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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000648
Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores
En la acción de tercería, incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Alan Castillo, Wilfredo Valbuena y Pedro Pablo Calvani, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Dany Rodríguez Goncalves, Fernando Volante Zuloaga, Jorge Bazo Targa, Alfredo Volante Zuloaga, Juan Carlos Sosa Briceño, María del Carmen Vega Capos, Adriana Perrota Pescatore, Manuel Romero Vera, Eva Karina Guoveia Jiménez, Adriana Valentina Peña Ortega, Andrea Carolina Trocel Yabrudy y Militza Madera Reyes; y la sociedad mercantil distinguida con la denominación DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., representada judicialmente por el ciudadano abogado Carlo La Marca Erazo; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2017, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“…PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016, y ratificado el 22 de junio de 2016, por el abogado Alan Castillo Mac Farlane, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2015, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual queda confirmado en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: se confirma, la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra la citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido y formalizado, no hubo impugnación.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo N° 22, del 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, en razón de los establecido en el artículo 320 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala respecto de la casación de oficio prevista en el referido artículo, estableció en sentencia N° 432, de fecha 28 de junio de 2017, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Pérez y otro, expediente N° 2016-982, lo siguiente:
“…Dicho sea de paso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es consciente del conjunto de críticas que tanto la Doctrina como el Sistema de Justicia (Art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), -entre los que se encuentran los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio profesional-, realizan a diario al sistema de los recursos, a su innegable carga de formalismos y a su variable eficacia, que no se ajusta, en muchas ocasiones, al desarrollo de la Teoría General de los Recursos dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que entiende al proceso con carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, conforme a las modernas corrientes del Derecho Procesal Civil.
En efecto, desde su creación a través de la Asamblea Constituyente Francesa por Decreto del 27 de noviembre y 1 de diciembre de 1790, este recurso tenía por finalidad invalidar todos los procedimientos cuya sustanciación haya quebrantado el derecho de defensa y todas las sentencias que contengan una contravención expresa al texto de la Ley, desde donde surgieron de inmediato críticas por sus funciones meramente negativas, esto es, si se casaba la recurrida, no se podía decidir el fondo del asunto, no profería el fallo de reemplazo, sino que debía remitir, enviar el proceso a través del reenvío al tribunal de la recurrida para que decidiera o profiriera el fallo de reemplazo, vale decir, no se analizaba el fondo del asunto, sino que sólo se ventilaba el antagonismo sentencia - ley; tampoco se permitía casar sobre los hechos y por último, dentro de las limitaciones del recurso de casación, el poder de control era única y exclusivamente de la parte que recurría, respondía sin lugar a dudas a un exacerbado principio dispositivo, que rinde culto al principio de personalidad del recurso sin que los Magistrados del Tribunal, a pesar de observar la violación de ley, pudieran intervenir en su control en beneficio de la Justicia (sic), sino que era un Magistrado pétreo, si, -de piedra-.
(…Omissis…)
Esta tesis del entendimiento del “recurso de casación en interés de parte”, continúa su desarrollo bajo las escuelas que subsiguientemente a la revolución francesa, consideraban al proceso como un contrato, como un cuasi -contrato- como una relación jurídica o como una situación jurídica, que veían su télesis en función del “ius litigatur” del derecho subjetivo invocado por las partes; y, de no ser invocado el error de juzgamiento por éste, surgía la presunción iure et de iure que el resto del Derecho aplicado lo había sido en forma debida, limitando la Casación como recurso a la búsqueda de la verdad a la Justicia en suma, obligándola a voltear su rostro en caso de conseguir un quebrantamiento en la premisa mayor del fallo, en el error de derecho (Infracción de Ley), tanto en su interpretación como en su aplicación o falta de aplicación.
(…Omissis…)
Todo ello, sin permitir a los órganos encargados de ejercer la casación la posibilidad de una casación oficiosa sobre la Ley, e impidiendo sus fines de Nomofiláctica (defensa de la Ley) y del valor Dikelógico, de estar dentro de la concepción de Justicia.
(…Omissis…)
Esta circunstancia de calificación publicista o política del recurso, se mantuvo dentro de los intensos estudios que sobre la casación realizó el maestro florentino Piero Calamandrei, cuando en su definición del recurso expresó: “la casación es un instituto judicial consistente en un órgano único del Estado (corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examinará, solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por las partes interesadas mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”.
