SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

 

Exp. N° 2018-000421

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por partición de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por el ciudadano RUBÉN CELESTINO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.255.787, representado judicialmente por los abogados Miguel Ángel Casseres González y Adolfo Julio Molina Brizuela,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.814 y 86.354, respectivamente, contra la ciudadana  IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.922.918 de profesión abogada quien actúa en representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2018, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y 2) recovó parcialmente el fallo del a quo de fecha 3 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar la acción y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, en el término de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, “…por lo que debe excluirse de los bienes señalados por el Tribunal de la recurrida las acciones obtenidas por el actor en la POLICLINICA SAN JUAN y los bienes señalados en el informe emanado de LUISYANA MUEBLES Y DECORACIONES, dirigido al Tribunal de la recurrida, de fecha 20 de marzo de 2017…”.

 

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. El escrito de impugnación fue consignado en fecha 18 de julio de 2018. Hubo réplica y contrarréplica.

 

En fecha 11 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y el Presidente le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2018, el Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se inhibió para conocer del recurso de casación interpuesto en este juicio, con base en la enemistad existente entre su persona y la Dra. Ignamar Josefina Torrealba Tovar, parte demandada por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como docente en la Universidad Rómulo Gallegos en San Juan de los Morros, estado Guárico.

 

Declarada con lugar la inhibición formulada por el Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en fecha 27 de septiembre de 2018, para suplir su falta incidental se ordenó convocar al Magistrado suplente que corresponda.

 

En fecha 6 de diciembre de 2018, en la Sala de Audiencias se efectuó el acto de asignación de Magistrados Suplentes y correspondió  a la Dra. Ana Endrina Gómez Durán, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y el Presidente asignó la ponencia a la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba a los fines de resolver lo conducente.

 

En fecha 12 de diciembre de 2018, se efectuó el acto de asignación de magistrado Suplente, correspondiéndole el Magistrado suplente Ana Endrina Gómez Durán, integrar la Sala Accidental, quien al ser convocada manifestó su aceptación en fecha 13 de diciembre de 2018.

 

Consta mediante acta de fecha 22 de enero de 2019, se constituyó esta Sala de Casación Civil Accidental que ha de conocer el presente juicio, conformada por los Magistrados Yván Darío Bastardo Flores, Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba y la Magistrada Suplente Ana Endrina Gómez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

 

 

PUNTO PREVIO

 

La abogada Ignamar Josefina Torrealba Tovar, parte demandada consignó escrito de impugnación ante la Secretaría de la Sala, en fecha 18 de julio de 2018, siendo la fecha límite del lapso de veinte (20) días previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el 17 de julio de 2018, en consecuencia, el mencionado escrito de contestación a la formalización fue presentado de manera extemporánea por tardío, por lo que esta Sala de Casación Civil lo tendrá como no presentado. Así se decide.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 244 eiusdem, por adolecer del vicio de ultrapetita.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

 

“…El quebrantamiento de la referida norma jurídica viola el orden público procesal por parte de la recurrida, ya que la Juzgadora declaró parcialmente CON LUGAR la demanda, concediéndole a nuestro representado una cosa distinta a la pretendida en el escrito libelar, por cuanto el objeto de la demanda se circunscribe a la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota , Modelo: QJ624, Fortuner 4x4, tipo Unidad Sport Wagón , Color Blanco Nieve, Serial de Carrocería 8XA11V50A6002451, Placa AA618LE, Año 2010, Serial de Motor 1GR-096172; cuyas demás especificaciones aparecen a los autos y así lo verificó la recurrida y tal bien fue EXCLUIDO de la partición. Así, relaja la recurrida decisión el orden público procesal y el ordenamiento jurídico que prevé que SERÁ NULA LA SENTENCIA QUE CONTENGA ULTRAPETITA y la embestida sentencia adolece de tal vicio de manera tajante, violando el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace indefectiblemente nulo el fallo recurrido.

Sobre el tema la Doctrina Casacional ha sostenido que una decisión judicial estaría viciada de ultrapetita cuando el Juez se "excede en los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensas planteadas en la contestación...". (José Román Duque Sánchez. Manual de asación Civil. Editorial Sucre, 1984. Página 115). (Subrayado y negritas nuestras)

Continúa indicando el mismo autor que el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez, en el dispositivo de su fallo, concede a las partes más de lo pedido por ellas o cosa distinta a la demandada. Su existencia en la sentencia comporta la violación de la máxima romana tantum judicatum quantum discussum. De allí, que no cabe duda que la recurrida ha violentado la norma jurídica contenida en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil que prohíbe el vicio de ultrapetita en el cual ha incurrido, por cuanto el objeto de la pretensión dictado en el dispositivo del fallo es distinto a lo requerido en el escrito libelar, cuando se excluye de la partición el único bien demandado por el actor. Así formalmente, lo solicitamos.

