SALA DE CASACIÓN CIVIL
Caracas, 14
de 03 de 2000. Años: 189º y 141º.
En juicio por daños materiales y morales seguido por las ciudadanas CASTA SECUNDINA RAMÍREZ GUEVARA y EMELINA DEL VALLE MAIZ RAMÍREZ,
representadas judicialmente por el abogado Luis Ramón Salazar García, contra el
ciudadano JOSÉ SERAPIO NARVÁEZ SÁNCHEZ,
representado judicialmente por la abogada Ayskel Martínez González, en el cual intervino como tercero la ciudadana GLADYS JOSEFINA DEFFIT DE NARVÁEZ, representada
judicialmente por los abogados Jesús Real Mayz y Ramón Gómez; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en tercería
adhesiva seguida por la ciudadana Gladys Josefina de Narváez, mediante auto de
fecha 20 de julio de 1999, acordó la reposición de la tercería al estado de que
el juez natural decida sin jueces asociados.
Contra el mencionado auto el abogado Jesús Real
Mayz, representante judicial de la tercera interviniente, anunció recurso de
casación, el cual fue negado por el Juzgado Superior mediante auto de fecha 13
de octubre de 1999, por considerar que se trata de en un auto ordenador del
proceso, que al no producir gravamen alguno es inapelable; además de que el
juicio no cumple con el requisito de la cuantía.
Ante esta negativa, los abogados Ramón Gómez y Jesús
Real Mayz, apoderados de la tercera interviniente en la causa, ocurrieron de
hecho en fecha 20 de octubre de 1999.
Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el
día 17 de noviembre de 1999, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr.
Alberto Martini Urdaneta. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados
designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a
dictar sentencia en los términos siguientes:
La Sala observa que
el recurso de casación anunciado y negado en el caso de estudio, fue
interpuesto contra el auto de fecha 20 de julio de
1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, por medio del cual acordó la reposición de la causa al estado de
que el juez natural la decida sin jueces asociados.
En el presente caso, el auto antes referido
constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso de tercería
y, por tanto, no es revisable en casación.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento
Civil señala en su introducción, que el “proyecto tiene sus raíces en el viejo
Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se
han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y
leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la
eliminación del anuncio ad-latere de
las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el
recurso contra dichas sentencias, en el anuncio del recurso contra la sentencia
definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en
abundante jurisprudencia. En efecto, es pacífico y consolidado el criterio en
el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio,
en este caso a la tercería, sino que simplemente producen un gravamen que podrá
o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el
recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de
acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
El auto del mencionado Juzgado Superior, al no estar
comprendido entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso,
o que puede generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, no
puede ser recurrido en casación en esta etapa del juicio, como con acierto lo
resolvió el juzgado superior. En consecuencia, el recurso de hecho propuesto
debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 13 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre,
por medio del cual negó el recurso de casación anunciado contra el auto dictado
por dicho tribunal en fecha 20 de julio de 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen,
de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala - ponente,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
Magistrado,
La
Secretaria,
Exp. Nº 99-321.