SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000371

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio de tacha de documento público, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA, representada judicialmente por el abogado, Abelardo Víctor Jaspe Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 164.312, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., asistida judicialmente por el profesional del derecho Carlos Ramón Martini Meza, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 49.428; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo, de fecha 21 de enero de 2019, en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad activa de la demandante y por ende inadmisible la acción, confirmando la sentencia supra mencionada, no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la citada decisión el representante judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación en fecha 17 de junio de 2019, el cual fue admitido ése mismo día. No hubo impugnación.

Con motivo del precitado recurso extraordinario de casación, se dio cuenta del expediente ante esta Sala y en fecha 13 de agosto de 2019, el Presidente de la Sala designó ponente al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el imperativo contenido en el artículo 321 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 ibídem, vició -según el formalizante- determinante en la suerte del dispositivo del fallo, lo cual derivó la violación del derecho a la defensa de su representado.

 Señala el formalizante:

“…Capítulo II

Del vicio de infracción directa de ley

El juez de la recurrida incurrió en el vicio de infracción directa  de ley, contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el imperativo contenido en el artículo 321 de nuestro Código adjetivo; concatenado con los artículos 15, 206, 208, ejusdem (sic); vicio este determinante en el dispositivo del fallo y que, consecuencialmente, derivó en la violación del derecho a la defensa de mi representada, al declarar con lugar la decisión del a quo y confirmarla, “…en todas y cada una de sus partes”.

(…Omissis…)

(…) el sentenciador erró al acoger la doctrina casacional que cita en la sentencia, por haber sido modificado el criterio allí plasmado y sobre la cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la “inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa de la demandante”.

En este contexto, reproducimos el texto que motiva el cambio de criterio, que se desprende de la sentencia N° CR_000313, promulgada por la citada Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 29 de junio de 2018, caso Felicidad Del Valle López Subero y “Hermanos López Medina, C.A.” contra la compañía anónima “Constructora Eliveca Anzuategui, C.A.”, contenida en el expediente N° 2017-000728, en la que se establece, los siguiente:

(…Omissis…)

Narrado lo anterior, considera esta representación judicial que, en virtud del principio Iura Novit Curia y de la función nomofiláctica (sic) y uniformadora que encierra el contenido del artículo 321 de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como de los principios de igualdad y derecho a la defensa, contemplados en el artículo  15 ejusdem (sic), el juez de alzada debió aplicar el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil supra citado y, como consecuencia lógica de dicha aplicación decretar la nulidad del fallo en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del referido Código adjetivo, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda, tal como se solicitó en el referido escrito de informes y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 208 del Código in comento. 

(…Omissis…)

Narrado lo anterior, denunciamos el vicio de infracción indirecta de ley, fundamentados en los artículos 313 ordinal 1°; concatenado con el artículo 243 ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber sido quebrantadas de manera indirecta, las disposiciones contenidas en el artículo 509 ejusdem (sic), al encontrarse inficionada de error en el establecimiento de los hechos por parte del Juez (sic) de la recurrida, en su fallo, al atribuir al contrato de arrendamiento entre mi representada y la demandada, a través de la administradora del inmueble, la titularidad de la que se desprendía la relación jurídica alegada, toda vez que dicho contrato de arrendamiento se extinguió al declararse con lugar la acción de desalojo en contra de mi representada y la referida relación jurídica deriva de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior 3° en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ya antes citado.

De igual manera en el fallo recurrido el juez yerra al incumplir con el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…”, siendo que en la decisión recurrida no se aprecia la prueba alegada por la parte actora en el escrito de demanda; apreciación que debió ser valorada in limine litis, por cuanto representaba el documento fundamental representativo del interés jurídico para intentar acción por tacha de documento público en contra de “Inversiones Delca, C.A.”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el sentenciador ad quem, incurrió en error en la motivación al fundamentar su decisión para declarar la inadmisibilidad de la demanda en un título distinto al alegado por la demandante BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTAMARÍA…”. (Destacados del formalizante).