Establece el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Existe en la sentencia recurrida un alejamiento extremo entre lo peticionado por la parte actora y el dispositivo del fallo que excluye el único bien demandado objeto de partición, pero la demanda es declarada parcialmente con lugar, concediéndole en ese sentido como lo dice la Doctrina Casacional a la parte actora una cosa distinta a la demandada, es aquí donde se observa la configuración del vicio de ultrapetita delatado. Por lo que al estar infectada procesalmente de ultrapetita la atacada sentencia, debe declararse nula como lo indica el citado artículo.-

Por otra parte, La inobservancia por parte de la recurrida del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC) hacen la misma débil al cumplimiento y apego de la ley, relajando el orden público procesal en violación directa además del artículo 5 del Código Civil Venezolano, haciendo la sentencia nula por violar la ley, así pedimos se declare.…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, al declarar parcialmente con lugar la demanda concediéndole al demandante una cosa distinta a la pretendida en el escrito libelar, por cuanto en el dispositivo se excluye el único bien objeto de la demanda de partición y liquidación.

 

Ahora bien, en relación con el vicio de ultrapetita, la Sala, en sentencia Nº 142 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, estableció lo siguiente:

 

“…Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita -como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Asimismo, en sentencia No. 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La Rinconada C.A. Vs. Gladys Gubaira de Matos, la Sala expresó lo siguiente:

 

“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. Y así se decide...”.

 

 

Conforme a  lo anteriormente transcrito se desprende que el vicio de ultrapetita, se configura cuando se le da a las partes algo más de lo pedido, como ocurre cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante, así como también cuando el juez decide sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes o distinto de lo pedido es extrapetita.

 

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir de seguida el libelo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 9 de la pieza 1 de 4 del expediente, en el cual se alegó lo siguiente:

 

“...DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando en mi propio nombre y representación de mis intereses, asistido de Abogado, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de ex cónyuge y comunero, para demandar como en efecto formalmente DEMANDO en este mismo acto, por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad № V-9.922.918, en su carácter de ex cónyuge y comunera, con fundamento legal en las normas sustantivas y adjetivas Ut-supra transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada y así declarado, mediante sentencia definitiva por este Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO: Partición y Liquidación sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: QJ624 FORTUNER 4X4 A/T; TIPO UNIDAD: SPORT WAGÓN; COLOR: BLANCO NIEVE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50A6002451; PLACA: AA618LE; AÑO: 2010; SERIAL DEL MOTOR: 1GR-096172, actualmente valorado en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 22.000.000,oo). Dicho vehículo nos pertenece por haberlo adquirido mi ex cónyuge, según factura № 2253, en el año 2010 a la empresa AUTO MIL, C.A, y como dicho vehículo es de imposible partición solicito se proceda a su venta, consignándose a mi nombre y apellido, la proporción del cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare de la venta del mismo, de conformidad al derecho que ineludiblemente me corresponde como condómino, según el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.

CAPÍTULO V

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la Cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 22.000.000, oo) y/o el equivalente a CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (124.294 U.T.)”. 

 

 

De la lectura de la transcripción del libelo de la demanda, se desprende que el accionante demandó la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente con la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar, sobre un vehículo marca Toyota, Fortuner 4x4 placa: AA618LE,  el cual les pertenece por haberlo adquirido su ex cónyuge, según factura № 2253, en el año 2010 a la empresa AUTO MIL, C.A, que es de imposible partición por lo que solicita la venta y se le adjudique la proporción del cincuenta por ciento (50%) del precio, estimando la cuantía del juicio en veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00).

 

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, folios 72 al 85 de la pieza 1 de 4 del expediente, la demandada alegó:

 

“…CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS

PRIMERO: Que se declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Partición del Vehículo Marca Toyota, Modelo QJ624 FORTUNER 4X4, Tipo Sport Wagón, Color Blanco Nieve, Serial de Carrocería 8XA11ZV50A6002451, Placa АA618 LE, por serán bien de mi propiedad, además de existir otros bienes que si forman parte de la comunidad conyugal, arriba señalados objetos de partición.

