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En el juicio por resolución de contrato
verbal de comodato, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, por los ciudadanos BERTHA
CELINA RAMIREZ VIUDA DE RAMIREZ, ELOINA DE JESUS RAMIREZ PATIÑO y ANA MARINA
GUERRERO VIUDA DE CONTRERAS, representadas por los abogados Edgar Enrique
Morales Ramírez y Juan Manuel Molina Casanova, contra los ciudadanos FABIO GERMAN DUQUE y LIGIA TERESA SANCHEZ
DE DUQUE, representados por los profesionales del derecho Betty María
Dávila y José Antonio Melendez Adrian, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de
marzo de 1999, en la cual declaró: con lugar la apelación, nula la sentencia
dictada por el Juzgado Primero de la Primera Instancia y al mismo tiempo, sin
lugar la demanda, condenando en costas a la demandante.
Contra el fallo proferido, anunció
recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente
formalizado. No hubo contestación.
Cumplidos los trámites de sustanciación,
siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO
POR INFRACCION DE LEY
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción del artículo 38 del mismo Código, por errónea
interpretación.
Alegan los formalizantes que el
sentenciador de la recurrida incurrió en un error de interpretación del
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al anular la sentencia del
tribunal de la primera instancia, por considerar que cuando el referido
artículo, ordena al juez, pronunciarse en capítulo previo de su sentencia
definitiva, sobre la estimación de la demanda ante el rechazo u oposición del
demandado, la obligación subsiste aún en los casos en los cuales el accionado
haya rechazado la cuantía en forma pura y simple.
Por su parte, el Juez de la recurrida en
un punto previo de su sentencia, estableció:
"Cuando
la ley ordena al juez a pronunciarse sobre la estimación de la cuantía, ante el
rechazo u oposición del demandado, tal obligación subsiste aun en el caso de
que el rechazo se haga en forma pura y simple. En el presente asunto el a quo
en la sentencia apelada, se limitó a señalar:
'La parte demandada impugna la cuantía de la
demanda pero no indica la causa de tal impugnación que permitiera el debate
sobre el punto y su consiguiente resolución'.
Tal
señalamiento, además de no estar dado como "capítulo previo", tampoco
constituye una decisión, ni pronunciamiento alguno en relación a la cuantía de
la demanda. Por tanto, forzoso es concluir, de conformidad con la jurisprudencia
señalada, que la sentencia está viciada de nulidad por violación a los
artículos 12, 38 y 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y tal
nulidad debe ser declarada aún de oficio, y ASI SE DECLARA."
A tales efectos, la Sala observa:
El artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de
la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que
se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede
hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas
propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia
por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición
de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta
disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del
artículo 246…”.
Al respecto esta Sala de Casación Civil
en sentencia de fecha 29 de julio de 1994 en el caso Olivetti de Venezuela vs.
Arrendafin, expresó:
“De acuerdo al artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia
inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la
sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de
reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En
la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia
de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de
que el a quo dicte nueva sentencia.
Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal,
inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y
establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la
reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de
quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia
en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si
bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos
procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso
ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de
apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a
decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe
referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una
sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de
reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actuación procesal,
ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por
no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el
examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese
contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la
apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al
establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada
resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de
forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte
examinar la cuestión planteada."
Aplicando la doctrina anteriormente
transcrita al caso bajo decisión, observa esta Sala que la denuncia en estudio
recae sobre un punto previo resuelto por el juez de alzada en el cual se
resolvió acerca de unos vicios detectados en la sentencia emanada del a quo y que no tuvieron trascendencia
para la resolución del fondo del litigio, por lo tanto, carecería de fin útil
el examen por parte de esta Sala acerca de la apreciación realizada por el Juez
Superior sobre esa sentencia y, así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente
esta denuncia.
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del
artículo 1.387 del Código Civil, por errónea interpretación.
Alega el formalizante, que el Juez de la
recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance
de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que
la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato
de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un
inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares. Seguidamente, agrega que la
recurrida confunde el objeto de la obligación con el objeto del contrato y que
tal confusión la llevó a concluir que el objeto del contrato de comodato, así
como el objeto de la obligación de restituir, es un inmueble y como el valor
del mismo excede de dos mil bolívares, la prueba de testigos no es procedente
para probar la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.387 eiusdem.
