SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000787

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa verbal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, asistido judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro e Iván Camacho Hernández, contra el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, representado judicialmente por el profesional del derecho Regulo Alejandro Flores; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual declaró: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción compraventa y daños y perjuicios, en consecuencia ordenó a la parte demandada a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por ocho (8) habitaciones con su correspondiente sala de baño, construidas en la planta alta del local N° 8, enclavado sobre la parcela de terreno con una superficie de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Democracia, Sur: local comercial N° 7, Este: terreno de Cataldo Leones, y Oeste: estacionamiento del Centro Comercial San Miguel Parroquia San Miguel, ubicado en el Centro Comercial San Miguel, en la calle Democracia esquina con calle San Miguel, de la ciudad de Santa Ana Coro, jurisdicción de la parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón, las cuales pertenecen al ciudadano demandado, ya identificado, sin lugar la reconvención, no condenó el pago de las costas procesales, y revocó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, supra identificado, el cual declaró: sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal de venta; parcialmente con lugar la reconvención planteada por el demandado y sin lugar los daños y perjuicios.

         Contra la precitada decisión en fecha 4 de agosto de 2017, la abogada Ernerys Jasmina Acosta García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido, hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala observa de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada presentó dos escritos de ampliación a la formalización en fecha 16 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, en tal sentido, la Sala advierte que el lapso para presentar el escrito de formalización venció en fecha 6 de noviembre de 2017, por tal razón, no se entrará a conocer las denuncias formuladas en los mismos. Así se declara.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 eiusdem, y del artículo 244 ibídem.

         En tal sentido, el formalizante alegó:

“…Hecha la revisión del contenido total de la sentencia pronunciada por el tribunal superior se observa que la recurrida incurre en omisiones y quebrantamientos de los señalados en los artículos 313 numeral 1o; 243 numerales 5°y 6o y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales pasamos a especificar de manera detallada.

1. Incurre la Juez Superior Temporal del Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, Transito (sic) y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón al dictar la sentencia, en un quebrantamiento según, lo establecido en la parte infini de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del demandante en el libelo de la demanda era por “Cumplimiento de contrato de compra venta verbal con daños, de un inmueble. consistente en un local N° 8 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, que mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 M2), ubicado en la calle Democracia esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro. Alinderado de la siguiente manera: Norte: con callejón Democracia, Sur: con local comercial N° 7, Este: con terreno de Cataldo Leones y Oeste: con estacionamiento del centro comercial San Miguel”, y la sentencia termina condenando a nuestro mandante a lo siguiente: “Se ordena al Ciudadano (sic) ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO a otorgar al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, el documento traslativo de la propiedad del Inmueble (sic) constituido por ocho (8) habitaciones con su correspondiente sala de baño, construida en la planta alta del local comercial N° 8, enclavado sobre la parcela de terreno con una superficie 100,84 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Democracia, Sur: local comercial N° 7, Este: con terreno de Cataldo Leones, y Oeste: estacionamiento del Centro Comercial San Miguel, ubicado en el Centro Comercial San Miguel, de la ciudad de santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia (sic) San Gabriel del Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón, las cuales le pertenecen al ciudadano Antonio Luis Hernández Delgado,...” Incurriendo en el vicio conocido como Ultrapetita (sic), por haber concedido más de lo peticionado por el demandante. De Igual (sic) manera, en la sentencia recurrida se observa que la misma incurre en el vicio de incongruencia positiva, violentándose el contenido expreso de los artículos 12 y 244 en su parte infini del Código de Procedimiento Civil que expresa que los jueces “...debe atenerse a la alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y fundamentalmente de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) ha establecido que el vicio de Incongruencia (sic) obedece a que el juez tiene la obligación de decidir sobre el petitium del demandante que al apartarse de esta regla, da lugar a la aparición del vicio de incongruencia positiva, por cuanto en el caso que nos ocupa el juez superior extiende su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración, vicio este que lo ha configurado el tribunal como vicio: de incongruencia positiva “...por extrapetita, subsumido, por la jurisprudencia de esta Sala Civil, en el concepto de ultrapetita...” Según el autor Humberto Cuenca expresa: “la Incongruencia (sic) es un error de concordancia lógica jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir esta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas” Esta decisión crea un gravamen irreparable sobre el patrimonio de nuestro mandante.