SEGUNDO: Solicito incluir en la partición, los bienes antes descritos, no incluidos en la solicitud original de conformidad con las disposiciones del Código Civil, de lo cual me corresponde el 50% de los bienes que realmente están en comunidad con RUBÉN CELESTINO TORREALBA, de acuerdo a la siguiente descripción:

1.- El 50% aproximadamente del valor de las mejoras realizadas a la vivienda que habitamos y que fungió como domicilio conyugal debido a las ampliaciones y mejoras que se realizaron durante la vigencia del matrimonio, inmueble constituido en su origen sobre un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, referido lote de terreno con un área de 495 Mts2, distinguido como parcela 7 según parcelamiento de la vivienda registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz Roscio del Estado Guárico en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el nro. 31, folio 117 al 120, tomo 7to., 4to. Trimestre, ubicada en la avenida Fermín Toro y la Urbanización Miguel Antonio Martínez adquirida…Omissis…

2.- Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer/ Explorer, tipo Sport-Wagon, año 2009, placas LBB34E, en copia Certificado, de Registro de Vehículo Nro. 26346608, anexo con la letra “G".

3.-Factura Nro. 08014175217 1 de fecha 24.06.2007, emitida por LA Empres MAKRO, por compra entre otros productos, de UNA LAVADORA MANUAL DE 14 KILOS, MARCA REGINA, la cual adjunto marcada con la letra "U". Y esta en uso en la Quinta "Mi Tesoro". Factura a mi nombre.

4.- Pedido Nro. 0530 de fecha 02.02.2008, emitida por DACZA MUEBLES Y DECORACIONES, SA, por la compra de Un (1) Juego de dormitorio, cama 2x2, dos (2) mesitas de noche, una (1) peinadora, un (1) Diván de dos (2) metros. Un (1) juego de recibo que consta de dos (2) sofás, uno de tres (3) metros y otro de dos (2) metros, una mesa (1) de centro duquesa ovalada, y un (1) esquinero de dos (2) metros de altura con entrepaños de vidrio y madera, y que están en uso en la Quinta Mi Tesoro. Factura a nombre de Rubén Torrealba, y que adjunto en copia marcada con la letra "V".

5.- Pedido Nro. 0531 de fecha 02.02.2008, emitida por DACZA MUEBLES Y DECORACIONES, SA, por la compra de dos poltronas con copete, estilo duquesa, en uso en la Quinta Mi Tesoro. Factura a nombre de Rubén Torrealba, y que adjunto en original marcada con la letra "W".

6- Nota de entrega, de fecha 10 de marzo de 2010, emitida por la empresa LUISYANA MUEBLES Y DECORACIONES, CA. Por la cual remite sillas retapizadas con el valor a pagar. En uso en la Quinta Mi Tesoro. Factura a nombre de Rubén Torrealba, y que adjunto en original marcada con la letra "X".

7.- Nota de entrega, de fecha 7 de Noviembre de 2009, emitida por la empresa LUISYANA MUEBLES Y DECORACIONES, CA., por refracción de Juego de Comedor que consta de una mesa para seis puestos, seis sillas y un ceibo vitrina, y tapicería de las seis sillas, con el valor a pagar. En uso en la Quinta Mi Tesoro. Factura a nombre de Rubén Torrealba, y que adjunto en original marcada con la letra "Y".

8,- Inventario de Bienes Muebles adquiridos durante el matrimonio con el cual fue amoblado la mencionada casa quinta, denominada durante el divorcio como Quinta Mi Tesoro, anexo en copia certificada marcado con la letra "N", excluyendo los que tienen su factura y se evidencia la titularidad particular de propiedad tanto del demandante como de la demandada de los bienes arriba descritos.

9.- Inventario de Bienes Muebles y Equipos adquiridos durante el matrimonio, y ubicados en el consultorio del accionante, ubicado en la Policlínica San Juan de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Anexo en copia certificada marcado con la letra "Z”

10.- Inventario de Bienes Muebles y Equipos adquiridos durante el matrimonio, y ubicados en el consultorio del accionante, ubicado en la Policlínica La Villa, en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua. Anexo en copia certificada marcado con la letra "Z1”,

11.- Factura Nro. 0000008000 con Numen de Control 00-001428de fecha 11.11.2009, emitida por La Empresa TECNOLOGÍA DOS, CA.., por compra de UN(1) UPS MANUAL DE 14 KILOS, MARCA REGINA, la cual adjunto en original marcada con la letra Z2". Factura a mi nombre del ciudadano Rubén Torrealba.

12.- Factura Nro. 38965 con Numero de Control 00-074920 de fecha 23.09.2009, emitida por La Empresa LABORATORIOS MULTILENTE, CJL, por compra de UNA (1) UNIDAD DE REFRACCIÓN, MODELO ONE, UNA (1) LAMPARA DE HENDIDURA ARGO 1200, UN (1) FOROPTOR REICHERT, UN (1) POTEC PROYECTOR PACCP-6100, UN (1) POTEC A UTOREFRACTO-K 6000, Y UNA (1) CAJA DE PRUEBA, la cual adjunto en original manada con la letra "Z3". Factura a mi nombre del ciudadano Rubén Torrealba.