Por ello, el tema de la finalidad de la casación, es sin ninguna duda el prius de todo el entendimiento de la posibilidad de casar de oficio o no por infracción de Ley, pues es el fin el que permite entender el instituto de la casación, ya que sólo teniendo bien en claro su télesis, estamos condicionados en fijar sus motivos, sus límites y trámite ritual, entendiendo, que estos fines han variado en la historia, no son unívocos, ni han permanecido constantes, variando del Estado Liberal de Derecho del CPC de 1986 al actual Estado Social de Derecho y de Justicia, pues, como dice Jaime Guasp, si por casación se entiende un recurso limitado a extremos jurídicos y a meras rescisiones, su fundamento entonces sí resulta discutible y en éstas condiciones, -señala Serra Domínguez-, la situación es tan grave que no se debe vacilar en afirmar que de continuar la técnica actual de la casación, sería mucho mejor suprimir radicalmente el recurso (Juan Carlos Hitters. Fines de la Casación. Libro Homenaje a A. Morellos. Ed Platense. Argentina. 1982. Pág 28).
(…Omissis…)
Como puede observarse de la anterior definición, se maximiza el sentido público de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia. Esta función proviene indiscutiblemente del fin político que originariamente tuvo la casación bajo la inspiración, como ya se dijo, del ideario de Maximilian Robespierre en mayo de 1879, que prohibía la interpretación de las leyes por parte del poder judicial y mantener a la casación dentro del poder legislativo. Todo ello bajo la inspiración de las ideas de Montesquieu y Rousseau que proclaman la plenitud y hermetismo del ordenamiento jurídico; para que, posteriormente, Calamandrei, encontrara ya dentro del poder judicial, la necesidad que generaba la casación de la protección de la ley en sí misma, - lo cual genera un evidente contrasentido como lo diría Jaime Guasp -, para resguardar su texto literal de cualquier alteración o modificación que pudieran realizar los tribunales al aplicarla o interpretarla. De allí, evidentemente la finalidad nomofiláctica, de tutela, preservación y defensa de la ley. (René Molina. Reflexiones sobre una nueva visión Constitucional del Proceso. Ed. Paredes. Caracas. 2008. N° 84).
Hay que destacar que dicha defensa de la ley cubre tanto a las normas sustantivas como adjetivas y que busca mantener a los órganos de instancia del poder judicial dentro del marco preciso de sus atribuciones y deberes, impidiendo que en sus fallos infrinjan la ley, para mantener la igualdad de todos ante la ley, la cual se realiza a través, en forma de género de la observancia por parte de los tribunales de instancia, de la doctrina estimatoria fijada por la Sala en sus fallos (Art. 321 CPC), además a través del reenvío (Art. 322 1er párrafo) y en forma de especie, por intermedio del error de interpretación (Art. 313 Ord 2° CPC).
Pero se mantiene limitado el control oficioso de la Ley, lo que no permitió, ni permite hoy día, encontrar la función Dikelógica (“Dike” del griego Justicia. La Dikelogía es la ciencia de la justicia y que se identifica con el fin del proceso. Art. 257 CRBV) al caso en concreto; cuando en realidad, como expresa el procesalista español Caravantes, el objeto de la casación no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto el atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales.
Manresa, atribuye al recurso de casación la misión de “enmendar el abuso, exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los tribunales de apelación cuando han sido dictadas contra Ley o doctrina legal, o con infracción de las formas y trámites más esenciales del juicio”. Manuel de la Plaza, señala, por su parte, que la función de la casación es imprimir una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango, cuidando de evitar que no se apliquen o fueren indebidamente aplicadas, y se procure a la par, que so pretexto de interpretarlas, no se desnaturalice por error en su alcance y sentido, de tal modo que, en el fondo no quedasen infringidas; en definitiva, -señala De la Plaza-, su finalidad es la preocupación de velar por el cumplimiento de la ley, expresión suprema de la norma jurídica.
Más recientemente Taruffo Michelle (La Corte de Casación, entre la función de control de legitimidad y la de instancia. Estudios de Derecho Procesal, en honor de Víctor Fairén Guillén. Ed. Tirano Blanch. Valencia, España. 1990, Págs. 549 y ss), ha entrado abiertamente a la polémica, al expresar que con la visión “nomófila” de la interpretación de la ley a una concreta resolución, no se está poniendo en evidencia la violación de la norma de derecho en sí considerada, sino más bien, como una lesión a una específica situación subjetiva individual, privilegiándose, de este modo, las necesidades de la justicia al caso en concreto sobre la verdadera uniformidad de la interpretación de la ley.
