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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000190
Visto el escrito de fecha 14 de enero de 2020, presentado por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Wilfredo Fuentes Espinoza, titular de la cédula de identidad V-11.740.407, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 112194, con fundamento en el artículo 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada el 13 de diciembre de 2019, dictada en el juicio que por resolución de contrato intentó el ciudadano JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, contra la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A..; esta Sala de Casación Civil, pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Al respecto, la Sala para decidir observa:
La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratoria. salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo N° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, se dispuso lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).
En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
De igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “…VOLICIÓN”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Aclaratoria del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
"Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."
En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2263, de fecha 18 de octubre de 2006, expediente Nº 0581-2006, estableció:
“...Resulta oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En el presente caso, se trata de una solicitud de “aclaratorias”, dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
De la revisión efectuada a los términos en que fue planteada la solicitud, se advierte que la petición de la abogada Vilma Pantoja de Negrín, no se refiere a una “aclaratoria” por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión; sino que en criterio de la Sala, los planteamientos de la solicitante se centran en su desacuerdo con el dispositivo del fallo; en concreto, con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, lo cual no constituye, en modo alguno, una “aclaratoria” de la sentencia publicada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006; además de ser contraria dicha solicitud al principio de la cosa juzgada, el cual impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por el órgano jurisdiccional, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide...”.
Asimismo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 2004-2334, dispuso:
“...De acuerdo con el precepto transcrito, sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandía ha sostenido que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)...”.
De igual forma la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
(...omissis...)
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:
En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de “recursos de aclaratoria” tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que “(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial”. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que “(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance y otros”).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que “[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
A partir de las premisas expuestas, considera la Sala que en los términos en los cuales se planteó la pretensión de ampliación, se persigue que la Sala reexamine aquellas defensas esgrimidas en el procedimiento laboral primigenio y se corrija la motivación empleada para declarar no ha lugar la solicitud de revisión con el propósito de obtener un veredicto favorable a la solicitante, lo cual desnaturaliza la institución procesal antes examinada al pretender usarla como un mecanismo de gravamen.
En efecto, estima esta Sala que la solicitud realizada por el abogado solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco de la solicitud de revisión que es una potestad extraordinaria, discrecional, excepcional y restringida de la Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya ampliación se solicita en los términos en ella expuestos.
De manera que, siendo que lo que pretende la solicitante, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente solicitud de ampliación. Así se decide…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente Nº 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
“...II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara…”. (Resaltado por la sala)
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0388, de fecha 15 de junio de 2018, expediente Nº 2017-0232, caso: Carlos Julio Yeraldo Pulgar, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
“...ÚNICO
Determinada la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo en sentencia número 901 dictada por esta Sala el 09 de noviembre de 2017, se observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la decisión dictada, el 18 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual fue anulada, en consecuencia, se declaró firme la sentencia proferida 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en resguardo de las garantías constitucionales del procesado se ordenó reabrir el lapso para la interposición del recurso de casación.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 09 de noviembre de 2017 y la defensora privada, abogada Mónica Moreno, a pesar de actuar en autos en fecha 13 de noviembre del mismo año, fue hasta el día 14 de noviembre de 2017, que presentó solicitud de aclaratoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que en el presente caso se insiste fue el 09 de noviembre de 2017, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente. (Vid. sentencias n.° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L, y la n.° 324/2001 del 9 de marzo, caso: Luis Morales Bance).
Visto lo anterior, se constata que la referida defensora privada realizó la solicitud de aclaratoria el 14 de noviembre del referido año, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se declara...”. (Destacados de la Sala).-
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826
Ahora bien, la decisión sujeta a aclaratoria fue dictada por esta Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2019, por lo que la solicitud presentada el 14 de enero del 2020, fue realizada de manera tempestiva por ser al día siguiente de la publicación el referido fallo. Así se resuelve.
Resuelto lo anterior, entra la Sala a examinar el mérito de la solicitud de aclaratoria presentada el 14 de enero de 2020.