2. Incurre la Juez (sic) Superior (sic) Temporal (sic) del Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, Transito (sic) y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón en un quebrantamiento con lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 243. (sic) Es de observar que en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, se trabo la Litis (sic) sobre una demanda por Cumplimiento (sic) de contrato de compra venta verbal con daños, interpuesta por el ciudadano JOSELITO ZÁVALA POLANCO en contra del Ciudadano (sic) ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, sobre dicha demanda se produjo en la contestación una reconvención por demandado de auto ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, reconvención que versó sobre Resolución (sic) de contrato verbal de opción de compra venta, desalojo del inmueble objeto del contrato, así como la indemnización por daños y perjuicios Reconvención (sic) que fuera declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en Sentencia (sic) Definitiva (sic) de fecha Veintitrés (sic) (23) de febrero de 2017. Acogiéndose la Juez (sic) de instancia a lo alegado y probado en autos.

La Sentencia (sic) pronunciada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito (sic) y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, cuando declara Sin (sic) Lugar (sic) la Reconvención (sic) planteada por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO contra el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO; que contenía la resolución del contrato verbal por incumplimiento del pago lo cual quedo (sic) demostrado según las probanzas promovidas, evacuadas y valoradas una a una, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Probanzas (sic) que fueron desestimadas sin la correspondiente motivación por parte de la Juez Superior Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito (sic) y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. En virtud de lo anteriormente explanado nos encontramos en presencia de los quebrantamientos u omisiones de la recurrida que se encuentra incurso en los señalados en el artículos 31.3 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados del escrito).

De lo expuesto la Sala observa que el formalizante mezcló y agrupó indebidamente las denuncias por defecto de actividad y sus alegatos, sin cumplir con la técnica exigida por esta Sala, la cual, en su labor pedagógica ha señalado reiteradamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la ley adjetiva civil, que las infracciones deben denunciarse y fundamentarse separadamente en la formalización.

Asimismo, la Sala debe advertir al recurrente en su misión pedagógica que la estructura de cada denuncia comprende tres partes: i) especificación de la causal o motivo de casación de conformidad con los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; ii) indicación de las disposiciones legales supuestamente infringidas por la sentencia recurrida; y iii) motivación que fundamente la infracción denunciada. (Ver sentencia SCC N° 12, de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Diego Ventura, C.A. (DIVENCA) Vs. Disalas, S.R.L.).

Además, la denuncia realizada ha de plantearse con una alegación compresiva de lo que se pretende demostrar, puesto que, es una carga procesal del formalizante demostrar la infracción que evidencia la disconformidad entre voluntad abstracta del legislador y lo resuelto por la recurrida, estas cargas impuestas al recurrente no pueden ser suplidas por la Sala.

Ahora bien, tal como ya se dijo el formalizante no ha debido plantear sus denuncias de manera conjunta, sin embargo, en razón a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entrará a conocer la delación formulada.

De los alegatos transcritos se desprende que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio por ultrapetita, por haber concedido más de lo pedido, porque “…la pretensión del demandante en el libelo de la demanda era por cumplimiento de contrato de compra venta verbal con daños y perjuicios de un inmueble consistente en un local N° 8 y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificado…”, y el ad quem condenó a la parte demandada a otorgar al demandante “…el documento traslativo de la propiedad del inmueble constituido por ocho habitaciones con su correspondiente sala de baño, construida en la parte alta del local comercial N° 8…”.

En tal sentido, alega que el juez superior extendió “…su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración…”.