13.- Pago de indemnización del vehículo Marca Nissan, Modelo Pathfinder LE A, por haber sido objeto robo, debidamente pagado por la empresa aseguradora, por la cantidad trescientas de 321.040,00 que reposan depositados en la Cuenta Corriente Nro. 01750078340000000562 a nombre de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario, tal como se evidencia en el anexo en Copia Certificada marcado con la letra “H”…”.

 

Conforme a lo anterior, la demandada en su escrito contestación hizo oposición al único bien pretendido en el petitun libelar, referido al vehículo Marca Toyota, Modelo QJ624 FORTUNER 4X4, Placa АA618LE, por ser un bien de su propiedad, y solicitó la partición de los bienes descritos no incluidos en la solicitud original de los cuales le corresponde el 50% de la comunidad conyugal.

 

Al respecto, la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes de lo decidido por la recurrida, en el cual se estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, observadas las pruebas anteriores y para poder pronunciarse sobre la pretensión del actor, contentiva de la partición del vehículo Marca Toyota, Modelo: Qj624, Fortuner 4x4, tipo Unidad Sport Wagon, Color Blanco Nieve, Serial de Carrocería 8XA11V50A6002451, Placa AA618LE, Año 2010, Serial de Motor 1GR-096172 y de las pruebas aportadas por la demandada para desvirtuar las referidas pruebas, pasa esta Juzgadora al análisis de cada una de estas. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la instrumental pública consignada en copia simple contentiva del acta de matrimonio celebrada entre las partes en fecha 22 de Diciembre de 2007, al no ser impugnada por el adversario y ser una instrumental publica con valor de plena prueba y así se decide. Así mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la cual declara disuelto el vinculo matrimonial en fecha 15 de Abril de 2013 y así se decide.

De este modo, se evidencia a los autos a través de la prueba de informes emitida por la Empresa AUTOMIL C.A., recibida en fecha 9 de marzo de 2017, se observa a los autos que la parte demandada adquirió en fecha 19 de Noviembre de 2009 un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/T, año 2010, serial de carrocería 8x11ZV50A6002451, Motor 1GR-0961729, tipo Sport Wagon, Placa AA618LE, color Blanco Nieve, por una cuota inicial de 140.000,00, pagada en dos depósitos, un depósito por Bs. 100.000,00 y otro depósito por Bs. 30.000,00, que el primer depósito lo hizo mediante la planilla Nº 000000166841714 de fecha 10 de Diciembre de 2009, y el segundo depósito mediante planilla Nº 000000663766000 de fecha 11 de Diciembre de 2009, y que la compra la hizo durante la vigencia de la unión conyugal. Así mismo se observa de las pruebas aportadas por la demandada con el fin de desvirtuar lo pretendido al señalar que la misma pertenece como bien propio y no proviene de la comunidad de gananciales, por cuanto expresa que es un bien adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad adquirido antes de la fecha del matrimonio, adquirido con su propio peculio conforme se evidencia en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 18 de julio de 2007, contentivo de la compra de vehículo Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y, clase camioneta, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser un documento autenticado que cumple con las formalidades de ley y del cual se desprende que efectivamente la parte demandada antes de contraer matrimonio adquirió el vehículo anteriormente descrito. Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante documento de venta que previamente esta Alzada ya emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio, la accionada de autos da en venta el vehículo descrito al ciudadano RAFAEL ANGEL CHERUBINI BELLO por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y que recibió la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) el cual a su vez fue depositado a la cuenta Nª 01050010911010210173, de la Empresa Automil C.A. en el Banco Mercantil con cheque personal según deposito que esta Juzgadora se otorgó valor probatorio. Así mismo consta de documento autenticado en fecha 22 de Abril de 2010 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico documento por el cual la ciudadana IGNAMAR TORREALBA recibe la cantidad que se le adeudaba por concepto de venta de la camioneta Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y. Esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Ahora bien, del análisis de la prueba de informe emitida por la Empresa AUTOMIL C.A, la cual consta del folio 164 al 166 ambos inclusive, y de donde se desprende que la referida empresa recibe de la parte demandada la cantidad de mediante planilla Nº 000000166841714 realizó un primer deposito por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), posteriormente recibe la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), mediante depósito en el banco Mercantil, según planilla Nº 000000663766000, perteneciente a la cuenta de la parte demandada la cual esta Alzada le otorgó valor probatorio anteriormente. 
De este modo, del análisis de las pruebas aportadas con relación a litis planteada con correspondiente al vehículo objeto de la litis, concluye esta Juzgadora que la parte demandada logró probar que la adquisición del vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/T, año 2010, serial de carrocería 8x11ZV50A6002451, Motor 1GR-0961729, tipo Sport Wagon, Placa AA618LE, color Blanco Nieve, fue adquirido con Dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad, como lo fue el vehículo Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y, por lo cual el vehículo pretendido sea sometido a partición por el actor no forma parte de la comunidad conyugal, que si bien señala el actor que las cuotas restantes para el pago del vehículo lo hizo él, según la prueba aportada la cual consta en el folio 50 de la primera pieza, observa quien aquí decide que la referida prueba fue desechada por esta Instancia Superior al no ser aportada en forma establecida por la Ley y así se decide.