A tales efectos, se observa:
Fundamenta el peticionante su solicitud de aclaratoria, de la siguiente manera:
“...De conformidad con el derecho constitucional de petición expresamente consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como parte integrante del sistema de justicia conforme lo promulga la norma contenida en el artículo 253 de la norma normarum, acudo ante este Despacho Judicial a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia № 585 emitida por esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019 debido a las razones que a continuación se explanan:
En efecto, mediante la decisión reseñada la Sala cúspide de la jurisdicción civil en Venezuela fijó criterio en torno a la reinterpretación de los artículos 314, 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil relacionados con el lugar para anunciar y presentar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. De esta manera y llevando a cabo un ejercicio interpretativo cónsono con los valores superiores que impregnan nuestro Texto Fundamental, estableció parámetros orientativos aplicables al instante tanto del anuncio del recurso de casación como de su formalización. Dispuso la Sala lo que a continuación se reproduce:
…Omissis…
De la postura establecida transcrita se desprende la válida intención de la Sala de Casación Civil de poner coto al desorden procesal que ocasionaba la consignación de escritos de formalización ante tribunales de instancia de las distintas Circunscripciones Judiciales que conforman el territorio nacional; lo anterior en virtud de que, en no pocas ocasiones y con el enorme riesgo que para la prestación de una tutela jurisdiccional efectiva representaba, la Sala mencionada recibía el escrito indicado una vez declarado el perecimiento del recurso ejercido. Y es que, como es de suponer, el Órgano Colegiado reseñado no podía quedar inerte indefinidamente a la espera de la eventual recepción del escrito de formalización; semejante proceder hubiera atentado contra el principio de celeridad procesal y, en consecuencia, contra el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 del Texto Supremo.
Sin embargo y aun ante el aceptado viraje jurisprudencial, la decisión al inicio identificada debe ser objeto de precisión en aras de un adecuado proceder por parte tanto de los órganos judiciales como del justiciable perjudicado por la sentencia proferida por el juez de segundo grado.
En primer lugar y en lo que al anuncio del recurso de casación atañe, en el fallo publicado durante el último mes del año 2019 se prevé que "el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo"; entre tanto, en el extracto correspondiente al anuncio del recurso se estipula que "el anuncio del recurso de casación ha de hacerse exclusivamente en el plazo de los diez (10) que señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ante el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia que se pretende recurrir, una vez vencido el lapso de los diez (10) días de despacho que tiene el juez superior para publicar la sentencia in extenso o bien..." (RESALTADO NUESTRO). El caso es, ciudadanos Magistrados, que esta última frase está referida al nuevo procedimiento civil diseñado mediante sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de agosto de 2019 y que, actualmente, está a la espera de su confirmatoria por parte de la Sala Constitucional conforme al mecanismo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esto es, dicho procedimiento no entrará en vigencia hasta tanto la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional en Venezuela emita el pronunciamiento respectivo. En este sentido, parecieran superponerse dos tiempos disímiles que ocasionan dificultad en la comprensión de la postura establecida. Es decir, el criterio propuesto para el anuncio del recurso de casación no podrá comenzar a regir a partir del día siguiente de la publicación del fallo en tanto y en cuanto se hace uso de un escenario procesal a la espera de su entrada en vigor. En los términos expuestos se plantea la primera de las aclaratorias solicitadas.
