SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2020-000034

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana NEILA SOTO PIÑERO, representada judicialmente por los abogados Norys Bell Fernández y Salomón Espina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.059 y 9228, contra la ciudadana MIRTHA ROSA MOGOLLÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.627 representada judicialmente por los abogados Heimold Suárez Crespo, Alberto Hildebrando Riera Lameda y Héctor José Unda Mora, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.126, 42.133 y 226.585 respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó la decisión del a quo que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2019, anunció recurso extraordinario de casación.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de casación por no cumplir con la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 6 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de hecho y mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, el juzgado de alzada acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 22 de enero de 2020, y le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

Ú N I C O

 

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.

 

Para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los presupuestos establecidos en dicho artículo.

Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

- necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación establecida en el libelo de demanda o su reforma con respecto a la cantidad establecida para ese momento como la cuantía necesaria en casación. Si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá calcular el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción o en el momento de su reforma, si es señalada nuevamente la cuantía.

En el caso de estudio, la Sala verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que del libelo de la demanda por desalojo de local comercial, presentado en fecha 25 de octubre de 2018, y admitida en fecha 31 de octubre de 2018, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se desprende de auto que corre inserto al folio diez (10) de este expediente, la cuantía de la demanda es por la cantidad de “…DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 273.000,00), es decir, con la actual reconvención monetaria es la cantidad de DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS (2,73 Bs.S.) es decir, CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS  (160.588 U.T.) y de acuerdo a la nueva reconversión monetaria es UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON SESENTA Y UNA UT (1,61 UT)…”.

En este sentido, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda y su admisión antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial N° 41.351, el 1 de marzo de 2018.

Cabe advertir que para dichas fechas el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 0129, de fecha 3 de septiembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.479, de fecha 11 de septiembre de 2018, a razón de diecisiete bolívares por unidad tributaria (Bs.17,00), por lo cual las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), necesarias para la admisión del recurso deben sobrepasar la cantidad de cincuenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 51.000,00).

En el presente caso, la estimación de la demanda, fue en la cantidad de “…DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.273.000,00), es decir, con la actual reconvención monetaria es la cantidad de DOS CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS (2,73 Bs.S.) es decir, CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (160.588 U.T.) y de acuerdo a la nueva reconversión monetaria es UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON SESENTA Y UNA UT (1,61 UT)…”, siendo evidente que dicho monto no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para que la causa pueda ser revisada en casación, motivo por el cual al incumplirse con el precitado requisito impretermitible de la cuantía, en atención de todas las consideraciones plasmadas anteriormente y en aplicación a la jurisprudencia de esta Sala antes descrita, el recurso de hecho presentado por la demandante debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar el recurso extraordinario de casación y posterior recurso de hecho en el presente caso, cuando tiene conocimiento que la estimación de la cuantía del juicio no cumple con el requisito del monto mínimo para su admisión.

En tal sentido cabe señalar, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 14 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

 

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

 

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe, severamente, al abogado Heimold Suárez Crespo , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por el referido juzgado de alzada.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  once (11) días del mes de marzo de dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2020-000034

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,