SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000777

 

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio nulidad de contrato de compra y venta, incoado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los ciudadanos MARGARITA IDELSA NEYRA BALTA, JUAN ABEL NEYRA BALTA, JAVIER NICK NEYRA BALTA, RUDY BILL NEYRA BALTA y JENNY ELIZABETH NEYRA BALTA, representados judicialmente por las profesionales del derecho Ana Beatriz Osorio Hernandez e Isabel Bocca Gitian, contra la sociedad mercantil ACTEMSA S.A. y el ciudadano ABEL JOSE NEYRA CHACON, representada judicialmente la primera por los profesionales del derecho Julio Sánchez Vegas, Henry Morian Piñero y Laura Sofía Ugarte Rivas y el segundo por el profesional del derecho Jesús David Panzón, respectivamente; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de junio de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:

 

 

“…repone la causa al estado de admisión de la demanda, con el propósito de que se integre adecuadamente la relación procesal, para lo cual se ordena traer a juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C. A.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”.

 

Contra la referida decisión de alzada, la actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

 

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la recurrente y pasa a resolver la quinta denuncia por defecto de actividad, como si fuera la primera, en los siguientes términos:

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 15 y 206 ejusdem, alegando el vicio de reposición mal decretada, con base en la siguiente fundamentación:

 

“…Es bien sabido que esa Sala de Casación Civil ha venido desarrollando desde hace ya varios años y mediante elevados argumentos, un importante cuerpo de doctrina que, caracterizando al instituto de la legitimación en la causa como un presupuesto procesal, impone a los juzgadores la obligación de poner de relieve la ausencia de dicho presupuesto procesal, aún de oficio, en todo estado y grado de la causa, y arbitrar una apropiada fórmula para salvar tal defecto; todo bajo la consideración de que la legitimación en la causa constituye una condición sine que non para la regular conformación de la relación procesal y, por vía de  consecuencia, para la conclusión del juicio mediante una expresión eficaz de la voluntad de la Ley en el caso concreto.

Es igualmente sabido que la falta o ausencia en juicio de alguna de las personas que de acuerdo a la Ley deban estar presentes en el mismo, al igual que en el caso de que falte alguno de los sujetos que integren un litisconsorcio necesario, determina un supuesto de falta de legitimación en la causa o falta de cualidad, pues en ambos casos ello obstaría la eficacia de la sentencia y se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes. En tales casos, ha indicado la Sala, una vez determinado tal extremo y verificado en cualquier estado de la causa que existe un defecto en la integración de la relación procesal, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

En el presente caso, el juzgador entiende que debe aplicarse la indicada doctrina, por considerar que no se trajo a juicio a la sociedad Pesquera Atuneira, C.A., la cual figura como vendedora en el contrato cuya declaratoria de nulidad se pretende en la demanda; y ordena, como medio que juzga apropiado, para enderezar tal situación, una reposición de la causa para la integración de la relación procesal, indicando al efecto, lo siguiente:

…omissis…

Afirmamos que se trata de una reposición indebidamente decretada que infringe el debido proceso y el derecho de defensa de nuestros representados.

En efecto; necesario es observar, que al desarrollar esa Sala de Casación Civil la doctrina sobre la integración de la relación procesal a que se viene aludiendo, también puso de relieve que, dado el carácter excepcional y los graves efectos que puede producir esa determinación de integrar la relación procesal y eventualmente decretar para ello una reposición de la causa, que comporta la nulidad de todo lo actuado, los jueces están en la obligación de efectuar previamente un detenido y apropiado análisis sobre los términos y elementos de la litis, así como sobre el vínculo y relación que con la misma puedan tener las personas o partes involucradas, de forma tal que le permita al juzgador poner fuera de toda duda que realmente se hace lugar la integración de la relación procesal y, con mayor razón aún, que es inevitable para ello decretar la reposición de la causa como “ultima ratio”. Por ello señala la misma sentencia que cita la recurrida, lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, distinguidos Magistrados, tal parece que en este caso el juzgador no tuvo en cuenta que en la demanda expusieron nuestros mandantes un conjunto de elementos de hecho y de derecho, que conferían al presente caso ciertas particularidades y llevaban a la conclusión de que la sociedad Pesquera Atuneira, C.A., vendedora en el contrato cuya nulidad se solicitó en la demanda, estuvo y ha estado siempre presente en este juicio, resultando por ello improcedente e inútil la reposición que, no obstante, se acordó, pues la misma se dispuso con la única finalidad de traer a juicio dicha sociedad.