(…Omissis…)
En Venezuela, partícipes de esta tesis son los profesores Alirio Abreu Burelli; Luis Aquiles Mejía (La Casación Civil. Ed. Alva. Caracas. 2000, Pág. 140) y René Molina; para los primeros, la casación no se queda en la defensa de la ley, sino que además se extiende a la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica, fijando al recurso de casación, los siguientes objetivos: 1) La protección de la ley o función nomofiláctica: Donde debe imprimirse una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, evitando que no se apliquen indebidamente y que al interpretarlas no se desnaturalice por error en el alcance o en el contenido; pues el juez debe juzgar según derecho (como garantía de que la ley se aplique en igual interpretación a todos: principio de igualdad) Judex judicando judica, secundumius. De tal manera que si se otorga un fallo, en oposición formal con la ley, la presunción de su justicia desaparece, porque la ley, en debida interpretación, debe ser la Justicia de los tribunales. He aquí el por qué la Sala de Casación, a través del ejercicio del recurso por las partes, tiene la potestad de anular tales fallos; 2) La unificación de la jurisprudencia o función uniformadora: Es la de tener una idea rectora de los criterios de las instancias y de la propia Sala, evitando fallos de distintas zonas del país con diversas motivaciones, creándose así, la jurisprudencia del Llano, o del Centro, o de la región zuliana u oriental. De la misma manera que Justiniano o Napoleón codificaron con una finalidad política de unidad, la interpretación de la ley como forma de unidad de la jurisprudencia no puede quedar al capricho de las instancias que quebrante esa unidad necesaria por razones de conveniencia social y aún política de tener la misma intención de construir el Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV), y 3) La obtención de una fiscalización jurídica del componente normativo estatal.
Para el tratadista Colombiano Humberto Murcia Ballén es deber del juez, al proferir los fallos que ponen fin al proceso, hacerlo secundum ius, vale decir, que haya necesaria coincidencia entre la voluntad que efectiva y realmente nace de la ley sustancial, cuyos destinatarios primarios son los asociados y quienes, por tanto, están obligados a observarla y la voluntad concreta que el juez declare en su fallo. Así, el juez debe al momento de sentenciar: 1) comprobar los hechos del litigio. 2) calificar esos hechos a la luz de la norma jurídica y 3) la deducción de las consecuencias legales de tales hechos calificados. Si yerra el juez en uno de éstos actos, nace para el agraviado el recurso de casación.
(…Omissis...)
Al cabo de un siglo de la obra de Calamandrei, no ha sido apagado el debate sobre la esencia de la casación, sobre cuáles son sus fines y alternativas, sus condicionamientos, su virtualidad práctica. El crepúsculo finisecular y el decenio que recién termina, son testigos de una renovada disputa doctrinaria que trasciende al Estado de Derecho, para introducir a la casación en el Estado Social de Justicia.
Ante tal dinámica de ideas y vertientes sobre la casación, es necesario, en criterio de la Sala de Casación Civil, purificar la naturaleza jurídica del instituto, encuadrándola en los límites del derecho constitucional y procesal de lo que debe ser la visión propiamente constitucional del instituto, es decir, la de considerarla como un instrumento (recurso) para la búsqueda de la justicia cuando en las instancias campee la inseguridad. Por ello, lejos de entornar la puerta, la casación debe aperturarla a las nuevas creaciones. Lo contrario será retornar a la casación pura.
En Venezuela, la Sala de Casación Civil, tiene un elogiable empeño que denota el laboreo jurisprudencial para pergeñar un modelo superador de las críticas al actual modelo casacionista, adscribiéndose a la tesis publicista del fin de la casación, expresando: “…este Alto Tribunal reitera que la función jurisdiccional de esta Sala al conocer de los recursos de casación, siempre estará dirigida a controlar la actividad jurisdiccional, pues su objetivo es defender la aplicación del derecho y la unificación de la jurisprudencia como garantía de la seguridad y certeza jurídica; aún en aquellos casos en los que esta Sala deba revisar el juzgamiento de los hechos por los jueces de instancia…”. (SCC. Sentencia: N° 00498 de 04/06/06).
(…Omissis…)
El carácter público del recurso de casación, -que es innegable-, participa del carácter íntegramente público de las normas del derecho procesal en general y de la posibilidad dentro de las facultades del Juez (sic) de la Casación (sic) de interpretar el alcance de las normas de manera oficiosa si detecta un vicio.