En relación con el requisito de congruencia, esta Sala en distintos fallos, ha establecido que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues, esta norma en correspondencia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al juzgador a decidir sobre todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin que pueda suplir este excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En tal sentido, el pronunciamiento del juzgador está limitado a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos, pues, con ello viciaría la decisión por -incongruencia negativa-, y si por el contrario, extiende el juzgador su decisión, sobre argumentos o excepciones de hecho no formulados en el juicio y se excede de lo solicitado por las partes, infecciona el fallo por incongruencia positiva.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que lo pretendido por el formalizante es denunciar el vicio por incongruencia porque la demanda se constituyó por “…cumplimiento de contrato de compra venta verbal con daños y perjuicios de un inmueble consistente en un local N° 8 y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificado…”, y el juez superior condenó a otorgar “…el documento traslativo de la propiedad del inmueble constituido por ocho habitaciones con su correspondiente sala de baño, construida en la parte alta del local comercial N° 8…”, lo cual, no fue lo invocado en el escrito libelar, de allí que, considera que extendió su decisión más allá de los límites del problema que le fuere sometido a su consideración.

Ahora bien, en este orden de ideas la Sala para verificar lo delatado por el formalizante pasa a transcribir el extracto pertinente del libelo de demanda como de la recurrida.

Así, el libelo de demanda quedó planteado como se muestra de seguidas:

“…El ciudadano JOSELITO ZABALA (sic) POLANCO, venezolano, Soltero (sic), Comerciante (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) N° V-10.709.581, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón y residenciado en la Calle (sic) Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana Coro, Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón, desde el año 2013, ocupó por efecto de una venta verbal, un inmueble, consistente en un Local (sic) Comercial (sic) N° 08 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, que mide CIEN METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (100,84 M2), ubicada en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana Coro, Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón; alinderado así: Norte: Con callejón Democracia, Sur: Con local Comercial (sic) N° 07, Este: Con terreno de Cataldo Leones, y Oeste: Con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel.

Dicho inmueble antes descrito, es propiedad del ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: v-9.507.733, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE Santa Ana Coro, Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón y residenciado en la Calle (sic) Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Santa Ana Coro, Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón, según se evidencia de documento protocolizado…

Ahora, bien resulta que los ciudadanos JOSELITO ZAVALA POLANCO y el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, antes identificados, siempre han sido comerciantes archiconocidos entre ellos y ante la colectividad falconiana, y siempre de manera constante se mantenían vinculados comercialmente realizando operaciones de compra venta, intercambios comerciales o trueques de bienes o artículos que cada uno adquiría por su propia cuenta y de manera consensual siempre se vendían entre ellos mismos, e inclusive, vendían bienes de ellos a otras personas, recibiendo para cada uno el resultado de las ganancias obtenidas por las ventas hechas y se compensaban el uno al otro si existía alguna duda entre ellos por cualquier venta concretada.

A mediados del año 2.015 (sic), el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, ya identificado, propietario del inmueble ya identificado, en su condición de dueño de manera verbal le ofertó y le dio en venta el referido inmueble al ciudadano JOSELITO ZABALA (sic) POLANCO, POR LA CANTIDAD DE dos millones de bolívares (Bs. 2.00.000,00) (sic) y este los aceptó, convino y con un fuerte apretón de manos y en presencia de testigos cerraron su negocio. En esa oportunidad el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, también manifestó su disposición para adquirir el inmueble, y desde ese momento este ciudadano estableció su residencia allí sin cancelar absolutamente nada al local comprado.

Ante la propuesta y la venta hecha de manera verbal por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, nuestro poderdante, como parte de su obligación convenida le entrega al referido vendedor y este así lo recibe, acepta y conviene, como primera parte del pago y para que fuera abonado al precio convenido la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO y un vehículo camión el cual se identificará más adelante y se consignará su respectiva documentación en la oportunidad legal correspondiente, el cual aun esta (sic) bajo la posesión y dominio del referido ciudadano, los cuales entre sí sumaban la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), y los otros restantes UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) serían cancelados en fecha 15 de Diciembre (sic) del año 2.015 (sic), para completar el precio de venta convenido para la venta del inmueble antes descrito de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.2.000.000,00). Así convenido, a) el precio, b) el objeto, c) el consentimiento y d) la entrega material, es cuando nuestro Poderdante (sic) JOSELITO ZAVALA POLANCO, le solicitó al ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien que iba a adquirir y así dársela al abogado de su confianza para que tramitara la documentación de venta por ante la Oficina (sic) de Registro (sic) Público (sic) respectiva.