En segundo lugar y no por ello de menor importancia, se solicita aclaratoria en torno al órgano ante el cual el formalizante puede consignar su escrito de formalización frente a la imposibilidad de presentarlo directamente ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido y de acuerdo a lo que se desprende del extracto copiado, primero se explica que ante la imposibilidad de presentar el pliego mencionado ante la sede del máximo Tribunal de Justicia o ante el Juzgado autor del fallo recurrido interesado podrá presentarlo ante cualquier juez a los fines de su autenticación para, posteriormente, consignarlo directamente ante la Sala tantas veces citada dentro del lapso de los 40 días previstos para formalizar el recurso. Posteriormente, se señala que ante la situación de imposibilidad descrita se podrán presentar los fundamentos de la casación ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial correspondiente quien, a su vez, lo remitirá a la sede de este alto Juzgado. En este sentido, destacan un par de interrogantes dignas de ser atendidas: ¿el escrito de formalización, ante la imposibilidad de consignarlo ante la Sala de Casación Civil o ante el tribunal emisor del fallo impugnado, se podrá consignar ante cualquier juez que o ante el que detecta la rectoría de la Circunscripción Judicial de la cual se trate? Asimismo, ¿dicha presentación fungirá sólo para fines de autenticación debiendo luego el formalizante consignarlo ante la Sala de Casación Civil o, por el contrario y de acuerdo a lo que se expresa en la decisión objeto de aclaratoria, la formalización será remitida por el órgano judicial de instancia absteniéndose el interesado en ejecutar dicha labor?
Semejantes interrogantes deben ser objeto de aclaratoria en beneficio de un correcto entendimiento de la postura que se está asumiendo y, en consecuencia, de un óptimo proceder tanto de quien acude ante esta máxima instancia jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso de casación como de los órganos judiciales que conforman la estructura de la justicia civil en Venezuela. Así lo solicito.
PETITUM
De conformidad con los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se aclare el establecimiento del criterio incluido en la sentencia № 585 dictada y publicada por esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019…”.
De la lectura del texto cuya transcripción antecede, la Sala determina como punto previo que el solicitante de la aclaratoria pretende un pronunciamiento respecto de una decisión de cuya controversia o juicio no fue parte del mismo.
Ahora bien, respecto de la legitimidad para solicitar la aclaratoria de un decisión, establece esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 6 de fecha 20 de junio de 1990, caso: Galipán C.A. c/ José Ramón Cachutt, lo siguiente:
“…de la precisa redacción del artículo 252, no hay duda que las partes en el juicio son las únicas que legítimamente puede solicitar al tribunal las aclaratorias o amplificaciones del fallo pronunciado,…, sin que un tercero pueda ejercer ese derecho, ya que no tiene interés en las resultas del proceso…”.
En sentencia N° 10, de fecha 31 de octubre de 1991, de la Sala Político Administrativa, caso: Organización Política Formula Uno, al respecto expresó lo siguiente:
“…la solicitud de aclaratoria es un derecho que se reconoce únicamente a quienes han intervenido en el proceso y sobre cuyas pretensiones se hubiera pronunciado la sentencia…”.
En decisión N° 1.377-01, de fecha 19 de julio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: Bridgestone Fairestone Venezolana C.A. y otros, se expresó lo siguiente:
“…La Sala estima la legitimidad de los solicitantes (terceros coadyuvantes) para introducir una petición de esta naturaleza, a pesar de que el artículo 252 del CPC, solo haga referencia a la parte como única facultada para pedir aclaratoria…”.
En aplicación al caso de estudio del precedente jurisprudencial supra analizado, se evidencia que el abogado Carlos Wilfredo Fuentes Espinoza, hoy solicitante de la aclaratoria de una decisión de cuyo juicio no es parte, razón por la cual esta Sala deberá declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de aclaratoria.
En otro orden de ideas esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019 consideró imperioso realizar una nueva interpretación de los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, tomó en cuenta la necesidad de actuar adecuando el ordenamiento jurídico de acuerdo al espíritu de el legislador constitucional que nos otorga la función de adaptar las normas a los tiempos con el propósito que estas no vayan perdiendo eficacia en el transcurso del mismo.
Diferentes interpretaciones ha realizado la Sala de Casación Civil tal y como se señaló en la sentencia N° 585, del expediente 2019-000190 de fecha 13 de diciembre de 2019.
