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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. AA20-C-2017-000088
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En la acción reivindicatoria, merodeclarativa y prescripción adquisitiva, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por los ciudadanos JOSÉ FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, representado judicialmente por los abogados Agustín Álvarez y Leslye Páez, contra JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, representado judicialmente por los abogados Francisco Agüero y José Agüero; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de mayo de 2014, en la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, 2) con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos José Félix Quijada y Carmen Agustina Quijada, 3) Sin lugar la demanda de reivindicación. 4) Inadmisible la reconvención interpuesta por JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA y HAYDEE MAGDALENA SILVA DE VERENZUELA.
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 23 de mayo de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 23 de enero de 2017, se recibió este expediente con oficio N° 16-0977, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 3 de febrero del mismo año, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la misma al Magistrado Dr. Iván Darío Bastardo Flores.
En fecha 17 de marzo de 2017, los Magistrados Guillermo Blanco Vázquez y Marisela Valentina Godoy Estaba, presentaron escrito de inhibición en la presente causa, expresando su voluntad de inhibirse al conocimiento de la presente causa, por cuanto, en fecha 6 de agosto de 2015 manifestaron opinión al suscribir la decisión que se pronunció en este proceso.
En fecha 8 de noviembre de 2017, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el recurso planteado, se constituyó de manera Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidente Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Vicepresidente Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrada Vilma María Fernández González, Magistrado Suplentes José Ángel Armas Magistrada Suplente Ana Endrina Gómez Durán. La Secretaria Temporal Dra. Marian Josefina Altuve Arteaga.
En esta misma fecha, el Presidente de la Sala de Casación Civil (Accidental) asignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de casación, la Magistrada ponente pasa a resolver el mismo en los siguientes términos:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, al haber incurrido la jueza de alzada en el vicio de silencio de prueba.
Así, el recurrente para fundamentar su denuncia expresa textualmente lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, esto es, el vicio conocido como silencio de pruebas, en cuanto la sentencia recurrida tomó su decisión sin tener en consideración dos pruebas esenciales y fundamentales, específicamente una certificación de datos filiatorios expedida a nombre del ciudadano JOSÉ FELIX QUIJADA, una de las partes demandantes en este juicio de reivindicación, y otra, una certificación emanada de la Prefectura del entonces municipio Arismendi del Estado Sucre. Se produjo así un error de juzgamiento, en forma absoluta, respecto de esas pruebas.
En efecto, consta al folio 29 de la primera pieza del expediente, que el demandante José Felix Quijada, presentó junto con el libelo de demanda y a objeto de probar su identidad, una certificación de datos filiatorios, identificada con el número 209, expedida en la ciudad de Maracay en fecha 22 de julio de 1.949, de la que se desprende que nació en la población de Rio Caribe del estado Sucre el día 21 de febrero del año 1.931 y que es hijo de Josefa Quijada. El funcionario que expidió dicha certificación señaló en su oportunidad, que el prenombrado José Félix Quijada obtuvo cédula de identidad con copia de la partida de nacimiento expedida por el Secretario de la Jefatura Civil del Distrito Arismendi del estado Sucre, en fecha 13 de julio de 1.949.
…Omissis…
Al haberse introducido la recurrida en el campo de analizar la vocación hereditaria específica del ciudadano José Félix Quijada, esto es, demostrar la relación de parentesco entre él y la causante, (estableciendo la conexión de la madre de José Félix Quijada- abuela de la causante- y luego entre esta última y el ciudadano Cruz Quijada, quien es hermano de nuestro representado y padre de la causante) debió necesariamente pronunciarse sobre un elemento esencial para ello, tal como lo es la certificación de datos filiatorios, pues esta certificación contribuye, en ausencia de su partida de nacimiento, establece la identidad y por ende la legitimación activa del prenombrado José Félix Quijada.
Sobre dicha certificación debemos traer a los autos lo que establece al respecto, en su portal web, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz:
…Omissis…
La sentencia recurrida no hizo ninguna consideración sobre esta prueba y ni siquiera la mencionó en su fallo, infringiendo así lo establecido en el artículo 509 del CPC y con la necesidad de valorar esta prueba sustitutiva de identificación, con lo cual adicionalmente infringió el artículo 458 del Código Civil, aplicable al caso en el supuesto de que se hayan interrumpido u omitido los asientos de registro civil, entre otras hipótesis posibles.