 

Acorde con el texto de la denuncia, la alzada habría incurrido en falta de aplicación de los artículos 15, 206, 208 y 321 del código adjetivo civil, lo que generó la violación del derecho a la defensa del recurrente, por haber errado al escoger la doctrina casacional que cita en la recurrida, porque dicho criterio fue modificado por esta Sala en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa de la actora.

El formalizante aduce además que la recurrida se encuentra inficionada con el vicio de reposición preterida, por cuanto el ad quem debió reponer la causa al estado de contestación de la demanda, violentado así los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, adujo dentro de su única denuncia, que la infracción indirecta de ley por parte de la recurrida, fundamentado en los artículos 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por haber sido quebrantadas de manera indirecta, las disposiciones contenidas en el artículo 509 eiusdem, al encontrarse inficionada de error en el establecimiento de los hechos, toda vez que, el ad quem yerra al valorar el contrato de arrendamiento que se presentó como documento fundamental de la demanda, porque este se habría extinto -según sus dichos- al declararse con lugar la acción de desalojo en contra del hoy recurrente, y que la relación jurídica que los unía deriva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Concluyendo, en que el ad quem incurrió en error en la motivación, al fundamentar su decisión de inadmisibilidad de la demanda en un título distinto al alegado por la parte actora (hoy recurrente).

Ahora bien, para sustentar el fallo hoy recurrido en esta sede casacional, el ad quem estableció:

“…El argumento primordial proferido por la demandada para fundamentar la falta de cualidad de la parte demandante, radica en el hecho de que la misma tenía la condición de poseedora precaria de un inmueble que le había sido arrendado, el cual era propiedad de su representada, y sobre el cual se había dictado una sentencia definitivamente firme, mediante la cual se había ordenado el desalojo de la actora, y que lo único que la mantenía en el mismo, era el hecho de que no se le había encontrado un refugio para proceder a la ejecución de la sentencia.

 

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este Sentenciador (sic) que la parte actora pretende la tacha de documento público alegando que existen actas forjadas o adulteradas por parte de inversiones IDELCA, C.A; y de acuerdo al material probatorio traído a los autos la relación jurídica que existe entre la actora y la demandada es un contrato de arrendamiento por intermedio de la administradora de la demandada, la cual se encuentra culminada en virtud de las decisiones que consta en el presente expediente de acuerdo con lo anteriormente plasmado, a juicio de quien aquí decide, la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTA MARÍA, de acuerdo con los medios probatorios anteriormente analizados, no tiene cualidad activa para sostener el juicio que ha intentado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C, toda vez que las facultades que pretende ejercer, le corresponden de pleno derecho a los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., en virtud de que se trata meramente de asuntos directos relacionados con la misma, y que nada afecta con la hoy accionante, aunado el hecho que la parte actora no desvirtuó lo alegado por la parte demandada. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el representante judicial de la parte demandada; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, por lo tanto, se confirma la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se decide…”. (Destacados de la recurrida).

 

De la transcripción parcial supra realizada, la recurrida dispuso en relación con la falta de cualidad activa expuesta por la representación judicial de la parte demandada como defensa perentoria en la contestación de la demanda, que la parte actora pretende la tacha de documento público alegando que existen actas forjadas o adulteradas por parte de inversiones IDELCA, C.A.; y de acuerdo al material probatorio traído a los autos la relación jurídica que existe entre la actora y la demandada es un contrato de arrendamiento por intermedio de la administradora de la demandada, la cual se encuentra culminada en virtud de las decisiones que consta en el presente expediente de acuerdo con el material probatorio traído a los autos, es por lo que la parte actora no tiene cualidad activa para sostener el juicio que ha intentado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., toda vez que, las facultades que pretende ejercer le corresponden de pleno derecho a los accionistas de la sociedad mercantil antes citada, en virtud de que se trata de asuntos directos relacionados con la misma, y que en nada afecta a la hoy recurrente.

Para decidir, la Sala observa:

La formalización parcialmente transcrita, resulta una fundamentación imprecisa, donde se mezclan denuncias de distinta naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa, aunque se divide por capítulos es confusa, ambigua con errores de orden sintáctico.