En cuanto a la declarativa por parte del Tribunal de la recurrida sobre la partición de los bienes señalados por la parte demandada contentivos de acciones obtenidas por el actor por la reconversión accionaria en la Policlínica San Juan, considera esta Alzada, según la valoración previa que se otorgó a la prueba de informes emitida por la referida Empresa, en la misma informan que durante la vigencia de la unión conyugal el actor no adquirió acciones, entiende esta Alzada que lo que ocurrió fue una reconversión de las mismas, no adquisición, en consecuencia las acciones pertenecientes a la parte actora en la POLICLINICA SAN JUAN no entra dentro de la comunidad conyugal que existía entre las partes, por lo cual las mismas deben ser excluida y así se decide

Así mismo, se le otorga valor probatorio al oficio de fecha 30 de enero de 2017, emanado de la Empresa TECNOLOGÍADOS, dirigido al Tribunal de la causa a través de la prueba de informes, en el cual se desprende que el ciudadano RUBEN TORREALBA, compro a esa empresa un (1) UPS 1500 VA ON LINE INTEGRA, mediante factura Nº 000000800. Esta Alzada observa que la referida empresa remitió anexo a la prueba de informes la referida factura y de la cual se observa que el equipo fue adquirido por el actor en fecha 11 de noviembre de 2009, es decir dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia, es por lo que considera quien aquí decide, que el mismo debe incluirse en la partición de la comunidad conyugal y así se decide.

En cuanto a los bienes muebles ordenados a partir por el Tribunal de la recurrida, comprados a DACZA MUEBLES Y DECORACIONES, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas promovida por la parte demandada a través de prueba de informes emitido por la referida empresa, al tribunal de la recurrida, de fecha 20 de marzo de 2007 en el cual se desprende que el ciudadano RUBEN TORREALBA compró en la referida empresa en fecha 2 de febrero de 2008 un juego de dormitorio que consta de una cama 2x2, Dos (2) mesas de noche, una(1) peinadora, un (1) diván de dos metros, un juego de recibo que consta de dos (2) sofás, uno de tres (3) y uno de dos(2) metros de altura con entrepaños de vidrio y madera, así como dos (2) poltronas con copete estilo Duquesa. Esta alzada observa que la serie de muebles anteriormente señalados fueron adquiridos por el actor dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia esta Juzgadora considera que los mismos deben incluirse en la partición de la comunidad conyugal y así se decide. 
Así mismo se observa que al folio 170 de la pieza Nº 2 consta oficio emanado de LUISYANA MUEBLES Y DECORACIONES, dirigido al Tribunal de la recurrida, de fecha 20 de marzo de 2017, traído a los autos a través de la prueba de informes promovido por la parte demandada, y en el cual informan que el ciudadano RUBEN TORREALBA remitió mediante nota de entrega de fecha 10 de marzo de 2010 seis sillas retapizadas, que si fueron retapizadas con tela y detalles igual que los muebles comprados mediante pedido Nº 0530 de fecha 20 de febrero de 2008, emitida por la Empresa DACZA MUEBLES Y DECORACIONES C.A., al cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Observa esta Juzgadora que de la información suministrada no puede evidenciarse que el ciudadano actor haya adquirido de la referida empresa algún inmueble, más bien se observa que el servicio prestado por la misma fue el retapizado de unas sillas y reparación de un juego de comedor, en consecuencia, el bien señalado por el Tribunal de la recurrida, que se desprenden de la información suministrada no deben incluirse para ser partidos como bienes de la comunidad conyugal y así se decide. 
En cuanto a los bienes muebles que aparecen especificados en la prueba de informe emitida por el LABORATORIO MULTILENTE, de fecha 19 de Enero de 2017, dirigido al Tribunal de la recurrida y que consta a los autos en el folio 120 de la segunda pieza, en el cual informan que el ciudadano RUBEN TORREALBA adquirió una regla biométrica Marca TOMEY modelo AL-100, bajo la factura Nº 80170, de fecha 30 de Agosto de 2010, así como un Proyector marca Protec modelo PACP-7000, bajo la factura 15777 de fecha 30 de mayo de 2011. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada observa que la serie de muebles anteriormente señalados fueron adquiridos por el actor dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia esta Juzgadora considera que los mismos deben incluirse en la partición de la comunidad conyugal y así se decide.

