y algunos miembros del consejo de tutela, lo que ameritó la solicitud de nuevas designaciones y la celebración de las correspondientes reuniones conciliatorias.

         Como fuera mencionado previamente, en fecha 11 de marzo de 2013, la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, presentó escrito solicitando se le designe como tutora de su hermano, en vista del fallecimiento de su madre la ciudadana Martín Aracelis González de Domínguez el día 8 de febrero de 2013, quien fungía como tutora del ciudadano José Antonio Domínguez González,

De modo que en reunión conciliatoria con el consejo de tutela, celebrada el día 15 de abril de 2013, con el pro-tutor, y miembros del consejo de tutela, salvo el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González (cuya notificación no consta en autos), se designó como la tutora sustituta, a la ciudadana Deicy González y a las ciudadanas Yaritza Aracelys Domínguez González y Ana Rosa Domínguez González, como miembros del consejo.

Sobre este aspecto, a quien correspondía solicitar la designación de nuevo tutor era al pro-tutor, inclusive debía representar y ejecutar los actos conservatorios y de administración que no admitieran retardo, no obstante, se logró el fin como quiera que se puso en conocimiento del juez la vacante absoluta de la tutora designada, de conformidad con el artículo 337 ordinal 2° y 338 del Código Civil.

Asimismo, consta en actas que en fecha 4 de junio de 2013, el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, solicita la remoción de la tutora “provisional” y el pro-tutor, lo cual solicita nuevamente el 9 de julio de 2013, igualmente, a través de otros escritos manifestó su inconformidad con la designación de los mismos, en virtud de lo cual en fecha 25 de noviembre de 2014, el tribunal de primera instancia de conformidad con el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, (destacando que el mismo no había sido invocado), ordenó la celebración de una audiencia a los fines de que las partes manifestaran su posición, indicando “…una vez celebrada la audiencia de persistir la oposición la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario…”, decisión que fue apelada, y como fuera indicado precedentemente, fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2015, decisión en la cual el juez destacó que no se habían ejercido el derecho a la oposición o remoción establecido en los artículos 726 y 731 del Código de Procedimiento Civil. Observando esta Sala que en fechas 4 de junio (ratificada el 20 de junio) y 9 de julio de 2013, como fue indicado previamente el ciudadano Jhonny González, sí había hecho ejercicio del derecho de solicitar la remoción del tutor y pro-tutor.

El 15 de marzo de 2016, comparece una vez más los apoderados judiciales del ciudadano Jhonny González, solicitando la remoción del tutor, pro-tutor y miembros del consejo de tutela, con fundamento en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el tribunal de primera instancia, se pronuncia en fecha 28 de marzo de 2016, señalando que con vista que la designación de la tutora es de carácter provisional, no admite el procedimiento de la remoción, en consecuencia “...tal como se dictó en el auto de fecha anterior, el lapso ordinario para las pruebas permitirá a las partes probar la necesidad de ratificar en forma definitiva al tutor provisional o efectuar un nuevo nombramiento…”. Señalando que una vez conste en autos la última notificación se iniciará el lapso de promoción de pruebas, debiendo continuar la causa por el trámite del procedimiento ordinario, auto que quedó firme procediendo las partes a promover pruebas, las cuales fueron admitidas constando en autos su evacuación, pronunciándose el tribunal de primera instancia, en fecha 10 de febrero de 2017, declarando la interdicción definitiva del ciudadano José Antonio Domínguez, nombrando al tutor, pro-tutor y los miembros del consejo de tutela.

Decisión que fue apelada, dictándose por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la sentencia que es hoy objeto del recurso de casación, señalando que la solicitud interpuesta por la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara fue agregada en el asunto KH01-F-1986-000012 contentivo del juicio seguido y concluido por sentencia definitivamente firme donde el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental confirmó la sentencia definitiva consultada y dictada por el mencionado tribunal la cual declaró con lugar la interdicción definitiva del ciudadano José Antonio Domínguez González, asimismo, hace especial énfasis que en virtud de ser presentada la solicitud antes indicada referida a la sustitución del tutor por la muerte de la tutora que venía ejerciendo las funciones, comparecieron a reunión conciliatoria el pro-tutor, y los convocados miembros del consejo de tutela exceptuando al ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, evidenciándose según indica el a quo que todos los presentes de manera coincidente dieron su conformidad para ser sustituida por la solicitante de autos.

En este orden de ideas, nótese que de acuerdo a la jurisprudencia citada por el tribunal a quo en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, en cuanto a la procedencia de la figura de la remoción, se invoca criterio de esta Sala de Casación Civil, la cual consagra que solo se puede intentar cuando se trate de un tutor que tenga carácter de definitivo, lo cual se materializa una vez que queda firme la declaratoria de interdicción, concluyendo que no es procedente con vista que la tutora designada tienen carácter temporal, de lo cual difiere esta Sala de Casación Civil, por cuanto en el caso de marras, adquirieron el carácter de definitivos, la tutora, pro-tutor y demás miembros del consejo designados inicialmente, y sobre los cuales era viable el procedimiento de remoción a los fines de ser excluidos de sus cargos, no obstante, se observa que dicho criterio no es aplicable al supuesto de hecho en cuestión como quiera que el mismo se refiere a la solicitud de remoción de los tutores primigenios, por cuanto una vez declarada la interdicción definitiva, el tutor, pro-tutor y demás miembros del consejo, son designados por el juez competente con carácter definitivo, de conformidad con el artículo 338 del Código Civil, 907 y 908 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, si bien es cierto que en varias oportunidades se solicitó la remoción (4 de junio -ratificada el 20 de junio- y 9 de julio de 2013), y el tribunal erró al no dar inicio al procedimiento ordinario correspondiente de acuerdo a la normas que rigen la materia, pronunciándose sobre su admisibilidad o no, ciertamente, en fecha 15 de marzo de 2016, los solicitantes solicitaron la remoción, observando las formalidades de ley, por cuanto fue a través de un escrito formal invocando por primera vez las causales de ley, ello conforme al artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar, que “…no se admitirá la acción si dicha solicitud no se fundare en las causales expresadas en el Código Civil…”, lo cual como fue señalado, los solicitantes dieron cumplimiento.