Además, corresponde advertir que en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, deben ser desechadas.

En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.

No obstante lo anterior, la Sala observa que lo denunciado pudiera comprometer el orden público, por tratarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, es por ello que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, estima necesario resolver la denuncia en los términos en que fue fijada, la violación del artículo 321 del código adjetivo civil.

En este punto, la Sala considera pertinente hacer uso de la facultad que le provee el artículo 320 del código adjetivo y descender a las actas procesales a los fines de dilucidar la ocurrencia o no del vicio delatado y a los fines de una mejor comprensión, estima necesario realizar la transcripción de los hechos que sustentan la acción, narrados en el escrito libelar, en el cual se expresa lo siguiente:

“…TÍTULO I

Legitimación activa

El interés procesal actual, directo y personal que me asiste para intentar la presente acción, se fundamenta por ser parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara en mi contra la empresa "VALIÓ REALTY, C.A.", en su carácter de administradora del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria, conformado por el apartamento distinguido con los números y letras seis raya cuatro "A" (Nra 64A), situado en el piso seis (06) de la Torre "A" del edificio denominado "RESIDENCIAS NADAR", propiedad de la parte demandada INVERSIONES DELCA, C.A." y el cual se encuentra ubicado en la Terraza "G" de la calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; carácter el mío que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, el 02 de noviembre de 2004, bajo el Nro 26, Tomo 55 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic) y que se acompaña, en copia certificada, al presente escrito, como prueba, marcada con la LETRA “A”.

(…Omissis…)

TÍTULO II

Del hecho sobrevenido

Es el caso, ciudadano Juez (sic) que, a partir del mes de febrero de 2013, algunos inquilinos del edificio nos dimos a la tarea de investigar todos los documentos relacionados con la propiedad del Edificio "Residencias Nadar" y, de esta manera, en el mes de mayo de 2013, oportunidad en la que asistimos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Avenida Andrés Bello, Sótano I, revisamos el expediente signado con el N 200.212, correspondiente a la empresa "INVERSIONES DELCA, C.A." y nos percatamos que la firma del fundador de la empresa, señor FULVIO VALENTI ALVETRETI, estampada en el Acta (sic) Constitutiva (sic), de fecha 20 de marzo de 1986; así como la del Acta (sic) de Asamblea (sic) en la que el mismo ciudadano FULVIO VALENTI ALVETRETI, formaliza el aporte del terreno sobre el que se construyó el edificio "Residencias Nadar", ERAN MANIFIESTAMENTE DIFERENTES a las de las actas de asambleas Nros 2, 3, 4, 5, 6 y 7, celebradas por los accionistas en fechas 20 de enero de 1987, 10 de enero de 1988, 15 de febrero de 1989, 15 de enero de 1990, 17 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1992, respectivamente, y en las que, supuestamente, estuvo presente el nombrado FULVIO VALENTI ALVETRETI., quien aparece CERTIFICANDO dichas actas de asamblea.

No conformes con esto, nos dirigimos a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, para constatar si las rúbricas estampadas en los documentos públicos mediante los cuales FULVIO VALENTI ALVETRETI adquirió el terreno, sobre el cual se edificó el edificio "Residencias Nadar", protocolizado el 07 de abril de 1975, bajo el Nro 04, Tomo 63 del Protocolo Primero y del instrumento mediante el cual hizo el aporte del ya señalado terreno, a la empresa "INVERSIONES DELCA, C.A.", protocolizado el 02 de abril de 1986, bajo el Nro 25, Tomo 01 del Protocolo Tercero, se correspondían con las firmas que aparecen en las ya antes mencionadas Actas (sic) de Asambleas (sic) identificadas con los Nros 2, 3, 4, 5 y 7, inscritas el 03 de diciembre de 2003 y el Acta (sic) de Asamblea (sic) Nro 6, inscrita el 10 de diciembre de 2003, contenidas en el ya mencionado expediente Nro 200.212 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, observando notorias diferencias en dichas firmas.