…Omissis…
En efecto, la certificación de datos filiatorios es un medio supletorio de prueba de identidad, según lo dispone el artículo 458 del Código Civil. Ello implica, que quien se pretende valer de dicha certificación, debe probar dos extremos, uno, que efectivamente alegó las circunstancias extraordinarias que lo obligaron a utilizar ese mecanismo supletorio de identidad y, segundo, que efectivamente probó en juicio esa circunstancia alegada.
…Omissis…
En nuestro caso particular, el primer elemento en referencia, esto es, la alegación de la situación extraordinaria fue planteada en primera instancia por nosotros así:
Folio 180, primera pieza, líneas 6 a la 14:
…Omissis…
(Omissis, texto del artículo 458 del Código Civil).
Continuamos luego, dentro del mismo escrito, con la página 181, primera pieza, líneas 2 a 27:
…Omissis…
En cuanto a la prueba de esa circunstancia excepcional, la misma dimana, entre otros medios probatorios, de la certificación de datos filiatorios en examen, así como de Justificativo de Testigos para Perpetua Memoria y de certificación de la Prefectura del Distrito Arismendi del estado Sucre (a las dos últimas nos referiremos posteriormente), así como del hecho de no haber sido impugnada correctamente dicha certificación por la contraparte, tratándose de una prueba producida junto con el libelo, lo que debió realizarse en el acto de contestación de la demanda, artículo 361 del CPC.
Al respecto, cabe agregar que el demandado se limitó a exponer que impugnaba dicho certificado por no ser medio idóneo para probar identidad.
Tal afirmación no es jurídicamente una impugnación, por dos razones: 1) porque al limitarse única y exclusivamente a decir que se impugna el instrumento por no ser idóneo para probar identidad, cuando es para ello que precisamente se ha creado esa certificación por el legislador, es tanto como no alegar nada, es decir, no se ha expresado en verdad ninguna argumentación y 2) porque no se utilizaron los mecanismos legales para fundamentar esa impugnación, artículo 1.380 del Código Civil, así como también 438 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a que realmente no se hizo efectiva impugnación, adquiriendo el instrumento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 361 del último código nombrado.
Además, el propio demandado contribuye a establecer esa circunstancia excepcional que justifica la vía supletoria, cuando expresamente alega y reconoce en una tercera contestación de la demanda, folio 03 de la segunda pieza, refiriéndose a un justificativo de testigos que analizaremos posteriormente, lo siguiente:
…Omissis…
La recurrida, siempre dentro de la delación que estamos haciendo, debió apreciar esta declaración, junto con los demás elementos que hemos señalado, como un sustento más de la necesidad que tuvo JOSÉ FÉLIX QUIJADA de acudir a vías supletorias de identificación, esto es, un indicio de la veracidad de esa circunstancia.
Que el demandado haya expresado lo anterior, particularmente lo subrayado, debe tenerse como un acto de importancia y valor jurídico, puesto que ello implica que comprendió cabalmente, analizados los documentos presentados por nosotros, que es cierta la declaración de JOSE FELIX QUIJADA cuando refiere que su partida de nacimiento no se encontró en los archivos de la Prefectura del hoy municipio Arismendi del estado Sucre.
En consecuencia, queda claro que la sentencia recurrida no aplicó lo dispuesto en el artículo 509 CPC y negó aplicación a los artículos 361 y 438 eiusdem, más el artículo 1.380 del Código Civil.
…Omissis…
Finalmente, además, la prueba de esa necesidad de acudir al medio supletorio de identificación previsto en la artículo 458 del Código Civil que es la segunda prueba no analizada a que se refiere esta primera denuncia –dimana de la certificación expedida por la Prefectura del Distrito Arismendi del estado Sucre, en fecha 28 de noviembre de 1.950, corriente al folio 30 de la primera pieza del expediente, prueba ésta sobre la cual la recurrida no hizo mención alguna obviamente no la analizó, es decir, la obvió por completo, configurándose así la delación denominada silencio de pruebas, señalada en la introducción de este capítulo.
Puede apreciarse de su contenido que el funcionario público en referencia, certificó haber examinado minuciosamente los Libros del Registro Civil, desde el año 1.932 al 1.936, sin obtener la partida de nacimiento de nuestro mandante. Tal certificación es de fecha 28 de noviembre de 1.950. Es decir, estamos en presencia de otro elemento probatorio de la necesidad que tuvo José Félix Quijada de acudir a formas supletorias de identidad y la sentencia recurrida nada señaló al efecto.