Asimismo, dicha norma es clara al prever que dichos asuntos se tramitarán por el procedimiento ordinario, en concordancia con el artículo 341 del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado el tribunal a quo se limitó a aperturar el procedimiento a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario, indicando en fecha 25 de noviembre de 2014, que aun cuando no se había invocado el artículo 731 se aperturaría el procedimiento a pruebas, asimismo, una vez que es solicitada la remoción en fecha 15 de marzo de 2016, a través de escrito formal, cumpliendo los extremos de ley, el tribunal de primera instancia señala que como quiera que la tutora no tiene el carácter de “definitiva”, no es procedente la figura de remoción, lo cual como fue indicado precedentemente, no es el caso de autos, con vista que dicha interpretación aplica en la oportunidad que se declara la interdicción, y se nombra el tutor, primigenio , lo cual no aplica para los posteriores designados en virtud de ausencias por diferentes motivos, por cuanto estas designaciones posteriores son con carácter definitivo, en consecuencia, dicho procedimiento de remoción sí es viable en el caso de marras.

Aunado a lo antes señalado, el procedimiento se apertura a pruebas, sin especificar la solicitud o solicitudes específicas que le dan origen, sino que las menciona de forma genérica, tampoco hace mención a la normativa en la que se fundamenta la apertura del procedimiento a pruebas.

Nótese, que la normativa es clara (artículo 731 del Código de Procedimiento Civil y artículo 341 del Código Civil), los cuales de forma expresa consagran que en caso ser solicitada la remoción del tutor, pro-tutor o los miembros del consejo de tutela, debe dársele el trámite del procedimiento ordinario, a lo cual evidentemente no se le dio cumplimiento, ordenándose la notificación de las partes, cuando lo que correspondía en derecho era la admisión (o en su defecto la declaratoria de inadmisibilidad), citación, a los fines de proceder a la contestación, que la litis fuera debidamente trabada y se le diera la continuidad correspondiente (artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, existe un desorden procesal, violación al debido proceso y menoscabo al derecho a la defensa.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 10 de febrero de 2017, en la presente causa, tampoco el juzgador hace mención al procedimiento de remoción y si efectivamente la causal de remoción invocada fue probada, es decir, el tribunal continúa evidenciando que el asunto que está tramitando de modo alguno está referido al procedimiento de remoción, de modo que encabeza la sentencia, con el siguiente texto: “…Se tramitan las presentes actuaciones en virtud del nombramiento provisional efectuado a favor de la tutora provisional…” (folio 45 tercera pieza), asimismo, aclara dicha sentencia que “…El Tribunal (sic) celebró una serie de audiencias conciliatorias entre las partes para procurar una solución dentro del seno familiar, pero ello resultó imposible, por tal razón en fecha 25/11/2014 se dictó un auto razonado por el cual la causa se declaró abierta a pruebas con el fin de que cada parte fundamentara sus alegatos…” (folio 46), igualmente señala “…el tribunal se circunscribe a determinar si el pupilo debe tener como tutor definitivo a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) u otra persona, porque es quien mejor le puede cuidar más allá de toda duda razonable…”, “…el asunto en cuestión es determinar quién está mejor cualificado para ejercer la guarda, representación y administración a favor del entredicho…”, de modo que se concluye sin lugar a dudas que el tribunal circunscribió su análisis a la designación de la tutora, como consecuencia de ello y vacíos existentes, a la designación del pro-tutor y demás miembros del consejo de tutela, razón por la cual, en criterio de esta Sala no se pronuncia en cuanto a la materia debatida, es decir, la procedencia o improcedencia de la remoción en lo que se refiere si las causales fueron probadas o por el contrario debe ser desechada la solicitud de remoción.

Es decir, el procedimiento de remoción, no fue aperturado y además de ello el tribunal pretende pronunciarse en la sentencia sobre los diversos planteamientos presentados por las partes, sin sujetarse a los procedimientos de ley, asimismo, se pronuncia sobre la declaratoria de la “Interdicción Definitiva” del ciudadano José Antonio Domínguez, lo que ya había sido decidido en fecha 25 de noviembre de 1986, con la sentencia del tribunal superior. Sin mediar motivación al respecto, procediendo a nombrar tutora a la ciudadana Coromoto Antonia Domínguez González, a la pro-tutora y a los miembros del consejo de tutela.

Siendo así, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una sentencia violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que produjo un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en consecuencia, violatoria de la tutela judicial efectiva y al principio constitucional pro actione, lo cual como fue señalado en la sentencia supra transcrita, interesa al orden público bajo los mismos términos que el sub iudice, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se decide.

 

Por vía de consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de aperturar el procedimiento de remoción solicitado el 15 de marzo de 2016, de modo de garantizar que el mismo sea realizado cumplidas las formalidades de ley y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 731 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código Civil. Así se establece.

 

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme con lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de aperturar al procedimiento de remoción solicitado el 15 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 731 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código Civil. Así se establece.

 

Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, a los fines de la tramitación del juicio, en los términos supra indicados.

Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000723

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,