(…Omissis…)

En el caso de marras, el funcionario competente de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, autorizó la inscripción de dicha acta de asamblea, con las solemnidades del caso; siendo que la firma de Fulvio Valenti Alvetreti, que aparece estampada certificando la certitud de los citados instrumentos, no se corresponde con la de su titular, tal y como quedó demostrado en los informes de pruebas grafotécnicas y de comparación de las rúbricas estampadas por Fulvio Valenti Alvetreti en instrumentos públicos otorgados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, el 07 de abril de 1975 y el 02 de abril de 1986, en los que el señalado accionista adquirió la parcela de terreno sobre la cual se levantó el edificio "Residencias Nadar"; así como en el documento mediante el cual el mismo realizó el aporte de dicho inmueble a la sociedad mercantil "Inversiones Delca, C.A.", ambos instrumentos objeto de las experticias indicadas.

Planteado lo anterior, ciudadano Juez (sic), la presente ACCIÓN DE TACHA DE DOCUMENTO la fundamento en el hecho de que se puede inferir, según lo alegado y probado con los informes de experticia presentados, que los actos que debieron ocurrir en las asambleas cuya realización allí se afirma, no se produjeron, al ser falsa la firma en las actas respectivas; por lo que la celebración de dichas asambleas de accionistas se subsumen en el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el ordinal 2o del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales…”. (Destacados del texto parcialmente transcrito).

 

Del extracto del escrito libelar supra transcrito, la Sala observa que la hoy recurrente fundamenta su cualidad activa, en el hecho de ser parte demandada en el juicio que por desalojo incoada en su contra la empresa “VALIÓ REALTY, C.A.”, en su carácter de administradora del inmueble que ocupar en calidad de arrendataria, el cual es propiedad de la demandada.

A su vez, la Sala observa que la demanda que hoy nos ocupa versa sobre la falsedad de la rubricas estampadas por Fulvio Valenti Alvetreti, en su carácter de fundador y Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., en las actas de asambleas Nros. 2, 3, 4, 5, 6 y 7, celebradas por los accionistas en fechas 20 de enero de 1987, 10 de enero de 1988, 15 de febrero de 1989, 15 de enero de 1990, 17 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1992, respectivamente.

Ahora bien, al descender a las actas la Sala observa del escrito de contestación de la demanda (Vid. Folios 227 y 228 de la pieza 1 de 2) que la demandada opuso como defensa de fondo que “…La presente demanda no debió ser admitida (…) por cuanto la parte actora no tiene Cualidad (sic) para intentar una acción de tacha de Documento (sic) tal como lo expone en su narrativa. La actora como bien lo señala es Arrendataria (sic) de un inmueble propiedad de mi representada (…) sobre el cual ya fue dictada Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic) que ordenó el Desalojo (sic) del inmueble que ella ocupa en calidad de Arrendataria (sic) y lo único que la mantiene en el mismo es la circunstancia de no habérsele asignado un refugio para proceder a su ejecución. Dicho esto, resalta la condición de poseedora precaria de la demandante, ya que no tiene, lo que trae como consecuencia su falta de cualidad…”, visto lo anterior, se entiende que la defensa principal o de fondo de la parte demandada es la falta de cualidad activa de la actora, a tenor de lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).

 

En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…Omissis…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”. (Destacados y subrayado del texto).

 

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”. (Negrillas del texto y de la Sala).

 

Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.

Así las cosas, la Sala observa que el jurisdicente de alzada es acertado al determinar la acción como inadmisible por haber entendido que el supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte demandada al contestar el fondo de la demanda para sustentar la falta de cualidad activa de interponer la presente acción, se subsume en los presupuestos de inadmisibilidad exigidos por el legislador en el artículo 341 del código adjetivo civil, concatenado con el artículo 361 eiusdem, por cuanto la parte actora no es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., ni heredera de los accionistas, enajenantes de las acciones o herederos de ellas, es decir, no tiene legitimación ad causan para interponer una tacha de falsedad contra actas de asamblea de dicha compañía.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 321 del código adjetivo civil y, como consecuencia de lo anterior la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2019.

 

Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2019-000371

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,