…Omissis…
Y, por supuesto, la esencialidad de la presente delación (artículo 313 último aparteq del CPC), radica en que la misma se refiere a la omisión de análisis de una prueba que constituye una vía para permitir la obtención de identificación por vía supletoria y desde ella configurar la legitimación activa de nuestro mandante, instrumentos estos con los cuales se ha identificado a los largo de su vida…”. (Negrillas y subrayado del formalizante).
De la denuncia transcrita, la Sala observa que el recurrente argumentó que la jueza ad-quem incurrió en el vicio de silencio de prueba, respecto de las documentales, específicamente una certificación de datos filiatorios expedida a nombre del ciudadano José Félix Quijada, y otra, una certificación emanada de la Prefectura del entonces municipio Arismendi del estado Sucre.
Para decidir la Sala observa:
Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para soportar su denuncia de silencio de prueba, la Sala estima importante establecer los supuestos de procedencia del mismo, para luego revisar la sentencia recurrida a los fines de constatar si efectivamente la jueza ad-quem silenció de forma absoluta las pruebas de autos.
En este sentido, vale señalar que esta Sala en relación con el vicio de silencio de prueba, de manera reiterada ha señalado que el mismo se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. Adicionalmente, tal vicio se examina conforme al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de comunidad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis examinada y decidida por el jurista. (Vid. sentencia N° 391 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Alberto Teixeira Gomes contra Katherine Cecilia Lehofer Convit).
En todo caso, la Sala ha agregado que el vicio per se no produce la nulidad del fallo, toda vez que conforme lo dispone la parte in fine del artículo 313 en su ordinal 2°, éste debe ser determinante en la suerte de la controversia, pues de lo contrario deberá ser desestimada la respectiva denuncia. (Vid. sentencia N° 825 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Moraima Coromoto Castillo contra Sergio Alejandro Morales.
Al respecto, la Sala constitucional de esta máxima instancia ha establecido que cuando se denuncie la existencia del silencio de pruebas, lo relevante para determinar si se vulneró el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en el marco del procedimiento judicial, es que la valoración de las pruebas omitidas “(…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo de fallo”. (Vid. Sentencias números 825/2005 del 11 de mayo, caso: Ángel Clemente Santini Calderón, y, 1.591/2013 del 18 de noviembre, caso: Ismenia Helena Rivas de Gutiérrez y otro).
Una vez precisado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir parcialmente la decisión recurrida con el objeto de constatar si se silenció las pruebas señaladas. Así, en su decisión, la jueza superior estableció lo siguiente:
“…V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta menester para este tribunal partir indicando que tal y como se desprende los Capítulos que anteceden, los demandantes de autos fueron los únicos que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo, y posteriormente, por medio de su apoderado judicial consignaron ante esta alzada escrito de informe de contenido general, que obliga a esta juzgadora a entrar a conocer todos los alegatos y excepciones interpuestas por los actores reconvenidos y por el demandado reconviniente en el trámite del juicio a fin de formar la decisión correspondiente.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, en el libelo de demanda, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que CRUZ QUIJADA crió un niño de nombre JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, también conocido como SERGIO VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.449 y de este domicilio.
- Que después de la muerte de CRUZ QUIJADA, JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, continuó frecuentado la familia bajo el cobijo cariñoso de la hermana de CRUZ QUIJADA y de GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, y con regularidad pernotaba en la casa ubicada en la Urbanización La Floresta, de esta Ciudad de Maracay, a sabiendas de que vivía con sus hijos y esposa en el Barrio La Coromoto, calle 106-A, N° 25, de esta ciudad de Maracay, vivienda que posteriormente arrendó para mudarse con su familia a la mencionada casa.
- Que al fallecer GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y su familia se mudaron a la casa, ubicada en la Urbanización La Floresta, para evitar que pudiera ser invadida por personas o terceros extraños a la familia Quijada, y así mismo, le fue confiado el inmueble ubicado en la calle Vargas Norte de esta ciudad, inmueble que por muchos años albergó la Notaría Pública Primera de Maracay y después sirvió como centro de pequeños bufetes de abogados, hasta que JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, lo empezó a explotar comercialmente con una lonchería y estacionamiento de vehículos, como si se trataran de bienes de su propiedad.
- Que el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA fue criado por la familia y por la confianza que se le tenía, se le permitió cuidar la casa ubicada en la Urbanización La Floresta y explotar comercialmente el inmueble ubicado en la calle Vargas hasta que se realizara la partición y liquidación de esos bienes entre JOSÉ QUIJADA y CARMEN QUIJADA, por ser sus legítimos propietarios.
