Sala de Casación Civil
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el
curso del juicio por liquidación y
partición de herencia incoado por las ciudadanas MARIA MERCEDES (Mayra) Vernet
antonetti, en nombre y representación de sus entonces menores hijas MAYRA, MARIANA y MARIAJOSE MOLINA VERNET, y MONICA
MOLINA VERNET, representadas judicialmente por la abogada Sandra Vernet
Antonetti y Alejandro Leandro Sánchez, contra la ciudadana ISABEL SOSA CONTRERAS DE MOLINA, y sus menores hijas VICTORIA EUGENIA y DIANA ISABEL MOLINA SOSA, representadas en el proceso por los abogados
Regina Gómez Peñalver y Gilberto Caraballo Chacín, el antes Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en decisión de 11 de enero de 1989, declaró
“parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte demandada, en cuanto a
las partidas controvertidas en este juicio...” y, en consecuencia, excluidas de
la partición “las partidas distinguidas en el libelo con los Nos. 14, 16, 17,
18, 19, 21, 22, 23, 28, 29, 30,31, 32, 33 y 34, pues la apelación no prosperó
sino sólo en cuanto a los números 15 y 30 del libelo, éste último
correspondiente a los beneficios y utilidades obtenidos por ‘Inmuebles Mariola,
C.A.’, mediante la determinación de la cuota-parte determinada con sujeción a
los valores que se determinan”. De esta manera quedó reformada la sentencia
apelada, que declaró que el único bien partible estaba constituido por el
cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo marca Century, estimado en
la cantidad de Sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo)
Contra
la mencionada decisión de la alzada anunció recurso de casación la
coapoderada judicial de
la parte actora, el cual, admitido, fue oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se
procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En
el escrito de formalización del recurso de casación, el apoderado judicial de
las demandantes solicita de la Sala, que conforme a la facultad que le confiere
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se case de oficio la
sentencia recurrida por hallarse incursa en un vicio de orden público.
Alega
el formalizante que en el juicio surgió oposición de intereses entre la
ciudadana Isabel Sosa de Molina y sus
menores hijas, pues mediante el rechazo a la demanda de liquidación y partición
de un bien inmueble ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, pretendió
sustraer dicho bien de la masa hereditaria a ser partida, y que el Juez de
primera instancia se abstuvo de nombrar un curador especial para que integrara
la capacidad de las menores demandadas y las protegiera en el proceso, en acatamiento
del artículo 270 del Código Civil. Aduce, que el Juez de la recurrida debió
constatar de oficio la infracción de dicha norma y reponer la causa al estado
de nombrar un curador especial a las menores, y que al no hacerlo violó el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues las dejó en estado de indefensión.
El
recurrente fundamenta su petición en que “la parte actora, que representamos,
no puede denunciar esta infracción porque no le produjo gravamen, pero la Sala
de Casación Civil debe aplicar de oficio las disposiciones de orden público y
casar o anular el fallo cuando se hubieren cometido infracciones de esa
naturaleza...”.
Ahora
bien, la facultad que confiere a la Sala el antepenúltimo aparte del artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo recurrido con base en
las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare,
aunque no se las haya denunciado, responde a la misión nomofiláctica y uniformadora
del derecho objetivo y de la jurisprudencia, que le compete en su condición de
Alto Tribunal; y como tal facultad, es de carácter discrecional, ejercitable de
acuerdo con la soberana apreciación por este Alto Tribunal de las
circunstancias del caso concreto, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil. Por tanto, resultan improcedentes las peticiones que en tal sentido se
formulen a la Sala, y mas aun cuando como en el caso de autos, se sostiene que
la infracción de ley alegada, no produjo gravamen a las demandantes. Así se
declara.
Ú N I C O
Con
fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º, y 12 del mismo
Código, por no haberse dictado decisión con arreglo a la pretensión deducida en
el juicio.
Alega
el formalizante que en el folio 38 de la sentencia recurrida, el sentenciador
de alzada se apartó de la pretensión deducida en el proceso, al atribuirle
carácter de parte actora a la ciudadana Maria Mercedes Vernet Antonetti, a
pesar de que está actuó en representación de sus menores hijas; y que por
haberse apartado de uno de los elementos que identifican la pretensión incurrió
en otro error, en el de expresar que ésta confesó hechos relacionados con el
juicio, cuando lo cierto es que sólo las partes pueden confesar, de conformidad
con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil.