En cuanto al dinero por pago de indemnización que ordena incluir en la partición el tribunal de la recurrida se observa a los autos que consta copia certificadas de actuaciones llevadas por el Tribunal de la recurrida, en el expediente 7.468-11, la cual consta al folio 102 de la primera pieza, que el tribunal A-quo, apertura una cuenta corriente a nombre del tribunal POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 321.040,00), Expedido por mercantil Seguros C.A., de la cuenta corriente Nº 01050077071077383657, con motivo del juicio de divorcio seguido por RUBEN CELESTINO TORREALBA en contra de IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, y que pertenece a la comunidad conyugal, esta Alzada le otorga valor probatorio, la cual debe incluirse la misma para la partición de los bienes obtenidos en la comunidad conyugal y así se decide.

DISPOSITIVA 
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.255.787, de profesión Medico Oftalmólogo, con domicilio en la calle Michina, casa Nº 6, Quinta Mi Sol, de esta Ciudad, a través de sus Apoderados Judiciales MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.814 y 86.354. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida de fecha 03 de Octubre de 2017, por lo que debe excluirse de los bienes señalados por el Tribunal de la recurrida las acciones obtenidas por el actor en la POLICLINICA SAN JUAN y los bienes señalados en el informe emanado de LUISYANA MUEBLES Y DECORACIONES, dirigido al Tribunal de la recurrida, de fecha 20 de marzo de 2017 y así se establece. 
SEGUNDO: Al haberse declarado parcialmente con lugar la apelación no hay expresa condenatoria en costas y así se decide…”. (Negrillas de la Sala)

 

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que la juez superior luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, estableció que el vehículo pretendido sea sometido a partición por el actor no forma parte de la comunidad conyugal, ya que la parte demandada demostró que el vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/T, año 2010, serial de carrocería 8x11ZV50A6002451, Motor 1GR-0961729, tipo Sport Wagon, Placa AA618LE, color Blanco Nieve, fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad adquirido antes del matrimonio, por lo cual declaró parcialmente con lugar la apelación del actor y revocó parcialmente el fallo del a quo.

 

Asimismo, la juez superior en relación con la partición de los bienes señalados por la parte demandada en su contestación de la demanda, estableció que debían excluirse de los bienes señalados por el a quo las acciones obtenidas por el actor en la Policlínica San Juan y los bienes descritos en el informe emanado de Luisyana Muebles y Decoraciones, lo que evidencia, que se atuvo a las pretensiones que constituyen el  thema decidendum.

 

De manera que, la juez de alzada no otorgó más de lo pedido, ni otorgó algo distinto a lo pedido en extrapetita, pues decidió conforme a lo alegado y probado en autos, estimando que la demandada probó que el único bien demandado por el accionante en partición es de su exclusiva propiedad, declarando parcialmente la acción del demandante, por existir en autos la reciproca solicitud de partición realizada por la demandada en su contestación, por lo cual, se hace evidente que no existe la ultrapetita denunciada por el formalizante.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así de decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del numeral 1o del artículo 156 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Puede observar de una simple lectura literal de la sentencia parcialmente transcrita que la recurrida reconoce que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, la cual existió desde la fecha 22 de Diciembre de 2007 hasta la fecha 15 de Abril de 2013 y el bien objeto de partición fue adquirido por la demandada Ignamar Torrealba, suficientemente identificada a los autos, en fecha: 19 de Noviembre de 2009, así quedó establecido en la sentencia y tal argumentación hecha en el escrito libelar por la parte actora no tiene discusión.-

Ahora bien, estableció la recurrida también que el bien demandado en partición constituye un bien propio de la demandada, por cuanto lo adquirió con dinero proveniente de la venta de otros bienes y que por tanto el vehículo descrito en autos, demandado en partición debió excluirse de la misma, por cuanto así quedó demostrado por la parte accionada, y no es cierto, debido a que de las actas que conforman el asunto civil no aparece prueba alguna que la parte demandada -(cónyuge adquiriente para el año 2009)- de manera expresa mediante documento haya hecho constar dos (2) cosas: 1) La procedencia del dinero y 2) Que la adquisición del vehículo lo hacía para sí como un bien propio; es decir para uso, goce, disfrute y exclusividad de ella, como lo exige el artículo 152 numerales 6 y 7 del Código Civil, al no hacerlo hubo confusión patrimonial como lo estableció la atacada sentencia al decretar que el vehículo descrito a los autos fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así las cosas, lo afirmado por la recurrida de que es un bien propio constituye una valoración jurisdiccional sesgada que conlleva a una infracción de la Ley, al negársele aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 156 numeral 1o del Código Civil Venezolano.