Es allí, en convenio con el vendedor, cuando nuestro Poderdante (sic) contrata los servicios profesionales jurídicos (…) Este profesional del derecho en varias oportunidades (no menos de cinco veces) acudió a la sede donde se encontraba el ciudadano vendedor (…) y cada vez que lo abordaba, este ciudadano le indicaba que los documentos de propiedad del inmueble el (sic) no los tenía a la mano (…) Ante esa situación nuestro poderdante decide hablar con ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, para que le diera a el (sic) mismo los documentos del inmueble a los fines de entregárselos a su abogado cual lo convenido, para la redacción y constitución del documento de venta, y este ciudadano no se los dio bajo ningún concepto.

Esto muy a pesar y en contravención a lo acordado, ya que el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ le manifestó, personalmente a nuestro Poderdante (sic) su intención de venderlo y entregarle los documentos, para fijar de manera escrita el monto del precio y su modo de pago ya convenido.

(…Omissis…)

Existía ya celebrada solo consenso la venta a plazo del inmueble, ya que el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, tal como se había acordado, le entrego (sic) como parte del precio convenido al Vendedor (sic) el dinero y el vehículo que antes se describieron y pactado para el mes de Diciembre (sic) de 2.015 (sic), la entrega final del precio por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Ante esta situación de negativa por parte del Vendedor (sic) en entregarle a nuestro Mandante (sic) los documentos del Inmueble (sic) para la realización del documento contentivo de las condiciones de la venta y habiéndose ya efectuado el primer pago en el modo y forma que antes se describió, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, en su condición de DEUDOR COMPRADOR, procedió a realizar un deposito (sic) por el saldo restante del precio a plazo, a favor del ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO (…) El día 13 de Enero (sic) de 2.016 (sic) (…) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00)…

Nuestro poderdante, JOSELITO ZAVALA POLANCO, siempre estuvo a la espera del otorgamiento del documento registrado a su nombre, para que la venta fuera oponible a terceros, sin embargo, en virtud de que no se concretaba la firma en el año 2.015 (sic)…

En fecha 16 de Enero (sic) de 2.016 (sic), recibe nuestro poderdante una citación personal girada por la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro (…) y en ese acto propone devolverle el dinero y el camión recibido como parte de pago sobre el negocio de venta verbal sobre el inmueble que había pactado con nuestro Poderdante (sic) (…) propuesta la cual nuestro poderdante no aceptó. Se evidencia de manera palmaria, impresa y no deja lugar a dudas, que el vendedor reconoce espontáneamente y de manera expresa que existió la negociación de venta verbal por el Inmueble (sic) y que acá se demanda para que se cumpla…

(…Omissis…)

Con la finalidad de explicar que la venta verbal que se le hizo a nuestro Poderdante (sic) es válida y cierta, no obstante no se había otorgado el documento registrado oponible a terceros se evidencia de dichas audiencias y reuniones conciliatorias que se celebraron en el mes de Enero (sic) del 2.016 (sic), en la Casa (sic) de Paz (sic) y Convivencia (sic), oportunidades en las cuales, el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, manifestó, dijo, acepto (sic) y declaró que si (sic) existió la venta verbal del inmueble, dejando claro el precio y lo recibido por parte de nuestro mandante.

(…Omissis…)

De manera que el vendedor (…) intenta perjudicar a nuestro mandante en la venta que se le hizo a nuestro patrocinado judicial.

