SALA DE CASACIÓN CIVIL
Caracas, 14
de 03 de 2000. Años: 189º y 141º.
En
el juicio por cumplimiento de contrato
incoado por el ciudadano MAURO
RANGHI MANDOLINI, representado judicialmente por los abogados Juan Fernando
Amaro Robertson y Yolimar Quintero Vásquez, contra el ciudadano SALVADOR RUIZ PERIS, representado
judicialmente por los abogados Nerio Enrique Lozada, Gustavo Alvarez Vázquez y
Carlos José Sevira, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación dictó
sentencia de fecha 11 de octubre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la
demanda interpuesta por la parte actora; en consecuencia, confirmó el fallo
apelado.
El
apoderado de la parte demandada anunció recurso de casación contra la referida
sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la
recurrida, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1999, sobre la base de que
no está cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
17 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado, que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, la Sala dicta sentencia, en los términos siguientes:
La cuantía fijada en los
ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como
presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por
el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado
por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el
artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas
Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.
El referido Decreto estableció
que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es
admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Este requisito no está cumplido
en el caso concreto, pues consta del escrito de demanda que el interés
principal del juicio fue estimado en la suma de un millón seiscientos setenta y
cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.674.400,oo), lo que no supera el
monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la
admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala estima
que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de
la recurrida en el auto de fecha 14 de diciembre de 1999. Por este motivo, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Carlos José
Sevira, al intentar un recurso de casación en un juicio tramitado ante un
Juzgado de Municipio, lo cual hace evidente que el interés principal no excede
la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, según lo dispone el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la
parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Carlos José Sevira, que debe abstenerse, en lo sucesivo,
de incurrir en esta censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en
cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y
para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que
resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado
contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1999, por ese Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.
Dada la reiterada doctrina de
esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad
del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los
supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena
al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación,
para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del
Ministerio de Hacienda.
Ofíciese
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para
que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado
Carlos José Sevira, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de
la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al hoy Juzgado Décimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas de origen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
Magistrado,
La Secretaria,
Exp.
Nº 00-028.