Establece el numeral 1° del artículo 156 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

…Omissis…

La norma jurídica transcrita parcialmente indica de manera clara e inequívoca, que aquellos bienes adquiridos onerosamente durante el matrimonio a nombre de cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad de gananciales; y así lo estableció la sentencia recurrida, al referirse a la parte demandada "...que la compra la hizo durante la vigencia de la unión conyugal". De manera pues, que lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar quedó demostrado con el acervo probatorio vertido a los autos.-

No entiende, quienes recurren, cómo la Juzgadora al momento de dictar sentencia en el presente asunto civil, teniendo claro que la compra del bien mueble (vehículo) objeto de la partición se hizo durante la vigencia de la unión conyugal, niega ex profeso la aplicación y/o vigencia de la norma jurídica contenida en el artículo 156 numeral 1o del Código Civil Venezolano para resolver la controversia planteada.

La recurrida una vez valorado el acervo probatorio, debió aplicar la citada norma por las siguientes razones:

1)    El bien se adquirió a título oneroso

2)    Quedó establecido por la Juzgadora que el bien se adquirió dentro de la vigencia de la unión conyugal

3)    Al haber confusión patrimonial se entiende que el bien se adquirió a costa del caudal común

4)    La adquisición del bien se hizo a nombre de uno de los cónyuges en el año 2009

Al no hacerlo, simplemente le negó la aplicación y vigencia a la norma jurídica contenida en el numeral 1o del artículo 156 del Código Civil y en consecuencia se configura la infracción de la Ley por error in iudicando, que implica que el sentenciador conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia, como antes dijimos, niega ex profeso su aplicación y vigencia, como ha ocurrido en el presente asunto civil. Es por ello, que debe prosperar en derecho la actual delación manifestada, declarando NULO el fallo recurrido. Así formalmente, requerimos sea declarado…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta de aplicación del artículo 156 ordinal 1° del Código Civil, al declarar que el bien demandado en partición constituye un bien propio de la demandada, por adquirirlo con dinero proveniente de la venta de otros bienes, negando la aplicación a la mencionada norma vigente que establece que aquellos bienes adquiridos onerosamente durante el matrimonio a nombre de cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad de gananciales.

 

En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)

 

Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, invocado por el recurrente en su denuncia por falta de aplicación, el cual establece lo siguiente:

 

"Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”. 

La norma jurídica antes citada, define y delimita cuáles bienes integran la denominada masa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así establece en su ordinal primero; que todo bien adquirido a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges durante el matrimonio, a titulo oneroso con el caudal común pertenece de la comunidad de gananciales.

 

En tal sentido, la decisión recurrida expresó textualmente lo siguiente:

 

“…Ahora bien, observadas las pruebas anteriores y para poder pronunciarse sobre la pretensión del actor, contentiva de la partición del vehículo Marca Toyota, Modelo: Qj624, Fortuner 4x4, tipo Unidad Sport Wagon, Color Blanco Nieve, Serial de Carroceria 8XA11V50A6002451, Placa AA618LE, Año 2010, Serial de Motor 1GR-096172 y de las pruebas aportadas por la demandada para desvirtuar las referidas pruebas, pasa esta Juzgadora al análisis de cada una de estas. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la instrumental pública consignada en copia simple contentiva del acta de matrimonio celebrada entre las partes en fecha 22 de Diciembre de 2007, al no ser impugnada por el adversario y ser una instrumental publica con valor de plena prueba y así se decide. Así mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la cual declara disuelto el vinculo matrimonial en fecha 15 de Abril de 2013 y así se decide.