Este reprochable proceder del vendedor, ha obligado a nuestro Poderdante (sic) a acudir a esta vía jurisdiccional, a través de esta representación judicial, en defensa de sus derechos e intereses, para que el vendedor cumpla con su obligación de otorgar el documento de venta ante el Registro (sic) respectivo al haberse perfeccionado el contrato de compra venta, estando presentes todos los requisitos de existencia y validez de un contrato, habiendo expresado los contratantes libremente su voluntad de vincularse contractualmente, pagándose el precio y realizándose la tradición legal, pues nuestro mandante está en posesión del inmueble, desde el año 2.015 (sic) con el consentimiento del vendedor.

…En el caso que nos ocupa el contrato fue celebrado de manera verbal, perfeccionándose con la sola manifestación de voluntad del vendedor y del comprador, pagándose el precio y efectuándose la tradición legal del inmueble de manera pacifica (sic), hasta transcurrido mas (sic) de un Año (sic), de la celebración del contrato de compraventa…

Por otra parte la falta de otorgamiento del documento de venta a favor de nuestra Patrocinada (sic) Judicial (sic), privó que el inmueble se incorporara al patrimonio de esta (…) como propietario del bien que se pretende incorporar a su peculio. Esto ha generado un perjuicio a nuestra mandante, estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) sin poder incorporarlo al acervo patrimonial de ESTA.

Ello obliga indefectiblemente a nuestra mandante a accionar judicialmente, lo que efectivamente hacemos a través de este libelo, una vez que se han agotado todas las gestiones judiciales o amistosas sin lograr que el vendedor desista de su conducta antijurídica e inmoral, por el contrario la misma se ha reforzado con la temeraria acción ante la Casa (sic) de Paz (sic) y Convivencia (sic) en contra de nuestra mandante, es por lo que formalmente demandamos en nombre de JOSELITO ZAVALA POLANCO, al ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, ya identificado, en cumplimiento de contrato con sus correspondientes daños y perjuicios para que cumpla o en su defecto sea constreñido por el Tribunal (sic) con las exigencias que se realizan en el petitorio de este libelo.

(…Omissis…)

Se observa pues, que el demandado ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, dio en venta el inmueble descrito de manera verbal, así como el demandante JOSELITO ZABALA (sic) POLANCO, compró o adquirió dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas y linderos (…) como antes se afirmó, que el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual en ocasiones, puede suplirse con registro de sentencia que declara la existencia del contrato, y así pedimos sea declarado por este Tribunal (sic).

 

(…Omissis…)

En virtud de tales hechos, nuestro mandante y el vendedor han tenido la convicción de que este es propietario del inmueble, puesto que la venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes del contrato…

(…Omissis…)

Nuestra representada es propietaria por haber celebrado una compraventa consensual con plenos efectos entre las partes, mediante la oferta hecha por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, cuyas condiciones no fueron cumplidas ex profeso y premeditadamente…

A pesar de todos estos hechos tangibles que evidencian, inequívocamente la existencia de un contrato verbal de compraventa ente (sic) nuestro Poderdante (sic) JOSELITO ZAVALA POLANCO y el vendedor ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO.

(…Omissis…)

PETITORIO

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuesto en este escrito, es por lo que venimos, en nombre de nuestro representado JOSELITO ZAVALA POLANCO, a demandar, como en efecto lo hacemos, al ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número: V-9.507.733, domiciliado en la ciudad de Santa Ana Coro, Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón y residenciado en la Calle (sic) Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana Coro, Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea constreñido a través de un pronunciamiento judicial, a lo siguiente:

