Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

               En el curso del  juicio por liquidación y partición de herencia incoado por las ciudadanas MARIA MERCEDES (Mayra) Vernet antonetti, en nombre y representación de sus entonces menores hijas MAYRA, MARIANA y MARIAJOSE MOLINA VERNET, y MONICA MOLINA VERNET, representadas judicialmente por la abogada Sandra Vernet Antonetti y Alejandro Leandro Sánchez, contra la ciudadana ISABEL SOSA CONTRERAS DE MOLINA, y sus menores hijas VICTORIA EUGENIA y DIANA ISABEL MOLINA SOSA, representadas en el proceso por los abogados Regina Gómez Peñalver y Gilberto Caraballo Chacín, el antes Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en decisión de 11 de enero de 1989, declaró “parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte demandada, en cuanto a las partidas controvertidas en este juicio...” y, en consecuencia, excluidas de la partición “las partidas distinguidas en el libelo con los Nos. 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 28, 29, 30,31, 32, 33 y 34, pues la apelación no prosperó sino sólo en cuanto a los números 15 y 30 del libelo, éste último correspondiente a los beneficios y utilidades obtenidos por ‘Inmuebles Mariola, C.A.’, mediante la determinación de la cuota-parte determinada con sujeción a los valores que se determinan”. De esta manera quedó reformada la sentencia apelada, que declaró que el único bien partible estaba constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo marca Century, estimado en la cantidad de Sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo)

 

 

 

               Contra la mencionada decisión de la alzada anunció recurso  de  casación la coapoderada  judicial  de  la  parte  actora, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

 

 

PUNTO PREVIO

 

               En el escrito de formalización del recurso de casación, el apoderado judicial de las demandantes solicita de la Sala, que conforme a la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se case de oficio la sentencia recurrida por hallarse incursa en un vicio de orden público.

 

Alega el formalizante que en el juicio surgió oposición de intereses entre la ciudadana Isabel Sosa de  Molina y sus menores hijas, pues mediante el rechazo a la demanda de liquidación y partición de un bien inmueble ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, pretendió sustraer dicho bien de la masa hereditaria a ser partida, y que el Juez de primera instancia se abstuvo de nombrar un curador especial para que integrara la capacidad de las menores demandadas y las protegiera en el proceso, en acatamiento del artículo 270 del Código Civil. Aduce, que el Juez de la recurrida debió constatar de oficio la infracción de dicha norma y reponer la causa al estado de nombrar un curador especial a las menores, y que al no hacerlo violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues las dejó en estado de indefensión.

 

El recurrente fundamenta su petición en que “la parte actora, que representamos, no puede denunciar esta infracción porque no le produjo gravamen, pero la Sala de Casación Civil debe aplicar de oficio las disposiciones de orden público y casar o anular el fallo cuando se hubieren cometido infracciones de esa naturaleza...”.

 

Ahora bien, la facultad que confiere a la Sala el antepenúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado, responde a la misión nomofiláctica y uniformadora del derecho objetivo y de la jurisprudencia, que le compete en su condición de Alto Tribunal; y como tal facultad, es de carácter discrecional, ejercitable de acuerdo con la soberana apreciación por este Alto Tribunal de las circunstancias del caso concreto, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, resultan improcedentes las peticiones que en tal sentido se formulen a la Sala, y mas aun cuando como en el caso de autos, se sostiene que la infracción de ley alegada, no produjo gravamen a las demandantes. Así se declara.

 

Ú N I C O

 

               Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º, y 12 del mismo Código, por no haberse dictado decisión con arreglo a la pretensión deducida en el juicio.

 

               Alega el formalizante que en el folio 38 de la sentencia recurrida, el sentenciador de alzada se apartó de la pretensión deducida en el proceso, al atribuirle carácter de parte actora a la ciudadana Maria Mercedes Vernet Antonetti, a pesar de que está actuó en representación de sus menores hijas; y que por haberse apartado de uno de los elementos que identifican la pretensión incurrió en otro error, en el de expresar que ésta confesó hechos relacionados con el juicio, cuando lo cierto es que sólo las partes pueden confesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil.

 

               La Sala observa que al analizar las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio por las demandantes, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

 

“... sólo queda en pie la testimonial de los ciudadanos JOSE LOPEZ SAN MARTÍN, quien intervino en la mudanza de unas cajas de libros desde Santa Rosa de Lima a la Quinta ‘La Cueva’, y que por tal motivo demuestra muy poco conocimiento del problema, y la de EDDIE RAFAEL ALVAREZ RODRÍGUEZ, quien resultó meramente subjetivo en cuanto a la propiedad de los libros existentes en el estudio-biblioteca de la Quinta ‘La Cueva’, y que por tal motivo demuestra muy poco conocimiento del problema...”

(Omissis)

“... si bien dicho testigo dice de la existencia de numerosos libros de distintas materias, como derecho, economía, manuales de procedimientos y sistemas, investigación de operaciones, aeronáutica, policiales, y de la existencia de cajas con libros, su testimonio, como el de todos los demás testigos, resulta desvirtuado con la manifestación con valor de confesión hecha por la actora MARIA MERCEDES VERNET ANTONETTI, la exesposa, demandante personal en este punto Nº 19 del libelo, y del propio doctor MANUEL MOLINA GASPERI en el documento autenticado en la Notaría Pública Décima-Quinta de Caracas... según el cual el doctor MANUEL MOLINA GASPERI y MARIA MERCEDES (MAYRA) VERNET ANTONETTI, de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en hacer una liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad que por razón del matrimonio hubo entre ellos...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

               De la transcripción parcial del pronunciamiento del Juez de la recurrida, contenido en el folio 516 del expediente, se evidencia la existencia del vicio de incongruencia negativa denunciado por el formalizante, pues el Juez de alzada tergiversó los términos de la demanda, al atribuirle cualidad de parte demandante, a quien sólo actuó en el juicio como representante legal por causa de minoridad, de las ciudadanas Mayra, Mariana y Mariajosé Molina Vernet. En efecto, del encabezamiento del escrito de la demanda se lee lo siguiente:

 

“MARIA MERCEDES (MAYRA) VERNET ANTONETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.143.679, actuando en este acto en nombre y representación de mis menores hijas MAYRA, MARIANA y MARIAJOSE MOLINA VERNET...” (Subrayado de la Sala).

 

 

               Por tanto, como el fallo recurrido en casación tergiversó uno de los elementos que conforman la pretensión: la de los sujetos activos que intervinieron en el proceso, con efecto determinante sobre la valoración de dos de las pruebas producidas en el proceso, es criterio de este Sala que el Juez de alzada infringió el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y, por vía de consecuencia, el artículo 12 eiusdem, pues no se atuvo a lo alegado en el libelo de la demanda, y así se declara.

 

               Por haberse declarado procedente una infracción de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la cual sirvió de base para desechar una de las pruebas testimoniales producidas en el juicio, así como para atribuirle valor probatorio a una documental, la Sala se abstiene de conocer y decidir de las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, en conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión pronunciada en fecha 11 de enero de 1989, por el antes denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicté nueva decisión, sin incurrir en el vicio de actividad declarado en el cuerpo de este fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, por efecto de la modificación de la competencia mediante resolución Nº 1.030, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779 de 19 de agosto de 1991, el citado Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil  pasó a denominarse Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de     marzo     de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

   

 

   El Vicepresidente,

 

 

 

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   ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

                                                           Magistrado,

 

 

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                                                                         CARLOS OBERTO VELEZ

 

                                                                 La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

              

Exp. Nº 89-204