En efecto, tal como se indicó de manera enfática en el libelo de la demanda, la sociedad Pesquera Atuneira, C.A. propietaria del buque “Don Abel” que pretendió vender Abel Neyra Chacón invocando condición de suplente del Presidente de dicha sociedad, mediante la venta cuya nulidad es objeto de este juicio, era una “sociedad unipersonal”, pues el único accionista de la misma era el ciudadano Abel Neyra Moreno, quien, no obstante figurar como tal accionista único, había adquirido dichas acciones estando casado con Idelsa Balta Sanchez de Neyra, de modo que dichas acciones pertenecían a la comunidad conyugal que existió entre ambos…”. (Resaltado de la Sala)

 

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente en su escrito de formalización, denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de reposición mal decretada, por cuanto “…la sociedad Pesquera Atuneira, C.A., vendedora en el contrato cuya nulidad se solicitó en la demanda, estuvo y ha estado siempre presente en este juicio, resultando por ello improcedente e inútil la reposición que, no obstante, se acordó, pues la misma se dispuso con la única finalidad de traer a juicio dicha sociedad…”.

Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, citada en decisión N° 046, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: Cristiana Thonon Peyramayor, contra Jorge Luis Cabello Cabello, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se instituyó:

 

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).

 

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro).

Ahora bien, estima la Sala pertinente citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

 

“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

 

La norma copiada establece que el juez como director del proceso está en la obligación de velar por la estabilidad de los juicios, haciendo uso de tal poder para evitar o corregir cualquier falta que pudiese acarrear la nulidad de cualquier acto del proceso, y prescribe que solamente podrá declararse la nulidad en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, añadiendo que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con base en lo anterior, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa:

Consta a los folios 1 al 26, cursantes en la pieza número 1 de las actas con conforman el presente expediente, libelo de demanda, presentado en fecha 22 de julio de 2015, del que se desprende lo siguiente:

“…CAPITULO IV

DE PETITUM

Por todos los razonamientos expuestos en nombre de mis representados; procedo a demandar la nulidad del contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, en fecha 19 de septiembre del 2012, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, así mismo, se sirva oficiar citación al ciudadano ABEL JOSE NEYRA CHACON, titular de la cedula de identidad No. V-18.188.913, de nacionalidad Venezolana y domiciliado en la ciudad de Cumana Estado Sucre, que la citación personal sea realizada en la direccion siguiente Parcelamiento Miranda Sector “A”, Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Zulymar, de la Ciudad de Cumana del Estado Sucre…” (Resaltado de la Sala)

 

Consta al folio 42, cursante en la misma pieza, auto de admisión de la demanda de fecha 28 de julio de 2015, donde también el a quo ordenó “el emplazamiento del ciudadano Abel José Neyra Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.188.913”.

Consta al folio 164, de la misma pieza número 1, escrito contentivo de contestación a la demanda de fecha 15 de junio de 2016, presentado y suscrito por el ciudadano Jesús David Pinzón Chacón, en su carácter de defensor del ciudadano Abel José Neyra Chacón.