PRIMERO: A cumplir con el contrato verbal de compraventa que celebró con nuestra representada JOSELITO ZAVALA POLANCO, sobre un inmueble consistente en un Local (sic) Comercial (sic) N° 08, construido sobre una parcela de terreno de CIEN METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (100, 84 m2), ubicado en la Calle (sic) Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón; alinderado así: Norte: Con callejón Democracia, Sur: Con local Comercial (sic) N° 07, Este: Con Terreno (sic) de Cataldo Leones, y Oeste: Con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel, dicho inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.507.733, domiciliado en esta ciudad de coro (sic), municipio miranda (sic) del estado falcón (sic), en fecha 20 de Marzo (sic) de 2,009 (sic), inscrito bajo el número 2.009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2.009 (sic), y por documento de mejoras y construcción, protocolizado ante la Oficina del Registro Publico (sic) del Municipio (sic) Miranda del Estado (sic) Falcón, en fecha 12 de Agosto (sic) del 2.0015 (sic), inscrito bajo el N° 2.009-310, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2.009 (sic), tal como se evidencia de los documentos que acompañamos a este escrito (…) y, en consecuencia, otorgue ante la oficina de Registro (sic) correspondiente el documento de venta o en su defecto sirva la sentencia condenatoria como documento de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: A pagar a nuestra representada los daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

TERCERO: A cancelar los costos y las costas del proceso.

Se estima la acción de cumplimiento de contrato en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que es el precio pactado para el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda.

Se estima la acción de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente acción judicial en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), equivalentes a VEINTISEIS (sic) MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.666 U.T)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del transcrito) (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

Como puede colegirse de la transcripción del escrito libelar, el actor en el petitorio de la demanda, solicitó que al demandado ciudadano Antonio Luis Hernández Delgado, se condenara a cumplir con el contrato verbal de compraventa, sobre un inmueble consistente en un local comercial N° 08, construido sobre una parcela de terreno de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100, 84 m2), ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, propiedad del demandado, además demandó indemnización por daños y perjuicios.

Por su parte, la decisión recurrida condenó:

“…En el caso sub judice, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO pide el cumplimiento de un contrato de compra venta verbal que alega haber pactado con el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, a mediados del año 2015, por el cual el demandado se obligaba a venderle un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 8, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, así como las mejoras construidas en la planta alta; que el precio de la compraventa se fijó por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de los cuales entregó al vendedor la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) en efectivo, más un vehículo camión, lo cual suma la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como primera parte de pago, y que el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), restante, sería cancelado el 15 de diciembre de 2015; por su parte, el demandado ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO admitió que celebró un contrato verbal de opción de compraventa con el demandante, pero no sobre el descrito e identificado inmueble, ni en los términos expuestos, señalando que solo ofertó las bienhechurías y mejoras construidas en la planta alta del referido local comercial que constan de ocho (8) habitaciones, cada una de ellas con su sala de baño (…) así tenemos que de la inspección judicial practicada en fecha 22 de julio de 2016 (f. 166 al 168), donde el Tribunal (sic) a quo dejó constancia que el ciudadano Joselito Zavala Polanco está en posesión del local signado con el N° 6 ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, y que en la planta alta se encuentran construidas ocho (8) habitaciones individuales, el cual se encuentra habitado por un grupo de personas que dicen ser hijos del ciudadano Joselito Zavala Polanco; así como de la inspección judicial practicada en fecha 29 de julio de 2016 (f. 181 al 184), donde se dejó constancia el local comercial N° 8 del Centro Comercial San Miguel no se encuentra ocupado por el ciudadano Joselito Zavala Polanco; y que en la parte alta del local existen ocho habitaciones con sus respectivas salas de baños, habitadas por varias personas, entre ellos una la ocupa el ciudadano Joselito Zavala, que en tres habitaciones no habían personas; se evidencia que el demandante de autos no ocupa el local comercial N° 8, sino el local comercial N° 6, y las bienhechurías construidas en la parte alta, los cuales son inmuebles diferentes, según se evidencia de las copias certificadas de documentos protocolizados ante la oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón (…) igualmente de las actuaciones judiciales de la parte actora, cursantes a los folios 12 y 41 quedó demostrado que la dirección del demandado, es en el local comercial que éste ocupa; de lo cual se concluye que el inmueble ofrecido en venta por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO no es el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado; sino las mejoras y bienhechurías constituidas por ocho (8) habitaciones con su correspondiente sala de baño, construidas en la planta alta del referido local comercial N° 8, enclavado sobre la parcela de terreno con una superficie 100,84 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Democracia, Sur: local comercial N° 7, Este: terreno de Cataldo Leones, y Oeste: estacionamiento del Centro Comercial San Miguel, ubicado en el Centro Comercial San Miguel, en la calle Democracia esquina con calle San Miguel, de la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia (sic) San Gabriel del Municipio (sic) Miranda del estado Falcón, las cuales le pertenecen al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio (sic) Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2009-310, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009…