(…Omissis…)
La contemplación del juego procesal de la casación, nos presenta a los particulares, instando la actividad judicial, poniéndola en movimiento y aun señalándole a la Sala el camino que ha de recorrer. Podría decirse, que en un sistema de Derecho liberal de la casación, la legislación procesal confía a la actividad privada (de parte) para los fines públicos; de tal manera que el interés individual de la sentencia errada se utiliza como instrumento del interés público en la eliminación de la inexacta interpretación de la ley. Lo importante, -para esta doctrina individualista-, es resaltar que el pretendido interés de uniformar e integrar la jurisprudencia y la interpretación de la ley, no existen objetivados y abstractos en la casación, sin que previamente se entienda la subjetivación del interés en recurrir de parte contra un acto del juez que lo grava y que, el recurrente entiende no se corresponde con la ley.
Se ha transferido al interés de las partes el mantenimiento de la uniformidad de la interpretación y la integridad de la Legislación, del plano de los fines al de los medios del proceso, lo cual resulta absurdo a todas luces.
En efecto, si bien, como afirma Manresa, se busca con el recurso la misión de enmendar el agravio, el abuso o exceso inferido por las sentencias de los tribunales de la apelación cuando han sido dictadas contra la ley, son arbitrarias o con infracción de las formas y trámites esenciales al juicio, no es menos cierto, que el fin público no puede cumplirse verdaderamente si el órgano de la casación no puede de manera oficiosa entrar a conocer fuera de los límites particulares de la formalización, cualquier violación de Ley que oficiosamente detecte.
(…Omissis…)
En efecto, en el CPC de 1987, el aparte 4° del artículo 320, que establece:
“…Podrá también la CSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”.
Ello, nos permite concluir, que en el nuevo CPC de 1987, se contempla una casación de oficio, limitada a la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al Orden Público y a las infracciones Constitucionales, lo cual, esta manera, exalta a la casación venidera del Estado Liberal a controlar el interés privado que sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos los nuevos fines que impregna la Carta Política a toda la Teoría General de los Recursos, en especial el fin Dikelógico del proceso en general y de la Casación en particular.
En definitiva, no se puede seguir sosteniendo que la Casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público.
(…Omissis…)
Así pues, si bien es cierto la casación de oficio constituyó un avance para el año de 1986, no es menos cierto que bajo la Carta Política de 1999, que establece en su artículo 257 que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la “Justicia”, señalando exactamente qué: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, hace necesaria la ampliación de la casación de oficio a las vulneraciones o conculcaciones que generan el error de interpretación y la falta o falsa aplicación de ley, la violación del derecho propiamente dicho cuando se aplica una norma no vigente o se niega vigencia a una que sí lo está o se violenta una máxima de experiencia, pues si no es así, entonces, ¿Cómo explicarnos que un fallo con errores de interpretación de la ley sustantiva o de su aplicación o falta de aplicación pueda adquirir -además, bajo la mirada de la Sala, carácter de cosa juzgada o res iudicata? Y, peor aún, pretender que de ese mismo fallo se cumpla el derecho y la garantía de haber obtenido tutela judicial efectiva.
La exclusión de la casación de oficio sobre la violación o infracciones, quebrantamientos de ley, solo puede sustentarse sobre la base del Magistrado convidado de piedra, como se dijo anteriormente, el Magistrado pétreo, que no pueda develar un error de interpretación o de falta o falsa aplicación de Ley, pues está sometido a una camisa adjetiva de fuerza medieval, al pretender limitarse la casación de oficio que, constituye la esencia y finalidad misma, originaria, del recurso de casación; es decir, la establecida en el artículo 321 CPC, consistente en mantener la uniformidad de la interpretación de la Ley, su unidad, cuando dicho artículo reseña: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
(…Omissis…)
Nos corresponde pues, sacar de circulación lo que pretende ser - y, constitucional y legalmente no lo es-, como lo es considerar a la casación de oficio y su concepto, dentro de la limitante extraordinaria y significativa de no conocer oficiosamente de las infracciones de Ley, ello genera que se atente contra el propio concepto de Justicia, y encontraríamos una colisión entre el artículo 320.4° CPC y el artículo 254 Constitucional que, además, cercenaría al recurso de casación de perseguir su fin más importante que es la unidad del Derecho Objetivo, y la unidad de la jurisprudencia (Art. 321 CPC, supra citado), pues en puridad, de no poderse casar de oficio por infracción de ley, quedaría firme el criterio de la recurrida y habrían distintos criterios, teniendo el Magistrado Civil que dar la espalda y como la Themis Griega vendarse los ojos ante la injusticia.