Finalmente, los formalizantes afirman: 1)
que el objeto del contrato de comodato no es la cosa misma, como lo consideró
el Juez de la recurrida, sino las prestaciones recíprocas que se ofrecen los
contratantes y que constituyen la naturaleza del contrato y que son: la entrega
para el uso y disfrute de una cosa en forma gratuita para que una persona se
sirva de ésta por un tiempo determinado con la obligación de restituirla en las
mismas condiciones en que se entregó; y 2) que si esta hubiera sido la
concepción manejada por el juez de la recurrida, hubiese determinado que el
objeto del contrato de comodato es gratuito y, en consecuencia, la prueba de
testigos si hubiese sido conducente y pertinente para determinar, la existencia
del contrato.
A dichos efectos, considera la Sala:
El acápite del artículo 1.387 del Código
Civil Venezolano dispone:
“No es
admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el
valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Al respecto, Francesco Messineo,
refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al
artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluída
cuando se exija la escritura ad
substantiam…omissis…,sufre en materia
de contrato una primera restricción en
su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en
controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer
apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de
la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas
Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de
testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer
una obligación o de extinguirla, cuando el
valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares,
considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en
primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre
el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas
posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para
así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del
mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario
esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los
contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de
establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y
por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la
existencia del comodato.
La gratuidad
del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el
artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una
ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral
que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al
comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en
ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que
por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia,
como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la
ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no
indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración
económica.
Respecto
al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente
en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro
lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido
encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que
hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al
objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y
Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página
659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican
lo siguiente:
“Todo
contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una
parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión.
Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el
contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a
cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede
consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por
lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los
contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos
unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el
objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho
contrato. (Subrayado de la Sala).
Dentro de esta corriente, también se
pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de
Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto
del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse
a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo
el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto
de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o
conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su
acreedor.
En
la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés Jean Carbonnier,
quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las
obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al
objeto del contrato, expresa lo siguiente:
“El objeto del contrato
es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo
que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de
la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar,
hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un
sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación
consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien
sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir
el bien vendido, arrendado, depositado, etc.
Por
su parte, el doctor José Melich-Orsini, en su libro "Doctrina General del
Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades
encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del
contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el
aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556
del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la
obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es
inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y
los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente
jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc).
Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en
la mayor parte de los autores franceses.
El
civilista español Luis María Diez-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho
Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:
“Sabemos que entre los requisitos
esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto
cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que
pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén
fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean
contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.
Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál
sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es
decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro
ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la
cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo
trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y
para cuyo fin aportan bienes o dinero.
Teniendo en cuenta que el contrato es
expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea
bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que
el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la
realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es
también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de
aquellos.” (Subrayado de la Sala).
Otro sector importante
de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre
señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de
obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería
“la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual
se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”.
Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de
un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la
cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.
Contra
esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato
a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que
precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la
ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los
caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se
debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie
de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión
teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo
deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se
deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud,
etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones
que se cambian.
Otra
parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta
corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en
su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al
referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto
del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora
bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en
apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple
lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la
prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código
menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no
puede ser lícito o ilícito, porque es neutro,
mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto
se entiende la prestación.
Para
el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís
Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho
Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa
mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo
pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante
sólo tenga un derecho inalienable.”
También
para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado
de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede
contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que
considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título
gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vista
las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera,
que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto
del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al
objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación
jurídica considerada por los contratantes.
Esta
posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya
prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe
recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en
comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil
determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median
entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de
identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten
fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al
valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando
las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta
Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una
de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva
de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo
1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del
contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que
median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y
la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido
el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente
vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto
del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los
formalizantes.
Ahora
bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del
Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia
de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de
extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos
mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era
admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de
comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el
cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble,
cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.
En
consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo
1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se
decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto. En
consecuencia, se condena al recurrente en las costas, conforme a lo establecido
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 274 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de la causa o sea, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen ya
mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los ( 14 ) días del mes de marzo de 2000. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
El
Vicepresidente
________________________
ANTONIO RAMIREZ J.
Magistrado-Ponente,
____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
_______________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp.
99-312c