- Que sus mandantes le han solicitado la entrega pacífica de los inmuebles de su propiedad y que ocupa sin ningún título, siendo infructuosas dichas diligencias, lo que constituye una desposesión de sus bienes, razón por la que proceden a demandarlo de conformidad con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y los bienes inmuebles a reivindicar son los siguientes:
a) Una casa ubicada en la urbanización las Delicias hoy Urbanización la Floresta, Avenida los clubes, lote “D”, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela N° 29, en cuarenta metros (40 mts); SUR: Parcela N° 31, en cuarenta metros (40 mts); ESTE: Avenida los clubes, su frente en dieciocho metros (18 mts.); y OESTE: Parcela N° 32, en dieciocho metros (18 mts.).
b) Una casa ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, estado Aragua, cuyo linderos son: ESTE: Con casa y solar que eso fue de Laureano Placencia; OESTE: Con la nombrada Calle “VARGAS” que es su frente; NORTE: Con el mismo solar y la casa que eso fue del citado Laureano Placencia; y SUR: Con casa que eso fue de María de Pérez.
- Que GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, era la propietaria de los inmuebles a reivindicar, por haberlos adquirido en la forma siguiente: el inmueble ubicado en la urbanización las Delicias hoy Urbanización la Floresta, Avenida los clubes, lote “D”, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, lo hubo por herencia de su padre CRUZ QUIJADA, según consta en Planilla Sucesoral Nº 000571, presentada por ante el sector de Tributos Internos de Maracay, del Ministerio de Hacienda, Región Central (S.E.N.I.A.T.), el 23 de marzo de l989, quien a su vez lo adquirió por compra que del mismo hizo a la ciudadana Sara Herrera, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 83, Folios 153 al 155, Protocolo Primero, fecha 21 de agosto del año 1940; y el inmueble ubicado en la Calle Vargas Norte, N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, estado Aragua, por compra que del mismo hizo al Concejo Municipal del Distrito Girardot, según documento otorgado por ante la Notaría Pública de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 6, Tomo 7, fecha 7 de noviembre de 1972, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Que al fallecer el día 19 de marzo de l999 ab intestado la de cujus GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, quien era soltera y al no dejar descendientes ni hermanos, sus presuntos tíos [aquí demandantes] se constituyeron en los herederos legítimos y propietarios de los inmuebles antes descritos, por ser GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, su sobrina y la hija de su hermano CRUZ QUIJADA, quien había fallecido ab intestato el día 26 de marzo de 1989.
- Que en su presunta condición de únicos y universales herederos de su sobrina GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, el día 23 de julio del año 1999, presentaron la declaración sucesoral por ante el Sector de Tributos Internos de Maracay, Ministerio de Hacienda Región Central (S.E.N.I.A.T.), bajo el Nº 000558.
Por todo ello, pidieron la entrega material de los inmuebles ampliamente identificados en el libelo de demanda.
Así mismo, fundamentaron la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, donde manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que opone la falta de cualidad pasiva del ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, señalando que siendo de estado civil casado, la acción debió instaurarse contra él y su esposa HAYDEE MAGDALENA SILVA DE VERENZUELA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.907, y de este mismo domicilio, por tratarse de una demanda de reivindicación de bienes inmuebles, que supuestamente configura un litis consorcio pasivo necesario, por estar ambos en posesión de los inmuebles, lo que hace inadmisible la demanda, y así solicita que sea declarado.
- Que los demandantes carecen de la vocación hereditaria necesaria [cualidad] para pretender derechos sobre los inmuebles objeto de la litis, más cuando en las relaciones de parentesco, el vínculo es el que une a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres o abuelos) o descendientes (hijos o nietos), de allí que, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada persona, si no la ha probado fehacientemente por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho.
- Que ni un acta de defunción ni una declaración sucesoral prueban la condición de heredero, pues esas documentales sólo demuestran la muerte de una persona y el pago de los impuestos sucesorales.
- Que el actor JOSÉ FÉLIX QUIJADA, no consignó su partida de nacimiento, pretendiendo suplirla ilegalmente con un justificativo de testigos, documento que impugna por ser la partida de nacimiento el documento fundamental para acceder a la demanda.
- Que la codemandante, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, a pesar de haber consignado su partida de nacimiento, de donde emerge que es hija de JOSEFITA QUIJADA, no consignó prueba que demuestre que su madre tiene un vínculo de consanguinidad con CRUZ QUIJADA, quien nació el día 7 de febrero de 1911.