(…Omissis…)
Así la doctrina nacional, entre ellos, Carlos Portillo A (Manual de Casación Civil. Ed. Vadell. Valencia. 2000, pág. 147 y 148), nos trae a colación dos fallos de vieja data que representan en la extinta Sala de Casación la visión publicista. El primero de ellos de fecha 23 de octubre de 1882, recogido en las Memorias de 1883, pág. 45, donde se señaló: “…el objeto del recurso de casación es contener a los tribunales y jueces en la estricta observancia de las leyes, impedir toda falsa aplicación de éstas y su errónea interpretación, a la par que uniformar la jurisprudencia…” Y la segunda, de más reciente data 19 de agosto de 1903, Memoria de 1904, Pág. 128, expresa: “…la misión de ésta Corte es mantener la unidad de la legislación; y de ahí que no esté obligada a decidir acerca de la justicia o injusticia de los fallos que se sometan a su examen…”.
Con base en ello, la casación de oficio en el Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede estar enclaustrada en el orden público y en la violación constitucional, sino extenderse al control de la violación expresa de norma de Ley que atenta contra el sistema de Justicia.
Se sostiene también, que modernamente, la casación ha perdido ese carácter supremo, ante la revisión constitucional (336.10 CRBV), que genera carácter vinculante y que ejerce la Sala Constitucional del alto Tribunal, lo cual hace de nuestra Casación sea una institución impotente para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y se da, al decir de Mattirollo, el espectáculo desconsolador de interpretaciones opuestas entre las mismas entre la Sala y sus instancias, pues al no poder casar el fallo desvinculado del contenido de la norma surge un conflicto entre lo que es (criterio de la Instancia) y lo que debe ser (Doctrina estimatoria de la Sala de Casación Civil), lográndose justamente el efecto contrario a lo que realmente busca la casación.
De no considerarse la posibilidad de casar de oficio la violación de Ley, tendría que darse cabida a otro recurso que permita tal control, lo cual sobredimensionaría con exceso de remedios el block de los recursos.
(…Omissis…)
De concebirse como hasta ahora se ha realizado, la casación quedaría presa de una revisión constitucional (Art. 336.10 CRBV), pues el fallo de la casación civil no podría casar de oficio un vicio no delatado, pero existente, y cuya indebida interpretación atentaría contra el Estado Social de Justicia, pudiendo ser inmediatamente revisado por la Sala Constitucional, la cual anulará sin lugar a dudas y debe hacerlo, dicho fallo, creando un exceso de jurisdicción que pudo haber evitado la Sala de Casación Civil de haber podido casar de oficio y, por el contrario, la permisión de la casación de oficio sobre infracción de ley, permitiría erradicar enormemente la perención del recurso por falta de técnica, ya que cuando se formalice sin técnica una infracción de fondo sobre la cual recae la más exigente técnica de casación, la Sala podrá entrar a considerar oficiosamente la infracción. Sin atisbo de duda, ello es una deuda del deber de impartir justicia hacia el justiciable.
(…Omissis…)
Bajo el sistema actual de casación (CPC 1986), no ajustado a los valores Constitucionales de 1999, de no permitirse la Casación de oficio sobre violación, quebrantamiento o infracción de Ley en la recurrida, se dejaría con fuerza de cosa juzgada a un fallo que contiene una voluntad concreta de la ley proclamada por el juez que no coincide, con la voluntad real efectiva del Legislador, donde el defecto inherente a las premisas lógicas de la norma incide erradamente en el dispositivo de la sentencia.
El juez yerra en la aplicación e interpretación de la norma y se produce una declaración falsa de la voluntad de la Ley relativa a la cuestión controvertida, el Juez no decide secundum ius en la premisa mayor (norma) y menor (hechos) del fallo. En estos vicios el Jurisdicente excede el marco de los sentidos posibles de la norma. Se genera, como dice Chiovenda, José un: “desconocimiento de la voluntad abstracta de la Ley”, o como dice Fernando de la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Ed Zavalia. Buenos Aires, 1968. pág 103) “…el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor…”.
