SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2020-000034
Magistrado Ponente:
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por desalojo de
local comercial, incoado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, por la ciudadana NEILA SOTO PIÑERO, representada
judicialmente por los abogados Norys Bell Fernández y
Salomón Espina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros 104.059 y 9228, contra la ciudadana MIRTHA
ROSA MOGOLLÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.627
representada judicialmente por los abogados Heimold
Suárez Crespo, Alberto Hildebrando Riera Lameda y
Héctor José Unda Mora, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
48.126, 42.133 y 226.585 respectivamente; el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, dictó
sentencia en fecha 14 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró, sin lugar
la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó la decisión del a
quo que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No hubo
condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Contra la precitada decisión de
alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2019, anunció recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de fecha 29 de
noviembre de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, negó la admisión del recurso de casación por no cumplir con la
cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 6 de diciembre
de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de
hecho y mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, el juzgado de alzada
acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión
del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 22 de
enero de 2020, y le
correspondió la
ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a
continuación se expresan:
Ú N I C O
El artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá
proponerse contra las siguientes decisiones:
“…1° Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés
principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en
leyes especiales respecto de la cuantía.
2°
Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios
especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta
mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los
procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las
personas.
3°
Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que
provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después
que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°
Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de
los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de
doscientos cincuenta mil bolívares.
Al
proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado
oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los
juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos
de casación…”.
Para que se pueda proponer el
recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los
presupuestos establecidos en dicho artículo.
Esta norma es de orden público
y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o
a petición de parte, que la admisión de dicho
recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la
materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía
de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
Ahora bien, con respecto al
requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso
extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el
establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005,
expediente 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón,
contra El Benemérito, C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al
criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se
requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo
siguiente:
(…Omissis…)
- necesaria para acceder a
casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la
demanda, pues es en ese momento en el
cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la
cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador
para acceder en sede casacional, pues las partes no
están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere
lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se
decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó
modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o
acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda
de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo
anterior se colige, que para acceder a la sede casacional
de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a
las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente
deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la
cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que
la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en
el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En
atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio
establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en
trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem
respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de
Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a
dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por
esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio
anteriormente expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía para
acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación establecida en
el libelo de demanda o su reforma con respecto a la cantidad establecida para
ese momento como la cuantía necesaria en casación. Si la cuantía exigida es la
establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá
calcular el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual
fue interpuesta la acción o en el momento de su reforma, si es señalada
nuevamente la cuantía.
En el caso de estudio, la Sala
verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que del libelo de la demanda por desalojo de local comercial, presentado en fecha 25 de octubre de 2018, y
admitida en fecha 31 de octubre de 2018, por el Tribunal Quinto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, como se desprende de auto que corre
inserto al folio diez (10) de este expediente, la cuantía de la demanda es por
la cantidad de “…DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 273.000,00), es decir, con la actual reconvención
monetaria es la cantidad de DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES
SOBERANOS (2,73 Bs.S.) es decir, CIENTO SESENTA MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (160.588 U.T.) y de
acuerdo a la nueva reconversión monetaria es UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON SESENTA
Y UNA UT (1,61 UT)…”.
En este sentido, la Sala
observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda y su admisión
antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias
(3.000.U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de
2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que
fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por
error material en la mencionada Gaceta Oficial N° 41.351, el 1 de marzo de
2018.
Cabe advertir que para dichas
fechas el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(S.E.N.I.A.T.), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia
Administrativa N° 0129, de fecha 3 de septiembre de 2018, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.479, de fecha 11
de septiembre de 2018, a razón de diecisiete bolívares por unidad tributaria
(Bs.17,00), por lo cual las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.),
necesarias para la admisión del recurso deben sobrepasar la cantidad de
cincuenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 51.000,00).
En el presente caso, la estimación de la demanda, fue en la cantidad
de “…DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.273.000,00), es
decir, con la actual reconvención monetaria es la cantidad de DOS CON SETENTA Y
TRES BOLÍVARES SOBERANOS (2,73 Bs.S.) es decir,
CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (160.588
U.T.) y de acuerdo a la nueva reconversión monetaria es UNA UNIDAD TRIBUTARIA
CON SESENTA Y UNA UT (1,61 UT)…”, siendo evidente que dicho monto no excede
de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para que la causa
pueda ser revisada en casación, motivo por el cual al incumplirse con el
precitado requisito impretermitible de la cuantía, en
atención de todas las consideraciones plasmadas anteriormente y en aplicación a
la jurisprudencia de esta Sala antes descrita, el recurso de hecho presentado por la demandante debe
ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable
conducta del abogado recurrente al anunciar el recurso extraordinario de
casación y posterior recurso de hecho en el presente caso, cuando tiene
conocimiento que la estimación de la cuantía del juicio no cumple con el
requisito del monto mínimo para su admisión.
En tal sentido cabe señalar, que el proceso, por su naturaleza y
fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un
adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el
mismo, colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el
artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en
el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y
no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la
administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos
que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un
abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido
ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la
búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de
Casación Civil desde hace más de 14 años, se ha manifestado sobre su
inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la
parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el
artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional
Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció
que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la
demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber
que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe
que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) incurriendo en temeridad
y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho
el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la
cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el
artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a
petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al
respeto que se deben los litigantes…”, apercibe, severamente, al abogado Heimold Suárez Crespo , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126, que
debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no
sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o
representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del
Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para
invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la
frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía
constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma
parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada,
contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso extraordinario de casación,
anunciado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por el
referido juzgado de alzada.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte
recurrente.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del estado Lara. Particípese de esta
remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinte.
Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria
Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2020-000034
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,