De este modo, se evidencia a los autos a través de la prueba de informes emitida por la Empresa AUTOMIL C.A., recibida en fecha 9 de marzo de 2017, se observa a los autos que la parte demandada adquirió en fecha 19 de Noviembre de 2009 un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/T, año 2010, serial de carrocería 8x11ZV50A6002451, Motor 1GR-0961729, tipo Sport Wagon, Placa AA618LE, color Blanco Nieve, por una cuota inicial de 140.000,00, pagada en dos depósitos, un depósito por Bs. 100.000,00 y otro depósito por Bs. 30.000,00, que el primer depósito lo hizo mediante la planilla Nº 000000166841714 de fecha 10 de Diciembre de 2009, y el segundo depósito mediante planilla Nº 000000663766000 de fecha 11 de Diciembre de 2009, y que la compra la hizo durante la vigencia de la unión conyugal. Así mismo se observa de las pruebas aportadas por la demandada con el fin de desvirtuar lo pretendido al señalar que la misma pertenece como bien propio y no proviene de la comunidad de gananciales, por cuanto expresa que es un bien adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad adquirido antes de la fecha del matrimonio, adquirido con su propio peculio conforme se evidencia en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 18 de julio de 2007, contentivo de la compra de vehículo Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y, clase camioneta, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser un documento autenticado que cumple con las formalidades de ley y del cual se desprende que efectivamente la parte demandada antes de contraer matrimonio adquirió el vehículo anteriormente descrito. Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante documento de venta que previamente esta Alzada ya emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio, la accionada de autos da en venta el vehículo descrito al ciudadano RAFAEL ANGEL CHERUBINI BELLO por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y que recibió la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) el cual a su vez fue depositado a la cuenta Nª 01050010911010210173, de la Empresa Automil C.A. en el Banco Mercantil con cheque personal según deposito que esta Juzgadora se otorgó valor probatorio. Así mismo consta de documento autenticado en fecha 22 de Abril de 2010 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico documento por el cual la ciudadana IGNAMAR TORREALBA recibe la cantidad que se le adeudaba por concepto de venta de la camioneta Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y. Esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Ahora bien, del análisis de la prueba de informe emitida por la Empresa AUTOMIL C.A, la cual consta del folio 164 al 166 ambos inclusive, y de donde se desprende que la referida empresa recibe de la parte demandada la cantidad de mediante planilla Nº 000000166841714 realizó un primer deposito por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), posteriormente recibe la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), mediante depósito en el banco Mercantil, según planilla Nº 000000663766000, perteneciente a la cuenta de la parte demandada la cual esta Alzada le otorgó valor probatorio anteriormente. 
De este modo, del análisis de las pruebas aportadas con relación a litis planteada con correspondiente al vehículo objeto de la litis, concluye esta Juzgadora que la parte demandada logró probar que la adquisición del vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/T, año 2010, serial de carrocería 8x11ZV50A6002451, Motor 1GR-0961729, tipo Sport Wagon, Placa AA618LE, color Blanco Nieve, fue adquirido con Dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad, como lo fue el vehículo Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y, por lo cual el vehículo pretendido sea sometido a partición por el actor no forma parte de la comunidad conyugal, que si bien señala el actor que las cuotas restantes para el pago del vehículo lo hizo él, según la prueba aportada la cual consta en el folio 50 de la primera pieza, observa quien aquí decide que la referida prueba fue desechada por esta Instancia Superior al no ser aportada en forma establecida por la Ley y así se decide…”.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que la juez superior estableció que el vehículo pretendido por el actor a partición no forma parte de la comunidad conyugal, ya que la parte demandada demostró que el vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/T, año 2010, serial de carrocería 8x11ZV50A6002451, Motor 1GR-0961729, tipo Sport Wagon, Placa AA618LE, color Blanco Nieve, fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad antes del matrimonio, por lo cual declaró parcialmente con lugar la apelación del actor y revocó parcialmente el fallo del a quo.

 

Lo anterior deviene en virtud de que, parte demandada logró probar que el vehículo solicitado en partición por el actor, fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad no del caudal común de gananciales, como lo fue el vehículo adquirido antes del matrimonio Marca Jeep, Modelo VW6 Grand Cherokee Limited 4x4, tipo Sport Wagon, año 2007, Color Blanco Piedra, uso particular, Placa MFL53Y, por tanto, la recurrida declaró que el único bien solicitado en la demanda no pertenece a la comunidad conyugal, de lo que se infiere la aplicación del artículo 152 ordinal 6° del Código Civil, que establece que “…Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: (…) 6°.- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente…”.

 

De manera que, la demandada demostró que el único bien a partir por el actor no pertenece a la comunidad conyugal, pues no fue adquirido con el caudal común de gananciales, en consecuencia, la juzgadora de la recurrida no debía aplicar el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil pretendido por el formalizante, ya que no se dan los supuestos de hecho previsto en la norma para su aplicación al caso de marras, por tal motivo se declara la improcedencia de la delación planteada. Así se establece.

 

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante ciudadano RUBÉN CELESTINO TORREALBAcontra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a  los diecinueve  (19) días del mes de marzo  de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada Suplente,

 

 

__________________________

ANA ENDRINA GÓMEZ DURÁN

 

Secretaria Temporal,

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. Nº AA20-C-2018-000421

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,