¿Cómo podría pues, la casación en un Estado Social de Derecho y de Justicia, cerrar los ojos y no conocer, ante tal infracción expresa de Ley y no declararla? ¿Puede la casación civil renunciar a la verdad jurídica objetiva? La casación oficiosa de infracciones de ley logra la reconciliación de la casación y la finalidad del proceso (Art. 257 CRBV), eliminando barreras ritualistas, caprichosas y decimonónicas que enervan una verdadera y actual tutela judicial efectiva.
Sólo si se casa de oficio por infracción de Ley, la casación y la Sala de Casación Civil adquieren la posibilidad de que el proceso cumpla su fin constitucional se supriman las diferencias y se logre la igualdad verdadera en la aplicación de la Ley, sin permitir que campee la arbitrariedad y el abuso e los fallos de las recurridas. El derecho constitucional está en materia judicial al servicio de la primacía de la verdad jurídica objetiva.
La anulación oficiosa del fallo que violente la correcta interpretación, aplicación o falta de aplicación, debe ser una conquista propia, de uso moderado, en casos que no exista otra salida prudente o ponderada y donde sea manifiesta la expresa violación de Ley que atente contra el orden constitucional o la verdadera intención del legislador al consagrar la norma.
Al margen del plano, estrictamente jurídico, más allá de su estructura procesal, siempre fuera de su definición, ajena a su prístino concepto, puede buscarse su finalidad en la aspiración del legislador de unificar la jurisprudencia para asegurar la unidad del derecho objetivo, lo que se puede procurar sólo en la medida en que no se altere su esencial naturaleza de recurso; esto es, limitándolo a la existencia de una concreta impugnación propuesta por el particular interesado; lo cual permite dibujar los perfiles de una nueva casación a partir de la sinceridad, el realismo y la necesidad de perfeccionar un modelo que posibilite la eficacia de su ejercicio desde la óptica del consumidor del servicio, del litigante, y no del operador que la maneja técnicamente.
De tal manera, a través de la captura de la verdadera naturaleza del recurso, se permite su “oxigenación”, revitalizando un esquema legal que sigue siendo maleable, dúctil y perfectible, colocándose en condiciones más adecuadas para que, con realismo mágico, sin pragmatismos y mejor aptitud, la Sala de Casación Civil y su recurso de casación den respuesta, independizándose de las cadenas doctrinarias clásicas, a la abigarrada caracterización del campo litigioso en condiciones más ajustadas a los requerimientos del presente, a los efectos de servir mejor a los modernos fines del proceso.
Con una Carta Política sobrevenida al Código Adjetivo, se permite al sistema de Justicia escaparse de aquella acepción vertida por José Levitán (Recursos en el Proceso Civil y Comercial. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1986, pág. 87.), por demás conformista, anti-procesalista y derrotero de los derechos humanos del proceso, cuando expresa que: “…además, si a veces la injusticia en un proceso escapa de nuestro control, vemos otras injusticias mucho más irritantes en la vida, que tampoco tienen solución…”. Alegato éste, al cual el sistema procesal Venezolano, no se sumara jamás, pues el fin del proceso es la Justicia y los Jueces (y Magistrados, en nuestra labor diaria estamos empeñados en alcanzarlo efectivamente.
De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 03 de agosto de 1988 (juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.), y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir “secundum lege”, según la Ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.
Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.
En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá -a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide…”. (Negrillas subrayado y cursivas de la sentencia).
Del transcrito se desprende que esta Sala de Casación Civil abandonó el criterio establecido en decisión de fecha 3 de agosto de 1988, caso: Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A., al concluir que el Código de Procedimiento Civil de 1987, contempla una casación de oficio concebida de manera limitada solo a “…la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al orden público y las infracciones constitucionales…”, así en definitiva concluyó esta Sala que “…no se puede seguir sosteniendo que la casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público…”.
Ello en razón, bajo el sistema de casación contemplado en el Código de Procedimiento Civil de 1986, no está ajustado a los valores de nuestra Carta Política de 1999, pues, no permite la casación de oficio sobre violación, quebrantamiento o infracción de la ley en la recurrida, y bajo esta concepción, se dejaría con fuerza de cosa juzgada un fallo que “…contiene una voluntad concreta de la ley proclamada por el juez que no coincide con la voluntad real efectiva del legislador…”, y en consecuencia, el defecto inherente a la premisa lógica de la norma incide erradamente en el dispositivo de la sentencia.