- Que no está demostrada la supuesta filiación y que tampoco fue consignada la partida de nacimiento de GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN.
-Que es cierto que en fecha 10 de marzo de 1999, falleció ab intestato la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, que era soltera y que a su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes. Que dejó una casa-quinta y la parcela de terreno construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Las Delicias, hoy Urbanización La Floresta, avenida Los Clubes N° 7, lote D, en jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, y otra, ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay.
- Que rechaza, niega y contradice, que los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, sean únicos y universales herederos de GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, por cuanto no dejó descendencia ni ascendencia ni herederos colaterales. Niega así mismo, que haya “desposeído” a los demandantes, de los bienes inmuebles objeto de reivindicación, porque ellos nunca han poseído dichos bienes, ya que la posesión y tenencia de los mismos la ha tenido junto con su cónyuge. Señala por otra parte, que los demandantes hicieron una Declaración Sucesoral maliciosa por ante los organismos competentes y se apropiaron de una gruesa cantidad de dinero, y que de igual forma, vendieron un inmueble sin haber acreditado su parentesco.
- Que la demanda tiene incongruencias y discrepancias, por cuanto en ella se señala, que CRUZ QUIJADA es hermano de los padres de los accionantes, pero no indican quien era el padre de los tres.
- Que la partida de nacimiento es el instrumento que prueba el nacimiento de una persona y que JOSÉ FÉLIX QUIJADA no consignó su partida de nacimiento, sino dos (2) certificaciones donde se hace constar que no aparece asentada la partida de nacimiento y otra certificación contentiva de sus Datos Filiatorios, documentos que no suplen la partida de nacimiento.
- Que CARMEN AUGUSTA QUIJADA, tampoco acreditó prueba que demuestre su filiación con CRUZ QUIJADA ni con GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN. Impugnó igualmente el Justificativo judicial, evacuado por ante el Distrito Arismendi del estado Sucre y el avalúo realizado a los inmuebles objeto de reivindicación, por el Ingeniero Carlos Noguera.
Igualmente, junto con la contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, reconvino en nombre de éste y de la ciudadana HAYDEE MAGDALENA SILVA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.907, y de este mismo domicilio, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
- Que la ciudadana GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, falleció el 10 de marzo de 1999 y que a su fallecimiento no dejó ascendientes, descendientes directos ni colaterales, pero como relicto hereditario dejó: 1) Una casa y terreno ubicada en la avenida Los Cedros Nº 71, Maracay estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: en 8,58 metros; ESTE, en 43,28 metros, con casa que eso fue de Víctor Carmona y OESTE, EN 43,71 metros, con un área de 346,18 metros, adquirida por la causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot) , estado Aragua, anotado bajo el N° 10, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha 11 de septiembre de 1979. 2) Unas bienhechurías constituidas por una casa en terrenos del I.N.A.V.I., ubicada en la vereda 52, sector 2, Nº 1, Urbanización Caña de Azúcar. Maracay estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE, en 12,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 57; SUR, en 12,,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 52; ESTE en 10 metros con la Vereda Nº 18 de la Vereda 48, y OESTE, en 10 metros con la Vereda Nº 52, que es su frente. Adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero.3) Unas bienhechurías consistentes en una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle Urbanización la Calle Bolívar, Ocumare de la Costa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, con parcela de Manuel Machado; SUR: con casa de Indio Cocciole; ESTE, que es su frente la Calle Bolívar, y OESTE, con calle transversal. Lo hubo por documento inscrito en la misma oficina ya señalad en fecha 17 de noviembre de 1956, bajo el Nº 111, Tomo 51, Protocolo Primero. - Que esos bienes fueron declarados en forma fraudulenta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX QUIJADA ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 23 de julio de l999, expediente Nº 000558, en Maracay en la Oficinas del S.E.N.I.A.T.
- Que antes de su fallecimiento GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, había otorgado un documento donde nombró al ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA como beneficiario de todos sus bienes y que siendo esa su voluntad, es el propietario de los bienes sobre los cuales se pretende la acción reivindicatoria.
- Que por esa razón proceden a reconvenir para que los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, NANCI VAN GRIKEN ÁLVAREZ, ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, YRMA CONCEPCIÓN QUIJADA VAN GRIKEN y CARMEN ALICIA QUIJADA VAN GRIKEN, convengan o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, es el propietario de los bienes antes descritos, por ser esa la voluntad de la de cujus GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN. Así mismo, solicitan que la sentencia que recaiga en el presente juicio constituya título de propiedad a favor del ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y que se ordene su protocolización ante la Oficina de Registro.