(…Omissis…)

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del demandado reconvino por resolución judicial del contrato verbal de opción a compra venta que su representado ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO celebrara en el mes de agosto de 2014 con el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, aduciendo que éste (sic) incumplió con sus obligaciones contractuales desde el principio de la transacción, que en primer lugar no hizo las diligencias ante la Notaría (sic) Pública (sic) correspondiente para el traspaso formal del vehículo año 1998, marca Chevrolet, modelo Cavalier, tipo coupe, color gris, serial de carrocería 8Z1JF12T5WV340584, serial del motor 1W6114939, placa DAR-22H, que fue entregado como parte de pago en la celebración del contrato de opción de compra venta, y en segundo lugar porque incumplió el pago de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) restantes para saldar la deuda, incumpliendo con los términos y plazos pactados con su representado; por lo que solicita la resolución judicial de dicho contrato así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante por la cantidad de cuatro millones de bolívares que no pudo incorporar a su patrimonio.

(…Omissis…)

Finalmente, se observa que el apoderado judicial del demandado reconviniente demanda daños y perjuicios ocasionados a su poderdante por la cantidad de cuatro millones de bolívares que no pudo incorporar a su patrimonio, dado el incumplimiento del demandante reconvenido; pero es el caso que no habiendo sido demostrado que el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es por lo que resulta improcedente el pago de los alegados daños y perjuicios; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Camacho Hernández, actuando en representación del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, mediante diligencias de fechas 1° y 7 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO contra el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO contra el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO. En consecuencia, se ordena al ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO a otorgar al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por ocho (8) habitaciones con su correspondiente sala de baño, construidas en la planta alta del local comercial N° 8, enclavado sobre la parcela de terreno con una superficie 100,84 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Democracia, Sur: local comercial N° 7, Este: terreno de Cataldo Leones, y Oeste: estacionamiento del Centro Comercial San Miguel, ubicado en el Centro Comercial San Miguel, en la calle Democracia esquina con calle San Miguel, de la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia (sic) San Gabriel del Municipio (sic) Miranda del estado Falcón, las cuales le pertenecen al ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio (sic) Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2009-310, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009. Y en caso contrario, sirva la presente sentencia para ser registrada como título de propiedad del identificado inmueble a favor del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO.

CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO contra el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, de acuerdo al artículo 281 del mismo Código (sic)…”. (Mayúsculas de la sentencia) (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala).

 

Del transcrito de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem declaró que “…el inmueble ofrecido en venta no es el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 8, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado; sino las mejoras y bienhechurías constituidas por ocho (8) habitaciones con su correspondiente sala de baño, construidas en la planta alta del referido local comercial N° 8…”.

En tal sentido, condenó “…al ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO a otorgar al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por ocho (8) habitaciones con su correspondiente sala de baño, construidas en la planta alta del local comercial N° 8…”.

Así las cosas, esta Sala observa tal como lo denuncia el formalizante que el juez de la recurrida extendió su decisión más allá de los límites que le fue sometido a su consideración, ya que, la demanda versó sobre el local comercial N° 8 y el terreno sobre el cual se encuentra enclavado, no respecto de las bienhechurías condenadas por el juez superior, pues ello no fue demandado.

En relación con lo expuesto, al proceder así no se atuvo el sentenciador a la pretensión deducida, por lo cual infringió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia y la consecuente nulidad del fallo. Así se decide.

Por cuanto ha prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

      Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 19 de julio de 2017, en el juicio seguido por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO contra el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión prescindiendo del vicio que originó la presente decisión.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000787

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,