De tal modo, que el fallo ut supra citado sacó de circulación lo “…que pretende ser -constitucional y legalmente no lo es- como lo es considerar la casación de oficio y su concepto dentro de la limitante extraordinaria y significativa de no conocer oficiosamente de las infracciones de Ley (sic)…”, ya que, esto genera que se atente contra el propio concepto de Justicia (sic) y devendría una colisión entre lo establecido en el artículo 320 ordinal 4° de la ley adjetiva civil, y lo estipulado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además va en contra el fin de la casación, que es la unidad del derecho objetivo, y la unidad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estableció el criterio supra transcrito que esta Sala de Casación Civil en lo adelante podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando se detecte la infracción de la ley por: i) falsa aplicación, ii) errónea interpretación o iii) falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva, aunque no se le hubiere denunciado, en razón de nuestra Carta Magna para establecer un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, lo cual es, la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia.
En razón a lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el fallo supra citado para casar de oficio el fallo recurrido sobre la violación o infracción de quebrantamiento de la ley, por errónea interpretación del artículo 1.395 del Código Civil, siendo que, al detectarse una infracción de ley es dable a la Sala ejercer la facultad para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma expresa se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia N° 159, de fecha 6 de abril de 2011, caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y Otra, sentencia N° 508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones Del Futuro Para La Familia, C.A. ratificadas en sentencia N° 757, de fecha 23 de noviembre de 2017, caso: Fundación Rusa para la Construcción De Vivienda (FRCV) contra la Internacional de Seguros S.A. (anteriormente C.A. de Seguros La Internacional) bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en lo anterior, esta Sala observa que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.395 del Código Civil, por haber declarado sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, obviando el requisito contenido en el único aparte del referido artículo sustantivo, que consagra “la identidad de sujetos”, bajo los siguientes fundamentos:
Con respecto a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, el tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Obra Grand, 1986, página 181, señala que la cosa juzgada es “…La autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación. (…) La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones…”. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, en torno a la cosa juzgada como materia de orden público, se considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia de revisión constitucional N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, caso de Marion Carvallo de Scardino, expediente N° 2015-1085, el cual fue acogido por esta Sala en sentencia N° 546, de fecha 8 de agosto de 2017, caso: Rosalba Peña contra luís Francisco Rodríguez Martínez y otra.) bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual estableció:
“…Como puede observarse, la jueza de alzada si bien declaró improcedente la defensa de cosa juzgada, no lo hizo con base en un juzgamiento sobre el mérito o fondo del asunto, sino por el sólo hecho de haberse planteado dicha excepción o defensa como una cuestión previa, asunto éste de estricto orden procesal que mal podía dilucidarse a través de una denuncia por infracción de ley, por lo que la desestimación de la denuncia formulada por la formalizante se fundamentó en una causa falsa o inexistente, lo que, en principio daría lugar a la revisión del fallo de la Sala de Casación Civil que se impugna, por ser la cosa juzgada una institución de orden público cuya infracción debe ser examinada y declarada de oficio, es decir, con prescindencia de que el formalizante hubiese cumplido o no con la técnica exigida en estos casos. ”. (Resaltado de la Sala).
Con base en lo anterior y de una revisión que se efectuara a la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que consta a los folios 470 al 492 de la primera pieza, copia certificada del laudo arbitral, de fecha 5 de diciembre de 2000, proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el expediente numero 0010-003-2000, que resolvió un proceso anterior que se pretende hacer valer como cosa juzgada en este y que sostuvo:
“CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS
CENTRO DE ARBITRAJE
ARBITRAJE DE DERECHO
Caracas, 05 de diciembre de 2000
Parte Demandante: Latinoamericana de Confites, C.A., sociedad domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Ia Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 159-A-Qto.
Parte Demandada: Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 76, Tomo 249-A-Qto.