La
Sala observa que al analizar las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio
por las demandantes, la recurrida en casación hizo el siguiente
pronunciamiento:
“... sólo queda en pie la testimonial de los ciudadanos JOSE
LOPEZ SAN MARTÍN, quien intervino en la mudanza de unas cajas de libros desde
Santa Rosa de Lima a la Quinta ‘La Cueva’, y que por tal motivo demuestra muy
poco conocimiento del problema, y la de EDDIE RAFAEL ALVAREZ RODRÍGUEZ, quien
resultó meramente subjetivo en cuanto a la propiedad de los libros existentes
en el estudio-biblioteca de la Quinta ‘La Cueva’, y que por tal motivo
demuestra muy poco conocimiento del problema...”
(Omissis)
“... si bien dicho testigo dice de la existencia de
numerosos libros de distintas materias, como derecho, economía, manuales de
procedimientos y sistemas, investigación de operaciones, aeronáutica,
policiales, y de la existencia de cajas con libros, su testimonio, como el de
todos los demás testigos, resulta desvirtuado con la manifestación con valor de
confesión hecha por la actora MARIA MERCEDES VERNET ANTONETTI, la exesposa,
demandante personal en este punto Nº 19 del libelo, y del propio doctor
MANUEL MOLINA GASPERI en el documento autenticado en la Notaría Pública
Décima-Quinta de Caracas... según el cual el doctor MANUEL MOLINA GASPERI y
MARIA MERCEDES (MAYRA) VERNET ANTONETTI, de mutuo y amistoso acuerdo, convienen
en hacer una liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la
vigencia de la sociedad que por razón del matrimonio hubo entre ellos...”. (Subrayado
de la Sala).
De
la transcripción parcial del pronunciamiento del Juez de la recurrida,
contenido en el folio 516 del expediente, se evidencia la existencia del vicio
de incongruencia negativa denunciado por el formalizante, pues el Juez de
alzada tergiversó los términos de la demanda, al atribuirle cualidad de parte demandante,
a quien sólo actuó en el juicio como representante legal por causa de
minoridad, de las ciudadanas Mayra,
Mariana y Mariajosé Molina Vernet. En efecto, del encabezamiento del escrito de
la demanda se lee lo siguiente:
“MARIA MERCEDES (MAYRA) VERNET ANTONETTI, venezolana, mayor
de edad, divorciada, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la
Cédula de Identidad Nº 2.143.679, actuando en este acto en nombre y
representación de mis menores hijas MAYRA, MARIANA y MARIAJOSE MOLINA
VERNET...” (Subrayado de la Sala).
Por
tanto, como el fallo recurrido en casación tergiversó uno de los elementos que
conforman la pretensión: la de los sujetos activos que intervinieron en el
proceso, con efecto determinante sobre la valoración de dos de las pruebas
producidas en el proceso, es criterio de este Sala que el Juez de alzada infringió
el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no haber
dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y, por vía de consecuencia, el artículo 12 eiusdem, pues no se atuvo a lo alegado en el libelo de la demanda,
y así se declara.
Por
haberse declarado procedente una infracción de las establecidas en el ordinal
1º del artículo 313 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la cual
sirvió de base para desechar una de las pruebas testimoniales producidas en el
juicio, así como para atribuirle valor probatorio a una documental, la Sala se
abstiene de conocer y decidir de las restantes denuncias contenidas en el
escrito de formalización, en conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D
E C I S I Ó N
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte
demandante, contra la decisión pronunciada en fecha 11 de enero de 1989, por el
antes denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia,
se repone la causa al
estado de que el Juez que resulte competente dicté nueva decisión, sin incurrir
en el vicio de actividad declarado en el cuerpo de este fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en virtud de que, por efecto de la modificación de la competencia
mediante resolución Nº 1.030, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779 de 19 de
agosto de 1991, el citado Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil pasó a denominarse Juzgado Superior Primero
de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del
mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 89-204