Consta a los folios 478 al 481 y su vuelto, cursantes en la pieza denominada “cuaderno de anexos” que forma parte integrante de las actas con conforman el presente expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa “Pesquera Atuneira C.A. de fecha 12 de marzo de 2012, emanada del Registro Mercantil Primero del estado Anzoategui, en fecha 17 de octubre de 2014, de donde se desprende:

 

“PUNTO QUINTO: Nombramiento del suplente del presidente y sus facultades. Al respecto, el presidente de la empresa expresa que a los efectos de que las operaciones y el giro comercial de la empresa no se vea afectado en modo alguno ante sus ausencias, es necesario designar a la persona que será su suplente durante las mismas e indicar las facultades o atribuciones que le competen. Así las cosas, en este instante invita a participar en la asamblea al ciudadano Abel Jose Neyra Chacon, ya identificado, y comoquiera, que conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante este registro mercantil en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo A-28, la disposición cuarta del acta constitutiva y estatutos contempla que las ausencia temporales del presidente serán cubiertas por el suplente que el mismo designe; en tal virtud se propone designar como suplente del presidente a partir de la fecha de la presente acta, al ciudadano Abel Jose Neyra Chacon, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nro. V-18.188.913. (Resaltado de la Sala)

 

En ese sentido y acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, la cual repuso la causa bajo los siguientes fundamentos:

 

La parte actora, anexo al libelo de la demanda, incorporó los documentos que a continuación se describen:

1.- En original, acta de defunción del de cujus Abel Neyra Moreno, Marcado D.; 2.- En copia simple, acta de defunción de la de cujus Idelsa Balta Sánchez de Neyra, Marcado E; 3.- En copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano Juan Abel Neyra Balta, Marcado G; 4.- En copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano Javier Nayra Balta, Marcado H; 5.- En copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana Rudy Bill Neyra Balta, Marcado “I”; 6.- En copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana Jenny Elizabeth Neyra Balta, Marcado “F”; 7.- En copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana Margarita Idelsa Neyra Balta, Marcado; 8.- En copia certificada, acta de matrimonio entre los de cujus Abel Adrian Neyra e Idelsa Balta Sánchez, Marcado “K”; 9.- En copia certificada, acta de declaratoria de herederos y protocolización de los actuados sobre la sucesión intesta de Don Abel Adrian Neyra Moreno, Marcado L ; 10) En copia certificada, de domiciliación de expediente de empresa mercantil Tomo 21-Arm-424, de fecha 16/07/2012, correspondiente a la empresa “Pesquera Atuneira C.A.”, inserto al expediente Nº 424.3742, Marcados M, N y Ñ; 11.- En copia simple, acta de declaratoria de herederos y protocolización de lo actuado sobre la sucesión de Don Abel Adrian Neyra Moreno, Marcado O; 12.- En copia simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa “Pesquera Atuneira C.A.” Marcado P; 13.- En original, Acta de Notarial de Constatación, Marcado Q y; 14.- En copia certificada, contrato de venta, Marcado R. Habiéndose admitido por la codemandada sociedad mercantil Actemsa, S.A. en la oportunidad de la audiencia preliminar las instrumentales signadas en aquella oportunidad con los números 10, 12 y 14 que corresponden a la misma numeración que se acaba de transcribir por lo que se trata de la domiciliación de expediente de empresa mercantil Tomo 21-Arm-424, de fecha 16/07/2012, correspondiente a la empresa “Pesquera Atuneira C.A.”, inserto al expediente Nº 424.3742, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa “Pesquera Atuneira C.A.” y contrato de venta de venta del buque Don Abel se tiene como fidedigno su contenido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo comprendido por las mismas se evidencia que el presidente suplente de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira C.A., obraría en nombre de esta solo en caso de falta temporal del presidente de la sociedad. Esta circunstancia que se acaba de señalar, como se determinará más adelante en el presente fallo, evidencia que las facultades del presidente suplente no emergían con la falta absoluta del presidente titular…”.