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DE ESTE CENTRO DE ARBITRAJE
Alega la representación de la parte demandada la incompetencia de este Centro de Arbitraje, debido a los siguientes razonamientos:
…omisiss…
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Arbitro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: con lugar las solicitud de ejecución de hipoteca iniciada por Latinoamericana de Confites, C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., y sin lugar todas y cada una de las defensas propuestas por la demandada…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, tenemos que la recurrida conociendo en apelación, estableció lo siguiente:
“(…)Del anterior análisis de la Sala, se observa que es un requisito ineludible para que exista la cosa juzgada, que se den cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la misma, según lo estatuye el artículo 1.395 del Código Civil, como son: la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de sujetos, entendiéndose como objeto el derecho reclamado; como causa el título de la pretensión, que generalmente consiste en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias, a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
Entonces, conforme a lo expuesto, para declarar la existencia de la cosa juzgada debe verificarse que, en ambos procesos, exista identidad de sujeto, objeto y causa, lo cual efectuará este juzgador a continuación:
En cuanto a la identidad de sujetos: Se observa claramente que en la demanda contentiva de la ejecución de hipoteca tramitada a través del procedimiento arbitral y la cual culminó mediante laudo de fecha 5 de diciembre de 2000, donde se ordenó la ejecución forzosa de unos bienes pertenecientes a los ciudadanos Francisco Oyague Montalvan y Daniela Gasperini de Oyague, actuó como sujeto activo (demandante) la sociedad mercantil Latinoamericana de Confites, C.A y como sujeto pasivo (demandado) la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A; representada por su presidente Francisco Oyague Montalván…
…omissis…
Respecto a la identidad objeto: Se advierte que con ocasión de la demanda de ejecución de hipoteca tramitada a través del procedimiento arbitral, se ordenó la ejecución de unos bienes propiedad de los ciudadanos Francisco Oyague Montalvan y Daniel Gasperini de Oyague, quienes los dieron en garantía hipotecaria a favor de Latinoamericana de Confites, C.A., para responder a esta de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A…
…omissis…
En lo concerniente a la identidad en la causa: Se observa que la demanda de ejecución de hipoteca tramitada a través del procedimiento arbitral, tenía como finalidad el cobro de unas sumas de dinero contraídas por la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A a favor de la sociedad mercantil Latinoamericana de Confites, C.A., y de la cual derivó la ejecución forzosa de unos bienes inmuebles pertenecientes a los dadores de la hipoteca, ya mencionados;
…omissis…
Conforme a lo expuesto, y visto que existe identidad de sujetos, objeto en
el presente juicio de tercería, seguido por la ciudadana Daniela Gasperini,
C.A. (sic) contra las sociedades mercantiles Latinoamericana de Confites, C.A.
y Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A; resulta forzoso estimar
favorablemente la autoridad de la cosa juzgada que nace de un fallo que
comprende, afecta o incide en la esfera de dicha ciudadana, que imposibilita a
este ad quem volver a decidir lo resuelto vía incidental por el a quo; y
por lo tanto, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alan Castillo Mac Farlane,
en su carácter de apoderado judicial de la actora –ciudadana Daniela Gasperini
de Oyague, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2015, que
declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil. Se enfatiza, una vez más, como quedó
dicho ut supra que esta alzada no puede examinar aspectos formales o de fondo
relacionados con el laudo. Así se decide”. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con las anteriores transcripciones de las partes pertinentes del laudo, así como de toda su lectura efectuada en atención al principio de unidad del fallo, esta Sala observa que la tercerista ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, nunca fue parte en el proceso arbitral que se ventiló por ante la Cámara de Comercio de Caracas y que fuera decidido mediante laudo, de fecha 5 de diciembre del año 2000, por lo que contrario a lo sostenido por la recurrida, no se encuentran constituidos en la presente causa los tres (3) elementos obligatorios para la procedencia de la cosa juzgada, opuesta como cuestión previa, aunado a que tal y como lo señala, “…se ordenó la ejecución de unos bienes propiedad de los ciudadanos Francisco Oyague Montalvan y Daniel Gasperini de Oyague, quienes los dieron en garantía hipotecaria a favor de Latinoamericana de Confites, C.A., para responder a esta de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.…”, sin que se desprenda del laudo supra transcrito que haya sido llamada en aquel proceso arbitral, para que, de ser el caso, la cosa juzgada que dimana del referido laudo le afectara. Así se establece.
Así pues, el ad quem en su fallo, no debió confirmar la sentencia del a quo, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la cosa juzgada, pues, ha debido establecer que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil para su procedencia, como lo es la “identidad de los sujetos” entre los que fueron parte en el proceso arbitral y la tercería que hoy nos ocupa, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en la referida norma, lo que hace procedente la casación de oficio por error de interpretación.
En consecuencia, y vista que la recurrida es una interlocutoria que le puso fin al juicio de forma indebida, se ordena la continuación de la causa en el estado de contestación de la demanda, de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario en el tribunal de primera instancia, previa notificación de las partes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2017.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ordena la continuación de la causa en el estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario en el tribunal de primera instancia.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000648
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,