En esta oportunidad con el propósito de aclarar dudas sobre el lugar de presentación a los efectos de su tempestividad y toda vez que es igualmente una obligación de carácter pedagógico pronunciarse de manera que el justiciable a quién va dirigido la interpretación tenga claridad sobre el asunto y con ello se impide el caos y diferentes posiciones distintas a las cuales nos referimos en la mencionada sentencia, esta Sala de Casación Civil sustentada en la facultad que el Código de Procedimiento Civil le otorga en su artículo 252 en el que establece “…es facultad del Tribunal, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos…”, y en virtud de los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y partiendo del hecho de que tal pronunciamiento de la Sala Civil, es de aplicación general en materia de Recurso de Casación Civil, resulta pertinente pasar a enfatizar los postulados plasmados en el fallo in comento.
La sentencia N° 585, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por esta sala de Casación Civil, expresó textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo antes descrito, esta Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobradamente expuestos, considera necesario establecer que el anuncio del recurso de casación ha de hacerse exclusivamente en el plazo de los diez (10) que señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ante el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia que se pretende recurrir, una vez vencido el lapso de los diez (10) días de despacho que tiene el juez superior para publicar la sentencia in extenso o bien, si la sentencia es publicada fuera de este lapso, ese plazo para anunciar el recurso de casación, se iniciaría al día siguiente de constar en las actuaciones que todas las partes se encuentran efectivamente notificadas.
En este contexto también ha de determinarse, con relación a la presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal situación grave.
Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere.
Igualmente, se establece, que una vez presentado el escrito de formalización para su autenticación, por ante el juzgado contra cuya sentencia se recurre o ante cualquier juez que lo autentique, éste estará obligado a notificar por vía telefónica, correo electrónico o por fax de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil de dicho acto, aplicándose la Resolución N° 2018-00005 de fecha 26 de septiembre de 2018. De todos estos trámites tendrá información las partes quienes deben ser diligentes en el seguimiento de sus causas y estar actuando en procura de su defensa como un buen pater famili.
La consecuencia de incumplir con lo aquí establecido acarreará que el juzgador y el secretario pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras que el recurso será declarado perecido; todo ello con el objeto de proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, equilibrio procesal, igualdad entre las partes, derecho a recurrir y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior se exige a fin de dejar constancia y los lapsos puedan cumplirse sin interrupción y la contraparte tenga conocimiento para el efectivo ejercicio de la impugnación, la cual solamente podrá ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y establecer el lapso correspondiente para tal actuación…”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende claramente cuando se hace alusión a los diez (10) días, son los que tiene la parte exclusivamente para el anuncio del Recurso de Casación, no a los días que tiene el sentenciador para dictar su decisión, como claramente quedó expresado en el presente fallo.
Por otra parte, en relación la imposibilidad de consignar el escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil o ante el tribunal emisor del fallo impugnado, al respecto la decisión es bastante clara al expresar: “… 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa…”.
Lo anterior quiere decir que el escrito de formalización podrá presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional en materia Civil y de cualquier circunscripción judicial en Venezuela. Ahora bien, cuando ocurra la circunstancia de tener que acudir a estos organismos adicionales que no son ni la Sala Civil ni el tribunal que dictó el fallo la presentación de la formalización solo será a efectos de autenticación.
El escrito en cuestión, deberá ser llevado a la Sala por el formalizante a fin de que se anexe al expediente antes del vencimiento de los cuarenta (40) días de ley más el termino de la distancia si es aplicable al caso, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional que autentica de notificar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dicho acto y, solo en caso de que éstos organismos jurisdiccionales incumplan con la debida notificación a la secretaría de la Sala de Casación Civil ya sea vía telefónica o por correo electrónica cuando “…pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras que el recurso será declarado perecido…”, en este sentido, es menester aclarar que en ninguna parte de la decisión, se expresa que el escrito de formalización podrá presentarse ante la Rectoría o Inspectoría de Tribunales.
En ese sentido es importante precisar que esta decisión supra comentada fue dictada con efecto con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, y así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14 de enero de 2020, por el ciudadano abogado Carlos Wilfredo Fuentes Espinoza, del fallo dictado por esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2019.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SE ORDENA su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Justicia.
REMÍTASE EL EXPEDIENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto a fin de la prosecución de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
RC N° AA20-C-2019-000190
NOTA: Publicada en su fecha, a las
Secretaria Temporal,