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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2019-000528
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por interdicto de despojo incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de identidad número V-5.661.286, representada judicialmente por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, en contra de la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-3.319.989, representada judicialmente por los abogados Julio Cesar Alvarado, Martin Elías Pappaterra, Boris Faderpower, Elio Ramón Mogollón Viloria y Ronari Marina Blanco Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.060, 92.346, 47.652, 92.320 y 153.060, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 19 de septiembre de 2019 (vid. folios 55 al 63), mediante la cual declaró sin lugar la apelación contra el auto de fecha 9 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado a quo, que ordenaba la ejecución forzosa de la sentencia (vid. folio 22).
Contra la precitada decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte querellada, en fecha 24 de septiembre de 2019, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de octubre de 2019.
Contra el auto denegatorio del anuncio del recurso de casación, la prenombrada apoderada judicial, propuso oportunamente recurso de hecho, siendo recibido por esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de octubre de 2019.
El Presidente de esta Sala Civil, en fecha 27 de noviembre del mismo año, asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a los fines de resolver lo conducente.
Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Considera prudente la Sala hacer un recuento cronológico de lo acontecido en la presente causa, comenzando por reproducir textualmente el auto que dio origen a este procedimiento, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de mayo de 2019, el cual es del siguiente tenor:
“…Transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 15-03-2019, (folio 107), sin que la parte demandada hubiere cumplido voluntariamente, y visto el auto de fecha 29/04/2019, donde se ordenó la ejecución forzosa, este Tribunal de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la ejecución forzosa (sic) la sentencia, en la cual se le ordenó a la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO ALVARADO restituirle la posesión a la ciudadana YASMARY (sic) ELENA DUQUE RICO, del inmueble objeto del presente juicio, situado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Flor Andrés, primer piso, en la jurisdicción de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 67 M2, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: estacionamiento de vehículos; SUR: pasillo de acceso; ESTE: linderos este del edificio; OESTE: apartamento N° 1-1. En consecuencia se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese mandamiento de ejecución y hágase entrega a la parte actora.”
La parte querellada en fecha 14 de mayo de 2019, apeló del auto, antes transcrito.
En fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, pasando las copias certificadas ante el Tribunal Superior.
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior, decide la apelación, la cual se transcribe en los siguientes términos:
“…De manera, que si bien es cierto que dicho dispositivo no identifica el inmueble por el cual fue interpuesta la querella, ello no implica que dicho auto hubiese modificado la misma, por cuanto el a quo en la parte narrativa de la referida sentencia especificó: “(…) Narra la parte actora que ocupaba en calidad de arrendataria un inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Flor Andrés, primer piso, apartamento N° 2, con una superficie 67 mts2; dicha ocupación fue de forma pública, pacifica e ininterrumpida desde la fecha 07/06/2008, hasta el 28/10/2017, cuando la propietaria ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, procedió a forzar las cerraduras ingresando al inmueble sin autorización de la demandante(…)”; por lo que al ser ésta parte integrante de la sentencia, en criterio de este juzgador no hay modificación de ésta a través del auto recurrido; y menos aún pretender la querellada con ello desconocer cuál es el inmueble objeto del interdicto de despojo, por cuanto en dicha sentencia quedó probado que la querellada le arrendó dicho bien a la aquí querellante, ya que admitir lo contrario implicaría violarle la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna a la querellante, quien logró obtener a su favor la sentencia; por lo que el alegato de la recurrente se ha de desestimar. Y así se decide.
En cuanto al argumento de la recurrente, que en el auto de fecha 29/04/2019, “…Omisis… la juez a quo infringió de manera clara y evidente el mandato establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, modificando con dicho auto, de manera sustancial lo decidido en la sentencia definitiva dictada en fecha (18/02/2019), por cuanto, como ya dijimos anteriormente, en dicha sentencia no existe condenatoria alguna, no se establece ninguna obligación de dar o hacer…” este juzgador manifiesta, que sobre el mismo no tiene competencia para emitir pronunciamiento por cuanto la misma está referida solo al auto de fecha 09/05/2019, supra transcrito, que fue el recurrido y sobre el cual obviamente fue oída la apelación en un solo efecto tal como consta de auto de fecha 20 de Mayo del 2019. Y así se establece.
Sobre las demás denuncias planteadas ante esta alzada por la parte querellada recurrente contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18/02/2019 en su escrito de informes como fundamento de la apelación contra el auto de fecha 09/05/2019; este juzgador manifiesta su incompetencia para emitir pronunciamiento sobre las mismas, por cuanto su conocimiento está limitado al referido auto y no contra la sentencia la cual según la propia recurrente y así se infiere del propio auto recurrido, está definitivamente firme y cualquier violación al debido proceso y de cualquier otro derecho constitucional por ésta, su impugnación no puede ser por la vía ordinaria como pretende la recurrente. Y así se decide.
En cuanto a la petición de la recurrente que se revoque el auto de fecha 09/05/2019 y “…Omisis… en consecuencia se establezca que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no se puede modificar la sentencia dictada en fecha dieciocho de Febrero del año 2019 (18/02/2019) y, por tanto, no se puede acordar una condenatoria que no aparece en el dispositivo de dicha sentencia…” se desestima, por cuanto en el procedimiento de interdicto restitutorio por despojo, de acuerdo a los artículos 699, 701 y 702 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
…omissis
Se determina, que en ello no puede haber condenatoria a cumplir alguna obligación de hacer, ya que en este procedimiento si el querellante presentó pruebas del despojo y cumplió con la fianza exigida, pues la juez decreta la restitución del bien al querellante y si se decide con lugar el interdicto, pues no hay que condenar entregar el bien a la parte querellante, por cuanto ésta parte ya estaría en posesión del bien del cual fue despojado; mientras que en el supuesto que hubiese decretado el secuestro del bien despojado por no haber el querellante presentado caución, pues al decidir en este supuesto de hecho con lugar la acción interdictal, pues la orden de entrega del bien es al depositario y no a la parte. Ahora bien, si el a quo infringió el debido proceso subvirtiendo al mismo como lo denuncia la recurrente, ello no puede ser enmendado por esta alzada a través del recurso de apelación de un auto en el cual se acordó mandamiento de ejecución, por cuanto tendría que atacar por otra vía procesal la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.”
En fecha 24 de septiembre de 2019, la parte querellada anunció recurso de casación.
En fecha 4 de octubre de 2019, el Tribunal Superior niega el recurso de casación en los siguientes términos:
“…Visto el recurso de casación anunciado en fecha 24/09/2019, por la abogado Ronari Blanco, en representación de la parte accionada, Raquel de Jesús Alfonzo Alvarado, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/09/2019, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/05/2019, SE NIEGA el recurso de casación interpuesto por no ser la sentencia impugnada en casación de las señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni el auto que originó la referida sentencia del establecido en el ordinal 3° de dicho artículo.”
Como puede observarse en el recuento cronológico, se anuncia recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2019, en la cual se declaró sin lugar la apelación contra el auto de fecha 9 de mayo de 2019, que había ordenado la ejecución forzosa de la sentencia.
Respecto de las decisiones que se dictan en fase de ejecución de sentencia, la Sala en decisión de fecha 20 de marzo de 2006 caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
(...Omissis...)
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
“…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial al caso de autos se evidencia que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, es de aquellas que se encuentran en fase de ejecución, que no resuelven puntos controvertidos en el juicio ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, razón por la cual, no es una decisión de las previstas en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, recurrible en casación, en consecuencia, no es admisible el recurso de casación anunciado, contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2019, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Ronari Blanco en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2019, dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el referido juzgado.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2019-000528
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,