- Que en forma subsidiaria demandan la prescripción adquisitiva, con fundamento en los hechos siguientes: Que tienen más de veinte (20) años poseyendo el inmueble situado en la Urbanización Las Delicias, hoy Urbanización La Floresta, avenida Los Clubes N° 7, lote D, en jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, y el inmueble, constituido por una casa y terreno, ubicado en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay.
- Que la posesión de esos bienes la han ejercido en forma ininterrumpida a la vista de todo el mundo, en forma inequívoca, pacífica, pública, sin ser molestados por nadie, viviendo y teniendo la casa de familia en el inmueble situado en la Floresta y el negocio en el inmueble ubicado en la calle Vargas, los cuales han usado y usufructuado.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante contestó la reconvención, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que no era cierto, que hayan declarado fraudulentamente ante el Fisco Nacional los bienes que aparecen en el expediente Nº 0005558, de fecha 23 de julio de 1999.
-Que la reconvención es temeraria al no señalarse en qué consistió lo fraudulento.
-Que rechazan y contradicen que la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUJADA VAN GRIEKEN, mediante un documento manifestó su voluntad de dar en propiedad sus bienes al ciudadano JESÚS DAVID PEÑA VERENZUELA.
-Que en cuanto a la demanda subsidiaria señalan que a pesar de no haber sido admitida, proceden a rechazarla y contradecirla en toda y cada una de sus partes.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar, y el rechazo tanto genérico como específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, esta Alzada estima que lo procedente en la presente causa será, en principio, estudiar lo relativo a las defensas de fondo opuestas, y posteriormente, de ser pertinente, analizar la totalidad de las pruebas producidas a fin de verificar la procedencia o no de lo peticionado. Igualmente, se deberá verificar la procedencia o no de la reconvención interpuesta. Así se declara.
Dicho lo anterior es necesario resaltar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que:
…Omissis…
En ese sentido, en el específico caso de la falta de cualidad, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
...Omissis…
Dicho lo anterior, entra este Tribunal Superior a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente, en primer lugar, si la parte actora tiene o no cualidad para demandar.
En ese sentido, se debe partir indicando que la pretensión de los demandantes en la presente causa es reivindicar dos (2) bienes inmuebles de su presunta propiedad, los cuales están siendo supuestamente ocupados ilegalmente por el demandado.
Ahora bien, para intentar demostrar la propiedad de dichos bienes inmuebles los demandantes no se fundamentaron en un documento público o autenticado que demuestre que ellos en alguna oportunidad compraron debidamente lo mismos, sino que, se afirmaron ser herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN quien era la propietaria de ellos.
Respecto a lo anterior, los demandantes explicaron en el libelo que al morir la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, no dejó ascendientes ni descendientes, por tal razón, ellos en su carácter de supuestos tíos de dicha ciudadana, son los únicos y universales herederos.
Por su parte, el demandado en su contestación alegó que: “(…) los demandantes carecen de la vocación hereditaria necesaria [cualidad] para pretender derechos sobre los inmuebles objeto de la litis, más cuando en las relaciones de parentesco, el vínculo es el que une a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres o abuelos) o descendientes (hijos o nietos), de allí que, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada persona, si no la ha probado fehacientemente por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho (…)”; de ese modo se concluye que el quid del asunto se circunscribe en verificar si los aquí demandantes demostraron o no ser los herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, quien según sus propios dichos, era la propietaria de los bienes inmuebles que mediante este juicio pretenden reivindicar.
Siendo así las cosas, esta Superioridad evidencia que con el objeto de intentar probar su presunta condición de herederos, los demandantes promovieron Justificativo de Testigos evacuado en fecha 16 de septiembre de 1999 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto a los folios 1 al 23 de la III pieza del presente expediente.
Sobre tal documental, este Tribunal Superior debe manifestar que por ser una prueba extra litem debió haber sido ratificada a lo largo del presente juicio con el objeto de poder tener valor probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de de abril de 2001, mediante fallo N° 00-278, dispuso lo siguiente:
‘Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…) (Negrillas agregadas)’.