…omissis…

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

En vista de lo señalado anteriormente, como quiera que en el presente caso no fue integrada adecuadamente la relación procesal, toda vez que el juez aquo no integró al presente juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C.A., quien formaba parte al contrato cuya nulidad se pretende, incumpliendo con la obligación que emanaba de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que devino en una situación de vulneración al derecho a la defensa de la parte, debe este juzgador de alzada reponer la causa al estado de admisión de la demanda, con el propósito de que se integre adecuadamente a la relación procesal, por existir un litis consorcio pasivo necesario, debido a que todas las partes al contrato de compraventa del buque “Don Abel”, cuya nulidad se pretende están legitimadas y deben estar en el juicio. Así se declara.-

En razón de la consideración anterior, este juzgador se abstiene de realizar cualquier otro pronunciamiento en cuanto al presente recurso. Así se declara.-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de admisión de la demanda, con el propósito de que se integre adecuadamente la relación procesal, para lo cual se ordena traer a juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C. A.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. (Resaltado de la Sala)

 

Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el ad quem, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando traer a juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C.A.

Asimismo se observa, que el ciudadano Abel Jose Neyra Chacon, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.188.913, codemandado en la presente causa, funge como presidente suplente de la sociedad mercantil Atuneira, C.A., de lo que se concluye que es el representante de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”.

De lo anterior se desprende que, al estar confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo.

En ese sentido y en situaciones similares, donde la persona natural codemandada se confunde con la representante de la persona jurídica que se pretende traer a juicio, la Sala ha sostenido que “…la reposición al estado de nueva admisión de la intervención de tercero no tiene sentido y es inútil, pues, siendo la misma persona natural el director de las mismas, éste pudo defenderse a lo largo de todo el juicio”.(Cfr. Decisión N° 399, de fecha 6 de junio de 2012, caso Veroka, C.A. y otra, contra Anfranlo, C.A. y otra)

Con base en lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 adjetivo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 19 de junio de 2017.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2017-000777

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

 

         Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la cuidada de Caracas, en fecha 19 de junio de 2017.

 

         La disentida, declara que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al configurarse el vicio de reposición mal decretada, argumentando al respecto lo siguiente:

“…al estar confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 25, 49 y257 del texto fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo…”. (Resaltado de la Sala).

 

Así las cosas, de la lectura íntegra de la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala y del texto supra transcrito, se aprecia que el ciudadano Abel José Neyra Chacón funge como presidente suplente de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., y de allí que en la disentida se concluye que es el representante legal de esa persona jurídica que además se pretende traer a juicio, pues -vale decir- que la misma no fue demandada. Esto dicho ciertamente significaría que coinciden en la persona del ciudadano Abel José Neyra, estar demandado -únicamente como persona natural- y además ser el representante legal de la empresa Pesquera Atuneira C.A., se insiste –la recurrida con relación a ésta última citada ordena que debe ser traída a juicio-.

En ese orden de ideas, la decisión de la cual disiento determina que la citación practicada en la persona del ciudadano Abel José Neyra Chacón, supra señalado, es válida también para alcanzar su finalidad en cuanto a la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., siendo que el precitado ciudadano es su presidente suplente, como ya se dijo.

Al respecto, quien disiente se permite respetuosamente tener en cuenta que la empresa Pesquera Atuneira C.A., no fue demandada, por lo que debe revisarse la afirmación en cuanto a que la citación practicada en la persona del ciudadano Abel José Neyra, sea válida igualmente para considerar tanto demandada como citada a la empresa referida.

Al respecto, cabe preguntarse ¿Cómo queda el derecho a la defensa de dicha empresa siendo que no fue demandada? ¿Le son aplicables las consecuencias legales de los actos procesales que no se hubieren verificado?

Sobre la base de lo señalado, quien suscribe el presente voto salvado considera que la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con el fin de integrar de manera adecuada la relación jurídica procesal en cuanto a la sociedad mercantil Pesquera Atuneira C.A., fue ajustada a derecho.

Con base en los razonamientos de derecho expuestos, estimo que en el caso planteado la reposición ordenada por el ad quem es útil, y cumple con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Política.

Sobre la base de lo expuesto, respetuosamente disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

__________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

_________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado-disidente,

 

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000777