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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000843
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por partición y liquidación de herencia, incoado por la ciudadana LUZ DEL VALLE BALOA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Raúl Zamora Vera, contra los ciudadanos DINAR JESÚS, ALBERTO ALFREDO, JOSÉ GREGORIO, ALVENIS ANTONIO, OSCAR RAFAEL, TRINO ANTONIO, JORGE ALEXIS, AUGE GRAY y MARÍA AUXILIADORA BALOA ARVELO, los seis primeros sin representación jurídica acreditada en autos, el séptimo, representado por el abogado Antonio Eleazar Ruiz, el octavo, representado por el abogado Ángel Ricardo Olivo y la última, representada por los apoderados judiciales Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, Luis Gonzalo Barrios Patiño y Luisa Amelia Carrizales; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2017, declarando procedente la prejudicialidad alegada y con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en consecuencia la decisión proferida el 3 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 215, 898 y 937 eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en violación de formas esenciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa.
Sostiene el formalizante:
“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 215, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de formas esenciales del procedimiento en menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora a quien se le colocó en situación de completa indefensión.
(…Omissis…)
El Juez (sic) de la recurrida sostiene que en la legislación venezolana, existe la acción de nulidad de Título (sic) Supletorio (sic) y que por tanto hasta tanto no se decida la demanda que por juicio de nulidad de título supletorio, iniciado precedentemente, a saber, el día 27 de enero de 2000, ante el mismo tribunal a quo y sustanciado en el expediente 2000-5119, que versa sobre la validez de dicho título, levantado sobre las citadas bienhechurías, es decir, sobre uno de los bienes que, según la actora, forman parte de la masa hereditaria a partir, el presente juicio de partición no puede ni debe seguir su curso porque a su criterio existe la cuestión prejudicial alegada.
Igualmente señala el tribunal a quen (sic) que de la lectura de los alegatos y defensas de las partes procesales y del análisis del acta supra valorada, se evidencia que, en efecto, existe un litigio anterior al presente, que atañe a la titularidad de las bienhechurías cuya partición se ha demandado en éste, razón por la cual debe tenerse como cumplido el primer presupuesto de la prejudicialidad, relativo a la existencia en otro juicio de una cuestión vinculada con la pretensión a ser debatida en el proceso posterior, en el entendido de que, en ambos interesa establecer la propiedad real de dicho bien. Así se declara.
(…Omissis…)
Ahora bien el Juez (sic) de la recurrida para decretar la prejudicialidad, se basó sencillamente en la existencia de una demanda que pretende la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros - Art. 937 del CPC - y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario - Art. 898 eiusdem - que es a todas luces inadmisible.
En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez (sic) mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.
El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6/11/2003 censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se (sic) pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.
(…Omissis…)
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio este obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
(…Omissis…)
Por lo que la doctrina antes transcrita es perfectamente aplicable al caso de marras ya que se observa que lo demandado en la referida en la causa señalada por el tribunal a quen (sic) es una acción de nulidad de un título supletorio, y siendo que este mismo título supletorio fue el que le sirvió a la codemandada MARIA (sic) AUXILIADORA BALOA, para hacer formal oposición a la demanda de partición de herencia donde alegó ser propietaria del inmueble objeto de la partición, y habiendo podido en este mismo juicio promover a los testigos para que ratificaran en este mismo juicio de partición su testimonio y no lo hizo, y al no ratificar dichas declaraciones el referido Titulo (sic) Supletorio (sic) quedó desvirtuado y sin valor probatorio alguno, entonces mal pudo el Juez (sic) a quien en razón del juicio de nulidad de título supletorio haber declarado la existencia de la prejudicialidad.
Por lo que con su decisión al decretar la prejudicialidad y ordenar reponer la causa al inicio del lapso legalmente establecido para decidirla en la primera instancia, oportunidad en la cual deberá ser suspendida hasta tanto sea decidido el juicio de nulidad de título supletorio referido incurrió en flagrante violación de los artículos 15, 206, 208, 211, 215, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).
Plantea el formalizante una denuncia por reposición mal decretada al haber considerado el juez de alzada que con anterioridad a la partición que se examina, se ejerció una demanda de nulidad de título supletorio levantado sobre unas bienhechurías que forman parte de la masa hereditaria a partir, declarando en consecuencia procedente la prejudicialidad alegada y ordenando se dicte nueva decisión de primera instancia una vez resuelta la mencionada cuestión prejudicial, causándole de tal manera un perjuicio a quien accede a esta sede casacional y su vulneración del derecho a la defensa.
Para decidir la Sala observa:
De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partir.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017).
Siendo así, yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala señalar en relación con la acción de nulidad de título supletorio alegada como cuestión prejudicial que -tal y como lo indica el formalizante-, la declaración contenida en los títulos de perpetua memoria deja a salvo los derechos de los terceros, de manera que aquel que pueda verse afectado por la declaración judicial contenida en el referido título supletorio puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra él, razón por la cual carece de interés incluso para demandar su nulidad, toda vez que con tal procedimiento solo se podrá obtener una mera declaración sobre la validez o no del título supletorio (no sobre la propiedad del bien) que en nada afectará los derechos que pudieran tener frente a él los terceros.
De allí que yerra también el juzgador de alzada al señalar que el juicio de nulidad de título supletorio atañe a la titularidad o propiedad real de las bienhechurías cuya partición se ha demandado, precisiones estas que abonan en el error en que incurrió el juez al considerar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada más allá de su inadmisibilidad como cuestión previa.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la única denuncia propuesta en el escrito de formalización al haber incurrido el juez de alzada en el vicio de reposición mal decretada, en consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dicte decisión de fondo sobre el asunto.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000843
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria Temporal,