…Omissis…
Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera menester señalar que dicho criterio se ha mantenido en el tiempo y se refiere a que los Justificativos de Testigos evacuados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. Por ello, para que dichos justificativos tengan valor en juicio deben ser ratificados mediante la promoción y evacuación de los testigos que sirvieron de base para él, circunstancia ésta que no se evidencia en la presente causa, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, los actores también intentaron probar su condición de herederos promoviendo copias certificadas de la declaración sucesoral realizada en ocasión al fallecimiento de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y de su respectiva planilla de liquidación de impuesto y certificado de solvencia, insertas a los folios 24 al 31 de la III pieza del expediente.
En relación a las anteriores documentales esta juzgadora debe mencionar que las mismas se relacionan a actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos del Estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, es menester señalar que la declaración que se hace ante dicho organismo no es más una actuación de buena fe realizada por un particular ante un órgano administrativo, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso. Así se declara.
Por último, los demandantes con la misma intención de tratar de probar su presunta condición de herederos, también promovieron las actas de nacimiento de los ciudadanos CRUZ QUIJADA, GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, insertas a los folios 35 al 37 de la III pieza del expediente.
Tales documentales son copia certificadas de documentos públicos, sin embargo, de las mismas tampoco se desprende que los demandantes posean vocación hereditaria para intentar la presente demanda, toda vez que, de dichos instrumentos lo que se evidencia es lo siguiente:
• Que el ciudadano CRUZ QUIJADA nació en fecha 07 de febrero de 2011 y que su madre se llamaba JOSEFA MARÍA QUIJADA, que para esa fecha tenía cuarenta (40) años de edad.
• Que la ciudadana CARMEN AUGUSTA QUIJADA nació en fecha 04 de abril de 1931 y que su madre se llamaba JOSEFITA QUIJADA, que para esa fecha tenía treinta y ocho (38) años de edad.
• Que la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, nació en fecha 09 de junio de 1937 y que sus padres eran CRUZ QUIJADA y CARMEN VAN GRIEKEN.
Detallado lo anterior, resulta claro que la codemandante CARMEN AUGUSTA QUIJADA no es hermana del ciudadano CRUZ QUIJADA quien era el padre de la cujus GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, presunta propietaria de los inmuebles que por esta demanda se pretenden reivindicar. Dicha conclusión se obtiene porque es evidente que no coincide el nombre ni la edad de las madres de los ciudadanos CRUZ QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, lo que hace presumir que son personas diferentes.
En consecuencia, explicado todo lo anterior, esta Alzada debe expresar que los demandantes no demostraron ser los herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, quien presuntamente era la propietaria de los inmuebles que pretenden reivindicar con la presente demanda.
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los aquí demandantes carecen de cualidad activa para intentar la presente demanda y, por lo tanto, la misma deberá ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Habiendo sido declarada SIN LUGAR la demanda, este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre la reconvención interpuesta. En ese sentido, resultar menester indicar lo siguiente:
…Omissis…
Vistas las normas supra transcritas es meridianamente claro que la reconvención es una especie de contra demanda que interpone EL DEMANDADO contra el DEMANDANTE en un juicio, sin poder incluirse a otras personas en esa relación procesal.
…Omissis…
Se reitera entonces que el único legitimado para interponer reconvención es únicamente la persona que aparezca como demandada, quien la puede instaurar únicamente contra la persona que tenga carácter de demandante.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la reconvención en la presente causa fue interpuesta por los ciudadanos JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y HAYDEE MAGDALENA SILVA DE VERENZUELA contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, NANCI VAN GRIKEN ÁLVAREZ, ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, YRMA CONCEPCIÓN QUIJADA VAN GRIKEN y CARMEN ALICIA QUIJADA VAN GRIKEN.
No obstante, se verifica que los únicos demandantes en este caso son los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, y el único demandado es el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA.
Siendo así las cosas, resulta evidente que con la reconvención interpuesta se pretende involucrar a terceros ajenos a la relación procesal existente entre los demandantes y el demando, circunstancia esta que es manifiestamente improcedente y contraria a derecho.
En este nivel de análisis quien aquí decide estima pertinente señalar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, determinó que:
‘Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)’.
Así las cosas, es evidente que esta juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda o reconvención, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.
Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
…Omissis…
Así tenemos que la demanda o reconvención está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.(…) y en el presente caso, habiéndose verificado que no existe plena identidad entre quien interpone la reconvención y quien es el demandado, ni entre quienes son los demandantes y contra quienes fue interpuesta, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la contra demanda interpuesta, toda vez que, no existe norma alguna en nuestro derecho adjetivo que permita la admisión parcial de una acción. Así se declara…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la recurrida).
De la transcripción de la sentencia recurrida, la Sala observa que del análisis y valoración de las pruebas se dejó establecida las siguientes circunstancias: a) Que para intentar demostrar la propiedad de los bienes inmuebles demandados “…los demandantes no se fundamentaron en un documento público o autenticado que demuestre que ellos en alguna oportunidad compraron debidamente lo mismos, sino que, se afirmaron ser herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN quien era la propietaria de ellos…”; b) Que los actores también “…intentaron probar su condición de herederos promoviendo copias certificadas de la declaración sucesoral realizada en ocasión al fallecimiento de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y de su respectiva planilla de liquidación de impuesto y certificado de solvencia, insertas a los folios 24 al 31 de la III pieza del expediente…”; c) Que en relación a las anteriores documentales “…las mismas se relacionan a actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos del estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, es menester señalar que la declaración que se hace ante dicho organismo no es más una actuación de buena fe realizada por un particular ante un órgano administrativo, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso…”; y, d) Que los demandantes con la intención de probar su presunta condición de herederos, también promovieron “…las actas de nacimiento de los ciudadanos CRUZ QUIJADA, GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, insertas a los folios 35 al 37 de la III pieza del expediente…”.
En este sentido, de la valoración de esas documentales el juez de alzada concluyó, por una parte, que resulta claro que “…la codemandante CARMEN AUGUSTA QUIJADA no es hermana del ciudadano CRUZ QUIJADA quien era el padre de la cujus GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, presunta propietaria de los inmuebles que por esta demanda se pretenden reivindicar. Dicha conclusión se obtiene porque es evidente que no coincide el nombre ni la edad de las madres de los ciudadanos CRUZ QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, lo que hace presumir que son personas diferentes…”, y por la otra, que como consecuencia de ello “…los demandantes no demostraron ser los herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, quien presuntamente era la propietaria de los inmuebles que pretenden reivindicar con la presente demanda…”, para así, finalmente concluir, que los aquí demandantes carecen de “…cualidad activa para intentar la presente demanda y, por lo tanto, la misma deberá ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…”.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, la Sala evidencia que la jueza de alzada no se pronunció ni analizó los documentos referidos a la certificación de datos filiatorios expedida a nombre del ciudadano José Félix Quijada, ni a la certificación emanada de la Prefectura del entonces municipio Arismendi del estado Sucre, lo cual pudiera conllevar a un silencio de prueba, por cuanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, es obligación de los jueces de instancia el análisis de todas las pruebas producidas por las partes y exponer, en todo caso, las razones por las cuales las valoran o no.
Así las cosas, tomando en cuenta que el vicio per se no produce la nulidad del fallo, toda vez que éste debe ser determinante en la suerte de la controversia conforme a la Ley y la Jurisprudencia, la Sala estima necesario precisar que con las pruebas promovidas por la parte demandante y silenciadas por la jueza de alzada -la certificación de datos filiatorios expedida a nombre del ciudadano José Félix Quijada y a la certificación emanada de la Prefectura del entonces municipio Arismendi del estado Sucre-, la pretensión de éste era probar su condición de herederos de la ciudadana Gladys Olimpia Quijada Van Grieken, quien presuntamente era la propietaria de los inmuebles que se pretenden reivindicar.
Asimismo, considera necesario esta Sala señalar que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma sobre la cual la parte actora reclama derechos como propietario.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto dos de los supuestos de procedencia de la acción reivindicaría se contraen a que el demandado esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y el derecho de propiedad que asiste a los demandantes -ya que según sus alegatos son los herederos de la ciudadana Gladys Olimpia Quijada Van Grieken, quien en vida fue la propietaria de los inmuebles objetos de reivindicación-, es por lo que, esta Sala evidencia, que en el caso de marras, la jueza de alzada incurrió en el vicio delatado, ya que las pruebas silenciadas, claramente pueden incidir sobre el dispositivo del fallo recurrido, al estar relacionadas con los supuestos mencionados y direccionados a probar la cualidad de los actores para interponer la demanda.
Razón por la cual, es forzoso para la Sala declarar la procedencia de la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la jueza de alzada en el vicio de silencio de prueba delatado. Así se establece.
En aplicación del reciente criterio de esta Sala de Casación Civil al caso de autos, previsto en decisión N° 394, de fecha 21 de junio de 2017, caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones Azm 44, C.A. y otra, y de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara innecesario entrar a conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
______________________
JOSÉ ÁNGEL ARMAS
Magistrada,
_______________________________
ANA ENDRINA GÓMEZ DURÁN
Secretaria Temporal,
________________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000088
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,